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ORDEN FORAL 222/2016, DE 16 DE JUNIO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, DE REGULACIÓN DEL USO DEL FUEGO EN SUELO NO URBANIZABLE PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES

BON N.º 128 - 04/07/2016



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Autorizaciones excepcionales para el uso del fuego en terrenos agrícolas y forestales


  CAPÍTULO III. Otras regulaciones del uso del fuego


  CAPÍTULO IV. Condiciones de obligado cumplimiento, régimen de las autorizaciones y control


  ANEXO 1. Zonificación y calendario aplicable a las quemas excepcionales Nota de Vigencia


  ANEXO 2.


  ANEXO 3.


  ANEXO 4. Comarcas meteoalerta Nota de Vigencia


Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Foral establece, sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, que queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

En lo que al uso del fuego con fines recreativos se refiere, el punto 2 del artículo 39 señala que la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.

Así mismo la regulación del uso del fuego como herramienta de gestión debe tomar en consideración la normativa existente en materia de condicionalidad y aquella referente a la conservación de los hábitats y las especies, especialmente en lo referente a las especies protegidas.

Bajo esta premisa, el artículo 40 de la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, señala que la Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Ante esta diversidad de normas relacionadas con el uso del fuego, la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio aglutinó todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificando aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizando una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitando una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

En el momento presente se ve la necesidad de dejar sin efecto la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio y su sustitución por una nueva norma reguladora de esta materia a fin de aclarar diversos aspectos tales como los referentes a los periodos climáticos, aclaraciones relacionadas con el uso del fuego en terrenos agrícolas, así como en la quema de rastrojos y también en los aspectos relacionados con el uso de material pirotécnico y otros artefactos de fuego, la redefinición de las pajeras y añadir un nuevo formato de declaración responsable para cuando haya de utilizarse este sistema con carácter previo a la realización de quemas en suelo no urbanizable.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden Foral es, por un lado, regular las medidas de prevención de incendios forestales en suelo no urbanizable y, por otro, el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta de gestión.

"Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta orden foral, los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 92 del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio Nota de Vigencia.

Artículo 2. Declaración de zonas de riesgo Nota de Vigencia.

1. En consonancia con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021 por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) número1305/2013 y (UE) número 1307/2013 y tomando en consideración los diferentes sistemas forestales y su distribución espacial, los espacios y las especies, los modelos de combustible, la frecuencia y virulencia de los incendios forestales y los usos del territorio, se declaran la totalidad de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra y sus áreas colindantes como zonas de riesgo medio de incendios forestales.

2. Desde el punto de vista de la protección civil y, tomando en consideración tanto el análisis del peligro de incendio forestal como las posibles consecuencias de los incendios forestales en función de los elementos vulnerables expuestos al fenómeno de incendios forestales; personas, bienes y medio ambiente, el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales en la Comunidad Foral de Navarra (INFONA 2022) establece unos municipios de alto riesgo en los que se deberá elaborar con carácter obligatorio un Plan de Actuación Municipal ante el riesgo de incendios forestales (PAMIF) y otros en los que debido a sus valores de vulnerabilidad la elaboración de estos planes de ámbito local se considera recomendable.

Artículo 3. Zonificación.

La climatología de la Comunidad Foral de Navarra y su posible incidencia en el riesgo de incendios forestales hace necesario establecer, a los efectos de lo dispuesto en esta Orden Foral, dos zonas geográficas en Navarra: norte y sur.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 4. Períodos climáticos y nivel de riesgo Nota de Vigencia.

1. Debido a la climatología cambiante a lo largo del año natural, a los efectos de la presente orden foral se establecen los siguientes periodos climáticos:

a) Estival: desde el 1 de junio hasta el 30 de septiembre.

b) Invernal: desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril.

c) Resto del año: meses de mayo y octubre.

Anualmente, y en base a las condiciones meteorológicas u otras circunstancias concurrentes de interés general, se podrán modificar, mediante acto administrativo aprobado por la persona titular del Departamento competente en medio ambiente las fechas anteriormente establecidas.

2. El indicie de riesgo de incendio forestal en Navarra será el emitido por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). Dicho índice se podrá consultar tanto en la página oficial de AEMET como en el portal del Gobierno de Navarra, www.navarra.es.

Artículo 5. Regulación del uso del fuego con carácter general.

1. Con carácter general, queda prohibido:

a) El uso del fuego en todos aquellos terrenos que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas y cerros.

b) La quema de residuos generados en el entorno agrario o selvícola salvo por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento o con el objeto de prevenir los incendios forestales Nota de Vigencia.

c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

d) Quema de rastrojos tanto en secano como en regadío, excepto por razones fitosanitarias descritas en las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola Nota de Vigencia.

2. Excepcionalmente y siempre de manera justificada, se podrá autorizar el uso del fuego en determinadas circunstancias, de acuerdo a lo previsto en los capítulos siguientes de la presente orden foral Nota de Vigencia.

CAPÍTULO II. Autorizaciones excepcionales para el uso del fuego en terrenos agrícolas y forestales

Artículo 6. Quemas excepcionales en terrenos agrícolas Nota de Vigencia.

1. Se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos agrícolas en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, y con el obligado cumplimiento de las condiciones para el uso del fuego previstas en el artículo 14 de la presente orden foral.

2. En ningún caso, se autorizarán quemas excepcionales en terrenos agrícolas en el periodo estival para:

a) Restos vegetales, restos de poda u otros restos cuando se trate de terrenos agrícolas de secano.

b) El mantenimiento de infraestructuras agrícolas de riego.

c) Vegetación distinta de la prevista en los apartados siguientes.

3. Quema de rastrojos.

3.1. La autorización excepcional para la quema de rastrojos únicamente se podrá conceder por motivos fitosanitarios, cumpliendo el calendario incluido en el anexo 1 de la presente orden foral y cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la quema no se solicite para el período comprendido entre el 1 de junio y el 15 de septiembre.

b) Que no sean terrenos agrícolas enclavados en masas forestales, arboladas, de matorral, pastizal o prados naturales cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

c) Que la quema no se realice en la franja de terreno agrícola de una anchura de 100 metros situada junto a masa forestal, arbolada, matorral, pastizal o prados naturales cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

3.2. El procedimiento de autorización será el siguiente:

3.2.1. Explotaciones que tengan el carácter de pequeña explotación o microexplotación agraria

a) Se deberá presentará una comunicación previa ante la Administración Forestal antes del 30 de agosto, incluido, indicando nombre, apellidos, dirección postal, dirección electrónica, DNI y teléfono del responsable de la actividad y la relación de recintos, parcelas, polígono y municipio (datos SIGPAC año en curso) y su condición o no de pequeña o microexplotación agraria.

b) A la comunicación previa se adjuntará un informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola junto a la correspondiente solicitud de autorización. No será necesario adjuntar dicho informe cuando de manera expresa y pública, la Dirección General con competencias en materia de agricultura haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra.

3.2.2. Explotaciones que no tengan el carácter de pequeña explotación o microexplotación agraria:

a) Se deberá presentará una solicitud ante la Administración Forestal antes del 30 de agosto, incluido, indicando nombre, apellidos, dirección postal, dirección electrónica, DNI y teléfono del responsable de la actividad y la relación de recintos, parcelas, polígono y municipio (datos SIGPAC año en curso) y su condición o no de pequeña o microexplotación agraria.

b) A la solicitud se adjuntará un informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola junto a la correspondiente solicitud de autorización. No será necesario adjuntar dicho informe cuando de manera expresa y pública, la Dirección General con competencias en materia de agricultura haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra.

Transcurrido el plazo de un mes sin haberse dictado la resolución de autorización, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

4. Quema de restos vegetales, restos de poda u otros restos distintos a los rastrojos.

4.1. No será necesaria autorización cuando la persona interesada tenga la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria en los supuestos siguientes:

a) En terrenos agrícolas de regadío fuera del periodo estival (arroz y maíz en invierno incluidos).

b) En las quemas situadas a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

Cuando la persona promotora no tenga la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria, requerirá autorización conforme al procedimiento indicado en el apartado 4.2.b) del presente artículo.

4.2. El procedimiento de autorización para las quemas situadas a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, será el siguiente:

a) En caso de tratarse de actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

b) En caso que la persona promotora no tenga la consideración de pequeña o microexplotación agraria: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el citado plazo sin haberse dictado la resolución de autorización, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

5. Quemas en infraestructuras agrícolas de riego.

5.1. Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón situadas a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral de una superficie mínima de 5 hectáreas: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. En las situadas a más de 100 metros de las formaciones descritas anteriormente no será necesario dicho trámite.

5.2. Quema de vegetación en acequias y escorrederos: la comunidad de regantes o persona que gestione las infraestructuras afectadas deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el citado plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

5.3. Quema de vegetación muerta acumulada en las acequias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

6. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de las autorizaciones que puedan otorgarse en terrenos agrícolas cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado 2 letras a), b), c), y d) del artículo siguiente.

Artículo 7. Quemas excepcionales en terrenos forestales Nota de Vigencia.

1. Se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos forestales en los términos y condiciones previstos en el presente artículo, y con el obligado cumplimiento de las condiciones para el uso del fuego previstas en el artículo 14 de la presente orden foral.

2. Durante todo el año se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en terrenos forestales en los supuestos siguientes:

a) En labores de prevención y extinción de incendios forestales desarrolladas por personal cualificado bajo la supervisión de la administración forestal.

b) Por razones de sanidad vegetal en actuaciones dirigidas a erradicar o controlar organismos nocivos para los sistemas forestales y/ o declaradas plagas de cuarentena por el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

c) En actividades formativas relacionadas con la prevención o extinción de incendios forestales y desarrolladas por Administraciones públicas u organismos oficiales.

d) En aquellas acampadas fijas no itinerantes, y situadas en la zona norte autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud de acuerdo con el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra.

e) La quema de restos de choperas. En los supuestos previstos en el apartado 4 letra c) de este artículo no se precisará autorización.

f) La quema de matorral para mejora de pastos o hábitats. En caso de que se soliciten en periodo estival se deberán justificar los motivos.

3. Además de lo anterior, y siempre que se trate de quemas a realizar fuera del periodo estival, se podrá autorizar excepcionalmente el uso del fuego en los siguientes supuestos:

a) Quemas de matorral que se realicen en prados sembrados.

b) Quema de restos cortados de vegetación procedentes del mantenimiento de límites de parcela, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas.

c) Quemas para mejora de pastos. Con carácter general no se concederán autorizaciones de quema para mejora de pastos si no han transcurrido al menos 5 años desde la última vez que se quemaron.

d) Quemas para la eliminación de restos silvícolas.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, no necesitarán autorización las quemas realizadas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias, fuera del periodo estival, en los siguientes supuestos:

a) Quemas de matorral que se realicen en prados sembrados a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

b) Quemas de restos cortados de vegetación procedentes del mantenimiento de límites de parcela, muros, bordas o similares, apilados en montones, aislados y sin continuidad con combustible forestal cuando se realicen a más de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie inferior a 5 hectáreas.

c) Quema de restos de choperas cuando no sean colindantes con sotos naturales o cauces fluviales.

5. Con carácter general, el procedimiento de autorización excepcional será el siguiente: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización a la Administración Forestal con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. En la solicitud se harán constar: la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma. Las actuaciones podrán promoverse de oficio por distintas unidades de la Administración de la Comunidad de Navarra. Transcurrido el plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. El procedimiento de autorización para las quemas de restos de choperas colindantes con sotos naturales o cauces fluviales y quemas del apartado 3 letras a) y b) cuando se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, será el siguiente:

a) En caso de tratarse de actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma.

b) En caso que tratarse de actuaciones promovidas por promotoras que no tengan la consideración de pequeña explotación o microexplotación agraria: la persona promotora de la quema deberá solicitar autorización para la quema a la Administración Forestal, con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la misma. Transcurrido el plazo, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

7. Para poder realizar quemas de eliminación de restos selvícolas, se deberá presentar una solicitud desde el 1 de octubre al 1 de febrero conforme al modelo del anexo 3 de la presente orden foral. La solicitud incluirá:

a) La identificación de la persona responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma.

b) Fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar.

c) Cuando sean promovidas por personas físicas en terrenos comunales deberán contar con el visto bueno de la entidad local.

7.1. Una vez presentada la solicitud, el Basozainak/Guarderio de Medio Ambiente, asignará el nivel de riesgo (1,2,3) a cada una de las zonas de quemas solicitadas de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 7/2021, de 23 de febrero, del director general de Medio Ambiente.

Una vez asignado el nivel de riesgo, el procedimiento será el siguiente:

7.1.1. Nivel de riesgo (1) o (2):

a) Actuaciones promovidas por pequeñas explotaciones o microexplotaciones agrarias: la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar previamente una declaración responsable ante el personal del Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente.

b) Actuaciones promovidas por promotoras que no tengan la consideración de pequeña o microexplotación agraria: la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal. En la misma se indicarán las instrucciones y condiciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

7.1.2. Nivel de riesgo (3): la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal conforme a lo previsto en la letra b) del subapartado anterior.

7.2. Las quemas de eliminación de restos selvícolas podrán realizarse desde el momento de la autorización hasta el 30 de abril. Si una quema no ha podido realizarse, se deberá volver a solicitar en próximas campañas. En este caso será suficiente con la comunicación a la Administración Forestal indicando el número de expediente de la quema autorizada.

7.3. Las autorizaciones se expedirán sin perjuicio de terceros u otras autorizaciones.

8. El procedimiento de autorización para las quemas de mejora de pastos será el mismo que el descrito en el apartado 7 para la quema de restos selvícolas en cuanto al periodo de solicitud, plazo de ejecución y otras autorizaciones, debiéndose seguir el siguiente procedimiento en función del nivel de riesgo:

a) Nivel de riesgo (1) o (2): la persona promotora de la quema deberá cumplimentar y firmar previamente una declaración responsable ante el personal del Basozainak\Guarderío de Medio Ambiente de la demarcación correspondiente.

b) Nivel de riesgo (3): la quema tendrá que ser autorizada por la Administración Forestal conforme a lo previsto en la letra b) del apartado 7.1.1.

Artículo 7 bis. Suspensión de las autorizaciones de quemas excepcionales Nota de Vigencia.

1. Las autorizaciones de quemas excepcionales en terrenos agrícolas y forestales quedarán suspendidas temporalmente cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo.

2. Asimismo, las autorizaciones de las quemas excepcionales podrán quedar suspendidas por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en medio ambiente, como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

CAPÍTULO III. Otras regulaciones del uso del fuego

Artículo 8. Barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego Nota de Vigencia.

1. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, no se podrá encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, afectando dicha prohibición a la totalidad del suelo no urbanizable. Se incluyen en dicha prohibición las áreas de descanso de las vías de comunicación, así como en zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello. En esta prohibición quedan incluidos igualmente el fuego en espacios abiertos tales como las huertas de ocio.

Además de lo dispuesto con carácter general, fuera de dicha situación de nivel de riesgo muy alto o extremo, y en dichas localizaciones, se estará a lo recogido en los apartados siguientes.

2. En periodo estival:

a) En la zona sur de Navarra, fuera de los establecimientos hoteleros categoría camping, se prohíbe el uso de fuego en espacios abiertos con fines recreativos incluyendo los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación. Se incluyen en esta prohibición todos aquellos utensilios generadores de calor o fuego, tales como camping-gas, etc. En establecimientos hoteleros de categoría camping, se podrá usar el fuego con fines recreativos siempre que dispongan de una zona habilitada y con equipos de extinción (agua, extintores de espuma a base de agua, etc.).

b) En la zona norte de Navarra se permite el uso de fuego en espacios abiertos con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación.

3. Fuera del periodo estival queda autorizado el uso del fuego con fines recreativos en lugares habilitados para ello y que se encuentren en correcto estado de mantenimiento, aunque habrán de adoptarse además todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Artículo 9. Material Pirotécnico, globos o artefactos con fuego Nota de Vigencia.

1. Queda prohibido el uso de material pirotécnico, globos o farolillos voladores, así como otros elementos voladores que contengan fuego o sean susceptibles de iniciar una ignición y que no sean operados por profesionales.

2. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, queda prohibida la introducción y uso de material pirotécnico en:

a) En la totalidad del suelo no urbanizable.

b) En suelo urbano o urbanizable cuando el punto de disparo se sitúe a menos de 400 metros de terreno cubierto por vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea (incluidos los pastizales o prados y la vegetación propia del cultivo agrícola, entre otras).

A estos afectos, además del material pirotécnico, se considerarán incluidos en esta prohibición los globos o farolillos voladores u otros elementos voladores que contengan fuego o sean susceptibles de originar un incendio.

Fuera de dicha situación de nivel de riesgo muy alto o extremo, y en dichas localizaciones, se estará en lo dispuesto en los apartados siguientes.

3. Las entidades y personas promotoras de espectáculos pirotécnicos u otros elementos descritos en el presente artículo, cuyo punto de disparo esté, con independencia de la clasificación del suelo, a menos de 400 metros de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral o herbácea (incluidos los pastizales o prados y la vegetación propia del cultivo agrícola entre otras) deberán comunicar a SOS Navarra-112, al menos con una semana de antelación, la fecha y el lugar de celebración de dicha actividad. Se establecen las siguientes medidas de obligado cumplimiento durante el desarrollo del espectáculo.

a) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112.

b) La entidad organizadora dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos u otras herramientas útiles para extinguir el fuego y mochilas extintoras.

4. Este tipo de espectáculos podrán quedar suspendidas por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en medio ambiente, atendiendo a condiciones meteorológicas adversas.

Artículo 10. Vehículos a motor en pistas forestales y otros caminos rurales y maquinaria y equipos en suelo no urbanizable Nota de Vigencia.

1. Con carácter general, queda prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas forestales y otros caminos rurales, cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel extremo, con las siguientes excepciones:

a) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones públicas.

b) Vehículos destinados a prestaciones contractuales efectuadas a las Administraciones públicas que requieran de su circulación por pistas forestales y otros caminos rurales.

c) Vehículos de Mancomunidades de Aguas y Residuos.

d) Vehículos utilizados en labores de construcción y\o mantenimiento de obra civil e infraestructuras legalmente autorizadas.

e) Vehículos que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

f) Vehículos empleados en el ejercicio reglamentario de la actividad cinegética y piscícola.

g) Vehículos empleados por socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

h) Vehículos en el ejercicio reglamentario de actividades comerciales en el ámbito turístico.

i) Vehículos que presten apoyo a espectáculos públicos y actividades recreativas autorizadas, incluidas las acampadas organizadas y autorizadas por el Instituto Navarro de Deporte y Juventud.

j) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de baño conforme al censo oficial de zonas de agua de baño de la Comunidad Foral de Navarra para la temporada correspondiente, hasta las zonas de aparcamiento habilitadas al afecto.

k) Vehículos de personas usuarias de zonas habilitadas de aparcamiento.

l) Vehículos utilizados en labores agrícolas, ganaderas, forestales, de minería/canteras y de obra civil e infraestructuras.

2. En todos los casos previstos en el apartado anterior, se deberá disponer de un teléfono móvil y de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico con capacidad mínima de 9 litros o sulfatadora, mochila extintora, con capacidad mínima de 15 litros). En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a 112-SOS Navarra.

Además, los citados vehículos solo podrán estacionarse en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico.

3. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, queda prohibida la utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas.

Mediante Acuerdo de Gobierno de Navarra se podrán autorizar actividades y usos que empleen este tipo de maquinaria. En dicho Acuerdo de Gobierno se establecerán además las medidas de prevención asociadas en función del tipo de actividad, el tipo de maquinaria y el equipo de que se trate, los niveles de avisos por temperaturas máximas extrema y/o de las características de los terrenos y tipos de vegetación.

Artículo 11. Romerías y fiestas tradicionales. Preparación de comidas en romerías y festividades tradicionales de las diferentes entidades locales Nota de Vigencia.

1. Cuando de acuerdo con la información meteorológica de la Agencia Estatal de Meteorología el índice de riesgo de incendio forestal sea de nivel muy alto o extremo, no se podrá encender fuego asociado a romerías y fiestas tradicionales en todo tipo de espacios abiertos, afectando dicha prohibición a la totalidad del suelo no urbanizable.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en periodo estival se podrá usar el fuego con carácter excepcional. Para ello se presentará una comunicación previa ante la Administración Forestal, con una antelación mínima de un mes a la celebración del evento, con indicación de las acciones a realizar y de las medidas previstas para la prevención de riesgos de incendios forestales.

3. Fuera del periodo estival, y con la salvedad descrita en el apartado 1, queda autorizado el uso del fuego para estas actividades, si bien habrán de adoptarse todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Artículo 12. Regulación de usos en terrenos urbanos y urbanizables en la interfaz urbano forestal y urbano agrícola Nota de Vigencia.

El uso del fuego y el empleo de maquinaria y equipos cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas en terrenos urbanos o urbanizables colindantes con terrenos no urbanizables con vegetación, podrá realizarse siempre y cuando se establezcan las medidas y medios necesarios para abordar la extinción de cualquier conato de incendio que se pudiera producir a consecuencia de su actividad incluyendo sistemas de comunicación suficientes y adecuados.

Artículo 13. Pajeras.

1. Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras. A estos efectos se entenderá por pajera las formaciones generadas por el almacenamiento de forma ordenada de fardos de paja (generalmente con pesos superiores a 400 kg) dispuestas a la intemperie en terrenos no urbanizables. Las dimensiones mínimas para considerarse pajera serán de 4 metros de altura y 5 metros de largo y 2,5 metros de ancho.

2. No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

3. En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

CAPÍTULO IV. Condiciones de obligado cumplimiento, régimen de las autorizaciones y control

Artículo 14. Condiciones de obligado cumplimiento y otras recomendaciones Nota de Vigencia.

Sin perjuicio de otras condiciones específicas que pudieran establecerse, las condiciones de obligado cumplimiento para el uso del fuego y el empleo de maquinaria y equipos son las siguientes:

1. Con carácter general.

a) Las quemas se podrán comenzar una hora después de la salida del sol y deberán quedar extinguidas y completamente apagadas dos horas antes de la puesta del sol.

b) Se deberá disponer de teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto, se avisará inmediatamente a 112-SOS Navarra, indicando la ubicación de la quema.

c) No se realizará la quema con viento que impida su control. Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. Estas medidas deberán extremarse en la vertiente cantábrica en situación de viento dominante de componente sur. Si iniciada la quema se levantara viento, se procederá inmediatamente a suspenderla.

d) En la autorización de uso del fuego se establecerá el número de personas necesarias que deberán estar presentes en la quema, salvo en las contempladas en el artículo 6.1.1. en las que el número mínimo de personas deberá ser de 3. Las personas participantes deberán contar con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles). No se abandonará la quema hasta que ésta quede completamente apagada.

e) En las zonas próximas a carreteras u otras infraestructuras de uso público, no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial y/o la infraestructura en sí misma.

f) Antes de iniciar la quema se deberá consultar el índice de riesgo de incendios forestal suministrado por la Agencia Estatal de Meteorología. Dicho índice se podrá consultar tanto en la página oficial de AEMET como en el portal del Gobierno de Navarra, www.navarra.es

2. Quemas de rastrojo.

Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo y en el caso específico del uso del fuego para eliminación de rastrojos tanto en secano como en regadío se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberá realizarse un cortafuegos de al menos 8 m. de ancho alrededor de la zona a quemar.

b) Durante la quema deberá disponerse de maquinaria con aperos adecuados para poder efectuar cortafuegos.

3. Uso del fuego en terrenos forestales en periodo invernal para la mejora de pastos.

Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes, salvo en el caso de quemas para mejora de hábitats.

b) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.

4. Uso del fuego en terrenos de regadío, restos de cosecha, y poda e infraestructuras artificiales de riego.

Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización o regulación, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

b) Los restos vegetales siempre deberán estar apilados en montones o hileras y ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

5. Maquinaria y equipos en suelo no urbanizable cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas.

a) Disponer la persona operaria de un teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto se avisará inmediatamente a 11-SOS Navarra indicando la ubicación de la maquinaria y equipos.

b) Disponer en la maquinaria o área de trabajo de un equipo extintor portátil de agua; Mochila con capacidad mínima de 15 L o extintor hídrico con capacidad mínima de 9 L.

6. No está permitido el uso de bulldozers, retroexcavadoras, motoniveladoras, skidders, procesadoras y autocargadores forestales, desbrozadoras, cosechadoras de cereal, empacadoras y picadoras entre las dos horas siguientes al ocaso y el amanecer.

7. Recomendaciones para entidades locales en su ámbito territorial:

a) En las zonas de interfaz agrícola urbana se recomienda, en caso de cultivos agrícolas altamente combustibles (trigo, cebada, avena, etc.), el establecimiento de franjas perimetrales de protección de 8 metros de anchura medida desde el límite exterior de la edificación o instalación destinadas a las personas, que se mantendrán libres de cultivo y vegetación seca. La recomendación de estas franjas de protección no será aplicable a cultivos de regadío y a las especies mejorantes señaladas en la PAC- leguminosas (guisantes, habas, garbanzos), las oleaginosas (girasol, colza o soja) y crucíferas (rábano, rúcula y nabo), así como a cultivos de secano tipo viña, almendro u olivo.

b) Tras la recolección y recogida de la paja en parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos y masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas se recomienda labrar franjas de terreno cortafuegos que dejen una anchura mínima de 8 metros hasta la línea exterior de delimitación de la parcela.

Artículo 15. Relación con otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa que sea de aplicación.

La autorización se expedirá, en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros u otras autorizaciones que se requieran.

Artículo 16. Autorizaciones ya concedidas.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma.

Artículo 17. Condiciones específicas y supuestos de anulación temporal de la vigencia de las autorizaciones.

1. Toda autorización, dependiendo de la complejidad de la quema, de los valores ambientales u otros que se consideren, podrá estar sujeta al establecimiento de condiciones específicas.

2. La Administración Forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.bis, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendio forestales, podrá dejar sin efecto, mediante acto administrativo en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente orden foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario Nota de Vigencia.

Artículo 18. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las regulaciones previstas en esta Orden Foral estará sujeto a la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 19. Control y vigilancia.

Se encomienda al Guarderío Forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y se insta a la Policía Foral y a la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo establecido en la presente Orden Foral.

Artículo 20. Plazo máximo de resolución de solicitudes.

Salvo previsión expresa en contra en la presente Orden Foral, las solicitudes de autorización en la que no recaiga expresa resolución de concesión en un plazo de un mes se entenderán desestimadas y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la actividad solicitada.

Disposición Adicional Primera. Actuaciones en materia de protección civil y atención a emergencias Nota de Vigencia.

Lo dispuesto en la presente orden foral se aplicará sin perjuicio de cuantas otras medidas de intervención y/o recuperación se adopten por el órgano competente en materia de protección civil en aplicación de la normativa de protección civil y atención de emergencias de Navarra.

Disposición Adicional Segunda. Inexactitud, falsedad u omisión de datos o información en la declaración responsable o la comunicación previa Nota de Vigencia.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable o a la comunicación previa, o la no presentación ante la Administración Forestal de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de realizar la quema desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Disposición Adicional Tercera. Referencias a la organización administrativa Nota de Vigencia.

Todas las referencias hechas en la presente orden foral a los distintos Servicios y Direcciones Generales, así como a las personas que ocupan la dirección de los mismos, se entenderán hechas a las unidades orgánicas que tengan la competencia de conformidad con los Decretos Forales de estructura, así como a sus titulares.

Asimismo, la denominación del Guarderío Forestal deberá entenderse sustituida por el personal del Basozainak/Guarderio de Medio Ambiente.

Disposición Derogatoria Única

Queda sin efecto la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio.

Disposición Final Primera. Concreción de actuaciones Nota de Vigencia.

1. La persona titular de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente dictará los actos administrativos que resulten precisos para la aplicación de la presente orden foral.

2. Las fechas indicadas en el anexo 1 podrán modificarse mediante resolución de la Dirección General con competencias en materia de medio ambiente cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente justificadas.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO 1. Zonificación y calendario aplicable a las quemas excepcionales Nota de Vigencia

ANEXO 1

ZONAFECHA 1FECHA 2FECHA 3FECHA 4
115/0920/0925/0930/09
216/0921/0926/0901/10
317/0922/0927/0902/10
418/0923/0928/0903/10
519/0924/0929/0904/10

ANEXO 2.

ANEXO 2

Vínculo a objeto

ANEXO 3.

ANEXO 3

Vínculo a objeto

ANEXO 4. Comarcas meteoalerta Nota de Vigencia

ANEXO 4

MUNICIPIOZONA METEOALERTA
AbáigarCentro de Navarra
Abárzuza / AbartzuzaCentro de Navarra
Abaurregaina / Abaurrea altaPirineo navarro
Abaurrepea / Abaurrea bajaPirineo navarro
AberinCentro de Navarra
AblitasRibera del Ebro de Navarra
AdiósCentro de Navarra
Aguilar de CodésCentro de Navarra
Aibar / OibarCentro de Navarra
Allín / AllinCentro de Navarra
AlloRibera del Ebro de Navarra
Altsasu / AlsasuaCentro de Navarra
Améscoa BajaCentro de Navarra
Ancín / AntzinCentro de Navarra
AndosillaRibera del Ebro de Navarra
Ansoáin / AntsoainCentro de Navarra
AnueCentro de Navarra
AñorbeCentro de Navarra
Aoiz / AgoitzCentro de Navarra
AraitzCentro de Navarra
ArakilCentro de Navarra
Aranarache / AranaratxeCentro de Navarra
ArangurenCentro de Navarra
AranoVertiente Cantábrica de Navarra
ArantzaVertiente Cantábrica de Navarra
ArasRibera del Ebro de Navarra
ArbizuCentro de Navarra
Arce/ArtziPirineo navarro
ArellanoCentro de Navarra
AresoCentro de Navarra
ArguedasRibera del Ebro de Navarra
AriaPirineo navarro
AribePirineo navarro
ArmañanzasRibera del Ebro de Navarra
ArrónizRibera del Ebro de Navarra
ArruazuCentro de Navarra
ArtajonaCentro de Navarra
ArtazuCentro de Navarra
Atetz / AtezCentro de Navarra
Auritz / BurguetePirineo navarro
Ayegui / AiegiCentro de Navarra
AzagraRibera del Ebro de Navarra
AzueloCentro de Navarra
BakaikuCentro de Navarra
Barañáin / BarañainCentro de Navarra
BarásoainCentro de Navarra
BarbarinCentro de Navarra
Bardenas RealesRibera del Ebro de Navarra
BargotaRibera del Ebro de Navarra
BarillasRibera del Ebro de Navarra
BasaburuaCentro de Navarra
BaztanVertiente Cantábrica de Navarra
Beintza-LabaienVertiente Cantábrica de Navarra
BeireCentro de Navarra
BelascoáinCentro de Navarra
BeraVertiente Cantábrica de Navarra
BerbinzanaRibera del Ebro de Navarra
BeriáinCentro de Navarra
Berrioplano / BerrobeitiCentro de Navarra
BerriozarCentro de Navarra
BertizaranaVertiente Cantábrica de Navarra
BeteluCentro de Navarra
BidaurretaCentro de Navarra
Biurrun-OlcozCentro de Navarra
BuñuelRibera del Ebro de Navarra
Burgui / BurgiPirineo navarro
Burlada / BurlataCentro de Navarra
CabanillasRibera del Ebro de Navarra
CabredoCentro de Navarra
CadreitaRibera del Ebro de Navarra
CaparrosoRibera del Ebro de Navarra
CárcarRibera del Ebro de Navarra
CarcastilloCentro de Navarra
CascanteRibera del Ebro de Navarra
CásedaCentro de Navarra
CastejónRibera del Ebro de Navarra
CastillonuevoCentro de Navarra
Cendea de Oltza / Oltza ZendeaCentro de Navarra
CintruénigoRibera del Ebro de Navarra
Cirauqui / ZiraukiCentro de Navarra
Ciriza / ZiritzaCentro de Navarra
CizurCentro de Navarra
CorellaRibera del Ebro de Navarra
CortesRibera del Ebro de Navarra
DesojoRibera del Ebro de Navarra
DicastilloCentro de Navarra
DonamariaVertiente Cantábrica de Navarra
Doneztebe / SantestebanVertiente Cantábrica de Navarra
Echarri / EtxarriCentro de Navarra
El BustoRibera del Ebro de Navarra
ElgorriagaVertiente Cantábrica de Navarra
Enériz/EneritzCentro de Navarra
EratsunVertiente Cantábrica de Navarra
ErgoienaCentro de Navarra
ErroPirineo navarro
EslavaCentro de Navarra
Esparza de Salazar/ Espartza ZaraitzuPirineo navarro
EsproncedaCentro de Navarra
Estella-LizarraCentro de Navarra
EsteribarPirineo navarro
EtayoCentro de Navarra
EtxalarVertiente Cantábrica de Navarra
Etxarri AranatzCentro de Navarra
EtxauriCentro de Navarra
EulateCentro de Navarra
EzcabarteCentro de Navarra
Ezcárioz / EzkarozePirineo navarro
EzkurraVertiente Cantábrica de Navarra
EzproguiCentro de Navarra
Faceria 10Pirineo navarro
Facería 103Centro de Navarra
Facería 104Centro de Navarra
Facería 105Centro de Navarra
Facería 106Centro de Navarra
Facería 107Centro de Navarra
Facería 108Centro de Navarra
Facería 11Centro de Navarra
Facería 14Centro de Navarra
Facería 15Centro de Navarra
Faceria 16Pirineo navarro
Facería 17Centro de Navarra
Faceria 18 “Erremendia”Pirineo navarro
Faceria 2Pirineo navarro
Facería 21Centro de Navarra
Facería 22Centro de Navarra
Facería 24 “Larraiza”Centro de Navarra
Facería 26Centro de Navarra
Facería 27Centro de Navarra
Facería 28Centro de Navarra
Facería 29 “Arambeltz”Centro de Navarra
Facería 30 “Samindieta”Centro de Navarra
Facería 31Centro de Navarra
Facería 32Ribera del Ebro de Navarra
Facería 35Centro de Navarra
Facería 36Centro de Navarra
Facería 37Centro de Navarra
Facería 38Centro de Navarra
Facería 39Centro de Navarra
Facería 40Centro de Navarra
Facería 41Centro de Navarra
Facería 42Centro de Navarra
Facería 43Centro de Navarra
Facería 44Centro de Navarra
Facería 45Centro de Navarra
Facería 46Centro de Navarra
Facería 49Centro de Navarra
Facería 50Centro de Navarra
Facería 52Centro de Navarra
Faceria 53Centro de Navarra
Facería 55Centro de Navarra
Facería 56Centro de Navarra
Facería 62Centro de Navarra
Faceria 63Centro de Navarra
Facería 65Centro de Navarra
Facería 67Centro de Navarra
Facería 70Centro de Navarra
Facería 71Centro de Navarra
Facería 74Centro de Navarra
Facería 75Centro de Navarra
Facería 76Centro de Navarra
Facería 79Centro de Navarra
Facería 8Centro de Navarra
Facería 81Centro de Navarra
Facería 82Centro de Navarra
Facería 83Centro de Navarra
Facería 84Centro de Navarra
Facería 85Centro de Navarra
Faceria 86Vertiente Cantábrica de Navarra
Faceria 87Vertiente Cantábrica de Navarra
Faceria 88Vertiente Cantábrica de Navarra
Faceria 9Pirineo navarro
Faceria 91Vertiente Cantábrica de Navarra
Facería 92Centro de Navarra
FalcesRibera del Ebro de Navarra
FiteroRibera del Ebro de Navarra
FontellasRibera del Ebro de Navarra
FunesRibera del Ebro de Navarra
FustiñanaRibera del Ebro de Navarra
GalarCentro de Navarra
Gallipienzo / GallipientzuCentro de Navarra
Gallués / GalozePirineo navarro
GaraioaPirineo navarro
GardePirineo navarro
GarínoainCentro de Navarra
GarraldaPirineo Navarro
GenevillaCentro de Navarra
GoizuetaVertiente Cantábrica de Navarra
GoñiCentro de Navarra
Güesa / GorzaPirineo navarro
Guesálaz / GesalatzCentro de Navarra
GuirguillanoCentro de Navarra
Hiriberri / Villanueva de AezkoaPirineo navarro
Huarte/UharteCentro de Navarra
IbargoitiCentro de Navarra
IgantziVertiente Cantábrica de Navarra
IgúzquizaCentro de Navarra
ImotzCentro de Navarra
IrañetaCentro de Navarra
IrurtzunCentro de Navarra
Isaba / IzabaPirineo navarro
IturenVertiente Cantábrica de Navarra
IturmendiCentro de Navarra
Iza / ItzaCentro de Navarra
IzagaondoaCentro de Navarra
Izalzu / IzaltzuPirineo navarro
JaurrietaPirineo navarro
JavierCentro de Navarra
Juslapeña / TxulapainCentro de Navarra
LakuntzaCentro de Navarra
LanaCentro de Navarra
LantzCentro de Navarra
LapoblaciónCentro de Navarra
LarragaCentro de Navarra
LarraonaCentro de Navarra
LarraunCentro de Navarra
LazagurríaRibera del Ebro de Navarra
Leache / LeatxeCentro de Navarra
LegardaCentro de Navarra
LegariaCentro de Navarra
LeitzaVertiente Cantábrica de Navarra
LekumberriCentro de Navarra
Leoz / LeotzCentro de Navarra
LergaCentro de Navarra
LerínRibera del Ebro de Navarra
LesakaVertiente Cantábrica de Navarra
LezáunCentro de Navarra
LiédenaCentro de Navarra
Lizoain-Arriasgoiti / Lizoainibar-ArriasgoitiCentro de Navarra
LodosaRibera del Ebro de Navarra
Lónguida / LongidaCentro de Navarra
Los ArcosRibera del Ebro de Navarra
LumbierCentro de Navarra
LuquinCentro de Navarra
Luzaide / ValcarlosPirineo navarro
MañeruCentro de Navarra
MarañónCentro de Navarra
MarcillaRibera del Ebro de Navarra
MélidaCentro de Navarra
MendaviaRibera del Ebro de Navarra
MendazaCentro de Navarra
MendigorríaCentro de Navarra
MetautenCentro de Navarra
MilagroRibera del Ebro de Navarra
MirafuentesCentro de Navarra
Miranda de ArgaRibera del Ebro de Navarra
Monreal / EloCentro de Navarra
Monte Común de las AméscoasCentro de Navarra
MonteagudoRibera del Ebro de Navarra
MorentinCentro de Navarra
MuésCentro de Navarra
MurchanteRibera del Ebro de Navarra
MurietaCentro de Navarra
Murillo el CuendeRibera del Ebro de Navarra
Murillo el FrutoCentro de Navarra
MuruzábalCentro de Navarra
Navascués / NabaskozeCentro de Navarra
NazarCentro de Navarra
Noáin (Valle de Elorz) / Noain (Elortzibar)Centro de Navarra
ObanosCentro de Navarra
Ochagavía / OtsagabiaPirineo navarro
OcoCentro de Navarra
OdietaCentro de Navarra
OizVertiente Cantábrica de Navarra
OláibarCentro de Navarra
Olazti / OlazagutíaCentro de Navarra
OlejuaCentro de Navarra
Olite/ErriberriCentro de Navarra
Olóriz / OloritzCentro de Navarra
OrbaitzetaPirineo navarro
OrbaraPirineo navarro
OrísoainCentro de Navarra
OrkoienCentro de Navarra
Oronz / OrontzePirineo navarro
Oroz-Betelu / Orotz-BeteluPirineo navarro
Orreaga / RoncesvallesPirineo navarro
OteizaCentro de Navarra
Pamplona / IruñaCentro de Navarra
Peralta / AzkoienRibera del Ebro de Navarra
Petilla de AragónCentro de Navarra
PiedramilleraCentro de Navarra
PitillasCentro de Navarra
Puente la Reina / GaresCentro de Navarra
Pueyo / PuiuCentro de Navarra
RibaforadaRibera del Ebro de Navarra
Romanzado / ErromantzatuaCentro de Navarra
Roncal / ErronkarriPirineo navarro
SadaCentro de Navarra
SaldiasVertiente Cantábrica de Navarra
Salinas de Oro/JaitzCentro de Navarra
San AdriánRibera del Ebro de Navarra
San Martín de UnxCentro de Navarra
Sangüesa / ZangozaCentro de Navarra
SansolRibera del Ebro de Navarra
SantacaraCentro de Navarra
Sarriés/SartzePirineo navarro
SartagudaRibera del Ebro de Navarra
SesmaRibera del Ebro de Navarra
Sierra de AndíaCentro de Navarra
Sierra de AralarCentro de Navarra
Sierra de LóquizCentro de Navarra
Sierra de UrbasaCentro de Navarra
SorladaCentro de Navarra
SumbillaVertiente Cantábrica de Navarra
TafallaCentro de Navarra
Tiebas-Muruarte de RetaCentro de Navarra
TirapuCentro de Navarra
Torralba del RíoCentro de Navarra
Torres del RíoRibera del Ebro de Navarra
TudelaRibera del Ebro de Navarra
TulebrasRibera del Ebro de Navarra
ÚcarCentro de Navarra
Uharte-ArakilCentro de Navarra
Ujué/UxueCentro de Navarra
UltzamaCentro de Navarra
UncitiCentro de Navarra
Unzué/UntzueCentro de Navarra
UrdaxVertiente Cantábrica de Navarra
UrdiainCentro de Navarra
Urraúl AltoCentro de Navarra
Urraúl BajoCentro de Navarra
UrrozVertiente Cantábrica de Navarra
Urroz-VillaCentro de Navarra
Urzainqui/UrzainkiPirineo navarro
UtergaCentro de Navarra
Uztárroz/UztarrozePirineo navarro
Valle de Egüés / EguesibarCentro de Navarra
Valle de Ollo / OllaranCentro de Navarra
Valle de Yerri / DeierriCentro de Navarra
ValtierraRibera del Ebro de Navarra
VianaRibera del Ebro de Navarra
Vidángoz / BidankozePirineo navarro
VillafrancaRibera del Ebro de Navarra
Villamayor de MonjardínCentro de Navarra
VillatuertaCentro de Navarra
Villava / AtarrabiaCentro de Navarra
YesaCentro de Navarra
Zabalza/ZabaltzaCentro de Navarra
ZiordiaCentro de Navarra
Zizur Mayor / Zizur NagusiaCentro de Navarra
ZubietaVertiente Cantábrica de Navarra
ZugarramurdiVertiente Cantábrica de Navarra
ZúñigaCentro de Navarra

Gobierno de Navarra

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