(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


ORDEN FORAL 104/2013, DE 12 DE ABRIL, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULA LA AUTORIZACIÓN, CALIFICACIÓN, REGISTRO Y CONTROL ZOOSANITARIO DE LOS NÚCLEOS ZOOLÓGICOS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 92 - 16/05/2013



  ANEXO I. Requisitos mínimos de las colecciones zoológicas


  ANEXO II. Distancias de las instalaciones de colecciones zoológicas


  ANEXO III. Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía. Criaderos y establecimientos de venta de animales


  ANEXO IV. Distancias de las instalaciones de mantenimiento de animales de compañía y criaderos


Preámbulo

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral (LORAFNA).

El Real Decreto 2654/1985, de 18 de diciembre, de traspaso de servicios de la Administración del estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de Agricultura Ganadería y Montes, incluye en el anexo E punto 2 letra g, la autorización, calificación y registro así como el control zoosanitario de los núcleos zoológicos.

Asimismo, la Directiva 1999/22/CE, del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, establece con carácter general las condiciones para su autorización con objeto de proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad.

El Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio, establece los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Mediante la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, en sus disposiciones generales se asigna al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, entre otras, las competencias de autorización, calificación registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos.

Los núcleos zoológicos por el tipo de animales que puede albergar presentan unas características diferenciadas de las explotaciones ganaderas por lo que de conformidad con las disposiciones antes expuestas se hace necesario establecer las condiciones para la autorización de los mismos y los requisitos que deben cumplir para su mantenimiento.

La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales, en sus artículos 17 a 19, establece unos requisitos mínimos que tienen que cumplir las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía y los criaderos y establecimientos de venta de animales.

El Decreto Foral 196/1996, de 29 de abril, asignaba al entonces Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, la competencia en materia de Registro y control de las instalaciones dedicadas a la cría o venta de animales de compañía y de los establecimientos o instalaciones de mantenimiento temporal de animales de compañía.

El Decreto Foral 70/2012, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en su artículo 17 asigna a la Sección de Producción Animal del Servicio de Ganadería, la competencia en registro de establecimientos de cría, venta y mantenimiento de animales de compañía.

Existe un vacío legislativo en lo referente a las condiciones específicas que tienen que cumplir este tipo de establecimientos por lo que es aconsejable regular los requisitos mínimos que deben cumplir, así como regular el Registro y la documentación necesaria a presentar.

Dado que en la actualidad los Servicios de Conservación de la Biodiversidad y de Ganadería se hallan incluidos dentro del mismo Departamento, parece apropiado desde el punto de vista de la eficacia, unificar y organizar internamente las competencias relativas a los núcleos zoológicos y establecimientos de animales de compañía, asignadas por la normativa anteriormente descrita a los Departamentos de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente.

La Orden Foral de 28 de octubre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, regulo la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos, y creo el registro de núcleos zoológicos de Navarra. Procede actualizar estos requisitos de los núcleos zoológicos y ampliar dicho registro con los establecimientos de animales de compañía.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ordeno:

Artículo 1. Objeto.

1. La autorización, registro y control de núcleos zoológicos que realicen su actividad en la Comunidad Foral de Navarra, se regirá por lo dispuesto en el articulado y en los anexos de esta Orden Foral. El Registro dependerá del Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

2. Las actividades de reproducción y producción, así como las acciones sanitarias a realizar con los animales alojados en estos núcleos zoológicos se regirán por esta Orden Foral, sin menoscabo de otras normas específicas reglamentarias vigentes de orden nacional o europeo.

Artículo 2. Definiciones.

- Especies Catalogadas: Las especies que figuran en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, tal y como se estipula en los artículos 53 y 55 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad.

- Especies autóctonas: las que viven y se reproducen natural y tradicionalmente en estado silvestre en los ecosistemas de la Comunidad Foral de Navarra, siendo este territorio parte de su área de distribución natural o migración, incluidas las especies que se encuentran en invernada o están de paso, y las que habiendo estado en una de las situaciones anteriores se encuentran actualmente extinguidas en Navarra.

- Especies alóctonas: Especies no autóctonas.

- Fauna doméstica: Los animales pertenecientes a especies que el hombre mantiene para compañía o cría para obtener recursos o para la utilización como animal de carga o uso en agricultura.

- Especies silvestres: Las no domesticas.

- Especie cinegética: Son piezas de caza las especies, subespecies y poblaciones de fauna silvestre, establecidas anualmente en la disposición general de vedas como cinegéticas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Todos aquellos núcleos o centros destinados por el hombre para la tenencia de animales, de especies no consideradas ganaderas y que cumplan alguna de las siguientes características recibirán la consideración de Núcleos Zoológicos a efectos de la presente Orden Foral:

a) Agrupamientos de más de 10 perros o gatos, mayores de 3 meses.

b) Agrupamiento de más de 50 aves.

c) Agrupamiento de más de 25 mamíferos.

d) Otros establecimientos o instalaciones que albergan animales de cualquier especie que, por su número o naturaleza, representen un riesgo respecto a la protección y bienestar de los mismos o, de tipo sanitario o medioambiental a terceros y sea considerada por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería como una colección o agrupación zoológica.

2. La tenencia de animales que no alcancen las características definidas se considerará como Tenencia Particular de Animales de Compañía y no requerirá de un registro como Núcleo Zoológico.

3. No obstante lo anterior, si un núcleo de animales no alcanza estos tamaños mínimos y cumple los requisitos de esta Orden Foral se podrá registrar voluntariamente asumiendo las obligaciones descritas en el artículo 16 de la presente Orden Foral.

Artículo 4. Clasificación de los Núcleos Zoológicos.

A los efectos de la presente Orden Foral los Núcleos Zoológicos se clasifican en:

a) Criaderos: Se entenderá por tales aquellos establecimientos que tengan como fin prioritario la cría y reproducción de animales.

b) Establecimientos de venta: Se entenderá por tales aquellos establecimientos que tengan como fin prioritario la transacción comercial de animales, incluida la venta ambulante.

c) Establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía. Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía, que superen los límites establecidos en el artículo 3.

d) Colecciones Zoológicas: los Núcleos Zoológicos no incluidos en alguno de los epígrafes anteriores. Se incluyen los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris y las reservas zoológicas o bancos de animales, colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas, con fines científicos, culturales, recreativos, comerciales, de reproducción, recuperación y conservación de los mismos.

Artículo 5. Tenencia de animales.

1. La tenencia de animales, tanto la particular de animales de compañía como la correspondiente a los Núcleos Zoológicos deberá observar las disposiciones zoosanitarias que, con carácter general, sean exigidas por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local u otras Administraciones competentes como salvaguarda sanitaria.

2. Está prohibida la tenencia, no autorizada expresamente, de animales de especies autóctonas, incluidas las cinegéticas, tanto en núcleos zoológicos como en el ámbito particular.

3. La acreditación del origen de los animales supone autorización de tenencia en tanto no se cumpla el resto de condicionantes de la presente Orden Foral o de otra normativa de aplicación.

4. No se permitirá la liberación al medio natural de los animales que hayan sido sometidos a tenencia humana salvo autorización expresa de la autoridad competente.

Artículo 6. Colecciones zoológicas.

1. Estas instalaciones cumplirán las condiciones establecidas en los anexos I y II de esta Orden Foral, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales y demás normativa que le sea de aplicación.

2. Asimismo deberán disponer de la correspondiente licencia de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y estar registrados en el Registro de núcleos zoológicos de Navarra.

Artículo 7. Criaderos, establecimientos de venta y establecimientos para el mantenimiento de animales de compañía.

1. Estos establecimientos cumplirán las condiciones establecidas en los anexos III y IV de esta Orden Foral, en la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales y demás normativa que le sea de aplicación.

2. Deberán disponer de la correspondiente licencia de actividad clasificada o autorización ambiental correspondiente y estar registrados en el Registro de núcleos zoológicos de Navarra.

Artículo 8. Registro de núcleos zoológicos de Navarra.

Se modifica el Registro de núcleos zoológicos aprobado por Orden Foral de 28 de octubre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, incorporando al registro, los establecimientos de animales de compañía definidos en el artículo 4. Este registro se integra dentro del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) establecido en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, y se asigna su gestión al Servicio de Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

Artículo 9. Solicitud de inscripción en el Registro.

Las solicitudes de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos de Navarra se presentarán por el titular de la instalación o establecimiento, o su representante legal, dirigidas al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, adjuntando la documentación siguiente;

a) Nombre o razón social.

b) Documentación que contenga los datos siguientes: Memoria descriptiva, planos o croquis de situación con alusión al polígono y parcelas que ocupa, distribución de las construcciones instalaciones, dependencias y accesos así como los medios materiales de que disponga y sus características técnicas.

c) Informe técnico con referencia a las exigencias zoosanitarias, detalladas en los artículo 6 y 7 de esta Orden Foral, y relación de especies y número de animales que van a constituir el establecimiento o Núcleo Zoológico. Si va a alojar animales correspondientes a especies autóctonas, deberá aportar justificantes de su origen según lo previsto en el artículo 5.

d) Acreditación de la disponibilidad técnico-sanitaria de un servicio de asistencia veterinaria.

e) Licencia de actividad clasificada o autorización ambiental que proceda según el tamaño de la actividad.

Artículo 10. Inscripción en el Registro.

La inscripción en el Registro de núcleos zoológicos se notificará mediante resolución del Director del Servicio de Ganadería, previo informe favorable que resulte del estudio de la documentación aportada y visita del control de las instalaciones por parte del Servicio de Ganadería y en su caso, del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, dependiendo de las especies que conformen el núcleo zoológico.

Artículo 11. Libro de Tratamiento Sanitario.

Los establecimientos de animales de compañía deberán de disponer de un Libro de Tratamientos Sanitarios, en el que se anotarán las vacunaciones y tratamientos sanitarios efectuados individuales o generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal.

Artículo 12. Libro de registro.

Los núcleos zoológicos, deberán disponer de un Libro de Registro que estará en todo momento a disposición de la autoridad competente, en el que figuren:

a) Procedencia y fecha de entrada o alta de los animales adquiridos, detallándose el número y especie a la que pertenecen e identificación individual o colectiva, si la tuvieran.

b) Anotación de las salidas o bajas de animales efectuadas, indicando las fechas de salida de las mismas y datos personales del adquiriente. Se excluye de llevar registro de salida a los establecimientos que realizan venta al por menor a particulares o consumidores finales y que las especies objeto de dicha venta no sean autóctonas.

c) Número de documento C.I.T.E.S. en el caso de animales incluidos en apéndices C.I.T.E.S.

d) Copia o resguardo de la documentación sanitaria, Guías autorizando los movimientos y documentación nacional o internacional que ampare la adquisición legal de los ejemplares.

Artículo 13. Animales de especies domésticas ganaderas.

1. En el caso de existir en el núcleo zoológico animales de especies domésticas ganaderas, estos estarán sujetos a las normativas que les son de aplicación en cuestión de identificación animal, sanidad animal, bienestar animal y cualquier otra a la que deban estar sujetos en cada momento.

2. Para evitar la posible difusión de enfermedades los animales del núcleo zoológico no podrán volver a introducirse en explotaciones ganaderas, ni tampoco podrán llevarse a pastos comunales, salvo autorización expresa del Servicio de Ganadería.

Artículo 14. Informe de seguimiento.

El veterinario responsable del núcleo zoológico remitirá en enero de cada año, al Servicio de Ganadería, un informe en el que se harán constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos realizados, así como si el manejo de los animales es el adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas. Todo ello sin perjuicio de la comunicación inmediata a los servicios veterinarios oficiales del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local de cualquier enfermedad detectada, considerada por la legislación vigente de declaración obligatoria.

Artículo 15. Comprobación e inspecciones.

1. La comprobación de los requisitos exigidos en esta Orden Foral y aquellos otros establecidos o que puedan establecerse, y la supervisión y control de los programas sanitarios, se realizará por los Servicios de Ganadería y de Conservación de la Biodiversidad del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. A estos efectos, se facilitará al personal de estos Servicios, debidamente acreditados, el acceso a las dependencias relacionadas con la explotación de los animales y a los libros de registro obligatorios, facilitando en todo momento la función inspectora.

2. La autoridad competente aprobara un plan de control sobre estos establecimientos, en el que se determinaran unos criterios de riesgo y un mínimo de controles a realizar.

Artículo 16. Obligaciones del titular.

Los titulares de los núcleos zoológicos quedan obligados a:

a) Comunicar, al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, cualquier modificación de la actividad que suponga su ampliación, traslado, cambio de titularidad o cese de la misma, así como aquellas modificaciones que afecten al contexto higiénico-sanitario de los animales o el cambio de veterinario responsable del núcleo.

b) Ejercer sus actividades en el marco del respeto a la conservación de las especies, de acuerdo con las características de las mismas y cumpliendo lo previsto en la normativa aplicable en cuanto a obligaciones y trato con los animales de forma que se les proporcione una razonable situación de bienestar compatible con su utilización.

c) Mantener a los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias, con cumplimiento de la normativa sanitaria de aplicación, debiendo realizar puntualmente todos los tratamientos veterinarios preceptivos y cuantas acciones fuesen precisas para tal fin.

d) Evitar, en la medida de lo posible, que los animales del núcleo zoológico perjudiquen el derecho de las personas a la tranquilidad, a la seguridad, a la salubridad y al medio ambiente.

e) Colaborar en cuantos controles administrativos e inspecciones pueda realizar la Administración, proporcionando los datos requeridos y facilitando, cuando resulte necesario el acceso a las instalaciones, locales y documentación.

Artículo 17. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden Foral, se sancionará de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal y la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de Protección de los Animales.

Disposición Transitoria Primera. Regularización de Núcleos Zoológicos.

1. Los núcleos zoológicos existentes a la entrada en vigor de esta Orden Foral, deberán solicitar la inscripción en el Registro, presentando, en un plazo máximo de 12 meses, la documentación señalada en el artículo 9. El establecimiento que no se registre en este periodo se considerara a efectos de registro como un nuevo Núcleo Zoológico y tendrá que cumplir todos los requisitos de la presente Orden Foral.

2. Las instalaciones existentes y registradas tienen un plazo de 12 meses desde la publicación de esta norma, para cumplir los requisitos relativos a instalaciones y manejo y funcionamiento. Respecto a los requisitos de ubicación, en el caso de no poder adaptarse, podrán seguir funcionando durante un plazo máximo de 10 años.

Disposición Transitoria Segunda. Regularización de fauna silvestre cinegética sin autorización.

1. Las personas físicas o jurídicas que posean animales pertenecientes a la fauna silvestre cinegética sin autorización para su tenencia a la entrada en vigor de la presente Orden Foral, deberán notificar esta circunstancia al Servicio de Conservación de la Biodiversidad en el plazo de seis meses. En dicha notificación se hará constar los datos de la persona (nombre, apellidos, documento nacional de identidad, domicilio y teléfono), la especie de animal en su poder y las razones y circunstancias que considere respecto a la ubicación futura de este animal.

2. El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, considerando las razones aportadas, los riesgos sanitarios y otras circunstancias que estime de interés, podrá optar por decomisar el animal, llevarlo a matadero, sacrificarlo “in situ”, o dejarlo en depósito bajo la responsabilidad de la persona que lo mantiene. En este caso el responsable deberá garantizar que el animal bajo su custodia, cumple la Ley Foral 11/2000, de 16 noviembre, de Sanidad Animal, siendo a su cargo los gastos que de esta actuación se deriven.

3. Pasado el plazo de seis meses, los animales de la fauna cinegética en manos de personas físicas o jurídicas, que no dispongan de documentación sanitaria y autorización para su tenencia, serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en la Ley Foral 11/2000, de 16 noviembre, de Sanidad Animal. Estos animales podrán decomisarse, ser enviados al matadero o proceder al sacrificio “in situ”. Los gastos ocasionados por el manejo de estos animales correrán por cuenta de la persona responsable de los mismos en el momento de su retención.

Disposición Derogatoria Única. Normas derogadas.

Se deroga la Orden Foral de 28 de octubre de 2002, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se regula la autorización, calificación, registro y control zoosanitario de los núcleos zoológicos, y se crea el registro de núcleos zoológicos de Navarra.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Requisitos mínimos de las colecciones zoológicas

ANEXO I

Las colecciones zoológicas deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, los siguientes requisitos:

1. Referentes a ubicación:

a) Estos establecimientos deberán respetar las distancias a otros elementos establecidos en el anexo II.

2. Referentes a instalaciones:

a) Emplazamiento con aislamiento adecuado que evite la posible entrada de animales extraños y la salida de los animales pertenecientes al núcleo zoológico.

b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un ambiente higiénico, defiendan de los peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias.

c) Instalaciones y manejo que propicien el comportamiento natural de la especie y su bienestar animal. La superficie mínima disponible por animal, sea cual sea el alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos será de 0,20 metros cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de mantenerse enjaulado, la altura del recinto deberá ser, al menos de 1,5 veces la altura del animal. Estas dimensiones podrán ser superiores cuando el comportamiento habitual del animal así lo exija.

d) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento. Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.

e) Dotación de agua potable. Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las necesidades de cada especie.

f) Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de los animales para su identificación y control ante posibles enfermedades.

3. Referentes a manejo y funcionamiento:

a) Llevar un Registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las Administraciones Públicas competentes, siempre que estas lo requieran. El Registro incluirá como mínimo: reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

b) Los animales dispondrán de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

c) Dispondrán de una atención veterinaria encargada de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se dictaminará sobre el estado sanitario del animal.

d) Será obligación del propietario o responsable del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

e) Contar con un método efectivo para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, para lo cual presentara un plan de gestión o eliminación de los mismos.

f) Disponer de un método autorizado para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres de animales.

g) Disponer de un programa definido de higiene, profilaxis y manejo de los animales.

h) Cuando en el núcleo zoológico existan animales carnívoros, su alimentación a base de carne y despojos procederá de centros autorizados para el sacrificio y faenado de animales y comercialización de sus productos.

i) Los animales correspondientes a especies autóctonas, deberán contar con un sistema de marcaje individualizado e inalterable, según los siguientes criterios:

Aves: basado en anillas, debiendo ser identificados con el mismo a partir de los 30 días de edad, salvo en rapaces en el que el plazo se prolongará a los 45 días.

Mamíferos: basado en microchip. Se exceptúa las especies conejo y liebre.

Resto de grupos faunísiticos: Las que se determine por la autoridad competente.

ANEXO II. Distancias de las instalaciones de colecciones zoológicas

ANEXO II

Además de las reguladas en otra normativa municipal, foral o nacional, en vigor, se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.

DISTANCIAS RESPECTO AHASTA 5 UGM O EQUIVALENTEMAYOR DE 5 UGM O EQUIVALENTE
1. A viviendas habitadas en núcleo de población hasta 1.000 habitantes15 metros30 metros
2. A viviendas habitadas en núcleo de población mayor de 1.000 habitantes25 metros50 metros
3. A vivienda habitada aislada habitada10 metros20 metros
4. Respecto a otros elementos no contemplados en este anexoLos determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes 

UGM: Unidad de Ganado Mayor equivalente a un vacuno o equino adulto.

ANEXO III. Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía. Criaderos y establecimientos de venta de animales

ANEXO III

Instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía.

Las residencias de animales, las escuelas de adiestramiento y las demás instalaciones creadas para mantener a los animales domésticos de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, los siguientes requisitos:

1. Referentes a ubicación:

a) Estos establecimientos deberán respetar las distancias a otros elementos establecidos en el anexo IV.

2. Referentes a instalaciones:

a) Las instalaciones deberán ser adecuadas a las necesidades etológicas de cada especie animal que este previsto alojar.

b) En el caso de perros se asegurara un mínimo de 1 metro cuadrado para perros de hasta 10 kilogramos y de 2 metros cuadrados para perros de más de 10 kilos.

c) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen en locales aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento. Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.

d) Dotación de agua potable en todos los boxes o recintos. Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados a las necesidades de cada especie.

3. Referentes a manejo y funcionamiento:

a) Llevar un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de las Administraciones Públicas competentes, siempre que estas lo requieran. El registro incluirá como mínimo: reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.

b) Los animales dispondrán de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir y personal capacitado para su cuidado.

c) Dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se dictaminará sobre el estado sanitario del animal.

d) Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

e) Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades infecto-contagiosas, que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

f) Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y comunicarán a los servicios veterinarios del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local las enfermedades que sean de declaración obligatoria.

g) Para evitar la difusión de zoonosis, las heces o estiércol generados por perros y gatos, tienen que ser entregados a un gestor de residuos autorizado o la mancomunidad gestora de residuos correspondiente.

Criaderos y establecimientos de venta de animales.

Los establecimientos dedicados a la cría o a la venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, los siguientes requisitos:

1. Referentes a ubicación:

a) Las residencias y criaderos de animales de compañía deberán respetar las distancias a otros elementos establecidos en el anexo IV.

b) Los establecimientos de venta se podrán instalar en superficies comerciales de núcleos de población o de polígonos industriales siempre que se tomen las medidas adecuadas para evitar las molestias de olores o ruidos producidos por los animales alojados en el establecimiento.

2. Referentes a instalaciones:

a) Las instalaciones serán específicas para la actividad, siendo independientes de otras actividades o de la vivienda particular.

b) Las instalaciones deberán ser adecuadas a las necesidades etológicas de cada especie animal que este previsto alojar.

b) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.

c) Dispondrá de acceso a agua en todas los boxes o recintos.

d) Los alojamientos de los animales y la zona de almacén o venta de alimentos tiene que estar separados y tomar medidas para evitar los riesgos de contaminación de los alimentos.

3. Referentes a manejo y funcionamiento:

a) Deberán llevar un registro a disposición de las Administraciones Públicas competentes, en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.

c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

d) Dispondrán de servicio veterinario encargado de la vigilancia sanitaria de los mismos.

e) Para evitar la difusión de zoonosis, las heces o estiércol generados por perros y gatos, tienen que ser entregados a un gestor de residuos autorizado o la mancomunidad gestora de residuos correspondiente.

f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario o acreditativo de tal extremo.

g) Los perros y gatos se venderán con más de 8 semanas. Los perros estarán identificados por medio de identificación electrónica (transpondedor inyectable).

h) Se proporcionará al propietario un documento con las características del ejemplar, consejos y condiciones de mantenimiento necesarias para garantizar la salud del animal.

ANEXO IV. Distancias de las instalaciones de mantenimiento de animales de compañía y criaderos

ANEXO IV

Además de las reguladas en otra normativa municipal, foral o nacional, en vigor, se cumplirán las siguientes distancias sanitarias.

DISTANCIAS RESPECTO AHASTA 10 PERROS ADULTOS O EQUIVALENTEMAYOR DE 10 PERROS ADULTOS O EQUIVALENTE
1. A viviendas habitadas en núcleo de población hasta 1.000 habitantes50 metros150 metros
2. A viviendas habitadas en núcleo de población mayor de 1.000 habitantes100 metros300 metros
3. A vivienda habitada aislada habitada25 metros50 metros
4. Respecto a otros elementos no contemplados en este anexoLos determinados en la legislación medioambiental u otras vigentes 

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web