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ORDEN FORAL 52/2015, DE 22 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL A LOS QUE SE REFIERE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DEL REAL DECRETO 127/2014, DE 28 DE FEBRERO, PARA EL ALUMNADO DE NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES BAJO LA DENOMINACIÓN DE “CICLOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL ESPECIAL”, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 113 - 12/06/2015



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Inscripción, procedimiento y criterios de admisión


  CAPÍTULO III. Diseño y organización de los Ciclos de formación profesional especial


  CAPÍTULO IV. Principios de actuación y metodológicos de los Ciclos de formación profesional especial


  CAPÍTULO V. Evaluación y certificación académica


  CAPÍTULO VI. Profesorado y centros educativos


Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , establecía los Programas de Cualificación Profesional Inicial destinados a alumnos y alumnas mayores de dieciséis años, excepcionalmente de quince años, que no hubieran obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, a la vez que disponía que correspondía a las Comunidades autónomas la regulación de estos programas. En Navarra, la regulación de los Programas de Cualificación Profesional Inicial se realizó mediante la Orden Foral 109/2008, de 4 de julio, del Consejero de Educación .

Con ocasión de la implantación en el curso 2014-2015 de los ciclos de Formación Profesional Básica, el Departamento de Educación decide establecer en la Comunidad Foral de Navarra los programas de formación profesional señalados en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, con la denominación de “Talleres Profesionales”, al objeto de dar respuesta a las necesidades de formación y cualificación de alumnos y alumnas que no cumplen los requisitos de acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica y que podían acceder anteriormente a la modalidad Taller Profesional de los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Asimismo el Departamento de Educación decide regular e implantar en el curso 2015-2016, otros programas de formación profesional amparados asimismo en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, con la denominación de de “Ciclos de formación profesional especial”, al objeto de dar respuesta a las necesidades de formación y cualificación de alumnos y alumnas de necesidades educativas especiales.

Visto el informe favorable del Director del Servicio de Formación Profesional para la regulación de los programas formativos de formación profesional a los que se refiere la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, bajo la denominación de “Ciclos de formación profesional especial”, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, de el Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden foral tiene por objeto regular los programas formativos de formación profesional a los que se refiere la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, que van dirigidos a alumnos y alumnas de necesidades educativas especiales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden foral será de aplicación en los centros públicos y privados, sostenidos con fondos públicos, que impartan programas específicos de formación profesional dirigidos a alumnado con necesidades educativas especiales, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Finalidad y objetivos.

1. Los Ciclos de formación profesional especial son programas formativos de formación profesional que tienen como finalidad dar respuesta a las necesidades de formación y cualificación de los y las jóvenes con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, que requieren determinados apoyos y atenciones educativas derivados de sus necesidades educativas específicas, y con un nivel de autonomía personal y social que permita tener expectativas razonables de acceso a determinados puestos de trabajo.

2. Los Ciclos de formación profesional especial tienen como objetivos:

- Adquirir las competencias profesionales y del aprendizaje permanente necesarias para acceder a un puesto de trabajo y participar de forma activa en la sociedad.

- Contribuir al desarrollo personal del alumnado y al fomento de la autoestima, autodirección y autonomía personal y social.

- Facilitar la progresión del alumnado en el sistema educativo de formación profesional y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.

- Favorecer la adquisición de los hábitos y actitudes precisos para trabajar en condiciones de seguridad y prevención de los posibles riesgos derivados de la actividad laboral.

- Proporcionar experiencias laborales a través del módulo de formación en centros de trabajo, acorde con la formación y competencias profesionales adquiridas.

- Facilitar la inserción laboral del alumnado mediante apoyo tutorial y orientación sociolaboral y académica individualizada, incidiendo sobre su desarrollo personal, los aprendizajes, el conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo.

Artículo 4. Modalidades.

Los Ciclos de formación profesional especial (FPE) se impartirán en la Comunidad Foral de Navarra, en desarrollo de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, mediante dos modalidades;

- Modalidad A: Es la impartida en centros ordinarios. Está dirigida a las personas que presenten necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad y que hayan cursado la escolarización en centros ordinarios en las Unidades de Currículo Especial o con Adaptaciones Curriculares Significativas.

- Modalidad B: Es la impartida en centros de educación especial. Está dirigida a las personas que presenten necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad en la etapa postobligatoria cuyas habilidades adaptativas, autonomía y grado de discapacidad requieran de apoyos generalizados y continuados y que presenten expectativas razonables de acceso a un centro ocupacional, centro especial de empleo u otras modalidades de empleo.

Artículo 5. Requisitos de acceso a los Ciclos de formación profesional especial.

Con carácter general se podrán incorporar a estos Ciclos los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

- Edad: de dieciséis a veintiún años, ambos inclusive, cumplidos antes del 31 de diciembre del año de inicio del Ciclo de formación profesional especial.

- Presentar necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad y haber cursado la escolarización en centros ordinarios, en Unidades de Currículo Especial o con Adaptaciones Curriculares Significativas o en centros de educación especial y no haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

CAPÍTULO II. Inscripción, procedimiento y criterios de admisión

Artículo 6. Procedimiento de admisión.

1. El procedimiento de admisión del alumnado se realizará según lo establecido en los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 4 del Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra que imparten enseñanzas no universitarias.

2. El procedimiento de incorporación del alumnado a los Ciclos de formación profesional especial será el establecido a través de la intervención del Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA) y deberá estar finalizado en un plazo de tiempo que garantice la incorporación del alumnado al inicio del curso escolar.

Artículo 7. Plazo de inscripción, instrucciones y tramitación.

1. Existe un único plazo de inscripción a los Ciclos de formación profesional especial, que será el establecido para cada curso académico por el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA).

2. Las instrucciones que concreten el proceso para cada curso académico se fijarán por el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA).

3. La solicitud de inscripción se realizará en el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA), que dará traslado a los centros correspondientes de las solicitudes de inscripción presentadas.

4. Los centros realizarán toda la tramitación del proceso de escolarización a través de la aplicación informática EDUCA.

Artículo 8. Admisión y matriculación.

1. Se considerará que un alumno o alumna ha sido admitido en un Ciclo de formación profesional especial cuando figure como tal en las listas definitivas de alumnado admitido, o le sea asignada plaza en un centro por el Departamento de Educación.

2. La matrícula se realizará en el centro donde haya sido admitido el alumno o alumna en los plazos establecidos por el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA).

3. Los criterios de admisión de los Ciclos de Formación Profesional Especial se regularán mediante resolución de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Artículo 9. Expediente y traslado del mismo.

1. El traslado de información relativa al alumnado con discapacidad que ha cursado la enseñanza en una Unidad de Currículo Especial, se hará directamente entre los profesionales de la orientación de los centros, acompañado del informe síntesis al final de Secundaria para el Ciclo de formación profesional especial.

2. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad que ha cursado la Educación secundaria obligatoria con adaptaciones curriculares significativas, se remitirá el informe psicopedagógico al CREENA conforme al modelo que se establezca.

El Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra (CREENA) será el encargado de realizar el traslado al centro receptor, previo a la inscripción y matriculación.

Artículo 10. Información a la Comisión General de Escolarización de Navarra.

Los centros y los Servicios del Departamento de Educación deberán proporcionar a la Comisión General de Escolarización de Navarra los informes que ésta les solicite en relación con sus funciones.

CAPÍTULO III. Diseño y organización de los Ciclos de formación profesional especial

Artículo 11. Organización y estructura de los Ciclos de formación profesional especial.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los Ciclos de formación profesional especial se estructuran en módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 y en otros módulos de formación cuyos objetivos deberán estar definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, según lo establecido en la normativa vigente.

2. Los Ciclos de formación profesional especial se estructuran en:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que podrán:

- Estar integrados en un título de Formación Profesional Básica.

- Corresponderse con otras unidades de competencia de nivel 1 referidas al Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

b) Módulos profesionales asociados a competencias del aprendizaje permanente adecuados a las necesidades específicas del alumnado:

- Módulo sociolingüístico.

- Módulo científico-tecnológico.

c) Módulo profesional de Autonomía personal y Orientación laboral.

d) Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. Será de carácter obligatorio y se podrá desarrollar durante los dos últimos cursos del Ciclo, con una duración de 300 horas. En el último curso se podrán desarrollar programas de FP Dual.

e) Tutoría.

3. Asimismo, el currículo básico de cada Ciclo de formación profesional especial podrá incluir otros módulos no asociados a unidades de competencia relacionados con el perfil profesional del ciclo.

Artículo 12. Duración, secuenciación y distribución temporal de los módulos.

1. Los Ciclos de formación profesional especial tendrán una duración de 4.000 horas, distribuidas en cuatro cursos académicos completos.

2. La distribución de la carga horaria de los Ciclos de formación profesional especial será, con carácter general, para cada uno de los cursos, la siguiente:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1: Quince horas semanales.

b) Módulos profesionales asociados a competencias del aprendizaje permanente y módulo de Autonomía personal y Orientación laboral: Catorce horas semanales.

c) Módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. Será de carácter obligatorio y se podrá desarrollar durante los dos últimos cursos del Ciclo, con una duración de 300 horas. En el último curso se podrán desarrollar programas de FP Dual.

d) Tutoría: Una hora semanal.

3. Los centros y entidades podrán solicitar a la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, mediante el procedimiento que se determine, la modificación de la duración, secuenciación y distribución temporal de referencia establecida para los Ciclos de formación profesional especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. Dicha modificación deberá ser autorizada mediante resolución de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Artículo 13. Organización de módulos en unidades formativas.

1. Con el fin de facilitar y adaptar la formación a las necesidades educativas específicas del alumnado, y de facilitar la autonomía organizativa y de gestión de los centros, uno o más módulos profesionales de un Ciclo de formación profesional especial se pueden organizar distribuyendo el contenido en diversas unidades formativas, que se impartirán de forma diferenciada, pudiendo ser impartidas por profesorado de diferente cuerpo y especialidad.

La organización de un módulo en diversas unidades formativas se puede realizar de oficio o a petición motivada de los centros, dirigida a la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, mediante el procedimiento que se determine. Dicha organización deberá ser autorizada mediante resolución de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

2. La unidad formativa tiene que incluir uno o más resultados de aprendizaje relacionados con las competencias personales, sociales y para el aprendizaje permanente que se pueden alcanzar en el módulo profesional.

3. La certificación de cada unidad formativa tiene validez en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional da derecho a la certificación de este módulo.

4. La organización tiene que asegurar que cuando el alumno o alumna haya cursado el total de las unidades formativas en que se divide el módulo, haya recibido la formación que corresponde a todos los contenidos curriculares del mismo. Además, la suma de todas las horas de las unidades formativas tiene que resultar, como mínimo, igual al número de horas previsto para el módulo en el desarrollo curricular vigente para el ciclo que lo contiene.

Artículo 14. Módulos profesionales.

1. Los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1, el módulo profesional sociolingüístico, el módulo profesional científico-tecnológico y el módulo profesional de Autonomía personal y Orientación laboral se desarrollarán en los cuatro cursos del Ciclo de formación profesional especial.

2. Dichos módulos profesionales pueden estar desdoblados, por razones pedagógicas y organizativas, en cuatro unidades formativas que se desarrollarán en cada uno de los cuatro cursos.

3. Cada unidad formativa deberá tener su propia programación didáctica, que deberá ser coherente con la del resto de unidades formativas que integren el correspondiente módulo profesional.

4. Las unidades de competencia de nivel 1 asociadas a los módulos profesionales correspondientes pueden estar comprendidas en una cualificación completa o incompleta de nivel 1 incluida en el currículo del Ciclo de formación profesional especial.

5. La superación de módulos profesionales asociados a unidades de competencia acredita la unidad o unidades de competencia correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

6. La superación de módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1 dará derecho a la expedición de un certificado académico que, además de los efectos académicos que correspondan, tendrá efectos de acreditación acumulable de la unidad o unidades de competencia profesional adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

7. La creación de unidades formativas, su impartición por profesorado de una especialidad diferente y la modificación de la duración de referencia de las unidades formativas se puede realizar de oficio o a petición motivada de los centros y entidades, dirigida a la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades, mediante el procedimiento que se determine. La autorización de dichas propuestas deberá ser realizada mediante resolución de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

8. La programación de las unidades formativas que integran cada módulo deberá realizarse de forma coordinada entre el profesorado que las imparte, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas, y deberá garantizar la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje de dichos módulos, debiendo respetarse en todo caso la duración total establecida para los mismos.

Artículo 15. Módulo de Formación en Centros de Trabajo.

1. La impartición de este módulo profesional, de carecer obligatorio, tendrá lugar, con carácter general, durante los dos últimos cursos del Ciclo, con una duración de 300 horas. En el último curso se podrán desarrollar programas de FP Dual.

2. No obstante, cuando así se considere por las características del Ciclo de formación profesional especial, el centro educativo podrá proponer otra distribución temporal que requerirá la presentación por parte del centro de una propuesta razonada que deberá ser autorizada por la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

Artículo 16. Tutoría y Orientación profesional.

1. La tutoría y la orientación educativa tendrán especial consideración en estos ciclos. La acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo del alumnado. La tutoría y la orientación profesional se realizarán adaptándolas a las necesidades específicas del alumnado.

2. En el cuarto curso se atenderá especialmente a la orientación hacia la toma de decisiones posteriores en cuanto a la continuación de la formación, para lo cual se deberá dar a conocer al alumnado los distintos itinerarios que se pueden seguir y proporcionar información actualizada del mundo laboral, con vistas a poder gestionar su futuro educativo y profesional.

3. El tutor o tutora en el Ciclo de formación profesional especial será un miembro del equipo docente que atienda al grupo de alumnos y alumnas, asignándose preferentemente a la misma persona durante los cuatro cursos. El tutor o tutora coordinará la intervención educativa del conjunto del profesorado y mantendrá una relación fluida con la familia. No obstante, la función tutorial y orientadora será compartida por el equipo docente que imparte el ciclo y acompañará todo el proceso formativo de los alumnos y alumnas.

4. Para el desarrollo de la acción tutorial en los Ciclos de formación profesional especial, se establecerán actuaciones de coordinación entre el tutor del Ciclo y el departamento de orientación, en los términos que determine la normativa vigente.

5. Las actividades realizadas en la tutoría en cada curso académico se planificarán e incluirán en una programación específica del grupo, de acuerdo con el plan de acción tutorial. Dicha programación deberá incluir visitas a empresas del entorno para que el alumnado se aproxime al mundo laboral.

6. El profesor o profesora tutor de grupo en los dos últimos cursos desempeñará, además, la tutoría del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

Artículo 17. Elementos transversales.

1. Los Ciclos de formación profesional especial podrán incluir de forma transversal en el conjunto de módulos, los aspectos relativos al trabajo en equipo, a la prevención de riesgos laborales, al emprendimiento y a la actividad empresarial, que tendrán como referente para su concreción el desarrollo curricular establecido para estos ciclos de formación profesional especial y las exigencias, en su caso, del perfil profesional y las de la realidad productiva.

2. Además, se podrán incluir aspectos relativos a las competencias y los conocimientos relacionados con el respeto al medio ambiente y, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos internacionales y lo establecido en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa , con la promoción de la actividad física y la dieta saludable acorde con la actividad que se desarrolle.

3. Asimismo, podrán tener un tratamiento transversal las competencias relacionadas con la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las TIC y la Educación cívica y constitucional.

4. Los centros y entidades fomentarán el desarrollo de valores que fomenten la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la prevención de la violencia de género y de los valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social.

CAPÍTULO IV. Principios de actuación y metodológicos de los Ciclos de formación profesional especial

Artículo 18. Organización curricular y metodológica.

1. Los Ciclos de formación profesional especial posibilitan el derecho a una educación que permita a los alumnos y las alumnas alcanzar la certificación correspondiente.

2. Los centros podrán establecer medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización de los Ciclos de formación profesional especial adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del ciclo de formación profesional especial.

4. El desarrollo de los módulos que componen estos ciclos contemplará las adaptaciones necesarias para atender al alumnado con necesidades educativas especiales. En todo caso, para la superación de los módulos profesionales vinculados a unidades de competencia, se requerirá haber alcanzado todos los resultados de aprendizaje que, para dichos módulos, establezca la normativa vigente.

5. La programación del resto de los módulos que imparta el centro o entidad deberá incluir las previsiones que se contemplan en los mismos para atender al alumnado con necesidades educativas especiales.

6. Para dar una respuesta educativa de atención a la diversidad adecuada, para el alumnado de los Ciclos de formación profesional especial se estará, además de lo establecido en la presente orden foral, a lo dispuesto en la normativa reguladora de la atención a la diversidad en Navarra.

Artículo 19. Principios metodológicos.

1. El proceso de enseñanza-aprendizaje deberá ser individualizado y adaptarse a las necesidades y características del alumnado. Para ello, el tutor o tutora en colaboración con el equipo docente diseñará para los alumnos y alumnas planes personalizados de formación, con el objetivo de que superen módulos profesionales que acrediten unidades de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

2. La metodología que se utilice en los Ciclos de formación profesional especial deberá contribuir a que los alumnos y alumnas puedan alcanzar las competencias y resultados de aprendizaje de los mismos. Aunque el perfil profesional del ciclo comprenda unidades de competencia de cualificaciones profesionales distintas, se deberá mantener el carácter unitario del ciclo que permitirá sólo en su globalidad alcanzar los objetivos del mismo.

3. La organización de estos ciclos tendrá carácter flexible para adaptarse a las distintas situaciones presentadas por los alumnos y alumnas.

4. La metodología de estos ciclos tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los distintos módulos profesionales que se incluyen en los mismos. Dicho carácter integrador deberá dirigir la programación de cada uno de los módulos y la actividad docente.

5. Se buscará el compromiso del alumnado para que sea consciente y responsable de su proceso de formación personal y profesional con el fomento de la autodirección.

6. La metodología empleada en los ciclos de Formación Profesional Especial se ajustará a los principios de “aprender a hacer, haciendo”, “aprender a aprender” y de aprendizaje funcional.

7. Se preparará al alumnado para afrontar los procesos de socialización en su futuro laboral y de vida independiente.

8. En la medida de lo posible se crearán equipos estables para impartir los Ciclos de formación profesional especial en sus cuatro años de duración.

Artículo 20. Ratio de alumnado por grupo.

1. La ratio por grupo será, con carácter general, de un máximo de 10 alumnos y alumnas y de un mínimo de 5 alumnos y alumnas. En los grupos donde el alumnado presente necesidades educativas de diferente nivel, la ratio por grupo será de un máximo de 8 alumnos y alumnas y de un mínimo de 4 alumnos y alumnas.

2. El Departamento de Educación podrá autorizar el funcionamiento de grupos con un número de alumnos y alumnas diferente a lo establecido en el apartado anterior, atendiendo a las características de aquéllos y a las necesidades derivadas de la planificación educativa.

CAPÍTULO V. Evaluación y certificación académica

Artículo 21. Evaluación.

1. La evaluación del alumnado de los Ciclos de formación profesional especial tendrá carácter continuo, formativo e integrador, permitirá orientar sus aprendizajes y las programaciones educativas y se realizará por módulos profesionales. La calificación final de cada uno de ellos será numérica de uno a diez sin decimales, excepto el módulo de Formación en Centros de Trabajo, que se calificará con Apto o No apto. La calificación final del Ciclo de formación profesional especial será la media aritmética, con dos decimales, de la calificación obtenida en los módulos que componen el ciclo.

2. En el marco de los objetivos generales del Ciclo de formación profesional especial, la evaluación se realizará tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, teniendo en cuenta, además de la adquisición de las correspondientes competencias profesionales, personales y sociales, la adquisición de las competencias para el aprendizaje permanente a lo largo de la vida y de las competencias de carácter transversal de estos ciclos, todo ello enmarcado en las competencias clave definidas por la Comisión Europea e incluidas en los currículos de las diferentes etapas educativas.

Artículo 22. Memoria.

Al concluir el ciclo, el equipo docente elaborará una memoria que contemplará, al menos:

a) Grado de consecución de los objetivos establecidos en las programaciones.

b) Grado de consecución de los objetivos establecidos para el módulo de Formación en Centros de Trabajo.

c) Resultados del aprendizaje; informe global del progreso de los alumnos y alumnas y valoración de los resultados.

d) Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente a la que se refiere el artículo 23 de esta orden foral.

e) Orientación proporcionada al alumnado y familias sobre su futuro académico y/o profesional.

f) Valoración global del ciclo.

g) Idoneidad de la metodología, materiales y recursos utilizados por el profesorado.

h) Identificación de dificultades, necesidades y propuestas de mejora.

i) Otros datos que se consideren de interés.

Artículo 23. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.

Los profesores y profesoras evaluarán los procesos de enseñanza y su práctica docente. Dicha evaluación deberá incluir, al menos, los siguientes elementos:

a) La contribución de la práctica docente a los siguientes aspectos:

- El desarrollo personal y social del alumnado.

- El grado de adaptación del programa a las necesidades del alumnado.

- El rendimiento del alumno o alumna.

- La convivencia en el aula y en el centro.

b) La organización del aula y el aprovechamiento de los recursos.

c) La coordinación entre las personas y órganos responsables de la planificación y el desarrollo de la práctica educativa.

d) Los resultados de la evaluación que, sobre el proceso de enseñanza-aprendizaje, realicen los alumnos y alumnas.

e) La coordinación y relación entre los diferentes integrantes de la comunidad educativa: profesorado, familias y, en su caso, alumnado.

f) La evaluación continua del desarrollo de las programaciones didácticas.

g) La valoración del funcionamiento global del Ciclo de formación profesional especial por parte del equipo docente.

Artículo 24. Certificación y efectos.

1. El alumno o la alumna que curse un Ciclo de formación profesional especial obtendrá una certificación académica expedida en la que se hará constar los módulos profesionales superados y su correspondencia, en su caso, con las unidades de competencia de nivel 1 que acredita.

2. Esta certificación tendrá efectos de acreditación de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

3. El Departamento de Educación desarrollará la normativa correspondiente al proceso de evaluación y certificación de los Ciclos de formación profesional especial, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 25. Obtención de títulos para el colectivo que prevé el artículo 17.3.b del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

1. Las personas mayores de 22 años podrán obtener el título profesional básico si acreditan todas las unidades de competencia incluidas en un título profesional básico, mediante:

a) Certificado de un Programa de Cualificación Profesional Inicial, modalidad Especial.

b) Certificado de un Ciclo de Formación Profesional Especial en la Comunidad Foral de Navarra.

c) Otros programas formativos que acrediten unidades de competencia de nivel 1.

d) Certificados de profesionalidad de nivel 1.

e) El procedimiento establecido para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

El procedimiento para que puedan recibir el título profesional básico es el que figura a continuación.

2. La persona mayor de 22 años interesada debe realizar una solicitud dirigida a la dirección del centro educativo autorizado para impartir el ciclo formativo de formación profesional básica que permite obtener el título que pide, adjuntando copia de la documentación que acredite todas las unidades de competencia del título profesional básico correspondiente.

3. Una vez comprobada la documentación por la Secretaría del centro, se procederá, en su caso, a la matrícula del alumno o alumna y a la tramitación del expediente administrativo que pueda conducir a la obtención del título. La matrícula realizada a tal efecto tiene valor exclusivamente para la tramitación del título.

El procedimiento de tramitación de título será el que se utiliza para el alumnado del centro. La tramitación procurará que lo puedan obtener lo antes posible. Este procedimiento se tiene que ajustar a aquello que prevé el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

4. Si tras la comprobación de la documentación aportada se observa que la persona solicitante no puede obtener el título porque no quedan acreditadas todas las unidades de competencia que se incluyen en el mismo, el director o directora del centro se lo deberá comunicar a la persona interesada. En este caso, la persona solicitante no tiene derecho a una plaza para cursar la formación que le falte.

CAPÍTULO VI. Profesorado y centros educativos

Artículo 26. Docencia y profesorado.

1. Para los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de nivel 1, la atribución docente será:

a) En el supuesto de que el módulo profesional esté integrado en un título de FP Básica, la establecida en cada uno de los títulos.

b) En el supuesto de que el módulo profesional no esté integrado en un título de FP Básica, la establecida en el currículo de cada Ciclo de formación profesional especial.

2. Para los módulos profesionales no asociados a unidades de competencia de nivel 1, la atribución docente y los requisitos de titulación del profesorado se determinarán en el currículo de cada ciclo de formación profesional especial.

Artículo 27. Centros y autorización para impartir los Ciclos de formación profesional especial.

1. Los Ciclos de formación profesional especial serán implantados en los centros que determine el Departamento de Educación, a quien corresponde la planificación de la oferta y la concesión de autorización para impartir los mismos. La autorización será anual y deberá garantizar la suficiencia, calidad y estabilidad de la oferta de estos ciclos.

2. El Departamento de Educación determinará, mediante resolución del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, la autorización de los centros públicos y privados que vinieran impartiendo Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidad Especial, para impartir Ciclos de formación profesional especial, sin necesidad de solicitar una nueva autorización.

3. El Departamento de Educación establecerá anualmente la oferta formativa en función de las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales y de las demandas del mercado de trabajo.

Artículo 28. Colaboración institucional.

Para la puesta en marcha y desarrollo de los Ciclos de formación profesional especial, el Departamento de Educación podrá establecer acuerdos de colaboración con otros Departamentos de la Administración Foral de Navarra y con otras instituciones, entidades y organizaciones sin ánimo de lucro de reconocida experiencia en la inclusión social y laboral de los y las jóvenes.

Disposición Adicional Primera. Protección de datos de carácter personal del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Adicional Segunda. Acceso a las enseñanzas de Formación Profesional Básica.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el Departamento de Educación podrá determinar las condiciones en las que el alumnado de los Ciclos de formación profesional especial pueda acceder a plazas de la oferta obligatoria de los Ciclos de formación profesional básica.

Disposición Adicional Tercera. Implantación de los Ciclos de Formación Profesional Especial Nota de Vigencia.

Los Ciclos de Formación Profesional Especial se implantarán en el curso 2016-2017.

Disposición Transitoria Única. Régimen transitorio de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidad Especial (PCPIE) Nota de Vigencia.

Los Programas de Cualificación Profesional Inicial Especial iniciados en cursos anteriores continuarán hasta su completa finalización el curso académico que proceda.

Disposición Derogatoria Única Nota de Vigencia

1. Quedan derogadas todas las disposiciones referidas a los Programas de Cualificación Profesional Inicial, modalidad Especial, contenidas en la Orden Foral 109/2008, de 4 de julio, del Consejero de Educación, por la que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra .

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será de aplicación a partir del curso 2015-2016, inclusive.

Gobierno de Navarra

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