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LEY FORAL 14/2015, DE 10 DE ABRIL, PARA ACTUAR CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES

BON N.º 71 - 15/04/2015



  TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO II. INVESTIGACIÓN


  TÍTULO III. PREVENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN


  TÍTULO IV. DETECCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

  CAPÍTULO I. Detección y atención de la violencia en el ámbito sanitario

  CAPÍTULO II. Detección y atención de la violencia contra las mujeres en los servicios sociales


  TÍTULO V. RECURSOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN

  CAPÍTULO I. Concepto y principios

  CAPÍTULO II. Catálogo de recursos y servicios de la red de atención y recuperación

  Sección 1.ª. Definición

  Sección 2.ª. Recursos generales de información y atención

  Sección 3.ª. Servicios de recuperación y atención especializada

  Sección 4.ª. Red de acogida y alojamiento temporal seguro


  TÍTULO VI. FOMENTO DE LA INSERCIÓN LABORAL Y LA AUTONOMÍA ECONÓMICA Y ACCESO A LA VIVIENDA

  CAPÍTULO I. Medidas para el fomento de la inserción laboral

  CAPÍTULO II. Derechos laborales de las mujeres supervivientes

  CAPÍTULO III. Ayudas económicas

  CAPÍTULO IV. Acceso a la vivienda


  TÍTULO VII. ATENCIÓN POLICIAL Y PROTECCIÓN EFECTIVA


  TÍTULO VIII. ASISTENCIA JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA

  CAPÍTULO I. Asistencia jurídica especializada

  CAPÍTULO II. Tutela judicial

  CAPÍTULO III. Especialización y atención adecuada en el ámbito judicial


  TÍTULO IX. REPARACIÓN


  TÍTULO X. GARANTÍAS DE APLICACIÓN DE LA LEY FORAL


Preámbulo

1. La violencia contra las mujeres basada en la discriminación por el hecho de ser mujer constituye una violación de los derechos humanos más habituales de cuantas se cometen en las sociedades contemporáneas. Estos abusos que afectan a derechos fundamentales como la vida, la integridad física y mental o el derecho a la salud, entre otros, socavan el principio básico de igualdad entre mujeres y hombres.

Durante más de un siglo se ha producido en nuestra sociedad un proceso de concienciación social al respecto, que ha alcanzado una mayor visibilidad en los últimos años.

La importancia que actualmente se atribuye a este fenómeno ha permitido que la comunidad internacional, y en particular la Unión Europea, hayan reconocido que la violencia contra las mujeres constituye una violación de los derechos humanos y, por tanto, un obstáculo para el desarrollo de cualquier sociedad democrática.

La Constitución española en su artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de garantizar la igualdad real y efectiva, para lo cual deberá remover todos los obstáculos que la impidan o dificulten. Y entre los derechos fundamentales establecidos constitucionalmente figura un elenco íntimamente relacionado con la violencia contra las mujeres: la dignidad de la persona (artículo 10), el derecho a la no discriminación (artículo 14), el derecho a la vida y la integridad física y psíquica (artículo 15) y el derecho a la libertad y la seguridad (artículo 17).

2. En 2002 entró en vigor en Navarra una de las primeras leyes específicas contra la violencia hacia las mujeres promulgadas en España, la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.

Esta ley foral ha articulado los esfuerzos de las instituciones navarras frente a la violencia contra las mujeres durante más de once años. Durante este periodo se han puesto en marcha diferentes medidas que abarcan ámbitos de la violencia contra las mujeres como la investigación, prevención, información y atención, protección y mejora del acceso a la justicia de mujeres víctimas, así como procesos de trabajo con los agresores.

En este contexto fue elaborado y aprobado un Acuerdo interinstitucional para la coordinación efectiva en la atención y prevención de la violencia contra las mujeres, que fue actualizado en 2010 y cuyo objeto es lograr la máxima y mejor coordinación entre las instituciones implicadas en la prevención de la violencia contra las mujeres y la asistencia y protección a las víctimas derivadas de ella, así como el establecimiento de pautas de actuación homogéneas en toda la Comunidad Foral de Navarra destinadas a garantizar la atención de calidad en los ámbitos sanitario, policial, judicial y social, así como una labor preventiva a través de medidas educativas y de sensibilización.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la aprobación de dicha norma y la creciente sensibilización de nuestra sociedad hacen necesaria una importante actualización de la citada normativa.

En este sentido, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, elaborada siguiendo las recomendaciones de la Unión Europea y del Consejo de Europa, supuso un salto cuantitativo y cualitativo al proveer de una herramienta jurídica para combatir la violencia contra las mujeres, aunque, a diferencia de la ley navarra, circunscribía su ámbito de actuación al ámbito doméstico o de la pareja y expareja.

Por otra parte, la adhesión de nuestro país a los diversos instrumentos configurados por el derecho internacional en defensa de los derechos humanos obliga a las administraciones actuantes a responder con la debida diligencia frente a la violencia contra las mujeres.

De conformidad con el derecho internacional (Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979, CEDAW; Declaración de Beijing de 1995; y Manual de legislación sobre violencia contra la mujer, Naciones Unidas, 2010), los Estados tienen obligaciones claras de promulgar, aplicar y supervisar una legislación que responda ante todas las formas de violencia contra las mujeres y castigar todo acto de violencia contra las mujeres.

En especial, el Convenio sobre prevención y lucha contra la violencia hacia las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011 (Convenio de Estambul) ratificado por el Reino de España y vigente en nuestro país desde el 1 de agosto de 2014, reconoce esta violencia como una violación de los derechos humanos y como una forma de discriminación, considerando responsables a los Estados si no responden de manera adecuada, obligando a los firmantes a adaptar su legislación a las obligaciones contenidas en el Convenio.

Existe, por tanto, una obligación de las instituciones de luchar contra la violencia hacia las mujeres que incluye la revisión de la normativa actual, la redacción de nuevas leyes y la obligación de desarrollarlas y de establecer mecanismos para asegurar su efectiva aplicación, así como la periódica verificación de su eficacia a fin de corregir los aspectos que presenten disfunciones.

La respuesta al nuevo escenario y el refuerzo de las garantías de los derechos de las mujeres víctimas aconsejan una reforma legislativa, seguida de nuevas políticas públicas más eficaces, objetivos a los que responde la presente ley foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres, con la que se pretende establecer los mecanismos para contribuir a la erradicación de esta violencia.

3. La ley foral se estructura en diez títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el título I, denominado disposiciones generales, se establece el objeto y el ámbito de aplicación. La ley foral tiene como objeto la actuación frente a la violencia contra las mujeres en la Comunidad Foral de Navarra, a través de la adopción de medidas integrales en los ámbitos de la investigación, información, prevención, sensibilización, detección, atención integral, protección, acceso a la justicia y reparación.

El ámbito subjetivo de aplicación de la ley foral abarca a todas las mujeres que vivan o trabajen en Navarra y sufran cualquiera de las formas de violencia descritas, así como las que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Foral de Navarra cuando suceda la situación de violencia respetando las competencias atribuidas a otras administraciones.

En vista de que las situaciones de violencia contra las mujeres afectan también a las personas menores que se encuentran en el entorno familiar, esta ley foral, siguiendo los convenios internacionales en la materia, las considera víctimas directas de esta violencia y las protege no sólo en cuanto a la tutela de sus derechos, sino también a su atención y protección efectiva.

La presente norma define, por otra parte, el concepto de violencia contra las mujeres en los términos más amplios, incluyendo los daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones o la privación arbitraria de la libertad, en la vida pública o privada.

A fin de proteger a las mujeres de dicha violencia, se incluyen como manifestaciones de la misma la violencia en la pareja o de la expareja, las diferentes manifestaciones de la violencia sexual, el feminicidio, la trata de mujeres y niñas, la explotación sexual, el matrimonio a edad temprana, concertado o forzado o la mutilación genital femenina.

Por último, se regulan los medios de acreditación de las mujeres víctimas de violencia contra las mujeres, así como los principios rectores que informan la ley foral.

El título II está dedicado a la investigación y a la recogida de información. En el mismo se regulan la elaboración e impulso de estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como la evaluación de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación.

Así mismo, se contempla la recopilación de información periódica de datos estadísticos desagregados que permitan conocer y afrontar las formas de violencia contra las mujeres. En igual sentido, se prevé la actualización de un mapa de recursos de atención y protección frente a la violencia contra las mujeres y la elaboración de encuestas sobre la evaluación de los servicios públicos.

El título III, prevención y sensibilización, tiene como objeto la adopción, por un lado, de medidas encaminadas a la prevención en el ámbito educativo y por otro, la puesta en marcha de medidas de sensibilización y de información.

En el ámbito educativo se disponen medidas en materia de formación del profesorado, así como de adaptación de los currículos educativos y materiales y de directrices en planes y proyectos educativos. En igual sentido, se contempla la escolarización inmediata de niños y niñas que se vean afectados por cambios de centro derivados de situaciones de violencia contra las mujeres y se establece prioridad de los derechos de la víctima por encima de los del agresor en los casos de convivencia en los centros educativos.

Por otro lado, se aborda la sensibilización social y la información a través de campañas y acciones formativas y se hace referencia al papel que deben cumplir los medios de comunicación y la publicidad en la erradicación de los estereotipos que conforman el contexto de la violencia contra las mujeres.

Dentro del título IV, correspondiente a la detección y atención de la violencia contra las mujeres, se aborda el desarrollo de las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones.

Se configuran los servicios públicos sanitarios y de servicios sociales como recursos clave para la detección y la atención y se prevé la elaboración, a tal efecto, de estrategias de detección y atención a mujeres víctimas de violencia, planes y programas de formación a profesionales, así como protocolos de atención y derivación y registros de casos.

El título V recoge los recursos y servicios de atención y recuperación a fin de prestar una atención integral encaminada a la completa recuperación de las mujeres que han padecido alguna de las manifestaciones de la violencia previstas en esta ley foral.

La atención integral comprende información y orientación a las mujeres sobre sus derechos y los recursos existentes, la atención a la salud física y mental como vía para paliar las secuelas de la violencia, así como la atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda, educativas y sociales y alojamiento temporal seguro, en los casos en que proceda.

Se establecen unos principios rectores de aplicación a la atención y se regula el catálogo de recursos y servicios de la red de atención y recuperación, integrado por recursos generales de información y atención, servicios de recuperación y atención especializada y red de acogida y alojamiento temporal seguro.

El fomento de la inserción laboral a mujeres víctimas de violencia, la promoción de su autonomía económica y el acceso a la vivienda integran el contenido del título VI de la ley foral.

En él se recogen derechos laborales de las mujeres trabajadoras que están viviendo una situación de violencia y se establecen determinadas medidas para la inserción laboral de las mujeres víctimas, otorgando prioridad en las convocatorias de subvenciones del Servicio Navarro de Empleo para programas de formación y empleo; junto a ello, se establece un elenco de ayudas económicas a las que pueden acceder las víctimas de violencia. Finalmente, se detallan las medidas para facilitar el acceso a la vivienda.

El título VII, relativo a la atención policial y la protección efectiva, establece para la actuación policial los principios de atención inmediata, investigación exhaustiva y protección efectiva, siempre desde el respeto a las competencias en materia de seguridad atribuidas a las distintas administraciones por la legislación básica estatal y foral, pero estableciéndose mecanismos para la coordinación y colaboración efectiva entre las diferentes instituciones y ámbitos; estatal, foral y local.

En relación con el Cuerpo de la Policía Foral se contempla la especialización, la formación inicial y continuada de profesionales, la adopción de protocolos de actuación policial, la calidad de los espacios de atención a víctimas y la adopción de medidas para la protección efectiva de las víctimas de las distintas manifestaciones de la violencia ejercida hacia las mujeres.

El título VIII, relativo a la asistencia jurídica especializada y el acceso a la justicia, garantiza la disposición de asistencia letrada a las víctimas de una manifestación de violencia contra las mujeres con carácter previo a la interposición de la denuncia, regulándose la prestación del servicio con una alta calidad profesional.

Así mismo, se prevé la posibilidad de apoyo a las mujeres víctimas en el ámbito judicial por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, mediante su personación en los procedimientos penales iniciados en los casos más graves de violencia contra las mujeres.

La especialización y atención adecuada en el ámbito judicial se garantizan a través de la formación inicial y continua del personal de los juzgados de violencia sobre la mujer y de los equipos psicosociales de cualquier forma de violencia.

Finalmente, se establece la colaboración en la formación de la Fiscalía y la Judicatura, la adopción de medidas adecuadas en materia de equipamiento y medios materiales de los juzgados de violencia sobre la mujer y el derecho a intérprete que asegure la información y la comunicación en todas las fases del procedimiento judicial.

El título IX, reparación, contempla el derecho a la reparación de las mujeres víctimas tanto en su dimensión individual, poniendo los medios necesarios para lograr la completa recuperación, como colectiva a través de reconocimientos y homenajes públicos.

Por último, como novedad normativa, el título X consagra una serie de medidas para garantizar la aplicación de la ley foral mediante el compromiso de una formación profesional permanente de profesionales que intervienen en la atención, protección y justicia; la elaboración de un plan de acción de desarrollo general de la ley foral y planes sectoriales derivados de aquel; y el seguimiento anual del plan junto con una evaluación cuatrienal del impacto de las medidas.

Con dicho fin, se establece la necesidad de coordinar a todas las instituciones con competencias en materia de violencia contra las mujeres para asegurar un seguimiento de la aplicación de la ley foral, la elaboración de los planes de acción contra la violencia sobre las mujeres, la elaboración del informe anual de seguimiento, así como la adecuación al plan de acción de las cuantías anuales presupuestarias y consignadas para su desarrollo en cada ejercicio.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene como objeto la actuación en la Comunidad Foral de Navarra frente a la violencia contra las mujeres o violencia de género, a través de la adopción de medidas integrales para la investigación y recogida de información, la prevención y sensibilización, así como la detección, la atención integral, la protección, el acceso a la justicia y la reparación a las mujeres que la sufren y, en su caso, a sus hijos e hijas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las mujeres con discapacidades sensoriales y las mujeres extranjeras que desconocen el idioma cuenten con la asistencia de intérprete en un plazo de tiempo razonable, que garantice el derecho de estas mujeres a la información y a la comunicación en todas las fases de el procedimiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las medidas contempladas en la presente ley foral serán de aplicación a todas las mujeres que vivan o trabajen en la Comunidad Foral de Navarra y que se encuentren en una situación de violencia de género, a sus hijas e hijos menores y, en su caso, a otros familiares convivientes que sean víctimas de dicha situación de violencia.

2. Así mismo, serán de aplicación a las mujeres que se hallen de forma circunstancial en la Comunidad Foral de Navarra cuando suceda la situación de violencia, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otras Administraciones.

Artículo 3. Definición y manifestaciones de la violencia contra las mujeres.

1. A los efectos de la presente ley foral, se entiende por violencia contra las mujeres la que se ejerce contra estas por el hecho de serlo o que les afecta de forma desproporcionada como manifestación de la discriminación por motivo de género y que implique o pueda implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, psicológica, sexual o económica, incluidas las amenazas, intimidaciones y coacciones o la privación arbitraria de la libertad, en la vida pública o privada.

Se entienden comprendidas dentro del concepto de mujeres víctimas de violencia las niñas menores de edad.

2. A los efectos de esta ley foral se consideran manifestaciones de la violencia contra las mujeres, entre otras, y sin que ello suponga una limitación de la definición de violencia contemplada en el apartado anterior, las siguientes;

a) La violencia en la pareja o expareja: la violencia física, psicológica, económica o sexual ejercida contra una mujer por el hombre que es o ha sido su cónyuge o con el que mantiene o ha mantenido relaciones similares de afectividad, con o sin convivencia, incluida su repercusión en los niños y las niñas que conviven en el entorno violento.

b) Las diferentes manifestaciones de la violencia sexual: la violencia sexual contra mujeres y niñas incluye la agresión sexual, el abuso sexual, el acoso sexual en el ámbito laboral o educativo y el abuso sexual cometido en las esferas familiar, comunitaria, educativa, laboral, así como en el espacio público.

c) El feminicidio: los homicidios cometidos en el ámbito de la pareja o expareja, así como otros crímenes que revelan que la base de la violencia es la discriminación por motivos de género, entendiendo por tales el asesinato vinculado a la violencia sexual, el asesinato en el ámbito de la prostitución y la trata de mujeres, los asesinatos por motivos de honor, el infanticidio de niñas y las muertes por motivos de dote.

d) La trata de mujeres y niñas: la captación, transporte, traslado, acogimiento o recepción de mujeres o niñas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, por medio de amenazas o uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que posea el control sobre las mujeres o niñas, con la finalidad de explotación sexual, laboral o matrimonio servil.

e) Prostitución y/o explotación sexual: Práctica de mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero. Obtención de beneficios financieros o de otra índole con la explotación de el ejercicio de la prostitución ajena (incluidos actos pornográficos o la producción de material pornográfico), aun con su consentimiento Nota de Vigencia.

f) Matrimonio a edad temprana, matrimonio concertado o forzado: un matrimonio en el que no ha existido un consentimiento libre y pleno para su celebración, bien porque ha sido fruto de un acuerdo entre terceras personas, ajeno a la voluntad de la mujer, bien porque se celebra bajo condiciones de intimidación o violencia o porque no se ha alcanzado la edad prevista legalmente para otorgar dicho consentimiento.

g) Mutilación genital femenina: cualquier procedimiento que implique o pueda implicar una eliminación total o parcial de los genitales femeninos o produzca lesiones en los mismos, aunque exista consentimiento expreso o tácito de la mujer o la niña.

h) Cualquier otra forma de violencia que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres que se halle prevista en los tratados internacionales, en el Código Penal español o en la normativa estatal o foral.

3. A los efectos de esta ley foral, las formas de violencia ejercida hacia las mujeres en cualquiera de las manifestaciones señaladas anteriormente tienen como consecuencia un daño o sufrimiento de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, derivado, entre otros, de los siguientes actos:

a) Violencia física: cualquier acto violento contra el cuerpo de la mujer, con resultado o riesgo de producir lesión física o daño.

b) Violencia psicológica: cualquier conducta, verbal o no verbal, como las amenazas, las coacciones, las humillaciones o vejaciones, la exigencia de sumisión, el acoso, la coerción o los insultos, que produzcan en la mujer algún tipo de sufrimiento, desvalorización, aislamiento o limitaciones de su ámbito de libertad.

c) Violencia económica: la privación intencionada, y no justificada legalmente, de recursos para el bienestar físico o psicológico de la mujer y de sus hijas e hijos o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos en el ámbito de la convivencia de pareja.

d) Violencia sexual: cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, en el que medie violencia, intimidación, prevalencia o manipulación emocional, incluida la exhibición, la observación y la imposición de relaciones sexuales.

Artículo 4. Víctima de violencia contra las mujeres y acreditación.

1. Víctimas de violencia contra las mujeres son las que han sufrido las consecuencias directas o en primera persona de los actos violentos previstos en esta ley foral, así como los hijos e hijas de estas que conviven en el entorno violento y que, por situación de vulnerabilidad están directamente afectadas por dicha violencia.

2. A los efectos de la presente ley foral, la situación de violencia contra las mujeres se acreditará, siempre que sea necesario y así se establezca en la normativa de aplicación, por alguna de las siguientes modalidades:

a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.

b) 0rden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.

c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.

d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.

e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.

f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.

g) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.

h) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.

3. Estas formas de acreditación servirán, así mismo, para acreditar, en su caso, la condición de víctimas de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de la violencia.

4. Reglamentariamente se determinarán, en caso de ser necesarios, los medios que acrediten la condición de víctima de violencia para el acceso a los distintos derechos y prestaciones previstos en esta ley foral, de entre las modalidades de acreditación de la situación de violencia reguladas en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 5. Superviviente.

Las supervivientes son las víctimas de violencia de género que han emprendido un proceso de recuperación a fin de superar el proceso de violencia sufrida.

Artículo 6. Principios rectores que informan esta ley foral.

La actuación frente a la violencia contra las mujeres debe regirse por los siguientes principios:

a) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: la actuación institucional y profesional frente a la violencia contra las mujeres por motivo de género se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos de las mujeres.

b) Principio de “debida diligencia”: la respuesta ante la violencia contra las mujeres se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional (prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia) y estará encaminada a garantizar que los derechos de las mujeres se hagan realidad.

c) Enfoque de género y prohibición expresa de la mediación: la respuesta ante la violencia contra las mujeres se fundamentará en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias. La mediación entre víctima y agresor está expresamente prohibida en los casos de violencia contra las mujeres, tal y como se dispone en la normativa básica de aplicación.

d) Prohibición de discriminación: las instituciones públicas garantizarán que las medidas previstas en esta ley foral se aplican sin discriminación alguna basada en el origen étnico, la lengua, la religión, las opiniones políticas o cualquier otra opinión, el origen nacional o social, la pertenencia a una minoría nacional, la capacidad económica, la orientación sexual, la identidad de género, la edad, el estado de salud, la discapacidad, el estado civil, el estatus de migrante o la situación administrativa de residencia.

e) Atención a la discriminación múltiple: la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las mujeres víctimas de la violencia contra las mujeres con otros factores añadidos de discriminación, tales como la edad, la clase social, la nacionalidad, la etnia, la discapacidad, la situación administrativa de residencia en el caso de mujeres migrantes u otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de determinados sectores de mujeres para el ejercicio efectivo de los derechos.

f) Respuesta integral y coordinación: la respuesta institucional reconoce que la violencia contra las mujeres es un problema multifactorial y que las necesidades de las mujeres víctimas abarcan ámbitos diferenciados de la política pública. En consecuencia, la respuesta institucional será integral y fomentará la coordinación y el trabajo en red entre instancias.

g) Respeto y no revictimización: la respuesta institucional establecerá mecanismos para asegurar que se trata con respeto a las víctimas y se evita la victimización secundaria; se garantizará que las medidas se dirigen a lograr la autonomía y libertad de las supervivientes y que se responde a sus principales necesidades, incluidas las de los hijos e hijas de las víctimas.

h) Responsabilidad: las instituciones públicas establecerán procesos de formación para garantizar que quienes tienen la responsabilidad de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres actúan adecuadamente. Así mismo, se promoverá la exigencia de responsabilidades para casos de falta de diligencia.

i) Participación: se fomentará la participación de las mujeres víctimas de violencia y de las organizaciones de mujeres en el diseño y evaluación de los servicios y las políticas públicas frente a la violencia contra las mujeres así como de las asociaciones de discapacidad y otros colectivos vulnerables con problemática específica en la materia.

TÍTULO II. INVESTIGACIÓN

Artículo 7. Investigación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de igualdad entre mujeres y hombres, realizará e impulsará estudios y trabajos de investigación sobre las causas, características, extensión y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como sobre la evaluación de la eficacia de las medidas aplicadas para su prevención y erradicación y los medios necesarios para su tratamiento.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra articulará medidas de apoyo a la elaboración de estudios, investigaciones y tesis doctorales que versen sobre el estudio de la violencia contra las mujeres y los principios que inspiran la presente ley foral.

3. Igualmente, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra difundirá el resultado de los estudios e investigaciones que se consideren de interés. La difusión se realizará de forma universal y gratuita y tendrá en cuenta la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 8. Recogida de información y encuestas.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá recoger información periódica de datos estadísticos desglosados, entre otras categorías, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, lugar de residencia, personas con discapacidad y otros colectivos vulnerables que permita conocer y analizar en el ámbito de su competencia las causas, las consecuencias y la frecuencia de todas las formas de violencia contra las mujeres, así como sobre la eficacia de las medidas establecidas.

2. Así mismo, debe realizar y mantener actualizado un mapa de recursos de atención y protección frente a la violencia contra las mujeres, que abarque la gama de servicios y distribución por habitante y geografía y permita identificar los posibles obstáculos que inciden en que determinados perfiles de mujeres queden fuera de los recursos o servicios especializados.

3. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las entidades gestoras de los servicios y recursos previstos en esta ley foral realizan periódicamente encuestas de satisfacción a las mujeres que acceden a los mismos y que establezcan y recojan indicadores de evaluación de la intervención para lograr la autonomía y el empoderamiento de las mujeres. Los resultados de dichas encuestas se harán públicos y serán uno de los instrumentos para la evaluación de los servicios y recursos.

TÍTULO III. PREVENCIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 9. Objetivo y ámbito.

1. Las medidas de prevención irán encaminadas a promover cambios en los comportamientos socioculturales con vistas a erradicar los prejuicios, costumbres, tradiciones y cualquier otra práctica basada en la idea de la inferioridad de las mujeres, o en un papel estereotipado de las mujeres y los hombres, así como a lograr el empoderamiento de las mujeres desde niñas, a través de la educación formal y no formal.

2. Para ello, se adoptarán medidas de prevención en el ámbito educativo y medidas de sensibilización y de información a las mujeres y a los hombres, de acuerdo con lo previsto en normativa básica estatal en materia de violencia de género y en la normativa básica en materia educativa.

Artículo 10. Medidas de prevención en el ámbito educativo.

1. Con la finalidad de prevenir la violencia contra las mujeres, la Administración de la Comunidad Foral, dentro de sus competencias:

a) Integrará en los currículos de los distintos niveles educativos los contenidos pertinentes para lograr la formación en el respeto a los derechos humanos y en la igualdad entre mujeres y hombres.

b) Promoverá la igual valoración de la experiencia, las aptitudes y la aportación social y cultural de las mujeres y de los hombres, sin estereotipos ni actitudes discriminatorias.

c) Desarrollará medidas educativas que contrarresten los estereotipos sobre los que se construyen las relaciones entre mujeres y hombres basadas en la sumisión, el control y la violencia.

d) Elaborará protocolos para identificar y dar respuesta a la violencia contra las mujeres entre adolescentes y jóvenes en el medio educativo.

e) Desarrollará la asignatura de educación afectivo-sexual y prevención de la violencia de género en todos los niveles educativos y diseñará un plan de coeducación de desarrollo obligado en cada centro.

2. La Administración educativa garantizará a través de la financiación oportuna y el apoyo al profesorado que en todos los centros educativos de la Comunidad Foral se desarrollan las medidas descritas en este artículo.

Artículo 11. Formación inicial y permanente del profesorado y profesionales del ámbito educativo.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra facilitará la formación específica y permanente de las personas profesionales de la educación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y prevención de la violencia contra las mujeres.

Artículo 12. Currículos educativos y materiales.

1. El departamento competente en materia de educación garantizará que los contenidos y procedimientos que conforman el currículo educativo de todos los niveles educativos promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.

2. El departamento competente en materia de educación supervisará a través de el servicio de inspección educativa que los materiales educativos y libros de texto promuevan la igualdad entre mujeres y hombres y el respeto de los derechos humanos.

3. El departamento competente en materia de educación desarrollará y difundirá proyectos y materiales didácticos actualizados, dirigidos a todos los niveles educativos, que contengan pautas de conducta que transmitan la prevención de la discriminación, de superación de prácticas y comportamientos sexistas, de modelos de masculinidad no violenta y de relaciones personales y afectivas libres, igualitarias y no violentas.

Artículo 13. Directrices en planes y proyectos educativos.

1. La Administración educativa llevará a cabo un asesoramiento específico sobre igualdad y no discriminación por razón de género en materia de educación, que sirva de soporte tanto a la labor orientadora de los centros educativos como a los centros de apoyo al profesorado.

2. Los planes de acción tutorial de todos los niveles educativos incluirán apartados específicos destinados a reflexionar sobre las causas de la existencia de la violencia contra las mujeres, así como una orientación de estudios y profesiones, basada en las aptitudes y capacidades de las personas y no en la pertenencia a uno u otro sexo.

3. Los proyectos elaborados por los centros educativos integrarán pautas de conducta que fomenten el desarrollo de actitudes de respeto al cuerpo de todas las personas, autoestima, seguridad personal y capacitación para la práctica de relaciones humanas basadas en el respeto y la no violencia. A este fin, podrán contar con el asesoramiento del departamento competente en materia de educación.

4. La Administración educativa promoverá la elaboración de proyectos específicos en los centros educativos, que garanticen y fomenten las actitudes, valores y capacidades que contribuyan a un auténtico desarrollo integral de las personas.

5. En las normas internas de los centros educativos deberán explicitarse las normas de convivencia basadas en el respeto, la igualdad, la superación de comportamientos sexistas, en la erradicación de toda violencia como fórmula de relación humana y, por lo tanto, en el rechazo total a los comportamientos de violencia sexual. También deberán explicitarse las medidas de corrección o sanción adecuadas para tales comportamientos.

6. El Servicio de Inspección Educativa del departamento competente en materia de educación velará por el cumplimiento y aplicación de las obligaciones dispuestas en esta ley foral destinadas a fomentar la igualdad real entre hombres y mujeres, en los términos dispuestos en su normativa reguladora.

Artículo 14. Informe del Consejo Escolar de Navarra.

El Consejo Escolar de Navarra incluirá, en su Informe anual sobre el sistema educativo navarro, información sobre el desarrollo de las medidas contempladas en el ámbito educativo por la presente ley foral, o bien informará de forma específica.

Artículo 15. Escolarización en caso de violencia contra las mujeres.

1. El departamento competente en materia de educación escolarizará de forma inmediata a las niñas y los niños que se vean afectados por cambios de centro derivados de situaciones de violencia contra las mujeres, pudiendo adoptarse las medidas cautelares necesarias a fin de lograr la inmediatez del cambio. En estos casos no será necesaria la aprobación previa de la Comisión General de Escolarización de Navarra u organismo que ejerza dichas funciones de forma análoga.

2. El departamento competente en materia de educación facilitará que los centros educativos presten una atención especial a dicho alumnado, priorizando sus derechos por encima de los del agresor en el caso de que se presentara esta situación en la convivencia del centro.

Artículo 16. Formación de las universidades.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, promoverá que en la totalidad de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de disciplinas que habiliten para el ejercicio de profesiones que tengan relación directa con la violencia contra las mujeres, se incorporen contenidos relacionados con la comprensión de esta violencia, dirigidos a la capacitación para la prevención, detección precoz, intervención y/o apoyo a las mujeres víctimas.

Artículo 17. Medidas de sensibilización social e información.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales realizarán campañas institucionales de sensibilización que promuevan el rechazo social de la discriminación y la violencia contra las mujeres, a la vez que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres. A este efecto, utilizarán cuantos medios sean precisos para dirigirse al conjunto de la población y especialmente a las mujeres en ámbitos rurales, a la población joven y a los hombres con el fin de revertir las actitudes discriminatorias y violentas.

Las campañas tendrán especial divulgación en los medios de comunicación de titularidad pública, en los centros educativos, sociales, sanitarios, laborales, culturales y deportivos.

2. También se realizarán campañas y acciones informativas con el fin de que las mujeres dispongan de la información suficiente sobre los derechos que les asisten y los recursos existentes, prestando especial atención a mujeres del ámbito rural, migrantes, de etnia gitana, con discapacidad, dependencia, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social, y aquellas otras pertenecientes a colectivos o ámbitos donde el nivel de desprotección pueda ser mayor, entre ellos, el ámbito laboral.

Artículo 18. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que los medios de comunicación de su titularidad no emitan en su programación imágenes o contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres, o que abunden en los estereotipos y prejuicios que conforman el contexto de la violencia contra las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica de aplicación. Los medios de comunicación de titularidad privada subvencionados con recursos públicos deberán cumplir con estas obligaciones, reservándose la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de cuantas acciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta obligación.

2. Así mismo, promoverá la elaboración y aplicación de normas de autorregulación por parte del sector de las tecnologías de la información y de los medios de comunicación para garantizar un adecuado tratamiento de los contenidos relacionados con las manifestaciones de la violencia contra las mujeres que refuerce el rechazo social a la misma, siempre en el respeto de la libertad de expresión y su independencia.

3. Las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra no insertarán espacios de publicidad institucional en aquellos medios de comunicación de titularidad privada que contengan anuncios de prostitución y/o reproduzcan contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres y por tanto, atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres Nota de Vigencia.

4. Las Administraciones de la Comunidad Foral de Navarra no aceptarán solicitudes de subvenciones y subvenciones directas de aquellos medios de comunicación de titularidad privada que contengan anuncios de prostitución y/o reproduzcan contenidos vejatorios relacionados con la imagen de las mujeres y por tanto, atenten contra su dignidad, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres Nota de Vigencia.

Artículo 19. Medidas en el ámbito de la publicidad.

1. En los medios de comunicación social que actúen en el ámbito de la Comunidad Foral se evitará la realización y difusión de contenidos y anuncios publicitarios que mediante su tratamiento o puesta en escena justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las mujeres, o en los que se contengan, expresa o tácitamente, mensajes que atenten contra la dignidad de las mujeres, de acuerdo con lo previsto en la regulación básica estatal.

2. El Gobierno de Navarra podrá ejercer ante los tribunales la acción de cesación de la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de las mujeres, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

3. No se concederá subvención alguna de las Administraciones Públicas de Navarra, ni Empresas del sector Público, a aquellos medios de comunicación que contengan anuncios de contacto sexual, anuncios de prostitución, entendiendo por tal la actividad de quien mantiene relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero Nota de Vigencia.

TÍTULO IV. DETECCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Artículo 20. Responsabilidad institucional de detección de la violencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, especialmente los departamentos competentes en materia social, educativa y sanitaria, desarrollarán las acciones necesarias para detectar e identificar situaciones de riesgo o existencia de violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones.

2. Para llevar a cabo esta labor, se pondrán en funcionamiento diferentes instrumentos técnicos que permitan identificar y hacer visible la violencia contra las mujeres (física, psíquica, sexual, económica), incluso en los casos en los que las víctimas no la reconocen expresamente.

La Administración foral elaborará, en colaboración con las entidades locales de su ámbito territorial, protocolos específicos de detección, actuación y derivación, de acuerdo con su implicación y funciones en estos procesos. Estos protocolos incluirán pautas respecto a las diferentes manifestaciones de la violencia contra las mujeres.

CAPÍTULO I. Detección y atención de la violencia en el ámbito sanitario

Artículo 21. Derecho a la atención sanitaria.

1. El Servicio Público de Salud, como recurso clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley foral el derecho a la atención sanitaria y al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total restablecimiento, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas derivadas de la situación de violencia sufrida, independientemente de su situación administrativa.

2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.

3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de adicciones derivadas y/o añadidas a la violencia.

Artículo 22. Estrategia de detección y atención sanitaria.

Para garantizar el derecho a la atención sanitaria de todas las mujeres que han padecido alguna de las formas de violencia previstas en esta ley foral, el órgano competente de la Administración foral en materia de salud elaborará una estrategia de detección y atención sanitaria sobre violencia contra las mujeres que incluirá:

a) Una serie de estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres en todo el territorio de la Comunidad Foral, que serán incluidas en las carteras de servicios de atención primaria, urgencias y salud mental para la atención de la violencia contra las mujeres.

b) Una programación de formación en violencia contra las mujeres, con indicadores y objetivos de cumplimiento de manera que se logre la participación de profesionales de todos los ámbitos de la salud que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

c) Los apartados a) y b) serán de aplicación también en los servicios sanitarios de titularidad privada.

Artículo 23. Atención psicológica.

1. La asistencia psicológica en el ámbito de la salud será considerada como un servicio de atención básica, cualquiera que sea el nivel asistencial en que se produzca, promoviendo los más adecuados mecanismos y circuitos de coordinación entre niveles que agilicen la atención a las mujeres afectadas para su más completa y temprana atención y rehabilitación, garantizando el respeto y la autonomía de las mujeres y aportándoles mecanismos que les impidan verse de nuevo envueltas en relaciones de maltrato.

2. Se reconoce para las mujeres que sufran alguna de las formas de violencias previstas en esta ley foral el derecho a la asistencia psicológica por profesionales con formación en violencia contra las mujeres, que comprenderá la atención inicial y el seguimiento durante todo el proceso terapéutico.

Se intervendrá de manera específica con mujeres que se encuentren en una situación de violencia y presenten problemas de salud mental, dependencia de sustancias adictivas y/u otras patologías que requieran un tratamiento psicológico específico.

3. Se reconoce el derecho a la asistencia psicológica para las personas menores de edad y para otras personas dependientes que vivan o padezcan situaciones de violencia contra las mujeres, que comprenderá medidas de apoyo psicosocial específicas y adaptadas a sus características y necesidades.

Artículo 24. Protocolos de actuación y coordinación.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborará protocolos de detección, atención y derivación en todos los ámbitos sanitarios de atención primaria, especializada y hospitalización, en su caso. Estos protocolos incluirán un conjunto de indicadores sobre detección y atención a víctimas de violencia que serán incluidos en los controles de calidad sobre prestaciones sanitarias.

2. Los protocolos establecerán medidas para la detección precoz de la violencia contra las mujeres, así como un parte de lesiones único y universal para todos los centros sanitarios de Navarra, que será de obligado cumplimiento para profesionales.

Asimismo, los protocolos definirán los procedimientos de coordinación de las distintas instancias que intervienen de forma específica en la atención sanitaria de las mujeres que sufren la violencia prevista en esta ley foral, en colaboración con el departamento competente en materia de igualdad.

Artículo 25. Registro de casos.

El departamento competente en el ámbito sanitario implantará un sistema de registro de casos de violencia contra las mujeres, especificando la tipología en los servicios sanitarios, que permita dimensionar el problema y del que facilitará información periódica al departamento competente en materia de igualdad, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 26. Planes navarros de salud y encuestas.

1. Los planes navarros de salud incluirán la violencia contra las mujeres como materia de salud pública, tal como indican los informes de la OMS, lo que incluirá su estudio desde el punto de vista sanitario y el refuerzo de las medidas de abordaje en este ámbito.

2. En las encuestas de salud se incluirán indicadores sobre la violencia ejercida contra las mujeres.

CAPÍTULO II. Detección y atención de la violencia contra las mujeres en los servicios sociales

Artículo 27. Derecho a la atención social.

1. El sistema público de servicios sociales, como uno de los recursos clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley foral el derecho a la atención social hasta la finalización y culminación del proceso de recuperación y reparación.

2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación a su atención social.

3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, dependencia, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.

Artículo 28. Estrategia de detección y atención social.

Para garantizar el derecho a la atención social de todas las mujeres que se han enfrentado a situaciones de violencia contra las mujeres, el órgano competente de la Administración foral en esta materia elaborará una estrategia de detección y atención social sobre violencia contra las mujeres que incluirá:

a) Una serie de estándares mínimos sobre medios materiales y humanos necesarios para prevenir, detectar y atender la violencia contra las mujeres en todos los territorios de la Comunidad Foral.

b) Una programación de formación en violencia contra las mujeres, con indicadores y objetivos de cumplimiento de manera que se logre la participación de profesionales del ámbito de los servicios sociales que atiendan a mujeres víctimas, formación que incida tanto en la detección de la violencia como en la intervención adecuada con las víctimas.

c) La elaboración de protocolos de actuación y coordinación en el ámbito de los servicios sociales, que contengan indicadores sobre detección y atención a víctimas de violencia.

Artículo 29. Registro de casos.

El departamento competente en el ámbito de servicios sociales implantará un sistema de registro de casos de violencia contra las mujeres, especificando la tipología, que permita dimensionar el problema y del que facilitará información periódica al departamento competente en materia de igualdad, según lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 30. Planes navarros de servicios sociales y encuestas.

1. Los planes navarros de servicios sociales incluirán la violencia contra las mujeres como materia de protección social, lo que incluirá su estudio desde el punto de vista social y el refuerzo de las medidas de abordaje en este ámbito.

2. En las encuestas de servicios sociales se incluirán indicadores sobre la violencia ejercida contra las mujeres.

TÍTULO V. RECURSOS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN Y RECUPERACIÓN

CAPÍTULO I. Concepto y principios

Artículo 31. Concepto.

1. Las mujeres supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres tienen derecho a recibir una atención integral encaminada a su completa recuperación. La atención integral comprende:

a) La información y orientación a las mujeres sobre sus derechos y los recursos existentes.

b) La atención a la salud física y mental como vía para paliar las secuelas de la violencia.

c) La atención a las necesidades económicas, laborales, de vivienda, educativas y sociales.

d) La atención a las necesidades de alojamiento temporal seguro, en los casos en los que proceda.

2. Podrán beneficiarse de las medidas establecidas en este título, además de las mujeres mayores y menores de edad supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres, las personas menores de edad que se encuentren bajo su patria potestad, guarda o tutela o, en su caso, las personas mayores de edad con discapacidad o dependientes convivientes con la mujer víctima.

Artículo 32. Principios rectores de la red de atención integral.

Son principios de la red de atención integral los siguientes:

1. Finalidad. Los centros y servicios que conforman la red de atención integral tienen como finalidad básica apoyar a las mujeres en su proceso de recuperación, empoderamiento y búsqueda de la plena autonomía.

2. Perspectiva de género. La Administración foral de Navarra, a través del departamento competente en materia de igualdad, garantizará que en la totalidad de los centros y servicios que conforman los recursos de atención integral se realice el trabajo desde una perspectiva de género.

3. Interdisciplinariedad y especialización. La Administración foral de Navarra garantizará que los equipos profesionales de los recursos tengan un perfil interdisciplinar y la especialización necesaria para intervenir con diferentes tipologías de violencia contra las mujeres (violencia en la pareja/ex-pareja, violencia sexual, trata de mujeres) y atendiendo a la especificidad de las mismas.

4. Coordinación y trabajo en red. La Administración foral de Navarra garantizará que los equipos profesionales de los recursos que intervienen con las mujeres supervivientes de violencia trabajen de forma coordinada.

5. Accesibilidad de la información y la atención. Las mujeres supervivientes tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los recursos, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones Públicas.

6. Evaluación. El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del ejercicio profesional, que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes con la atención recibida.

CAPÍTULO II. Catálogo de recursos y servicios de la red de atención y recuperación

Sección 1.ª. Definición

Artículo 33. Definición y estructura.

1. La red de atención y recuperación es el conjunto coordinado de recursos y servicios públicos de carácter gratuito cuya finalidad es desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 31, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Integrarán la red de atención y recuperación los siguientes recursos y servicios:

a) Recursos generales de información y atención:

i) Línea telefónica de información y emergencia.

ii) Servicios de información y primera atención.

b) Servicios de recuperación y atención especializada:

i) Atención y recuperación psicosocial integral.

ii) Atención psicológica para niños y niñas.

iii) Recuperación para víctimas de la violencia sexual.

iv) Asistencia integral para víctimas de trata.

c) Red de acogida y alojamiento temporal seguro:

i) Centro de urgencia.

ii) Recursos de acogida.

iii) Pisos residencia.

3. La regulación y organización de los servicios, que se establecerá mediante desarrollo reglamentario, garantizará que los recursos se gestionen según criterios de disponibilidad, accesibilidad y calidad. En todo caso, se especificará el número de recursos por población y su distribución territorial, que asegurará un reparto equitativo de los mismos y se garantizará su accesibilidad a las mujeres de las zonas rurales y otras zonas alejadas.

Sección 2.ª. Recursos generales de información y atención

Artículo 34. Línea telefónica de información y emergencia.

1. La línea telefónica de información prestará asistencia a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres y a las personas menores de edad a su cargo. El servicio se prestará durante las 24 horas del día, a través de un teléfono que será atendido por un equipo profesional especializado en los aspectos jurídicos, psicológicos y sociales relacionados con la violencia contra las mujeres.

2. La línea telefónica para situaciones de urgencia prestará el servicio a través del equipo de atención telefónica, que pondrá en marcha los diversos recursos de atención, apoyo y acogida que se precisen según las circunstancias del caso concreto, facilitando de manera inmediata protección y ayuda a las víctimas.

Artículo 35. Servicios de información y primera atención.

1. La Administración foral de Navarra garantizará información y una primera atención a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres, en los siguientes términos:

a) Prestará una primera atención que comprenderá información sobre ayudas económicas y recursos sociales, orientación, servicio jurídico y, en su caso, derivación a otros servicios.

b) Prestará un servicio de información, asistencia y atención psicológica en régimen de guardia permanente localizada.

2. Los servicios se prestarán a través de profesionales que cuenten con la debida formación sobre violencia contra las mujeres y trabajo con perspectiva de género.

Sección 3.ª. Servicios de recuperación y atención especializada

Artículo 36. Atención y recuperación psicosocial integral.

1. Tras una primera atención, la recuperación de las mujeres supervivientes de la violencia contra las mujeres se garantizará a través de los servicios de recuperación integral.

2. Estos servicios serán atendidos por equipos interdisciplinares con la debida formación y experiencia, que prestarán a las mujeres un asesoramiento jurídico, un servicio de atención psicológica, una intervención social y una orientación laboral.

3. Los procedimientos de acceso a estos servicios se determinarán reglamentariamente. En todo caso, se contemplarán diversos cauces de acceso, con la finalidad de que los recursos asignados atiendan a todas las mujeres que lo requieran.

4. Para el acceso a los recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

5. Las mujeres que sufren alguna manifestación de violencia contra las mujeres y se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad por razón de adicciones, enfermedades mentales, discapacidad, dependencia y situaciones de exclusión o riesgo social tendrán garantizada una atención integral que dé respuesta a sus necesidades.

Artículo 37. Atención psicológica para niños y niñas.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará la atención psicológica especializada para la recuperación de niños y niñas que han convivido en entornos violentos.

Artículo 38. Recuperación para víctimas de violencia sexual.

1. La Administración foral dispondrá de recursos especializados para garantizar la adecuada recuperación de las mujeres supervivientes de violencia sexual, incluido el acoso sexual. Estos servicios deberán disponer de una línea de información telefónica 24 horas y de un servicio de atención personalizada a víctimas y a familiares en horario de mañana y tarde.

2. Estos servicios se prestarán a través de apoyo psicológico, social, orientación y acompañamiento jurídico. Se establecerá una coordinación con los servicios sanitarios y policiales con la finalidad de asegurar que el proceso de atención y búsqueda de justicia sea lo menos traumático posible para las mujeres.

Artículo 39. Atención integral para víctimas de trata de mujeres.

La atención integral para víctimas de trata de mujeres comprenderá, al menos, asistencia psicológica, atención jurídica, tratamiento médico y medidas para asegurar la subsistencia y el asesoramiento en su propio idioma.

Artículo 40. Detección y atención en materia de mutilación genital femenina y matrimonio forzado.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá protocolos de actuación que permitan una atención y detección ante casos de mutilación genital femenina y matrimonio forzado, para lo cual se procurará la formación específica necesaria a los profesionales intervinientes.

Artículo 41. Puntos de encuentro familiar.

1. El servicio de punto de encuentro familiar atenderá los casos de violencia contra las mujeres en los que se haya dictado una medida de protección policial o judicial y así se determine desde el ámbito judicial.

2. El equipo profesional de los puntos de encuentro deberá acreditar formación en género para poder intervenir en los casos por violencia contra las mujeres. Así mismo, en su ejercicio profesional no deben desarrollar procesos de mediación en los supuestos en que quede acreditada cualquier forma de violencia contra las mujeres en el ámbito de la pareja o familiar, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de aplicación.

Artículo 42. Actuación de la entidad pública de protección de menores.

1. Cuando en el marco de un caso de violencia contra las mujeres se ponga de manifiesto la existencia de una situación de riesgo o posible desprotección de una persona menor, se dará traslado a la entidad pública competente en materia de protección de menores para que adopte las medidas de protección que puedan resultar convenientes.

2. Cuando las personas menores se encuentren bajo la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento de una víctima de violencia, las actuaciones de los poderes públicos estarán encaminadas a garantizar el apoyo necesario para procurar la permanencia de las personas menores, con independencia de su edad, con aquella, así como su protección, atención especializada y recuperación.

3. Los equipos profesionales encargados de la protección de menores recibirán la formación adecuada, incluida la formación para intervenir en casos de violencia contra las mujeres, que les permita valorar la situación de los niños y niñas según su interés superior y según los principios recogidos en esta ley foral.

Sección 4.ª. Red de acogida y alojamiento temporal seguro

Artículo 43. Finalidad y estructura.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de la red de acogida y alojamiento temporal seguro, que las mujeres supervivientes en situación de riesgo cuenten con un recurso que les ofrezca la atención integral que requieren, en condiciones de seguridad y confidencialidad.

2. La red de acogida y alojamiento temporal seguro deberá dar respuesta a las mujeres supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres.

Estos centros deberán garantizar la permanencia de profesionales que intervengan y presten el acompañamiento necesario a las mujeres y menores acogidos durante las veinticuatro horas del día.

3. Las mujeres supervivientes a la trata de mujeres, por sus especiales necesidades de seguridad y atención, serán atendidas en centros en los que se garantice su seguridad y recuperación.

4. Las mujeres supervivientes con problemáticas añadidas, tales como las adicciones o las enfermedades mentales, serán atendidas en centros en los que pueda darse respuesta a sus específicas necesidades, coordinando los recursos necesarios para ello.

Artículo 44. Centro de urgencia.

1. Los centros de urgencia son servicios especializados que facilitarán el acogimiento temporal, de corta duración, a las mujeres que están sometidas o han sido sometidas a situaciones de violencia y, en su caso, a sus hijas e hijos convivientes y en situación de dependencia económica, para garantizar su seguridad personal. Asimismo, deben facilitar recursos personales y sociales que permitan una resolución de la situación de crisis.

2. Los centros de urgencia prestarán servicio las veinticuatro horas todos los días del año. La estancia en estos servicios debe tener la duración mínima indispensable para activar recursos estables, que en cualquier caso no será superior al mes.

3. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse estos centros se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, estas normas estarán inspiradas en los principios rectores de esta ley foral y en los establecidos en el artículo 30.

Artículo 45. Recursos de acogida.

1. Los recursos de acogida son alojamientos seguros de media estancia para la recuperación de las mujeres que han sido sometidas a situaciones de violencia contra las mujeres, que requieren un espacio de protección debido a la situación de riesgo causada por la violencia y para las personas menores a su cargo.

2. Los recursos de acogida estarán a cargo de equipos interdisciplinares y garantizarán un tratamiento integral de atención y/o de recuperación, que abarque aspectos psicológicos, sociolaborales y jurídicos y favorezca el empoderamiento y la plena autonomía de las mujeres y, en su caso, la recuperación de sus hijos e hijas convivientes y en situación de dependencia económica.

3. Para el acceso a estos recursos no será necesaria la interposición de denuncia alguna contra el agresor.

4. Las normas y requisitos específicos a los que tendrán que ajustarse los recursos de acogida se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, estas normas estarán inspiradas por los principios rectores de esta ley foral y por los establecidos en el artículo 30.

Artículo 46. Pisos residencia.

Los pisos residencia se configuran como un recurso de atención integral en vivienda normalizada cuya finalidad es apoyar las necesidades de mujeres que han desarrollado una trayectoria de recuperación con vivienda, acompañamiento y atención integral a mujeres supervivientes en su proceso de integración en la sociedad y de plena autonomía.

Artículo 47. Servicio de acogida para víctimas de trata.

1. La Administración foral de Navarra establecerá al menos un servicio de acogida para mujeres supervivientes a la trata de mujeres, que garantice la atención social, jurídica, laboral y psicológica.

2. El equipo a cargo de este tipo de servicio deberá acreditar formación y experiencia para trabajar en el ámbito de la trata de mujeres, según los principios rectores de la presente ley foral y del Convenio europeo contra la trata de seres humanos.

TÍTULO VI. FOMENTO DE LA INSERCIÓN LABORAL Y LA AUTONOMÍA ECONÓMICA Y ACCESO A LA VIVIENDA

CAPÍTULO I. Medidas para el fomento de la inserción laboral

Artículo 48. Fomento de la inserción en el empleo.

1. Todas las convocatorias de subvenciones que se aprueben en el Servicio Navarro de Empleo para programas mixtos de formación y empleo, fomento de la contratación, fomento de la economía social o establecimiento como autónomos priorizarán a las mujeres víctimas de alguna de las manifestaciones de violencia contra las mujeres, bien en el acceso a la contratación, bien en la cuantía a subvencionar, bien en ambos aspectos.

En la priorización para la aplicación de las medidas de inserción laboral, a que se hace referencia en este apartado, se tendrá en cuenta a todas las mujeres víctimas de violencia sea cual sea su situación administrativa.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las mujeres deberán estar inscritas en los registros del Servicio Navarro de Empleo con tal condición.

3. A efectos de su inserción laboral, se procurará facilitar la conciliación de las mujeres víctimas supervivientes de cualquier manifestación de la violencia contra las mujeres.

CAPÍTULO II. Derechos laborales de las mujeres supervivientes

Artículo 49. Derechos de las empleadas públicas.

1. Las trabajadoras supervivientes a una situación de violencia contra las mujeres tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y normativa laboral de aplicación.

2. Las empleadas públicas no laborales al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra que hayan sido víctimas de violencia contra las mujeres tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.

CAPÍTULO III. Ayudas económicas

Artículo 50. Información.

La Administración foral de Navarra informará a las mujeres que tengan acreditada la condición de víctima de violencia sobre las ayudas económicas que facilitan las distintas Administraciones Públicas.

Artículo 51. Ayudas de emergencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra habilitará una partida económica específica destinada a ayudas de emergencia, cuya finalidad será la de hacer frente de una manera inmediata a situaciones de emergencia social en que puedan encontrarse aquellas mujeres que, careciendo de medios económicos, hayan sido víctimas de una situación de violencia contra las mujeres o requieran dicha ayuda según el criterio profesional del personal que las atienda en los servicios sociales, equipos especializados, casas de acogida y centros o servicios de urgencia.

2. Reglamentariamente se establecerán los tipos y cuantías de dichas ayudas, así como su régimen de gestión.

Artículo 52. Ayudas a víctimas de violencia contra las mujeres que acrediten insuficiencia de recursos económicos y unas especiales dificultades para obtener empleo.

1. El Gobierno de Navarra establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de esta ayuda que se ajuste a la regulación prevista en la legislación estatal básica de aplicación.

2. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.

Artículo 53. Ayudas escolares.

La Administración educativa valorará como factor cualificado la violencia en el entorno familiar, en la regulación de posibles ayudas que se establezcan y que se destinen a familias con escasos recursos económicos, especialmente en materia de gastos escolares, de comedor y actividades extraescolares.

Artículo 54. Renta de inclusión social.

1. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento abreviado para la tramitación, concesión y abono de la renta de inclusión social a las mujeres víctimas de violencia, independientemente de su situación administrativa.

2. A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.

Artículo 55. Otras ayudas.

Además de las ayudas previstas en los artículos anteriores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá establecer, mediante desarrollo reglamentario, otras prestaciones económicas específicas compatibles con las anteriores, o modificar los requisitos de acceso de las ya existentes, para garantizar la recuperación de las mujeres supervivientes de la violencia.

CAPÍTULO IV. Acceso a la vivienda

Artículo 56. Medidas para el acceso a la vivienda.

1. La Administración foral de la Comunidad Foral de Navarra debe promover medidas para facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres que sufren cualquier manifestación de violencia contra las mujeres y estén en situación de precariedad económica debido a la violencia o cuando el acceso a una vivienda sea necesario para recuperarse.

2. Se reconoce una reserva para la adjudicación, en régimen de compra y alquiler, de viviendas protegidas, así como un sistema específico de ayudas con tal fin, a favor de las mujeres víctimas en las condiciones que se determinen en la legislación sectorial de aplicación.

3. Las mujeres víctimas de una situación de violencia contra las mujeres que abandonen las casas de acogida y/o los pisos residencia una vez transcurrido el período de estancia en las mismas tendrán derecho a ayudas económicas que garanticen el acceso y equipamiento básico de la que será su vivienda habitual, en el caso de que carezcan de recursos económicos.

A este efecto, el reconocimiento del derecho a la prestación se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la entrada de la solicitud formulada por la interesada en el registro del órgano competente para resolver.

TÍTULO VII. ATENCIÓN POLICIAL Y PROTECCIÓN EFECTIVA

Artículo 57. Contenido y finalidad del derecho.

1. Las mujeres que padezcan una situación de violencia de las previstas en esta norma tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas de Navarra un servicio de atención y protección policial, que realice las siguientes funciones:

a) Atención inmediata y de calidad como cauce para la denuncia.

b) Investigación exhaustiva de los hechos denunciados.

c) Protección policial efectiva en situación de riesgo.

2. Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán este derecho a través de la Policía Foral y policías municipales, que, en coordinación y colaboración con la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, prestarán una atención especializada a las mujeres víctimas de alguna de las formas de violencia que esta ley foral recoge.

De acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de aplicación, deberán suscribirse acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, así como entre el Gobierno de Navarra y las entidades locales, a fin de coordinar las actuaciones policiales en materia de asistencia y protección efectiva de las víctimas de violencia, tanto en las áreas urbanas como en el medio rural.

3. La prestación de atención especializada policial a las mujeres víctimas incluirá al menos:

a) Facilitar una respuesta policial con el mayor grado de sensibilidad, calidad, celeridad y eficacia, evitando las actuaciones que representen un incremento de la victimización y la duplicación o repetición de las intervenciones.

b) Informar a las mujeres de forma clara y accesible sobre sus derechos y las vías para hacerlos valer.

c) Asistir y proteger a las víctimas de la forma más rápida, adecuada y eficaz en situaciones de riesgo.

d) Asegurar la coordinación y colaboración policial con los recursos de asistencia jurídica, social y psicológica.

Artículo 58. Especialización y protocolos de actuación policial.

1. Los servicios de atención policial son los recursos especializados de la Policía que tienen como finalidad garantizar el derecho de las mujeres que se hallen en situaciones de violencia de género, así como a sus hijos e hijas dependientes, a la atención especializada, la protección y la seguridad ante dicha violencia.

2. La Administración foral garantizará que la Policía Foral de Navarra disponga de la adecuada formación inicial y continua en materia de violencia contra las mujeres y de la formación y capacitación específicas y permanentes en materia de prevención, asistencia y protección de las mujeres que sufren violencia.

Se establecerán cursos de formación continua no solo para la unidad especializada de la Policía Foral, sino también para todo el resto de unidades de la Policía Foral y de las Policías Locales que puedan tener relación con mujeres que han sufrido violencia.

3. Se tendrá en consideración, en la selección de agentes de la Policía Foral que tengan encomendado trabajar de forma directa con mujeres supervivientes, la formación recibida.

4. La Policía Foral dispondrá de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres víctimas con la atención recibida.

5. Se establecerán protocolos de obligado cumplimiento para el personal de la Policía Foral en la asistencia y protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres.

6. La Administración de la Comunidad Foral promoverá, en coordinación con la Federación Navarra de Municipios y Concejos, la formación y la adopción de protocolos para la asistencia de las víctimas de la violencia contra las mujeres, en los Cuerpos de Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra.

7. En los acuerdos o protocolos de coordinación y colaboración suscritos entre el Gobierno de Navarra y la Delegación de Gobierno en Navarra, y el Gobierno de Navarra y las entidades locales, se garantizará la adecuada calidad de servicio prestado por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que actúan en la Comunidad Foral de Navarra y de las Policías Locales que colaboren con la Policía Foral.

Los protocolos garantizarán la inclusión de las mujeres víctimas en Navarra en los sistemas de protección de ámbito nacional y su empleo por la Policía Foral y las Policías Locales si procediera.

Artículo 59. Calidad de los espacios de atención.

Las dependencias policiales y otros espacios para la atención policial de las víctimas de la violencia contra las mujeres deben atenerse a los siguientes principios:

a) Se diseñarán espacios físicos individualizados en las comisarías en las que se acoja y asista a las mujeres víctimas de violencia y a testigos, a fin de evitar una posible victimización secundaria.

b) Las salas de espera, los lugares para el registro de denuncias y para cualquier otro tipo de intervención o de actuación policial deberán distinguirse y adaptarse a las necesidades particulares de cada situación, con objeto de garantizar en todo momento la confidencialidad y permitir la separación completa de la víctima y el agresor.

c) Se preverán lugares especialmente diseñados para menores acompañantes.

d) Cuando sea preciso trasladar a las víctimas y a menores acompañantes, deberá hacerse utilizando vehículos adecuados a tal fin.

Artículo 60. Investigación policial.

1. La Administración de la Comunidad Foral deberá arbitrar todos los medios disponibles para las investigaciones, incluidas las técnicas más avanzadas, a disposición de la Policía Foral, a fin de verificar y acreditar los hechos que puedan constituir violencia contra las mujeres, siempre preservando la integridad e intimidad de las víctimas.

2. De forma periódica, se actualizarán los protocolos de la Policía Foral en el ámbito de la investigación de la violencia contra las mujeres, con el fin de mejorar las técnicas y actuaciones policiales para el esclarecimiento de dichos hechos.

Artículo 61. Protección efectiva.

1. A partir de los informes de servicios públicos y de la información de las mujeres denunciantes, la Policía Foral o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según tengan protocolizado, efectuarán la valoración de la situación de riesgo. Con base en dicha valoración, la Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las policías locales diseñarán planes específicos de protección y sistemas de seguimiento y coordinación para garantizar la protección efectiva de las víctimas.

2. La protección debe asegurarse tanto por medios tecnológicos como por servicios policiales, así como por cualquier otro medio que asegure la protección de las mujeres y la eficacia de las medidas judiciales de protección.

Los objetivos de los dispositivos de protección destinados a las mujeres en riesgo o en situación de violencia de género son:

a) Facilitar la localización y la comunicación permanente.

b) Proporcionar una atención inmediata a distancia.

c) Facilitar la protección inmediata y adecuada ante situaciones de emergencia.

3. Las medidas de protección deben ir orientadas a garantizar la no repetición de la violencia y hacer posible que las mujeres vivan en condiciones de libertad y seguridad.

4. La Policía Foral en coordinación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deberá vigilar y controlar el cumplimiento exacto de las medidas acordadas por los órganos judiciales encaminadas a la protección de la víctima a través de la vigilancia de los imputados o condenados. Las Policías Locales de la Comunidad Foral de Navarra deberán colaborar con la Policía Foral para asegurar el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales.

5. Las unidades especializadas en atención, investigación y protección a las víctimas de la violencia contra las mujeres y las unidades encargadas de la prevención de la delincuencia y el mantenimiento de la seguridad pública en general actuarán de forma coordinada a fin de lograr una protección integral y efectiva de las mujeres posibles víctimas de violencia.

Artículo 62. Coordinación de las órdenes de protección y seguimiento.

1. El punto de coordinación de las órdenes de protección dependiente del departamento competente en materia de justicia es el encargado de recibir la comunicación de la totalidad de las órdenes de protección que se dicten en el territorio de Navarra.

2. El departamento competente en materia de Justicia llevará a cabo un seguimiento individualizado de cada caso, poniéndose en comunicación con las mujeres que posean una orden de protección, con la finalidad de facilitarles cuanta información demanden y articular una actuación ordenada de los servicios asistenciales y de protección.

TÍTULO VIII. ASISTENCIA JURÍDICA Y ACCESO A LA JUSTICIA

CAPÍTULO I. Asistencia jurídica especializada

Artículo 63. Derecho a la asistencia jurídica especializada.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que toda mujer que sea víctima de una manifestación de violencia contra las mujeres disponga de asistencia letrada, antes de la interposición de la denuncia y durante todo el procedimiento o procedimientos judiciales y administrativos. Así mismo, garantizará la especialización de las personas profesionales encargadas de dicha asistencia.

2. El derecho abarcará el ejercicio de la acción acusatoria en cuantos procedimientos se instruyan por delitos de esta naturaleza, así como la asistencia letrada en los juicios de faltas. Así mismo, comprenderá la asistencia letrada en procesos civiles relacionados con la ruptura del matrimonio o la pareja de hecho, incluidas las medidas paterno-filiales y las medidas civiles de protección.

3. La asistencia letrada abarcará, así mismo, los procedimientos cuyo objeto sea la reclamación a la Administración Pública de los derechos legalmente reconocidos como consecuencia de la acción delictiva.

4. Se asegurará que una misma dirección letrada asuma la defensa jurídica de la víctima en todos los procesos que sean consecuencia del acto de violencia padecido.

5. En los casos de fallecimiento de la víctima, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita las personas herederas, en calidad de perjudicadas, o su representante legal en los supuestos de incapacidad de estas.

6. A los efectos de este artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en la legislación básica en lo referente a justicia gratuita.

Artículo 64. Prestación del servicio y calidad profesional.

1. El servicio de asistencia jurídica especializada se podrá concertar con los Colegios Profesionales de Abogados de Navarra. En todo caso, se dispondrá de un turno de oficio formado por especialistas en materia de violencia contra las mujeres, que tendrá a su cargo la asistencia y representación letrada a las mujeres víctimas de cualquier manifestación de violencia prevista en esta ley foral.

2. El organismo prestador de este servicio deberá garantizar la calidad profesional de quienes forman parte de este turno por medio de la formación obligatoria y de otros controles de calidad.

Quienes se adscriban al citado turno deberán superar de forma obligatoria cursos de formación inicial y continua en las distintas materias jurídicas que requieren estos casos sobre el desarrollo del trabajo desde la perspectiva de género, así como sobre las necesidades de las víctimas.

El organismo prestador del servicio deberá disponer de un sistema de evaluación del desempeño profesional que incluya un cauce accesible para recoger el grado de satisfacción de las mujeres supervivientes.

3. Se prestará acompañamiento en el ámbito judicial a las mujeres que sufren violencia que así lo soliciten.

4. En los casos de retirada de la denuncia, se establecerán los cauces oportunos para la derivación a servicios de atención de las mujeres víctimas de violencia.

CAPÍTULO II. Tutela judicial

Artículo 65. Personación en los procedimientos penales iniciados por causas de violencia contra las mujeres.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales podrán acordar su personación en los procedimientos penales para ejercer la acción popular en los casos más graves de violencia contra las mujeres o cuando la acción delictiva provoque la muerte de estas, en calidad de parte perjudicada civilmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La representación y defensa en juicio corresponderá al Gobierno de Navarra y en su caso a las entidades locales, sin perjuicio de que las mencionadas funciones de representación y defensa en juicio puedan ser encomendadas a uno o a más profesionales de la abogacía colegiados en ejercicio, con arreglo a la normativa reguladora de los servicios jurídicos de la Administración autonómica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO III. Especialización y atención adecuada en el ámbito judicial

Artículo 66. Especialización del personal funcionario y laboral del ámbito judicial.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a propuesta del Departamento de Justicia:

1. Garantizará especialmente la formación inicial y continua de todo el personal de los juzgados de violencia sobre la mujer a excepción del de la judicatura, la fiscalía y los secretarios y secretarias judiciales. Así mismo, promoverá la formación adecuada del personal de los juzgados encargados de tramitar procedimientos por otras formas de violencia contra mujeres y niñas.

2. Asegurará la formación inicial y continua de los equipos psicosociales que asisten a los juzgados de violencia sobre la mujer y a los/as profesionales de las unidades de valoración forense integral (UVIF).

3. Establecerá los requisitos de formación en la atención a las víctimas de cualquier forma de violencia contra las mujeres del personal de la oficina de atención a víctimas del delito.

Artículo 67. Colaboración en la formación de la fiscalía y la judicatura.

La Comunidad Foral de Navarra suscribirá acuerdos de colaboración con los órganos competentes en materia de justicia a fin de impartir formación sobre la legislación foral y recursos en materia de violencia contra las mujeres al personal de judicatura y fiscalía que desarrollan su función en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 68. Medidas para la seguridad en los procedimientos judiciales.

1. La Administración foral establecerá las medidas adecuadas en materia de equipamiento y medios materiales de los juzgados de violencia sobre la mujer y otros tribunales radicados en Navarra, a fin de proteger a las víctimas y testigos durante la celebración de los procesos judiciales y evitar la revictimización.

2. Los juzgados competentes en esta materia contarán con los equipamientos ambientales y tecnológicos necesarios para preservar la seguridad de las víctimas en los procedimientos judiciales por violencia contra las mujeres y evitar la confrontación entre víctima e imputado o acusado.

Artículo 69. Derecho a intérprete.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará que las mujeres con discapacidades sensoriales y las mujeres extranjeras que desconocen el idioma cuenten con la asistencia de intérprete en un plazo de tiempo razonable, que garantice el derecho de las mujeres a la información y a la comunicación en todas las fases del procedimiento judicial.

TÍTULO IX. REPARACIÓN

Artículo 70. Dimensión individual del derecho a la reparación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de una reparación pronta y oportuna, que las mujeres que culminan el proceso de salida de la violencia:

a) cuenten con la protección necesaria para evitar la repetición de los abusos, según lo previsto en el título de protección policial.

b) hayan obtenido tratamientos y servicios para la completa recuperación.

c) dispongan de la necesaria asistencia para obtener el derecho a una indemnización que, en su caso, les pueda corresponder por los daños sufridos.

Artículo 71. Ayudas para la completa recuperación y garantía de no repetición.

1. El Gobierno de Navarra pondrá los medios necesarios a fin de lograr la completa recuperación de las mujeres supervivientes a la violencia, a través de la red de recursos de atención y recuperación previstos en el título V.

2. Las mujeres supervivientes que, por la especificidad y/o gravedad de las secuelas derivadas de la violencia, no encuentren una respuesta adecuada o suficiente en la red de recursos de atención y recuperación podrán recibir ayudas adicionales para financiar los tratamientos sanitarios adecuados. En la determinación reglamentaria de estas ayudas se tendrá en cuenta, de manera especial, la situación socioeconómica de la víctima.

3. Se promoverá la disposición de recursos de intervención con agresores, con el fin de contribuir al objetivo de la no repetición de la violencia.

Artículo 72. Dimensión colectiva del derecho a la reparación.

Se promoverá, a través de homenajes y de acciones de difusión pública, el compromiso contra la violencia contra las mujeres y el respeto por las víctimas y supervivientes, evitando la revictimización en dichos actos.

TÍTULO X. GARANTÍAS DE APLICACIÓN DE LA LEY FORAL

Artículo 73. Garantías de aplicación de la ley foral.

Con el fin de alcanzar la aplicación efectiva de la ley foral se establecen como garantías la formación, la planificación de políticas públicas, el seguimiento y evaluación de la ley foral y la formación.

Artículo 74. Formación profesional permanente.

1. La formación de profesionales con responsabilidad directa en la detección de la violencia y en los recursos de atención, protección y justicia se considera una de las principales garantías de aplicación de la ley foral.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará, a través de la formación y de los requisitos de selección de personal, que en todos los ámbitos profesionales que trabajan en la detección, atención, protección y justicia se preste una formación adecuada y homogénea para trabajar según los principios rectores previstos en esta ley foral.

Así mismo, cuando se promulgue nueva legislación, se realizará formación específica para garantizar el conocimiento profesional de su existencia y sus nuevas obligaciones.

3. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra, en colaboración con entidades no gubernamentales y personas profesionales expertas en la materia, diseñarán programas de formación específica en materia de violencia contra las mujeres, a fin de garantizar la formación del conjunto de profesionales intervinientes.

4. Los colegios profesionales, las organizaciones sindicales y empresariales y las Administraciones Públicas competentes deben asegurar que la formación y capacitación específicas a que se refiere el presente artículo se incorporen en los correspondientes programas de formación.

5. La formación debe incluir programas de apoyo y cuidado de profesionales que intervienen en el tratamiento de la violencia para prevenir y evitar los procesos de agotamiento y desgaste profesional.

Artículo 75. Plan de acción y planes sectoriales.

1. En el plazo de un año desde la aprobación de la ley foral, el Gobierno de Navarra elaborará y aprobará un plan de acción de desarrollo general de la ley foral, que deberá incluir como mínimo el marco temporal al que deba aplicarse, los objetivos perseguidos y las medidas a adoptar en los distintos ámbitos de la acción pública, los medios económicos previstos para su ejecución, la implantación progresiva de las medidas, la atribución de responsabilidades y las acciones de evaluación previstas con base en un sistema de indicadores.

2. El plan será sometido previamente al trámite de información pública, por plazo mínimo de un mes, con la finalidad de posibilitar que profesionales, agentes sociales, grupos de mujeres y, en general, cuantas personas tengan interés en la prevención y erradicación de la violencia realicen las aportaciones y sugerencias que estimen oportunas.

3. A partir de las directrices que establezca el plan de acción, en el plazo de seis meses, se elaborarán planes sectoriales que tendrán la finalidad de profundizar en la previsión de acciones encaminadas a la plena aplicación de la ley foral en los principales ámbitos de actuación previstos en la misma. Al menos, se elaborarán planes sectoriales en los ámbitos de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, igualdad, policía y justicia.

Artículo 76. Cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

En el plazo de un año tras la entrada en vigor de esta ley foral, se elaborará una cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

1. Las carteras de servicios constituyen el instrumento en el que se establecen las prestaciones del sistema público de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres

2. La cartera de servicios determinará el conjunto de prestaciones del sistema público de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres cuyo ámbito de aplicación se extienda a todo el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Todas los derechos y prestaciones contempladas en esta ley foral, sean económicas, de recursos o servicios, serán prestaciones garantizadas.

4. Las prestaciones garantizadas serán exigibles como derecho subjetivo en los términos establecidos en la cartera, que señalará los requisitos de acceso a cada una de ellas y el plazo a partir del cual dicho derecho podrá ser exigido ante la Administración una vez reconocido, pudiendo, en caso de no ser atendido por esta, hacerse valer ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. La cartera deberá incluir los estudios económicos de costes y forma de financiación de las diferentes prestaciones.

Artículo 77. Coordinación.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá la coordinación de las instituciones con competencias en las materias previstas en esta ley foral, con el objeto de asegurar el seguimiento de su aplicación, la elaboración de los correspondientes planes de acción contra la violencia hacia las mujeres y las medidas en esta materia, así como la elaboración del informe anual de seguimiento y la adecuación del plan de acción de aplicación de la presente ley foral a las cuantías presupuestarias anuales consignadas para su desarrollo en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.

Artículo 78. Informe anual de seguimiento.

El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, con carácter anual, un informe de seguimiento de la aplicación de la ley foral, en el que preceptivamente se contenga:

a) Los recursos humanos, materiales y económicos destinados por la Administración foral a la prevención de la violencia contra las mujeres y a la protección de las mujeres víctimas de la misma.

b) Datos sobre las medidas de prevención desarrolladas, e información cuantitativa sobre las mujeres atendidas por los recursos de detección, atención integral, protección y justicia.

c) Los procedimientos penales iniciados sobre violencia contra las mujeres, con indicación de su número, clase de procedimiento penal, el delito o falta imputado y la intervención de la Administración foral en dichos procedimientos, manteniendo el anonimato para respetar la intimidad de las personas afectadas.

Artículo 79. Evaluación del impacto de la ley foral.

En el plazo de cuatro años desde la aprobación de la ley foral se realizará una evaluación del impacto de sus medidas. Esta evaluación se repetirá cada cuatro años durante la vigencia de la ley foral.

Disposición Adicional Primera. Dotación presupuestaria.

El Gobierno de Navarra, de manera progresiva, dotará de los presupuestos necesarios para poner en práctica las medidas que se desarrollen en cumplimiento de la presente ley foral, de acuerdo con el plan de acción, los planes sectoriales y la cartera de servicios de atención integral a víctimas de la violencia contra las mujeres.

Disposición Adicional Segunda. Obligatoriedad de los protocolos.

Todos los protocolos a los que hace referencia esta ley foral tendrán carácter de obligado cumplimiento para todas las instituciones, personas y entidades públicas o privadas que los suscriban.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley foral y, en especial, la Ley Foral 22/2002, de 2 de julio, para la adopción de medidas integrales contra la violencia sexista.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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