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LEY FORAL 23/2014, DE 2 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY FORAL 6/1990, DE 2 DE JULIO, DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE NAVARRA

BON N.º 243 - 15/12/2014



Preámbulo

La disposición adicional segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, señala, en su punto primero, que la citada ley se aplicará a la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.14.ª y 18.ª y disposición adicional primera de la Constitución, sin perjuicio de las particularidades que resultan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , y de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera .

Añade que, en su aplicación, y sin perjuicio de las facultades de coordinación y tutela que les corresponden, la competencia para decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a la Comunidad Foral de Navarra.

Por otra parte, el punto segundo de la citada disposición adicional establece que la Comunidad Foral de Navarra podrá, en su ámbito competencial, atribuir competencias como propias a los municipios de su territorio así como de el resto de las entidades locales de Navarra, con sujeción en todo caso a los criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Dado que la citada ley entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013 y ante el posible retraso en la aprobación de una ley foral de reorganización completa de la Administración Local de Navarra y de un sistema de financiación de las entidades locales adaptado a la misma, se considera necesario regular aspectos concretos de nuestro régimen local dirigidos a preservar su singularidad a través de la consecución de los siguientes objetivos:

En primer lugar, se pretende otorgar carta legal de entidad local a aquellas entidades consorciales que se creen exclusivamente por administraciones públicas para la prestación de servicios municipales obligatorios, motivado por la conveniencia y necesidad de identificar y asignar a la gestión de los servicios de carácter local un régimen jurídico propio de las entidades locales, sin distorsión alguna por la distinta naturaleza de las administraciones públicas que las integran y en la necesidad de diferenciarlas del resto de entidades consorciales integradas también por entidades privadas sin ánimo de lucro y para la prestación de otros servicios de interés local que no tienen la consideración de obligatorios.

En segundo lugar, se pretende desbloquear de forma ordenada el impedimento legal establecido en la normativa foral para la creación de las agrupaciones de servicios administrativos con la finalidad de proporcionar a los municipios de menor población un instrumento adecuado para disponer de la capacidad de gestión suficiente y, en consecuencia, garantizar el control financiero y presupuestario exigido en la legislación de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera.

Además, y en lo que se refiere al nuevo régimen competencial establecido en la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , se considera necesario establecer, como salvaguarda del régimen competencial de nuestras entidades locales y en tanto entra en vigor el nuevo sistema de financiación que haya de aprobarse en consonancia con la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, que las competencias que, con carácter previo a la entrada en vigor de la citada ley, se preveian como propias de los municipios o eran asumidas por los mismos, en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud y servicios de inspección sanitaria, en materia de prestación de servicios sociales y en materia de educación, continúen siendo ejercidas por las entidades locales en los términos en que las venían desarrollando.

No menos importante es prever que la forma de prestación de servicios a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo Único. Modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 , que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Además de los municipios, tienen también la condición de entes locales de Navarra:

a) Los distritos administrativos.

b) Los concejos.

c) La Comunidad de Bardenas Reales de Navarra, la Comunidad del Valle de Aezkoa, la Mancomunidad del Valle de Roncal, la Universidad del Valle de Salazar, la Unión de Aralar y el resto de corporaciones de carácter tradicional titulares o administradoras de bienes comunales existentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

d) Las entidades que agrupen varios municipios instituidas mediante ley foral por la Comunidad Foral de Navarra y las agrupaciones de servicios administrativos.

e) Las mancomunidades.

f) Los consorcios locales.”

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 46 , que queda redactado de la siguiente forma:

“3. En tanto no entre en vigor la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, los municipios de Navarra solo podrán constituir con carácter voluntario agrupaciones de servicios administrativos, cuando sus previsiones estatutarias prevean, al menos, las siguientes determinaciones:

a) Los municipios agrupados deberán ser limítrofes entre sí y pertenecer a una misma subárea o a otra colindante con esta pero de la misma área de la Estrategia Territorial de Navarra. Cualquier otra composición institucional de la agrupación requerirá la autorización expresa del Gobierno de Navarra.

b) La prestación en común de los servicios administrativos que deberá constituir el objeto social de la agrupación se extenderá, con cargo al respectivo municipio, a las necesidades administrativas de los concejos existentes en su ámbito de actuación, siempre que estos así lo manifiesten expresamente.

c) El ejercicio competencial de las atribuciones asignadas o que se deleguen por los municipios en la agrupación deberá observar en todo momento la legislación vigente en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) Para la constitución de una nueva agrupación de servicios administrativos se requerirá de manera obligatoria la aprobación por mayoría absoluta de la integración en dicha agrupación por parte del pleno de todos los municipios afectados por la nueva entidad.

La organización y funcionamiento de dichas agrupaciones voluntarias se regirán por lo establecido en sus respectivos estatutos, siéndoles subsidiariamente de aplicación el régimen general establecido para las mancomunidades.

Cuando los municipios que pretendan constituir una agrupación de servicios administrativos prevista en el artículo 3.1 d) pertenezcan o formen parte de una agrupación creada con carácter legal o voluntario, al menos para el sostenimiento de los puestos necesarios de función pública local, el ámbito de aquella deberá coincidir, como mínimo, con el de los municipios integrados en estas, salvo que el Gobierno de Navarra autorice otra cosa, con arreglo a las previsiones de la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra.

En todo caso, la constitución de una agrupación de servicios administrativos entre municipios que pertenezcan a entidades creadas o constituidas para la citada finalidad supondrá la disolución de las mismas y, en su caso, la integración en aquella de los funcionarios que ocupen en ese momento dichos cargos.

La condición de entidad local de estas agrupaciones permite que las mismas adquieran, en los términos contenidos en sus estatutos, el ejercicio competencial de las atribuciones municipales que voluntariamente determinen.”

Tres. Se modifica el artículo 212 , que queda redactado de la siguiente forma:

“1. Las entidades locales podrán asociarse con administraciones públicas de diferente naturaleza constituyendo consorcios para la realización de fines de interés común.

Asimismo, podrán establecer consorcios con asociaciones, fundaciones o entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de la Administración Local.

2. Los consorcios, asociaciones de carácter voluntario, tendrán la consideración de entidades públicas con personalidad jurídica propia y potestad plena para el cumplimiento de sus fines.

3. Podrán prestar los servicios de su competencia a través de cualesquiera de las formas previstas por la legislación de régimen local.

4. Tendrán naturaleza de entidad local, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley foral, aquellos consorcios locales constituidos entre administraciones públicas de diferente naturaleza, de carácter voluntario, para la prestación exclusiva de servicios obligatorios de competencia municipal, cuya complejidad técnica y dimensión económica requieren ámbitos de actuación superiores a los de las áreas de la Estrategia Territorial de Navarra o cuando así se determine legalmente.

5. El régimen de organización y funcionamiento de las entidades consorciales referidas en el punto anterior deberá ajustarse a las previsiones de la legislación aplicable a las entidades locales de Navarra.”

Disposición Adicional Primera. Competencias municipales en materia de salud, servicios sociales y educación y distintas a las propias o delegadas.

En virtud de la competencia exclusiva en materia de administración local, reconocida a la Comunidad Foral de Navarra en el artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, confirmada y concretada en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, las competencias que, con carácter previo a la entrada en vigor de la citada ley, se preveían como propias de los municipios o eran asumidas por los mismos, en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud y servicios de inspección sanitaria, en materia de prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, a las que se refieren las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera de la citada ley, así como aquellas otras en materia de educación aludidas en la disposición adicional decimoquinta de dicha ley, continuarán siendo ejercidas por las entidades locales en los términos en que las venían desarrollando en tanto entra en vigor el nuevo sistema de financiación que haya de aprobarse en consonancia con la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo, por la que se modifica el título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

Con el mismo alcance y temporalidad establecida en el punto anterior, las entidades locales de Navarra podrán seguir prestando los servicios públicos o desarrollar las actividades que venían ejerciendo a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local , como competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación, siempre que, previa valoración de los entes locales, no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público o actividad con otra administración pública. La asunción por las entidades locales de nuevas competencias de la misma naturaleza destinadas a satisfacer necesidades vecinales requerirá la emisión de los informes establecidos en el artículo 7.4 de la vigente Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

En lo que hace referencia a las escuelas infantiles, su financiación se efectuará según se recoge en la Ley Foral 16/2014, de 1 de julio, por la que se regula la financiación de los Centros de Educación Infantil de 0-3 años de titularidad municipal .

La Administración de la Comunidad Foral deberá habilitar los medios económicos que resulten necesarios para garantizar la suficiencia financiera de los municipios en el ejercicio de estas competencias en tanto entra en vigor el nuevo sistema de financiación que haya de aprobarse en consonancia con la ley foral que regule el Mapa Local y la ordenación de las entidades locales de Navarra, a la que se refiere la disposición adicional primera de la Ley Foral 4/2011, de 17 de marzo.

Disposición Adicional Segunda. Competencia para decidir sobre la forma de prestación de determinados servicios en municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

La competencia para decidir sobre la forma de prestación de servicios a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley de Bases de Régimen Local corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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