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ORDEN FORAL 93/2014, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN, TITULACIÓN Y ACREDITACIÓN ACADÉMICA DEL ALUMNADO DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 232 - 24/11/2014



  CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación


  CAPÍTULO II. Características generales de la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial


  CAPÍTULO III. Proceso de evaluación


  CAPÍTULO IV. Calificación de los módulos de enseñanza deportiva y del ciclo deportivo


  CAPÍTULO V. Permanencia y acceso a los módulos de formación práctica y de proyecto final


  CAPÍTULO VI. Anulación de matrícula y renuncia a la convocatoria de evaluación


  CAPÍTULO VII. Correspondencias, convalidaciones y exenciones


  CAPÍTULO VIII. Documentos de evaluación y certificaciones académicas


  CAPÍTULO IX. Expedición, registro y efectos de los títulos


  ANEXO.


Preámbulo

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , que establece el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, dispone en su artículo 3 que las enseñanzas deportivas se integran en el sistema educativo como enseñanzas de régimen especial. Asimismo, en el Capítulo VIII del Título I establece los principios generales de las mismas, atribuyendo a las Administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas, debiendo incorporar los aspectos básicos fijados por el Gobierno. En su artículo 65 dispone los criterios básicos correspondientes a titulaciones y convalidaciones.

El Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, regula en su Capítulo IV la evaluación y en su Capítulo VI la obtención, estructura, expedición, registro y efectos de los títulos y certificados.

El Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, por el que se regula la ordenación y el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, regula en su artículo 9 la evaluación y certificación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Visto el informe favorable de el Servicio de Formación Profesional para la regulación de la evaluación, titulación y acreditación académica del alumnado de las enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

a) Regular las condiciones para la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

b) Establecer los modelos de los documentos de evaluación aplicables en estas enseñanzas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden foral será de aplicación en los centros públicos y privados autorizados que impartan enseñanzas deportivas de régimen especial, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO II. Características generales de la evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial

Artículo 3. Finalidad de la evaluación.

1. La evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado dirigido a la adquisición de la competencia general del ciclo deportivo, sus competencias profesionales, personales y sociales propias del sistema deportivo y, cuando proceda, la adquisición de las cualificaciones profesionales y, en su caso, unidades de competencia, del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en el título correspondiente.

2. La evaluación constituye uno de los elementos clave del proceso de enseñanza-aprendizaje, tanto para el profesorado y alumnado, como para las enseñanzas deportivas de régimen especial, al constituir un referente de la calidad de los aprendizajes y ser favorecedor de los mismos.

Artículo 4. Aspectos generales de la evaluación.

1. La evaluación en las enseñanzas deportivas se regula en el artículo 9 del Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, por el que se regula la ordenación y el desarrollo de las enseñanzas deportivas de régimen especial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el marco de las competencias y funciones que se establezcan en el perfil profesional del correspondiente título, la evaluación tendrá como referentes los objetivos generales del ciclo, así como los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, los contenidos básicos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo para cada módulo.

3. La evaluación se realizará por módulos de enseñanza deportiva, tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación de cada uno de los mismos, teniendo en cuenta la adquisición de las correspondientes competencias profesionales, la adquisición de autonomía en el trabajo, la identidad o madurez personal y profesional, la colaboración con otras personas, la realización del trabajo en condiciones de seguridad y salud, así como la implicación y disposición del alumnado en su propio aprendizaje.

4. La evaluación del alumnado de las enseñanzas deportivas de régimen especial será continua e integradora, tendrá un carácter eminentemente formativo y se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumnado. Será integradora en la medida que ha de tener en cuenta los objetivos generales del ciclo deportivo a través de lo expresado en los resultados de aprendizaje de los diferentes módulos que lo constituyen.

5. Con el fin de garantizar el carácter formativo que tiene la evaluación y el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios de plena objetividad, la dirección de los centros velará por que se hagan públicos, al comienzo del curso académico, los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados para evidenciar la adquisición de los aprendizajes establecidos en el currículo, así como los objetivos, contenidos y resultados de aprendizaje exigibles para obtener una evaluación positiva en los diferentes módulos de enseñanza deportiva.

Artículo 5. Evaluación continua.

1. El sistema de evaluación establecido para el alumnado de enseñanzas deportivas de régimen especial, en su modalidad general, es el de evaluación continua. La evaluación continua es un sistema basado en la observación y valoración del trabajo cotidiano realizado por el alumnado y requiere, necesariamente, la asistencia regular de éste a las clases y a las actividades programadas para los distintos módulos y será, con carácter general, no inferior al ochenta y cinco por ciento de la duración total de cada módulo. Excepcionalmente, la dirección del centro, a propuesta razonada del equipo docente, podrá establecer un porcentaje de asistencia inferior.

2. La evaluación continua es un método de evaluación que permite valorar todo el proceso de aprendizaje del alumnado a partir del seguimiento continuo del trabajo que realiza y de los conocimientos que va adquiriendo, y mejorarlo a medida que transcurre el curso, introduciendo las modificaciones necesarias, con el objetivo de perfeccionar el propio proceso de formación y mejorar los resultados obtenidos.

El proceso de evaluación no debe limitarse a comprobar la progresión del alumnado en la adquisición de conocimientos, ya que, además se deberán valorar las habilidades, capacidades, competencias y resultados de aprendizaje obtenidos por el propio alumnado en cada módulo, con su participación activa en un proceso continuo.

3. El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua no podrá realizar aquellas actividades prácticas que, a juicio del equipo docente, impliquen algún tipo de riesgo para sí mismos, para el resto del grupo o para las instalaciones del centro. La Dirección del centro comunicará al alumnado objeto de tal medida y, en el caso de ser menor de edad, a sus representantes legales, la pérdida del derecho a la evaluación continua y sus consecuencias. Dicha pérdida de evaluación continua constará en el informe de evaluación individualizado.

4. El incumplimiento del requisito de asistencia establecido con carácter general, supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua en el módulo donde no se haya alcanzado la misma. Sin embargo, el alumnado que no cumpla este requisito de asistencia, no pierde el derecho de asistencia a clase, ni el derecho a la formación, ni tampoco el derecho a ser evaluado. Por consiguiente y a fin de favorecer el derecho del alumnado a la formación y a ser evaluado adecuadamente, es precisa la adaptación del sistema y de los instrumentos de evaluación, al objeto de adecuarlos a la situación personal del alumnado, pudiendo incluso autorizarse el restablecimiento de la evaluación continua si así se estima oportuno y las circunstancias del alumno o alumna lo permiten. Este es el sentido de la evaluación continua y del establecimiento de otros sistemas de evaluación para el alumnado que no puede ser objeto de la misma.

5. El proyecto funcional, en el caso de los centros integrados y el proyecto educativo de centro, en el caso de los institutos de educación secundaria, deberán recoger las orientaciones comunes referidas a la aplicación en el centro educativo del sistema de evaluación continua, así como de otros sistemas de evaluación previstos para el alumnado que no pueda ser objeto de la evaluación continua.

Artículo 6. Programaciones didácticas y evaluación.

1. En las programaciones didácticas se prestará especial atención a los criterios de planificación del proceso de evaluación y a la toma de decisiones propias del mismo, en particular:

a) A los procedimientos para evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y a la adecuación de los instrumentos generales de evaluación con los criterios de evaluación.

b) A la planificación de las actividades de recuperación de módulos de enseñanza deportiva no superados y, expresamente, a aquellas que se puedan realizar de forma autónoma por el alumnado.

c) Al desarrollo de sistemas e instrumentos de evaluación para el alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua.

Artículo 7. Adecuación de la evaluación al alumnado con discapacidad.

1. Los procesos de evaluación se adecuarán a las necesidades metodológicas que presente el alumnado con discapacidad, garantizando su accesibilidad a las pruebas de evaluación.

2. Los alumnos que hayan acreditado algun grado de discapacidad serán evaluados con las adaptaciones de tiempo y medios apropiados a sus posibilidades y características, incluyendo el uso de sistemas alternativos y aumentativos de la comunicación, y la utilización de apoyos técnicos que faciliten el proceso de evaluación. En todo caso, para la superación de los módulos se requerirá haber alcanzado los resultados de aprendizaje que, para dichos módulos, establezca la normativa vigente.

3. El equipo docente responsable de la evaluación de cada grupo, coordinado por el tutor, arbitrará las medidas necesarias para garantizar un adecuado proceso de evaluación de los alumnos con discapacidad.

Artículo 8. Matrícula y número de convocatorias por curso académico.

1. La matrícula se formalizará para cada curso académico y, con ella, el alumnado tendrá derecho a dos convocatorias ordinarias por curso académico para cada módulo, en la modalidad general.

2. Cada una de las convocatorias ordinarias coincidirá, respectivamente, con la primera y segunda evaluación final del curso a las que se refiere el artículo 15 de esta orden foral. La segunda convocatoria de cada curso deberá realizarse en el plazo no inferior a un mes ni superior a tres a partir de la finalización de la primera sesión de evaluación final del curso. Este plazo podrá modificarse en el caso de las modalidades y especialidades deportivas que estén afectadas por la estacionalidad y se realicen en la naturaleza;

Artículo 9. Convocatorias ordinarias y convocatoria extraordinaria.

1. Los módulos de enseñanza deportiva, en la modalidad general, podrán ser objeto de evaluación final en cuatro convocatorias ordinarias, excepto los módulos de formación práctica y de proyecto final, cuyo máximo será de dos convocatorias.

2. Con carácter excepcional, el alumnado que, habiendo agotado el número máximo de convocatorias ordinarias establecido para cada módulo de enseñanza deportiva, se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: maternidad o paternidad, atención a personas en situación de dependencia, enfermedad o cualquier otra circunstancia que condicione o impida el desarrollo ordinario de la formación, podrá solicitar a la dirección del centro la concesión de una convocatoria extraordinaria, que resolverá dicha solicitud, debiendo comunicarlo a las personas interesadas.

3. La concesión de la convocatoria extraordinaria exigirá que el alumno o alumna beneficiario de la misma realice una matrícula específica a tal fin. Dicha matrícula será compatible con la matrícula en otras enseñanzas y no conllevará el derecho a la asistencia a clases y actividades formativas. En cualquier caso, analizadas las circunstancias particulares de cada caso, el centro educativo podrá determinar las medidas educativas que estime oportunas para facilitar la superación de dicha convocatoria extraordinaria, entre ellas la asistencia a clase y actividades deportivas.

4. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de evaluación final en dos convocatorias ordinarias; No existe posibilidad de convocatoria extraordinaria alguna.

Artículo 10. Procedimiento a seguir para la solicitud de la convocatoria extraordinaria de evaluación final.

1. Una vez agotadas las cuatro convocatorias ordinarias de evaluación final establecidas para la modalidad general, el alumnado podrá solicitar al Director o Directora del centro educativo una convocatoria extraordinaria, siempre que se encuentre en alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior.

2. La solicitud de convocatoria extraordinaria de evaluación final deberá realizarse mediante escrito dirigido al Director o Directora del centro donde el alumno o alumna interesado en la concesión de la misma haya cursado el módulo objeto de la solicitud.

3. El plazo para solicitar dicha convocatoria extraordinaria será de tres meses a partir de la notificación de la calificación obtenida en la cuarta convocatoria ordinaria. Una vez recibida la solicitud, el Director o Directora, previa consulta con el profesor o profesora del módulo afectado y con el resto del equipo docente, resolverá, debiendo notificar por escrito su resolución a la persona solicitante. El plazo de resolución no deberá exceder de quince días naturales a contar desde la fecha en que hubiera recibido la solicitud.

4. En caso de conceder la convocatoria extraordinaria, asimismo se deberá comunicar al alumno o alumna la fecha y modo en que tendrá lugar la misma.

5. La concesión de la convocatoria extraordinaria exigirá que el alumno o alumna beneficiario de la misma realice una matrícula específica a tal fin. Dicha matrícula será compatible con la matrícula en otras enseñanzas y no conllevará el derecho a la asistencia a clases y actividades formativas.

6. En cualquier caso, analizadas las circunstancias particulares de cada caso, el centro podrá determinar las medidas educativas que estime oportunas para facilitar la superación de dicha convocatoria extraordinaria, entre ellas la asistencia a clase.

7. En caso de denegar la solicitud de convocatoria extraordinaria, el alumno o alumna podrá presentar reclamación ante el Servicio de Inspección Educativa, que deberá resolver de forma expresa dicha reclamación.

CAPÍTULO III. Proceso de evaluación

Artículo 11. Equipo docente.

La evaluación del aprendizaje del alumnado, considerando el conjunto de los módulos que integran el ciclo deportivo, será realizada por el equipo docente que imparta los mismos, constituido por profesorado de Educación Secundaria y por especialistas y será coordinada por el profesor tutor o la profesora tutora, bajo la supervisión de la Jefatura de estudios, a partir de las informaciones proporcionadas por los miembros de dicho equipo. La tutoría la desempeñará un profesor o profesora de Educación Secundaria. Se valorará de forma conjunta la evolución de cada alumno a lo largo del proceso de evaluación y se adoptarán las decisiones que procedan sobre el mismo. La evaluación se concretará y sistematizará en las sesiones de evaluación.

Artículo 12. Sesiones de evaluación.

1. Se entiende por sesiones de evaluación, aquellas reuniones celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado y, si los hubiera, el profesional o profesionales especialistas de los distintos módulos de enseñanza deportiva, y valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo de enseñanza deportiva, de los objetivos de los módulos que lo conforman, así como de los resultados de aprendizaje previstos. Además, el profesorado reflexionará sobre los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

2. En las sesiones de evaluación que proceda, el equipo docente decidirá sobre la promoción y/o titulación del alumnado.

3. El resultado de las sesiones de evaluación quedará recogido en los documentos de evaluación detallados en el artículo 29 de esta orden foral, debiendo informar al alumnado del mismo.

4. El proceso de evaluación se organizará en tres tipos de sesiones de evaluación: inicial, parcial y final, si bien el equipo docente responsable de cada grupo de alumnos y alumnas se reunirá, coordinado por el tutor, cuantas veces se considere oportuno para valorar la evolución del alumnado.

Artículo 13. Sesión de evaluación inicial.

Al comienzo de los ciclos de enseñanza deportiva, el equipo docente realizará una sesión de evaluación inicial del alumnado con el fin de:

- Conocer las características y formación previa del alumnado, así como sus capacidades.

- Orientar y situar al alumnado en relación con el perfil profesional deportivo correspondiente.

En ella, se podrán tener en cuenta los informes de evaluación de la etapa cursada con anterioridad, los estudios academicos, deportivos o de formación profesional previamente realizados, la prueba de acceso del alumnado que accede mediante esta vía, la experiencia profesional y deportiva previa, así como la observación del alumnado en las actividades realizadas.

Esta evaluación inicial no supondrá, en ningún caso, calificación del alumnado.

Artículo 14. Sesiones de evaluación parcial.

1. Las sesiones de evaluación parcial se podrán realizar, a juicio del equipo docente, a lo largo de cada ciclo de enseñanza deportiva y para cada grupo. En las mismas, el profesorado recogerá, de forma continua, información sobre el proceso de aprendizaje del alumnado mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos, las pruebas específicas y otros procedimientos, con el fin de facilitar la continuidad de dicho proceso.

2. La información de las sesiones de evaluación parcial, cuyo objetivo será tanto el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado y el análisis de su progreso académico, como el análisis global del grupo y la toma de las decisiones que favorezcan el progreso adecuado del alumnado, se recogerá, en su caso, en el expediente académico de acuerdo con el anexo 1 de esta orden foral.

El equipo docente decidirá en estas sesiones de evaluación, coordinadas por el profesor tutor o la profesora tutora, la calificación del alumnado en cada módulo de enseñanza deportiva, sin perder la perspectiva de la evaluación continua. Se podrán adjuntar observaciones acerca del proceso de aprendizaje del alumnado.

Una vez finalizada la sesión de evaluación parcial, el tutor o tutora informará al alumnado y, en el caso de ser los alumnos menores de edad, a sus madres, padres o representantes legales de su rendimiento por medio del Informe de evaluación detallado en el anexo 4 de esta orden foral.

3. El número de sesiones de evaluación parcial, en caso de que existan, se decidirá por el equipo docente:

- Módulos impartidos en el ciclo inicial y ciclo final: Se podrán realizar hasta un máximo de dos sesiones de evaluación parcial para cada módulo, la última coincidirá, en su caso, con la sesión de evaluación final de los módulos correspondientes.

- Módulos impartidos en el ciclo superior: Se podrán realizar hasta un máximo de tres sesiones de evaluación parcial, haciendo que la última coincida con la sesión de evaluación final de los módulos correspondientes.

Artículo 15. Sesión de evaluación final.

1. Las sesiones de evaluación final se realizarán al finalizar el período formativo de cada módulo, en el caso de las sesiones de evaluación final de módulos específicos y módulos comunes de enseñanza deportiva, y al finalizar todos los módulos que integran cada ciclo de enseñanza deportiva, así como el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final, en el caso de la sesión de evaluación final del ciclo de enseñanza deportiva.

2. En la sesión de evaluación final de módulos, que se realizará al finalizar el período formativo de los mismos, el equipo docente valorará la consecución de los resultados de aprendizaje y de los objetivos de los módulos y decidirá, dirigida por el tutor o tutora, la calificación del alumnado en cada módulo de enseñanza deportiva. Además de lo indicado en el inicio del presente apartado, en la sesión de evaluación final el equipo docente valorará, en su caso, conforme a los reales decretos por los que se establecen los títulos y enseñanzas mínimas, el acceso al módulo de formación práctica.

3. El módulo de proyecto final será evaluado una vez superados los restantes módulos comunes y específicos del ciclo de enseñanza deportiva.

4. En la sesión de evaluación final del ciclo de enseñanza deportiva, que se realizará una vez finalizados todos los módulos que integran el mismo, será evaluado el módulo de proyecto final y el módulo de prácticas. Asimismo, el equipo docente determinará, en su caso, la concesión o no de las matrículas de honor.

5. Una vez finalizadas las sesiones de evaluación final, el tutor o tutora informará al alumnado y, en su caso, a sus madres, padres o representantes legales de su resultado por medio de las Informe de evaluación, de acuerdo con el anexo 4 de esta orden foral.

Artículo 16. Temporalización de las sesiones de evaluación final.

1. En la modalidad general de enseñanzas deportivas de régimen especial, la primera sesión de evaluación final de los módulos cuyo contenido formativo se desarrolle totalmente durante el ciclo inicial y el ciclo final se realizará en las fechas señaladas en la resolución anual del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, que para cada curso académico aprueba las instrucciones para la elaboración del calendario escolar y horario general correspondiente a los centros que imparten las enseñanzas deportivas de régimen especial de la Comunidad Foral de Navarra. En caso, esta sesión se realizará de forma genérica antes del inicio del módulo de formación práctica y, en su caso, del inicio del módulo de proyecto final.

2. Cuando el progreso del alumno o alumna no responda a los objetivos previstos para los diferentes módulos de enseñanza deportiva, el profesorado que imparta los mismos adoptará las medidas adecuadas para que el alumno o alumna pueda alcanzar los resultados programados. La siguiente convocatoria de evaluación final para estos módulos no superados se realizará asimismo en las fechas señaladas en la resolución anual mencionada en el apartado anterior.

3. La sesión de evaluación final del módulo de formación práctica se realizará una vez finalizado el mismo.

4. En caso de que el alumno o alumna repita ciclo con módulos de enseñanza deportiva no superados, las convocatorias y sesiones de evaluación serán las programadas para el curso académico que corresponda.

Artículo 17. Proceso de evaluación en otras modalidades de enseñanzas deportivas de régimen especial.

La regulación del proceso de evaluación de las modalidades de enseñanzas deportivas singular y a distancia, será la que se establezca en la normativa que se desarrolle.

CAPÍTULO IV. Calificación de los módulos de enseñanza deportiva y del ciclo deportivo

Artículo 18. Calificaciones.

1. En las sesiones de evaluación parcial se determinan, para cada módulo, las calificaciones del alumnado. Estas podrán ir acompañadas de observaciones sobre el proceso de aprendizaje e incluirán, en todo caso, una valoración sobre la adecuación del rendimiento a las capacidades del alumno o alumna. Dichas calificaciones serán numéricas de uno a diez, sin decimales.

2. En cada curso académico, las calificaciones obtenidas en las diferentes evaluaciones parciales serán tenidas en cuenta, sin perder la perspectiva de la evaluación continua, en la evaluación final del módulo. La calificación final de cada uno de los módulos será numérica de uno a diez, sin decimales, excepto el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final, que se calificarán como “Apto” o “No Apto”. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco.

3. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva (inicial, final y superior) quedará conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, excepto en los módulos de formación práctica y de proyecto final, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Calificación final del ciclo = Σ(a * b) / c

a = horas del módulo.

b = calificación del módulo.

c = número total de horas del ciclo.

4. La calificación final de las enseñanzas conducentes a los títulos de grado medio será la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los ciclos inicial y final de grado medio, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Calificación final de grado medio = (d * y + e * z) / t

d = calificación final del ciclo inicial de grado medio.

y = número total de horas del ciclo inicial de grado medio.

e = calificación final del ciclo final de grado medio.

z = número total de horas del ciclo final de grado medio.

t = número total de horas del grado medio.

5. Los módulos que sean objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva, los convalidados y los exentos no podrán ser computados a los efectos de obtener la calificación final de cada ciclo. Por ello, no se contabilizarán las horas correspondientes al módulo o módulos objeto de correspondencia convalidación o exención y, a estos efectos, se descontarán dichas horas de la duración total del ciclo. Dichas circunstancias quedarán recogidas en los documentos de evaluación con los términos “correspondencia”, “convalidado” y “exento”, respectivamente.

6. La calificación final de cada uno de los ciclos y del grado medio en su conjunto correspondiente a las enseñanzas deportivas se ajustará a la escala numérica de 1 a 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las inferiores a cinco.

7. El profesor tutor o la profesora tutora tendrá la responsabilidad de que las calificaciones obtenidas por el alumnado sean consignadas en los documentos de evaluación detallados en el artículo 29 de esta orden foral.

8. En el supuesto de calificaciones negativas, el alumnado deberá ser informado de las actividades programadas para su recuperación, así como del periodo de su realización, temporalización y fecha en que serán evaluados.

Artículo 19. Mención Honorífica y Matrícula de Honor.

1. A los alumnos y alumnas de enseñanzas deportivas de régimen especial que obtengan en un determinado módulo la calificación de diez, podrá otorgárseles una “Mención Honorífica”.

Las Menciones Honoríficas serán otorgadas por acuerdo del equipo docente del ciclo de enseñanza deportiva y a propuesta del profesorado que imparta el módulo, a aquellos alumnos o alumnas que hayan mostrado un excelente aprovechamiento académico unido a un esfuerzo e interés por el módulo de enseñanza deportiva.

El número máximo de Menciones Honoríficas que se podrán conceder por módulo y grupo será de dos.

Se consignará en los documentos de evaluación de los alumnos y alumnas que hayan conseguido las Menciones Honoríficas la expresión “MH”, a continuación de la calificación de diez en el módulo correspondiente.

2. A aquellos alumnos y alumnas de enseñanzas deportivas de régimen especial cuya nota final de las enseñanzas deportivas conducentes a título de grado medio o de grado superior sea igual o superior a nueve se les podrá conceder “Matrícula de Honor”.

Las Matrículas de Honor serán concedidas por acuerdo del equipo docente del ciclo de enseñanza deportiva, que tendrá en cuenta, además del aprovechamiento académico, el esfuerzo realizado por el alumnado, la evolución observada a lo largo del ciclo y, en especial, en la realización de los módulos de formación práctica y, en su caso, de proyecto final.

El número de Matrículas de Honor que se podrán conceder en las enseñanzas deportivas conducentes a título de grado medio o de grado superior y por cada grupo, será como máximo de dos.

Para los alumnos y alumnas que hayan obtenido la Matrícula de Honor en un ciclo de enseñanza deportiva se les consignará en sus documentos de evaluación la expresión “M. Honor” a continuación de la nota final del ciclo, haciéndolo constar en el acta de evaluación mediante la diligencia correspondiente.

3. La obtención de la “Matrícula de Honor” dará lugar a la exención del pago de precios públicos por servicios académicos en el primer año de los estudios superiores en centros públicos de la Comunidad Foral de Navarra.

CAPÍTULO V. Permanencia y acceso a los módulos de formación práctica y de proyecto final

Artículo 20. Permanencia.

1. La permanencia del alumnado en los ciclos de enseñanza deportiva será de un máximo de cuatro cursos académicos. Cuentan como cursos de permanencia aquellos en que el alumnado haya formalizado su matrícula y ésta no haya sido anulada.

2. La permanencia del alumnado con discapacidad o con necesidades educativas especiales debidamente acreditadas será de un máximo de seis cursos.

3. El alumnado habrá de superar en el ciclo de enseñanzas deportivas un mínimo de dos módulos, cuya duración conjunta sea igual o superior al veinticinco por ciento de la duración total del ciclo. El incumplimiento de la condición señalada anteriormente determinará la imposibilidad de continuar el ciclo iniciado.

4. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, con carácter extraordinario, el Director del centro podrá autorizar, a petición de la persona interesada, la continuación de la formación en aquellos casos particulares en los que causas de fuerza mayor debidamente acreditadas hubieran afectado al rendimiento académico del alumnado.

Artículo 21. Módulo de formación práctica.

1. Para acceder al módulo de formación práctica se requerirá la superación de los módulos de enseñanza deportiva determinados en los reales decretos que establecen los títulos y enseñanzas mínimas para cada modalidad y especialidad deportiva.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre y en el artículo 18 del Decreto Foral 248/2011, de 28 de diciembre, el módulo de formación práctica se desarrollará en el ámbito real de centros profesionales, organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas, en situaciones reales de trabajo, previo convenio suscrito entre el titular del centro profesional o deportivo y el Departamento de Educación. Dicho módulo tiene carácter obligatorio en todos los ciclos y se desarrollará aplicando las competencias profesionales y deportivas adquiridas en los centros educativos.

3. Dicho módulo se realizará preferentemente en organismos, clubes, federaciones y otras entidades deportivas ubicados en la Comunidad Foral de Navarra. Sin embargo, atendidas las características y circunstancias de cada modalidad o especialidad deportiva, este módulo podrá realizarse en otros territorios.

4. La evaluación y calificación del módulo de formación práctica será realizada por el profesor tutor del centro educativo que haya efectuado el seguimiento de las actividades del alumno en el centro profesional o deportivo, teniendo en cuenta los informes elaborados por el tutor designado por el centro profesional o deportivo.

5 El tutor del centro educativo establecerá un calendario de visitas, en coordinación con el tutor del centro profesional o deportivo, para la gestión y observación directa de las actividades que el alumnado realice en el centro profesional o deportivo.

Artículo 22. Módulo de proyecto final.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, el módulo de proyecto final, se presentará al finalizar el resto de los módulos comunes y específicos de enseñanza deportiva. El alumno presentará al coordinador del ciclo superior de enseñanza deportiva, en el plazo de diez días hábiles contados desde la publicación de las calificaciones del resto de los módulos, una propuesta sobre el contenido del proyecto final que se propone realizar.

2. El equipo docente del ciclo superior valorará las propuestas de los proyectos finales a las que se refiere el apartado anterior. Para la aceptación de la propuesta de proyecto final, el equipo docente tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La adecuación a alguno o algunos de los contenidos abordados en su formación.

b) La posibilidad de realización efectiva del proyecto final en los plazos establecidos por el equipo docente.

3. El alumnado cuya propuesta de proyecto final no fuera aceptada dispondrá de un segundo plazo, que determinará el equipo docente, para introducir las modificaciones oportunas o proceder a la presentación de una nueva propuesta.

4. La realización del proyecto final no requerirá la asistencia a clase del alumnado. Sin embargo, con el fin de facilitar su realización, el equipo docente orientará al alumnado para el desarrollo del mismo, facilitándole tanto bibliografía como otros recursos necesarios, pudiendo establecerse un calendario de sesiones de apoyo para desarrollar el módulo de proyecto final.

5. El plazo para realizar y presentar el proyecto final será establecido por el equipo docente del ciclo superior.

6. El acta que se levante de la evaluación de los proyectos finales se ajustará al modelo que se establece en el anexo 2, que será única para todos los proyectos finales, deberá estar firmada por todos los miembros del equipo docente del ciclo.

CAPÍTULO VI. Anulación de matrícula y renuncia a la convocatoria de evaluación

Artículo 23. Anulación de matrícula.

1. La anulación de matrícula podrá realizarse de oficio por el centro educativo o a instancia del alumno o alumna interesado.

2. La anulación de matrícula se podrá realizar de oficio por el centro educativo por faltas de asistencia injustificadas reiteradas del alumnado a las actividades del ciclo de enseñanza deportiva en que se encuentre matriculado, así como por cualquier otra conducta gravemente perjudicial para la convivencia, en los términos establecidos en el artículo 17 y concordantes del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto.

Esta anulación de matrícula realizada de oficio por el centro educativo se corresponde con la “rescisión de matrícula” contemplada en la disposición adicional séptima del Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto. Dicha anulación de matrícula se realizará conforme al procedimiento dispuesto en dicha disposición adicional séptima: En primer lugar, esta medida deberá ser aprobada e incluida en el Reglamento de convivencia del centro; en segundo lugar, para su aplicación, será preciso haber adoptado previamente medidas educativas con dicho alumno o alumna. La rescisión de matrícula se tramitará a través del correspondiente procedimiento ordinario. Las reclamaciones contra lo dispuesto en dicha disposición se presentarán ante el consejo escolar o ante el consejo social del centro, según corresponda, del modo establecido en el Reglamento de convivencia del mismo.

3. Cuando se resuelva la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en los documentos oficiales de evaluación del alumno mediante la correspondiente diligencia.

4. La anulación de matrícula realizada de oficio, o rescisión de matrícula, conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza, evaluación y calificación de todos los módulos de enseñanza deportiva en los que se encuentre matriculado y el de reserva de plaza, por lo que si desea continuar los estudios del ciclo de enseñanza deportiva deberá concurrir de nuevo al procedimiento de admisión de alumnos establecido. Esta anulación no computará a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.

5. La anulación de matrícula se realizará a instancia del alumnado cuando se acredite la concurrencia de determinadas circunstancias. En este caso la anulación de matrícula supone la renuncia a la convocatoria de evaluación final de todos los módulos que integran la modalidad de oferta correspondiente y conlleva la pérdida del derecho a la enseñanza de dichos módulos. Esta anulación de matrícula se realizará con arreglo al procedimiento que se indica a continuación:

5.1. Los alumnos y alumnas podrán solicitar a la Dirección del centro donde figure su expediente la anulación de la matrícula cuando acrediten, documental y fehacientemente, la concurrencia de alguna de las circunstancias siguientes:

a) Haber padecido enfermedad prolongada de tipo físico o psíquico.

b) Obligaciones de tipo familiar.

c) Otras circunstancias de carácter extraordinario.

5.2. La solicitud de anulación de matrícula, junto con la documentación acreditativa, deberá presentarse ante la Dirección del centro, con carácter general, con una antelación mínima de dos meses a la primera evaluación final del ciclo de enseñanza deportiva de los módulos impartidos en el centro. Serán resueltas, oído el equipo docente del grupo, por el director o directora del centro, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que resulte acreditada la existencia de alguna de las causas mencionadas en el apartado anterior y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante o imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

5.3. En todos los casos en los que se autorice la anulación de matrícula, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Se entenderá que dicha anulación afecta exclusivamente al año académico en el que ha sido concedida. Esta anulación no computará a efectos del número de convocatorias de evaluación consumidas.

6. La anulación de matrícula a instancia del alumnado interesado genera una reserva de plaza que permitirá al alumnado beneficiario de dicha anulación la matrícula en el mismo ciclo de enseñanza deportiva y centro educativo en el curso académico siguiente.

7. Cuando el alumnado, a fin de adaptar la formación a las circunstancias personales, desee el cambio de modalidad de oferta, deberá solicitar la anulación de la matrícula realizada inicialmente con anterioridad a la matrícula en la nueva modalidad escogida.

Artículo 24. Renuncia a la convocatoria de evaluación.

1. La renuncia a la convocatoria de evaluación supone la renuncia a la evaluación final de uno o varios módulos de enseñanza deportiva, sin que ello implique la anulación de matrícula.

2. En la modalidad general no se podrá solicitar la renuncia a más de dos módulos por ciclo de enseñanza deportiva. Por consiguiente, en cada uno de los módulos podrán ser objeto de renuncia una o las dos convocatorias ordinarias de evaluación final de los mismos. Cada convocatoria cuya renuncia sea solicitada será objeto de una solicitud específica.

3. El alumnado con discapacidad o con necesidades educativas especiales no estará sujeto a la limitación expresada en el párrafo anterior.

4. El alumnado deberá solicitar a la Dirección del centro donde figure su expediente académico la renuncia a la convocatoria de evaluación, con una antelación mínima de dos meses a la evaluación final. Se podrá considerar la renuncia en un plazo inferior cuando concurran circunstancias excepcionales.

5. La solicitud de renuncia a la convocatoria de evaluación será resuelta por la Dirección del centro, oído el equipo docente del grupo, quien autorizará la renuncia a la convocatoria de evaluación siempre que resulte acreditada la existencia de alguna de las causas mencionadas en el apartado 5.1 del artículo 23 y que ésta haya impedido la normal asistencia a clase del solicitante o imposibilitado su calificación a través del proceso de evaluación continua.

6. La Dirección del centro deberá notificar la decisión correspondiente a la persona solicitante dentro de los siete días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

7. En todos los casos en los que se conceda la renuncia a una convocatoria de evaluación, se hará constar en los documentos de evaluación del alumno o alumna. Se entenderá que dicha renuncia afecta exclusivamente a la convocatoria del módulo para la que ha sido concedida.

8. En caso de que el alumno o alumna no realice las pruebas y actividades programadas para la superación de los módulos y no haya presentado la solicitud expresa de renuncia a la convocatoria de evaluación final, en los plazos establecidos, se entenderá consumida dicha convocatoria.

CAPÍTULO VII. Correspondencias, convalidaciones y exenciones

Artículo 25. Correspondencia de módulos de enseñanza deportiva con la experiencia deportiva.

1. Se entiende por correspondencia formativa el proceso académico-administrativo por el que, a solicitud del alumnado, se determina que uno o más módulos de enseñanza deportiva en los que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque se consideran superados mediante la acreditación de experiencia deportiva determinada.

2. Los módulos de enseñanza deportiva que pueden ser objeto de correspondencia, así como los requisitos y condiciones para la misma, vienen determinados en los reales decretos que establecen los títulos y enseñanzas mínimas.

3. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de correspondencia formativa no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

4. La correspondencia formativa quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “correspondencia”.

Artículo 26. Convalidación de módulos de enseñanza deportiva.

1. Se entiende por convalidación el procedimiento académico-administrativo por el que, a solicitud del alumnado, se determina que uno o más módulos de enseñanza deportiva en los que se encuentra matriculado no necesitan ser cursados porque se consideran equivalentes en contenido y carga lectiva a otros módulos, bien de enseñanzas deportivas, bien de formación profesional, a materias de bachillerato, a enseñanzas universitarias o a otros estudios o a unidades de competencia adquiridas por otras vías, según la normativa vigente.

2. Los módulos de enseñanza deportiva podrán ser objeto de convalidación en los siguientes supuestos:

a) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado determinados módulos de ciclos formativos de formación profesional, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre.

b) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado superior mediante la acreditación de haber superado enseñanzas universitarias, conforme a lo dispuesto en los anexos III, IV y V de la Orden ECI/3224/2004, de 21 de septiembre corregida por la Orden ECI/3341/2004, de 8 de octubre y modificada por la Orden ECI/3830/2005, de 18 de noviembre.

c) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, siempre que la unidad de competencia se acredite con:

- Cualquier otro título de las enseñanzas deportivas o de formación profesional.

- Certificado de profesionalidad.

- Acreditación parcial conforme a lo que se establezca en cumplimiento de lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

d) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas mediante la acreditación de haber superado módulos que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.

Asimismo, si se establece por desarrollo reglamentario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, será posible la convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico mediante la acreditación de haber superado módulos que no tengan la misma denominación, siempre que tengan similares objetivos, contenidos y duración.

e) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato según se determine por el real decreto que establece el título y las enseñanzas mínimas correspondientes.

f) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque común mediante la acreditación de haber superado dichos módulos en un ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas.

g) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

h) Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales no relacionados con la actividad física y deportiva, siempre que sus contenidos sean concordantes y la carga lectiva superada sea igual o superior a la del módulo que se pretende convalidar.

3. Los módulos de enseñanza deportiva objeto de convalidación no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

4. La convalidación de módulos de enseñanza deportiva quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “convalidado”.

Artículo 27. Exención de módulos de enseñanza deportiva.

1. El módulo de formación práctica podrá ser objeto de exención total o parcial en función de su correspondencia con la experiencia como técnico, docente o guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica.

2. La determinación de la exención total o parcial del módulo de formación práctica se realizará conforme a lo dispuesto en el real decreto que establece el título y enseñanzas mínimas correspondiente.

3. La exención del módulo de formación práctica quedará registrada en los documentos de la evaluación utilizando la expresión “exento”.

Artículo 28. Procedimiento de correspondencias, convalidaciones y exenciones.

1. Las solicitudes de correspondencia con la experiencia deportiva, convalidación y de exención por correspondencia con la práctica laboral como técnico, docente o guía, con módulos de los ciclos de enseñanza deportiva, requerirá de la matriculación previa del alumno o alumna en un centro docente autorizado para impartir enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Las posibles correspondencias, convalidaciones y exenciones se solicitarán a la Dirección del centro docente donde el alumno o alumna se encuentre matriculado. La solicitud irá acompañada de la oportuna documentación acreditativa.

3. Todas las solicitudes deberán presentarse en el plazo de un mes contado a partir del inicio del curso correspondiente al ciclo de enseñanza deportiva cuyos módulos son objeto de la solicitud en cuestión.

4. Las solicitudes de correspondencia y exención de módulos serán resueltas por la Dirección del centro donde esté el expediente académico del alumno.

5. Las solicitudes de convalidación de módulos serán resueltas por:

a) La Dirección del centro donde esté el expediente académico del alumno, en los siguientes supuestos:

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado determinados módulos de ciclos formativos de formación profesional.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado superior mediante la acreditación de haber superado enseñanzas universitarias.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva de grado medio con materias de bachillerato.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva del bloque común, por haber superado dichos módulos en un ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas.

b) El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los siguientes supuestos:

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales relacionados con la actividad física y deportiva.

- Convalidación de módulos de enseñanza deportiva mediante la acreditación de haber superado estudios oficiales no relacionados con la actividad física y deportiva.

En este caso, el centro formativo dará traslado de las solicitudes al Consejo Superior de Deportes, utilizando para ello el modelo obrante en el anexo 7, acompañadas de:

Uno. Fotocopia compulsada del DNI o pasaporte.

Dos. Original o fotocopia compulsada de una certificación académica personal expedida por el centro en el que cursó los estudios, y en la que consten explícitamente las materias superadas que se pretenden convalidar, con expresión del curso académico, la carga lectiva y la nota o calificación obtenida. En su caso, fotocopia compulsada del título académico.

Tres. En su caso, podrá requerirse también una certificación de los programas, realizada por el centro en el que se cursaron las correspondientes enseñanzas superadas.

6. Para que las solicitudes mencionadas en los puntos anteriores puedan ser resueltas favorablemente, además de cumplirse los requisitos establecidos en la normativa aplicable, deberá acreditarse que se reúnen dichos requisitos antes del inicio de curso correspondiente al ciclo de enseñanza deportiva cuyos módulos son objeto de las solicitudes en cuestión.

7. Hasta tanto no se resuelvan las peticiones, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos de enseñanza deportiva cuya correspondencia, convalidación o exención solicitaron. La correspondencia, convalidación y/o exención serán efectivas en el momento de la presentación de la resolución favorable. Si la confirmación de la correspondencia, convalidación y/o exención es posterior a las evaluaciones finales, deberán hacerse las diligencias oportunas de modificación de calificación en todos los documentos oficiales.

8. La correspondencia, convalidación o exención de los módulos de enseñanza deportiva que proceda, será registrada en el expediente académico del alumno o alumna, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:

a) Correspondencia, en aquellos módulos que hayan sido objeto de correspondencia.

b) Convalidado, en aquellos módulos que hayan sido objeto de convalidación.

c) Exento, en aquellos casos en los que el módulo de formación práctica haya sido objeto de exención.

9. Los módulos objeto de correspondencia, convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo de enseñanza deportiva, ni de las enseñanzas conducentes al título deportivo.

CAPÍTULO VIII. Documentos de evaluación y certificaciones académicas

Artículo 29. Documentos de evaluación.

1. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial son:

a) El expediente del alumno o alumna, según modelo del anexo 1.

b) El acta de evaluación, según modelo del anexo 2.

c) La certificación académica oficial, según el modelo del anexo 3.

d) El informe de evaluación individualizado, según modelo del anexo 4.

Los informes de evaluación y la certificación académica oficial certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno.

2. Siendo la evaluación de carácter continuo, en la conveniencia de que el alumnado conozca la evolución de su proceso de aprendizaje, se entregarán a los alumnos y alumnas, al menos, dos informes de evaluación dentro del mismo curso académico.

Artículo 30. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación de las enseñanzas deportivas de régimen especial se ajustarán al modelo que figura en el anexo 2 y se extenderán para cada convocatoria ordinaria y para la convocatoria extraordinaria. Comprenderán la relación nominal de los alumnos que componen el grupo, ordenadas alfabéticamente, con expresión del número de documento nacional de identidad, junto con los resultados de la evaluación de los módulos expresados en los términos que se establecen en el artículo 18.

2. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director o directora del centro.

3. Los centros privados y los centros públicos dependientes de la Administración deportiva remitirán al finalizar cada convocatoria un ejemplar de las actas de evaluación a los centros públicos a los que estén adscritos, quienes, en su caso, realizarán la oportuna diligencia en la certificación académica oficial y expedirán los correspondientes certificados académicos.

Artículo 31. Expediente del alumno.

1. El expediente del alumno deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno, el número de expediente, los datos referidos al acceso, la fecha de matrícula así como la información relativa al proceso de evaluación.

2. En el expediente del alumno quedará constancia de los resultados de la evaluación, de la calificación final de cada uno de los ciclos.

3. Al expediente del alumno se adjuntará toda la documentación que se considere importante para el desarrollo de su proceso de enseñanza y aprendizaje, así como la documentación referida tanto a su acceso como a otras circunstancias que concurran en su trayectoria académica.

4. El expediente del alumno se ajustará al modelo que figura en el anexo 1.

Artículo 32. Informe de evaluación individualizado.

1. El informe de evaluación individualizado es el documento que recogerá la información que resulte necesaria para el proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Siendo la evaluación de carácter continuo, en la conveniencia de que el alumnado conozca la evolución de su proceso de aprendizaje, se entregará a petición del alumnado.

3. El informe de evaluación individualizado se ajustará al modelo y características que se determinan en el Anexo 4 y será cumplimentado por el tutor o tutora, con el visto bueno del director o directora del centro.

Artículo 33. Certificación académica oficial.

1. La certificación académica oficial será fiel reflejo del expediente del alumno, tendrá valor acreditativo de los estudios que haya realizado y constituye el documento oficial básico que refleja la referencia normativa del plan de estudios, las calificaciones obtenidas, los módulos convalidados, los que hayan sido objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva o la exención correspondiente. Deberá expresar, asimismo, el número de convocatoria o la expresión de convocatoria extraordinaria, si se diera el caso, así como el curso académico, la modalidad de oferta y la fecha de emisión de la certificación. Contendrá igualmente la información sobre la permanencia del alumno en el centro, la anulación de matrícula y convocatoria, los traslados de centro referidos al ciclo que es objeto de certificación, así como, en su caso, sobre la fecha de solicitud del certificado de superación del ciclo inicial de grado medio.

2. Corresponde a las Secretarías de los centros expedir la certificación, de acuerdo con lo establecido en el anexo 3, en impresos oficiales normalizados expedidos por el Departamento de Educación, que cumplirán los requisitos establecidos en la normativa vigente.

3. La certificación académica oficial será expedida únicamente a petición del interesado.

En el caso de que el alumno curse estudios en un centro privado o en un centro público dependiente de la Administración deportiva, se seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta que este tipo de centros deberá remitir la certificación académica oficial al centro público al que esté adscrito para que realice la oportuna diligencia, comprobando que los datos de la certificación académica oficial se corresponden con lo recogido en las actas de evaluación.

Artículo 34. Movilidad del alumnado.

1. En caso de traslado de un alumno o alumna de un centro a otro, el centro de origen deberá remitir al centro de destino, a petición de éste, la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado, haciendo constar en la diligencia correspondiente que las calificaciones concuerdan con las actas de evaluación que guarda el centro.

2. El centro receptor se hará cargo de los documentos de evaluación que le han sido remitidos y abrirá el correspondiente expediente académico del alumno o alumna.

3. El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, una vez aceptado el traslado de expediente académico a un centro de Navarra, solicitado por un alumno a fin de continuar los estudios iniciados en un centro perteneciente a otra Comunidad Autónoma, procederá a la correspondiente adaptación a fin de que el alumno o alumna se incorpore a los estudios que le correspondan.

4. No podrá autorizarse el traslado a otro centro para cursar exclusivamente el módulo de formación práctica o, en su caso, el módulo de proyecto final. En el caso de que un alumno se traslade desde otra Comunidad Autónoma a Navarra para cursar los módulos mencionados con anterioridad, se requerirá previamente la autorización del titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades.

5. En el caso de alumnos afectados por procesos de convalidaciones, correspondencias y exenciones, u homologaciones de formaciones deportivas anteriores, a las que se refiere el capítulo IX y la disposición adicional quinta del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, a la certificación académica oficial se adjuntará fotocopia visada por el centro de origen, de la resolución o resoluciones correspondientes.

6. El acceso a la información a la que se hace referencia en este artículo podrá ser realizado a través de la aplicación informática “EDUCA” o bien por otros medios.

Artículo 35. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros docentes, públicos y privados, cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden foral, a través de la aplicación informática “Educa” u otra aplicación que permita recoger los datos en formato compatible.

Artículo 36. Custodia y archivo de los documentos de evaluación.

1. El expediente del alumno será custodiado por la Secretaría del centro donde se estén impartiendo las enseñanzas deportivas de régimen especial.

2. Los centros privados y los centros públicos dependientes de la Administración deportiva cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación, uno para el propio centro y otro para el centro público al que estén adscritos. Este último ejemplar se archivará en la Secretaría del centro público, siendo el secretario el responsable de su custodia y de las certificaciones que se soliciten.

Artículo 37. Certificado de superación del ciclo inicial de grado medio.

1. Una vez superadas las enseñanzas del ciclo inicial de grado medio, previa solicitud del interesado, el Departamento de Educación, a través de los centros públicos, expedirá el correspondiente certificado, que se ajustará a lo establecido en el anexo 5.

2. Los certificados de haber superado el ciclo inicial de grado medio serán expedidos en impresos oficiales normalizados que cumplirán los requisitos establecidos en la normativa vigente. El Departamento de Educación pondrá a disposición de los centros dichos impresos normalizados.

3. La superación del ciclo inicial del grado medio permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita, en su caso, las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

Artículo 38. Certificación académica parcial de módulos superados.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, apartado 2 , del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, los alumnos que no superen en su totalidad las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva recibirán un certificado académico oficial de los módulos superados que, además de los efectos académicos, tendrá, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

2. El certificado académico oficial de los módulos superados se expedirá en impresos oficiales normalizados y se ajustará a lo establecido en el anexo 6 de esta resolución. El Departamento de Educación pondrá a disposición de los centros dichos impresos normalizados.

CAPÍTULO IX. Expedición, registro y efectos de los títulos

Artículo. 39. Títulos de las enseñanzas deportivas.

1. La superación de los ciclos inicial y final de enseñanza deportiva dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo que corresponda. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva dará derecho a la obtención del título de Técnico Deportivo Superior que corresponda.

2. Los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional y surten los efectos establecidos en la legislación vigente. Acreditan las competencias del perfil profesional y la formación que contienen y, en su caso, las unidades de competencia incluidas en el título, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

Artículo 40. Acceso a otras enseñanzas.

1. El título de Técnico Deportivo permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato, cualquiera que fuera el requisito académico para el acceso a las enseñanzas deportivas.

2. El título de Técnico Deportivo Superior dará acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta los estudios cursados, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad.

Artículo 41. Registro y expedición.

El registro y expedición de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 42. Custodia.

La custodia y archivo de los expedientes corresponde a la Secretaría del centro y se conservarán en el mismo. El Departamento de Educación establecerá las medidas adecuadas para la conservación o traslado de los mismos, en caso de supresión del centro.

Disposición Adicional Primera. Equivalencias de los títulos.

El régimen de equivalencias de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior, así como sus efectos profesionales y académicos, se atendrá a lo establecido en los reales decretos por los que se establecen los títulos y enseñanzas mínimas, así como en los decretos forales reguladores del currículo de los mismos.

Disposición Adicional Segunda. Protección de datos de carácter personal del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado o la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la Disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición Transitoria Única. Enseñanzas deportivas de régimen especial reguladas por normas anteriores al Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

Las modalidades y especialidades deportivas a cuyos títulos se refiere la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre , conservarán la ordenación y estructuración curricular que se determina en los reales decretos por los que se establecen los títulos y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. En estos casos, la calificación del proyecto final se expresará mediante una escala numérica de 1 a 10 puntos, sin decimales, y formará parte de la nota media del grado correspondiente. Las menciones obrantes en esta orden foral referidas al ciclo inicial y al ciclo final serán aplicables al primer nivel y al segundo nivel, respectivamente.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Educación, Formación Profesional y Universidades para adoptar cuantas medidas sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO.

ANEXO

Vínculo a objeto

Gobierno de Navarra

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