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ORDEN FORAL 195/2014, DE 24 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULA EL USO DEL FUEGO EN SUELO NO URBANIZABLE PARA LA PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES Nota de Vigencia

BON N.º 133 - 09/07/2014



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Autorizaciones excepcionales para el uso del fuego en terrenos agricolas y forestales


  CAPÍTULO III. Otras regulaciones del uso del fuego


  CAPÍTULO IV. Condiciones de obligado cumplimiento, régimen de las autorizaciones y control


  ANEXO I. Calendario de zonificación y fechas habilitadas


  ANEXO II. Declaración responsable


  ANEXO III. Solicitud de autorización para quemas de pastos y quemas de trabajos selvícolas (periodo invernal)


Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra , modificada por Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, establece en su artículo 37 que compete a la Administración de la Comunidad Foral la planificación, coordinación y ejecución de las medidas previstas para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Este mismo precepto en su punto 4 se atribuye a la Administración Forestal la facultad de establecer limitaciones al ejercicio de todas aquellas actividades que pudieran dar lugar a riesgo de incendio en montes y áreas colindantes, incluyendo el tránsito por los mismos.

Por su parte, el artículo 39 de la citada Ley Foral establece, sin perjuicio de lo establecido en los apartados y artículos siguientes, que queda prohibido con carácter general el uso del fuego en montes y terrenos forestales, así como dicho uso en suelos rústicos de secano para la eliminación de rastrojo.

En lo que al uso del fuego con fines recreativos se refiere, el punto 2 del artículo 39 señala que la Administración Forestal podrá limitar o prohibir el mismo en función de las circunstancias climáticas concurrentes.

Así mismo la regulación del uso del fuego como herramienta de gestión debe tomar en consideración la normativa existente en materia de condicionalidad y aquella referente a la conservación de los hábitats y las especies, especialmente en lo referente a las especies protegidas.

Bajo esta premisa, el artículo 40 de la Ley Foral de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra, señala que la Administración Forestal podrá, excepcionalmente, autorizar el uso del fuego como herramienta de gestión forestal o agrícola, en los casos en que no pueda ser sustituido técnicamente por otros medios.

Con el fin de compatibilizar las actividades socioeconómicas del mundo rural con la protección del medio ambiente se han venido aprobando en los últimos años y con carácter anual normas que, bajo ciertas condiciones, posibilitan el uso del fuego como herramienta de gestión, principalmente en lo que se refiere a las quemas de pastos en la parte norte de Navarra. Así mismo y con carácter excepcional se han autorizado quemas en terrenos agrícolas y forestales consecuencia de varios factores, y entre ellos la aparición de plagas y enfermedades.

A su vez y como consecuencia del elevado riesgo de incendios durante el período estival se han venido estableciendo anualmente restricciones para el uso del fuego durante los meses en los que se presentan las temperaturas más altas y una pluviometría más baja.

Ante esta diversidad de normas relacionadas con el uso del fuego, esta Orden Foral pretende aglutinar todas aquellas cuestiones referidas a esta materia en una única norma, clarificar aquellos aspectos no regulados específicamente, garantizar una mayor seguridad jurídica a los diferentes actores implicados y posibilitar una mayor agilidad en los procesos, siempre manteniendo un carácter preventivo en aras a la seguridad de las personas y la persistencia de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra.

Tomando en consideración todo lo anterior y en consonancia con la eficacia demostrada por las normativas de carácter anual a las que anteriormente se ha hecho referencia, se hace preciso regular, por un lado, el uso del fuego en suelo no urbanizable en la Comunidad Foral de Navarra con el fin de prevenir pérdidas de índole ecológica, económica y social, y, por otro, el régimen de concesión de autorizaciones excepcionales previas al uso del fuego con el fin de disminuir el número de incendios forestales.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno;

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden Foral es, por un lado, regular las medidas de prevención de incendios forestales en suelo no urbanizable y, por otro, el régimen excepcional de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta de gestión.

A estos efectos, se entiende por suelo no urbanizable el definido como tal en el artículo 94 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 2. Declaración de zonas de riesgo.

En consonancia con el artículo 24 del Reglamento (UE) 1305/2013 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y tomando en consideración los diferentes sistemas forestales y su distribución espacial, los espacios y las especies, los modelos de combustible, la frecuencia y virulencia de los incendios forestales y los usos del territorio, se declaran la totalidad de los terrenos forestales de la Comunidad Foral de Navarra y sus áreas colindantes como zonas de riesgo medio de incendios forestales.

Artículo 3. Zonificación.

La climatología de la Comunidad Foral de Navarra y su posible incidencia en el riesgo de incendios forestales hace necesario establecer, a los efectos de lo dispuesto en esta 0rden Foral, dos zonas geográficas en Navarra: norte y sur.

La línea divisoria entre norte y sur será la delimitada por los límites sur de las siguientes entidades locales: Limitaciones de Amescoa, Urbasa, Andia, Valle de Goñi, Ollo, Arakil, Irurtzun, Imotz, Atez, Odieta, Anué, Iragi, Eugi, Zilbeti, Lintzoain, Bizkarreta/Viscarret, Mezkiritz, Auritzberri/Espinal, Auritz/Burguete, Garralda, Oroz-Betelu, Garaioa, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Abaurregaina/Abaurrea Alta, Jaurrieta, Esparza, Vidangoz, Roncal, Garde.

Artículo 4. Períodos climáticos.

Debido a la climatología cambiante a lo largo del año natural, a los efectos de la presente Orden Foral se establecen los siguientes periodos climáticos:

a) Estival, comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre.

b) Invernal, comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril.

c) Resto del año, el comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de junio; y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.

Anualmente, y en base a las condiciones meteorológicas u otras circunstancias concurrentes de interés general, se podrán modificar, mediante Orden Foral del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, las fechas anteriormente establecidas.

Artículo 5. Regulación del uso del fuego con carácter general.

1. Con carácter general, queda prohibido:

a) El uso de el fuego en todos aquellos terrenos que estén cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección. Se prohíbe, asimismo, la quema de ribazos, espuendas y cerros.

b) Las quemas en suelo agrícola de secano.

c) Arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio, incluyendo el arrojar puntas de cigarro desde vehículos que circulen por cualquiera de las vías de comunicación de Navarra independientemente de su catalogación.

2. Excepcionalmente y siempre de manera justificada, se podrá autorizar el uso del fuego en determinadas circunstancias, de acuerdo a lo previsto en los capítulos siguientes de la presente Orden Foral.

CAPÍTULO II. Autorizaciones excepcionales para el uso del fuego en terrenos agricolas y forestales

Articulo 6. Uso excepcional del fuego en terrenos agrícolas.

6.1. Quema de rastrojos

1. En el caso de que, de manera expresa y pública, la Dirección General de Agricultura y Ganadería haya declarado la existencia de afecciones fitosanitarias generalizadas a los terrenos agrícolas de Navarra, se podrán llevar a cabo quemas de rastrojos en terrenos agrícolas, sin necesidad de contar con una autorización específica.

2. En el caso de que existan afecciones fitosanitarias pero que no afecten de forma generalizada a terrenos agrícolas en Navarra, sino a parcelas determinadas, sus titulares podrán solicitar la correspondiente autorización de uso del fuego al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad. En la solicitud se harán constar los siguientes datos; identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma, adjuntando informe técnico favorable de afecciones fitosanitarias emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.

3. La autorización podrá entenderse concedida transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido Resolución denegatoria y, en consecuencia, podrá llevarse a cabo la quema.

4. No podrán llevarse a cabo quemas de rastrojos, en ningún caso, en los siguientes supuestos:

- En el período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de septiembre.

- En terrenos agrícolas enclavados en terrenos forestales.

- En terrenos agrícolas a una distancia inferior a 100 metros de una masa forestal, arbolada o de matorral, cuya extensión sea superior a 5 hectáreas.

5. Las quemas de rastrojeras previstas en los apartados 1 y 2, siempre deberán llevarse a cabo cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 14 de esta Orden Foral y el calendario incluido en el Anexo 1 (para el caso de quemas del apartado 1).

6.2. Otras quemas de vegetación en terrenos agrícolas de secano.

Fuera del periodo estival los interesados en realizar quemas deberán solicitar autorización al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

La autorización deberá presentarse ante el mencionado Servicio con una antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la quema.

En la solicitud de autorización se hará constar la identificación del responsable de la actividad y descripción y localización de la misma.

Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido la Resolución de autorización, esta se entenderá desestimada y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la quema.

6.3. Terrenos agrícolas de regadío.

1. En terrenos agrícolas de regadío y dado que en periodo estival no puede utilizarse el fuego, durante el resto de periodos climáticos se podrá usar el fuego sin necesidad de autorización alguna, aunque, cuando los terrenos donde se pretenda la quema se sitúen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie de al menos 5 hectáreas, el interesado deberá presentar en el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con una antelación mínima de 15 días naturales al comienzo de la quema, la Declaración responsable que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características como consecuencia de la presencia de especies protegidas, riesgo de incendios forestales u otros valores ambientales.

3. En cualquier caso, cuando se realicen quemas, se deberán llevar a cabo cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

6.4. Quema de restos vegetales o restos de poda.

1. Período estival.

El uso de fuego queda prohibido, salvo en los supuestos de eliminación de restos vegetales en terrenos de regadío o en otros terrenos agrícolas con motivo de erradicación de organismos de cuarentena, donde se podrá autorizar de forma excepcional.

Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma, debiéndose adjuntar, cuando corresponda, informe técnico certificando la existencia del organismo de cuarentena emitido o validado por el órgano competente en materia agrícola.

Transcurrido un plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido la Resolución de autorización, ésta se entenderá desestimada y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la quema.

En aquellas actuaciones autorizadas se deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas, además de aquellas establecidas en el artículo 14 y las que se pudieran específicamente incluir en la correspondiente autorización:

- Los restos vegetales deberán estar apilados en montones o hileras y ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

- En aquellos casos en que la actividad se realice a una distancia inferior a 400 metros respecto a una formación forestal, arbolada o de matorral de una superficie mínima de 5 hectáreas, se deberá realizar un cortafuegos de una anchura mínima de 8 metros en todo el perímetro eliminando toda la vegetación y removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

2. Resto del año.

No se necesitará autorización por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local si bien la quema deberá realizarse en las siguientes condiciones:

- Previo al uso del fuego, los restos de cosecha o restos de poda deberán ser apilados en montones o hileras ubicados dentro de la parcela donde no exista riesgo de propagación del fuego.

- La quema deberá llevarse cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

6.5. Infraestructuras agrícolas artificiales de riego.

El uso del fuego para el mantenimiento de estas infraestructuras está prohibido durante la totalidad del periodo estival. Durante el resto del año el uso del fuego se sujetará a las siguientes condiciones:

1. Solicitud general de autorización de quemas por las Comunidades de Regantes.

Las Comunidades de Regantes, como organizadoras de los aprovechamientos colectivos de aguas publicas, superficiales y subterráneas que le son comunes, podrán informar a los agricultores pertenecientes a estás, sobre éste método de gestión de los elementos de riego, recogiendo sus necesidades, así como las de la propia Comunidad y solicitar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local la autorización de las actuaciones necesarias en esta materia, detallando de algún modo (mediante planos detallados, indicando polígono y parcela o coordenadas) las zonas o elementos que se quieren limpiar mediante el uso del fuego.

Este tipo de quemas serán autorizadas tomando en consideración los siguientes aspectos:

- Posibilidad o no de limpieza de estas acequias mediante medios mecánicos.

- Riesgo de incendio para otras formaciones vegetales adyacentes.

- Que la superficie objeto de quema sea razonable y localizada.

La autorización de estas quemas asegurará la no afección al período crítico para la reproducción de la nutria, el visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas. Asimismo, la autorización podrá establecer requerimientos para mantener la función de corredor ecológico que algunos de estos elementos pudieran cumplir.

2. Otras solicitudes.

a) Quema de cajeros y bordes de las acequias de hormigón:

- Solamente las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 hectáreas requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por quien va a realizar esa acción. según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

- Las quemas que se realicen deberán, en cualquier caso, cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente Orden Foral.

- Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.

b) Quema de restos de vegetación que se acumulan en las acequias.

- El uso del fuego en estas localizaciones y con dichos fines no necesitará autorización por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

- Las quemas que se realicen a menos de 100 metros de una formación forestal, arbolada o de matorral, de una superficie mínima de 5 Hectáreas, requerirán de la presentación por el interesado, con al menos 15 días de antelación a la quema, de una Declaración responsable dirigida al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, según el modelo que se adjunta en el Anexo 2 de la presente Orden Foral.

- Mediante Resolución de la Dirección del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local se podrán establecer prohibiciones al uso de fuego en terrenos de estas características consecuencia de la presencia de especies protegidas u otros valores ambientales.

c) La realización de las quemas previstas en este apartado, no afectará en ningún caso al periodo crítico para la reproducción de la nutria, visón europeo, galápagos europeo y mediterráneo y otras especies protegidas.

Artículo 7. Quemas excepcionales en terrenos forestales.

1. Periodo estival.

Excepcionalmente se podrá autorizar, con condiciones específicas, el uso del fuego exclusivamente en los supuestos siguientes:

a) En labores de prevención y extinción de incendios forestales desarrolladas por personal cualificado bajo la supervisión del Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

b) Por razones de sanidad forestal en actuaciones dirigidas a erradicar o controlar organismos nocivos para los sistemas forestales.

c) En actividades formativas relacionadas con la prevención o extinción de incendios forestales y desarrolladas por Administraciones Públicas u Organismos oficiales.

d) En aquellas acampadas fijas no itinerantes, localizadas en terrenos forestales y situadas en la zona norte autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud de acuerdo con el Decreto Foral 107/2005, de 22 de agosto, por el que se regulan las actividades de jóvenes al aire libre en la Comunidad Foral de Navarra .

Las solicitudes de autorización se presentarán ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con antelación mínima de 15 días naturales a la realización de la actividad prevista. En la solicitud se harán constar la identificación del responsable de la actividad, así como la descripción y localización de la misma.

2. Periodo invernal.

a) Con carácter general quedan exentas de autorización:

- Las quemas de matorral que se realicen en prados sembrados.

- Las quemas de restos de corta de choperas en zonas de regadío no colindantes con cauces fluviales.

b) El uso del fuego en periodo invernal para mejora de pastos naturales y otros trabajos silvícolas seguirá el siguiente procedimiento:

- La persona interesada presentará solicitud ante el Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

- La solicitud se realizará mediante impreso existente para tal fin, cuyo modelo se acompaña como Anexo 3 a esta Orden Foral, el cual se encuentra disponible en el registro del citado Departamento o en las oficinas comarcales del Guarderío Forestal y en la página web (www.navarra.es).

- A la solicitud se adjuntará fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar.

- El plazo de presentación de solicitudes para cada año natural finalizará el 1 de marzo.

- El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local resolverá la solicitud y la notificará al interesado, al Ayuntamiento donde radiquen los terrenos objeto de la autorización, al personal de Guarderío Forestal, a la Policía Foral, a la Guardia Civil y a la Agencia Navarra de Emergencias.

- Si en la resolución se autoriza el uso del fuego, se indicarán las instrucciones y condiciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

- Las quemas se autorizarán para ser realizadas desde el momento de notificación de la Resolución de autorización hasta el final del periodo invernal (30 de abril) del año natural solicitado.

- Con carácter general no se concederán autorizaciones de quema de pastos naturales si no han transcurrido al menos 5 años desde la última vez que se quemaron, ni en los casos en que resulte claramente viable la utilización de otros métodos, diferentes de la quema, para mejorar los citados pastos naturales.

CAPÍTULO III. Otras regulaciones del uso del fuego

Artículo 8. Barbacoas y otros utensilios generadores de calor o fuego.

1. En periodo estival:

En la zona sur de Navarra, fuera de los establecimientos hoteleros categoría camping, se prohíbe el uso de fuego con fines recreativos incluyendo los lugares habilitados para ello tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y las áreas de descanso de las vías de comunicación. Se incluyen en esta prohibición todos aquellos utensilios generadores de calor o fuego, tales como camping-gas, etc.

En la zona norte se permite el uso de fuego con fines recreativos exclusivamente en los lugares habilitados para ello, tales como barbacoas o cualesquiera otras instalaciones exteriores y la áreas de descanso de las vías de comunicación.

2. Resto del año:

Queda autorizado el uso del fuego con fines recreativos en lugares habilitados para ello y que se encuentren en correcto estado de mantenimiento, aunque habrán de adoptarse además todas las medidas que sean necesarias para evitar situaciones de riesgo de incendios.

Artículo 9. Material Pirotécnico, globos o artefactos con fuego.

Estos usos, en el periodo estival, se ajustarán a la siguiente normativa:

a) No requerirá de autorización ni comunicación previa a la Administración de la Comunidad Foral la utilización de material pirotécnico, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego, sea cual fuera el objetivo, en el marco de actividades autorizadas por la correspondiente Entidad Local y en localizaciones situadas a mas de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección.

b) Cuando se lleven a cabo este tipo de espectáculos públicos en terrenos situados a menos de 300 m de terrenos cubiertos por vegetación arbórea, arbustiva o de matorral, o sean pastizales y prados, independientemente de su régimen de protección, los promotores del evento deberán comunicar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local y a la Agencia Navarra de Emergencias, al menos con una semana de antelación, la fecha y el lugar de celebración de dicha actividad. En este caso se establecen las siguientes medidas preventivas de obligado cumplimiento:

- Se deberá avisar a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

- En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

- El organizador dispondrá en el lugar de un mínimo de tres personas equipadas con batefuegos u otras herramientas útiles para extinguir el fuego y mochilas extintoras.

Artículo 10. Vehículos a motor en pistas forestales y maquinaria en suelo no urbanizable.

Durante el periodo estival, la circulación con vehículos a motor y otra maquinaria por pistas forestales y suelo no urbanizable, se regirá por la siguiente normativa:

1. Sin perjuicio que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local pueda emitir autorizaciones extraordinarias, queda prohibida la circulación por pistas forestales de la zona sur de Navarra, a todos los vehículos a motor de combustión, con las siguientes excepciones:

a) Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

b) Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

c) Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

d) Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

e) Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

f) Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.

g) Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones y otras infraestructuras de interés general, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

h) Vehículos de los socios y guardas de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

i) Vehículos que presten apoyo a acampadas organizadas y autorizadas por el Instituto Navarro de la Juventud.

j) Vehículos de los socios o miembros de cotos de hongos, en temporada de recogida de setas y hongos, y que cuenten con acreditación expedida por el titular del coto.

2. Todos los vehículos mencionados anteriormente deberán cumplir obligatoriamente, cuando circulen por pistas forestales, las siguientes medidas preventivas:

a) Se deberá disponer de un teléfono móvil.

b) Los vehículos solamente podrán estacionarse en lugares habilitados para ello, siempre en lugares libres de vegetación y sin obstaculizar el tráfico por las mismas.

c) En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS-Navarra112-Agencia Navarra de Emergencias.

3. Además, se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 15 litros.

4. A los efectos de esta Orden Foral, tendrá la consideración de pista forestal cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

5. El empleo de maquinaria y equipos en suelo no urbanizable deberá cumplir los mismos requisitos que se les exige a los vehículos que circulan por pistas forestales. Además, en aquellos puntos donde se trabaje con maquinaria pesada (bulldozer, skidder, desbrozadoras de martillos, etc.), y durante la campaña estival, se deberá disponer, al menos, de batefuegos y dos mochilas extintoras con una capacidad mínima, cada una, de 15 litros.

Se entiende por equipos y maquinaria en suelo no urbanizable cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

Artículo 11. Romerías y fiestas tradicionales. Preparación de comidas en romerías y festividades tradicionales de las diferentes entidades locales.

Queda prohibido, con carácter general, el uso del fuego para esta actividad durante la campaña estival.

Excepcionalmente se podrá usar el fuego en periodo estival. Para ello deberá presentarse una declaración responsable al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local en un plazo de, al menos, un mes previo al evento, comunicando las acciones a realizar así como las medidas de prevención de riesgos de incendios forestales previstas.

Artículo 12. Apicultura. Para el uso de ahumadores en la realización de trabajos en las colmenas.

Queda prohibido, con carácter general, el uso del fuego para esta actividad durante la campaña estival salvo que sea autorizado excepcionalmente.

Para obtener la autorización excepcional se deberá solicitar al Servicio de Montes del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, bien de manera individual o bien de manera conjunta a través de asociaciones relacionadas con esta actividad.

En la solicitud se señalará la localización de las acciones a realizar y la persona responsable de cada explotación en caso de solicitudes conjuntas.

Artículo 13. Pajeras.

1. Queda prohibida de forma expresa la quema de pajeras.

2. No podrán instalarse pajeras a menos de 200 m de masas arboladas. Los propietarios de las pajeras, deberán identificarse en el Ayuntamiento donde estén situadas indicando el nombre del propietario, teléfono de contacto y ubicación de cada pajera.

3. En pajeras situadas en parcelas cultivadas, deberá labrarse una banda perimetral, al menos igual al doble de la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar tras la cosecha de la parcela en cuestión. En caso de que las pajeras se creen después de la cosecha de las parcelas que las albergan, esta banda perimetral deberá labrarse en un plazo de 10 días a contar desde el momento en que se empiecen a apilar las pacas.

CAPÍTULO IV. Condiciones de obligado cumplimiento, régimen de las autorizaciones y control

Artículo 14. Condiciones de obligado cumplimiento.

Sin perjuicio de otras condiciones específicas que pudieran establecerse, las condiciones de obligado cumplimiento para el uso del fuego son las siguientes:

1. Terrenos agrícolas y forestales

a) Las quemas se podrán comenzar una hora después de la salida del sol y deberán quedar extinguidas y completamente apagadas dos horas antes de la puesta del sol.

b) Se deberá disponer de teléfono móvil. Si ocurriera cualquier imprevisto, se avisará inmediatamente a SOS Navarra (112), indicando la ubicación de la quema.

c) No se realizará la quema con viento que impida su control. Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. Estas medidas deberán extremarse en la vertiente cantábrica en situación de viento dominante de componente sur.

Si iniciada la quema se levantara viento, se procederá inmediatamente a suspenderla.

d) En las zonas próximas a carreteras u otras infraestructuras de uso público, no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial y/o la infraestructura en sí misma.

2. Quemas de rastrojo

Además de las condiciones anteriores y en el caso específico del uso del fuego en terrenos agrícolas de secano se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Salvo en las quemas reguladas en el artículo 6.1.1 en donde no será necesario, antes de iniciar la quema se deberá avisar a SOS - Navarra (112) indicando, Titular, Municipio, Polígono y Parcela de la finca y nombre del paraje, así como teléfono de contacto. SOS Navarra podrá suspender las quemas en situación de riesgo de incendio extremo.

b) Deberá realizarse un cortafuegos de al menos 8 m de ancho alrededor de la zona a quemar.

c) Durante la quema deberá disponerse de maquinaria con aperos adecuados para poder efectuar cortafuegos.

d) En la quema deberán estar presentes al menos 3 personas, con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles). No se abandonará la quema hasta que ésta quede completamente apagada.

3. Uso del fuego en terrenos forestales en periodo invernal para la mejora de pastos.

Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) El día en que se vaya a realizar la quema, el solicitante deberá avisar a SOS-Navarra-112 a efectos de confirmar si las quemas están autorizadas o no para ese día debiendo informar sobre la ubicación de la misma. De la misma forma comunicará a SOS-Navarra-112 la finalización de la quema.

b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

c) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.

d) Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, cinco personas, designadas por el promotor de la quema, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen llamas o brasas. Estas personas deberán disponer de herramientas manuales aptas para extinguir el fuego, siendo preferible que además cuenten con agua, así como de un teléfono móvil.

4. Uso del fuego en terrenos de regadío, restos de cosecha, y poda e infraestructuras artificiales de riego.

Además de las condiciones previstas en el punto 1 del presente artículo se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) En la quema deberán estar presentes por lo menos 3 personas, con herramientas útiles para la extinción del fuego (mochilas sulfatadoras con agua y otros útiles).

b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de autorización o regulación, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

Artículo 15. Relación con otras autorizaciones.

Las autorizaciones generales que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa que sea de aplicación.

La autorización se expedirá, en todo caso, sin perjuicio de derechos de terceros u otras autorizaciones que se requieran.

Artículo 16. Autorizaciones concedidas con anterioridad.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden Foral y en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última, quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma.

Artículo 17. Condiciones específicas y supuestos de anulación temporal de la vigencia de las autorizaciones.

1. Toda autorización, dependiendo de la complejidad de la quema, de los valores ambientales u otros que se consideren, podrá estar sujeta al establecimiento de condiciones específicas.

2. El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, atendiendo a la evolución de las condiciones meteorológicas y del riesgo de incendios forestales, podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

Artículo 18. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las regulaciones previstas en esta Orden Foral estará sujeto a la legislación aplicable en cada caso.

Artículo 19. Control y Vigilancia.

Se encomienda al Guarderío Forestal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y se insta a la Policía Foral y a la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo establecido en la presente Orden Foral.

Artículo 20. Plazo máximo de resolución de solicitudes.

Salvo previsión expresa en contra en la presente Orden Foral, las solicitudes de autorización en la que no recaiga expresa resolución de concesión en un plazo de un mes se entenderán desestimadas y, en consecuencia, no podrá llevarse a cabo la actividad solicitada.

Disposición Final Primera. Concreción de actuaciones.

El Director General de Medio Ambiente y Agua dictará los actos administrativos que resulten precisos para la aplicación y concreción de los trámites previstos en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Calendario de zonificación y fechas habilitadas

ANEXO I

ANEXO II. Declaración responsable

ANEXO II

Observaciones:

....................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................

Parcela/as objeto de solicitud de quema de titularidad distinta al solicitante:

El Solicitante de la/s parcelas donde se pide la realización de una quema controlada al amparo de lo establecido en la Orden Foral 195/2014, de 24 de junio, por la que se regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales, del Consejero de Desarrollo Rural Medio Ambiente y Administración Local, declara bajo su responsabilidad disponer de autorización del Titular o Titulares, en el caso en que la parcela/as objeto de quema tenga varios, para poder solicitar la realización de la quema.

Y para que quede constancia de ello,

(Firma del solicitante)

En......................, a....................... de........................ de..........

ANEXO III. Solicitud de autorización para quemas de pastos y quemas de trabajos selvícolas (periodo invernal)

ANEXO III

Exponga las características de la vegetación que solicita quemar y el por qué no utiliza otro método alternativo a la quema.

........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................., a......................de............................ de 201..........

(Firma del solicitante)

Observaciones: (vegetación entorno, zonas protegidas, situaciones de riesgo, etc.):..........................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................................., a...................... de............................ de 201..........

El Guarda Forestal

Fdo.:..............................................

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