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RESOLUCIÓN 387/2014, DEL 8 DE ABRIL, DEL DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS IT-ATM-01 Y IT-ATM-02 RELATIVAS AL CONTROL DE EMISIONES A LA ATMÓSFERA

BON N.º 100 - 23/05/2014



  ANEXOS.


  ANEXO I. Resultados análiticos


  ANEXO II. Plano de situación


  ANEXO III. Reportaje fotográfico


Preámbulo

El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación establece que las mediciones de las emisiones y los informes resultantes se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma, salvo que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas establezcan otras especificaciones técnicas equivalentes.

Igualmente el Real Decreto 100/2011 establece que los organismos de control autorizado remitirán los informes resultantes de los controles al órgano competente de acuerdo a los contenidos, procedimiento y formatos que éste establezca.

En este sentido, se han elaborado instrucciones técnicas en desarrollo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero , con objeto de especificar los criterios técnicos para la aplicación de las condiciones de la citada norma en lo referente al contenido de los informes de las mediciones y a los criterios para definir la comprobación de el cumplimiento de los valores límite de emisión.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por el Decreto Foral 70/2012, de 25 de junio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local,

RESUELVO:

1.º Aprobar las Instrucciones Técnicas IT-ATM-01 “Contenido mínimo de informe de medición de emisiones a la atmósfera” y IT-ATM-02 “Criterios de comprobación del cumplimiento de valores límite de emisiones a la atmósfera”, que se recogen en el Anexo de la presente Resolución.

2.º Señalar que ambas Instrucciones Técnicas serán de aplicación obligada a partir del 1 de julio de 2014.

3.º Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de Navarra.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL GOBIERNO DE NAVARRA-IT-ATM-01

Contenido mínimo de informe de medición de emisiones a la atmósfera

ÍNDICE

1. Objeto

2. Alcance y ámbito de aplicación

3. Remisión del informe

4. Contenido del informe

4.1. Identificacion

4.2. Identificación de los focos y condiciones de operación de la instalación

4.3. Procedimientos, equipos y técnicas utilizados

4.4. esultados

4.5. Normativa legal aplicable

4.6. Conclusiones

4.7. Declaración de conformidad

4.8. Anexos

1. Objeto.

El objeto de esta instrucción técnica es definir el contenido mínimo que deben tener los informes reglamentarios de medición de emisiones a la atmósfera realizados por las Entidades de Inspección Acreditadas

2. Alcance y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción Técnica afecta a todos los informes reglamentarios de medición de las emisiones a la atmósfera, incluidos los denominados autocontroles o controles internos, realizados en focos de emisión en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

3. Remisión del informe.

Los informes generados por las entidades de inspección deberán enviarse al órgano ambiental del Gobierno de Navarra en un plazo no superior a dos meses desde la fecha de la actuación para considerarse válidos.

Además, y en caso de que se constate una superación de los valores límite de emisión aplicables, deberá comunicarse dicha circunstancia por correo electrónico a secinspa@navarra.es en un plazo no superior a 48h, a contar desde la obtención del resultado, ya sea en campo o a partir del resultado del laboratorio acreditado.

4. Contenido del informe.

El informe incluirá los datos relativos a las verificaciones y comprobaciones realizadas y todos los resultados de las mediciones y ensayos realizados, bien in situ o por medio de toma de muestras y posterior ensayo en laboratorio, asi como la declaración de conformidad al respecto de la normativa aplicable y las autorizaciones de la instalación. Debe dar suficiente detalle de modo que los resultados sean trazables a través de los cálculos a los datos básicos recogidos y a las condiciones de operación del proceso.

Las Entidades de Inspección Acreditadas deberán elaborar y gestionar los informes conforme a los requisitos establecidos en el alcance de su acreditación y en los documentos normativos que sean de aplicación al titular de la instalación objeto de la actuación.

Los informes deberán incluir la marca ENAC y/o la referencia a la condición de acreditado.

Las modificaciones a un informe ya emitido deben realizarse mediante la emisión de un nuevo informe que indicará expresamente que anula y sustituye al anterior. El nuevo informe deberá ser trazable al emitido en primer lugar y se identificará conservando la codificación del informe al que modifica, con un número de revisión correlativo y superior. El informe modificado debe indicar de manera inequívoca los cambios respecto del informe al que modifica.

El informe estará compuesto por un cuerpo principal e incluirá una serie de anexos, del siguiente modo:

1. Identificación

1.1. Identificación del informe

1.2. Identificación de la entidad de inspección

1.3. Identificación de la instalación

2. Identificación de los focos y de las condiciones de operación de la instalación

2.1. Datos del foco

2.2. Condiciones de operación de la planta

2.3. Condiciones del sistema de depuración

3. Procedimientos, equipos y técnicas utilizados

3.1. Normas o procedimiento utilizados

3.2. Muestreo

3.3. Equipos

3.4. Subcontratación

4. Resultados

5. Normativa legal aplicable

6. Conclusiones

7. Declaración de conformidad

ANEXOS.

ANEXOS

1. Resultados analíticos

2. Plano de situación

3. Reportaje fotográfico

1. Identificacion.

1.1. Identificación del informe, fecha de inspección, fecha de emisión del informe, fecha de notificación de la actuación, personal técnico responsable y personal de campo que ha realizado la actuación, tipo de inspección (control externo, control interno...). Número de páginas del informe y anexos de los que consta.

1.2. Identificación de la Entidad de Inspección Acreditada, número de acreditación, persona de contacto, teléfono y correo electrónico de la persona de contacto.

1.3. Identificación de la instalación: Nombre de la entidad, nombre del centro, NIMA, persona de contacto, teléfono, correo electrónico de la persona de contacto, actividad principal, días de trabajo al año, horas de trabajo al día.

2. Identificación de los focos y de las condiciones de operación de la instalacion.

Para cada uno de los focos en los que se realicen mediciones o tomas de muestra se incluirá una tabla con la siguiente información:

2.1. Datos del foco.

Cualquier desviación de la norma UNE-EN 15259, en particular las relativas al acceso al plano de medición, la plataforma, el número de bocas de muestreo o las condiciones de flujo en el plano de medición se justificará y documentará en el informe de medición.

En el caso de que el foco corresponda a una instalación de combustión se incluirá además la siguiente información adicional:

2.2. Condiciones de operación de la planta.

- Estado de operación del proceso o procesos asociados al foco o focos que generan la emisión durante el muestreo (operación normal, puesta en marcha, estado de operación representativa, estado de operación anormal).

- Representatividad de las mediciones: carga de trabajo en el proceso, consumo de materias primas, producción.

- Para el caso de procesos cíclicos, se describirán los ciclos, indicando las variaciones de emisión que se asocian a cada fase del ciclo (dependiendo de porcentajes de carga, encendidos-apagados u otros factores) y se indicará la fase del ciclo a la que corresponde cada muestreo/medición.

- Porcentaje de la capacidad de producción nominal o de diseño del proceso expresado en %.

2.3. Condiciones del sistema de depuración.

En el caso de que el foco disponga de un sistema de depuración se indicará la siguiente información:

- Descripción del sistema de depuración.

- Parámetros de operación (por ejemplo, temperatura del quemador de postcombustión, presión diferencial, pH de solución de lavado...)

- Detalle y fecha de las operaciones de mantenimiento realizados en el último año (revisiones, cambio de filtros, cambio de solución lavadora...)

3. Procedimientos, equipos y técnicas utilizados.

3.1. Normas o procedimientos utilizados.

Se deberá indicar la norma o procedimiento empleado para la determinación del contaminante. En caso de que se analice algún contaminante no incluido en el alcance acreditación de la entidad o fuera del rango de la acreditación deberá indicarse.

3.2. Muestreo.

Descripción de la sistemática de la toma de muestra, número de muestras, duración del muestreo y su justificación en función de la información expresada en el apartado 2.2 Condiciones de operación de la planta.

Salvo que en la normativa sectorial o en la autorización de la instalación se establezca otro criterio diferente, en caso de emisiones procedentes de procesos continuos, que son aquellos en los que el modo de operación se mantiene constante en un periodo de tiempo relativamente largo y por tanto se espera poca variación en las emisiones con el tiempo, se realizará un mínimo de tres mediciones, y en caso de procesos en los que la emisión varía el número de muestras se aumentará para cumplir el objetivo de la medición.

Salvo que en la normativa sectorial o en la autorización de la instalación se establezca otro criterio diferente la duración minima de cada medición individual será de 30 minutos, con la instalación en funcionamiento durante todo el periodo de la medición.

En el caso de contaminantes que requieran muestreo isocinético, la Entidad de Inspección debe conservar registros por cada punto de muestreo, que avalen que el caudal de muestreo en cada uno de ellos, cumple con el requisito de isocinetismo -5% y +15% o el establecido en la correspondiente norma de ensayo.

Los tiempos entre cada uno de los tres muestreos deben ser coherentes con las operaciones de recogida de muestra, limpieza de equipo y posterior preparación para el siguiente muestreo.

En el caso de que sea necesario llevar a cabo la prueba de homogeneidad, la Entidad de Inspección deberá incluir en el informe los cálculos de homogeneidad y las conclusiones alcanzadas. Cuando el resultado de la prueba de homogeneidad provenga de un informe anterior, la Entidad de Inspección deberá referenciar inequívocamente el informe del que proviene, e incluir ese resultado y sus conclusiones en su informe.

3.3. Equipos.

El listado de los equipos utilizados se adjuntará al informe e incluirá todos los equipos utilizados, como por ejemplo botellas de gases, etc., el listado debe contener para cada equipo la siguiente información:

- Tipo de equipo

- Código

- Rango de calibración

- Fecha de la última calibración

- Fecha de la próxima calibración

3.4. Subcontratación.

En el caso de que se subcontrate la realización de análisis se incluirá la identificación del laboratorio y su acreditación.

4. Resultados.

Para cada foco se deberá cumplimentar una tabla que contendrá al menos la siguiente información:

Se indicará la concentración de cada contaminante sin corrección de oxígeno y, en su caso, una vez aplicada la corrección al porcentaje de oxígeno que proceda en cada caso.

5. Normativa legal aplicable.

La normativa o la autorización en la que se establecen los valores límite de emisión de los focos objeto de actuación debe figurar de manera explícita en el informe.

6. Conclusiones.

Los resultados obtenidos de las emisiones de cada foco deben compararse con los valores límite de emisión correspondientes.

7. Declaracion de conformidad.

El informe debe incluir una declaración de conformidad en la que se indicará si de acuerdo a los resultados obtenidos en cada foco se supera o no el valor límite de emisión aplicable, de acuerdo con los criterios indicados en la IT-ATM-02.

8. Anexos.

ANEXO I. Resultados análiticos

ANEXO I

Se adjuntarán copias de todos los Informes de los análisis realizados en apoyo de la inspección, que deberán ser emitidos bajo cobertura de la acreditación.

Los resultados analíticos deben ser trazables a las muestras ensayadas, y contener toda la información necesaria para poder llevar a cabo los cálculos requeridos y justificar las conclusiones obtenidas en el informe.

ANEXO II. Plano de situación

ANEXO II

Vista aérea o plano de la instalación donde se indicará una vista donde se detallen los focos inspeccionados o medidos.

ANEXO III. Reportaje fotográfico

ANEXO III

Se recogerá una vista general de cada uno de los focos inspeccionados con los equipos instalados durante la realización de las mediciones.

INSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL GOBIERNO DE NAVARRA - IT-ATM-02

Criterios de comprobación del cumplimiento de valores límite de emisión a la atmósfera

ÍNDICE

1. Objeto

2. Alcance y ámbito de aplicación

3. Definición de valor límite de emisión

4. Incertidumbre de medición en la expresión de los resultados

5. Criterios para definir el cumplimiento de valores límite de emisión

1. Objeto.

El objeto de esta instrucción técnica es definir los criterios a tener en cuenta en la comprobación del cumplimiento de valores límite de emisión a la atmósfera a partir de mediciones discretas.

Las mediciones deben ser realizadas en cualquier caso por una Entidad de Inspección Acreditada.

2. Alcance y ámbito de aplicación.

Esta Instrucción Técnica afecta a todos los informes de control de las emisiones de focos de emisión en las instalaciones ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

3. Definición de valor límite de emisión.

Los valores límite de emisión se establecen bien en la Autorización Ambiental Integrada de la instalación, en la licencia de actividad clasificada o en la autorización como Actividad Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera, como un valor único que debe compararse con el valor obtenido en la medición.

En todos los casos, los valores límites de emisión se considera que están referidos a gas seco y condiciones normales de presión y temperatura. Adicionalmente pueden venir referidos a un porcentaje de oxígeno, por tanto las concentraciones mediciones se deberán expresar en esas mismas condiciones.

4. Incertidumbre de medición en la expresión de los resultados.

Todos los resultados obtenidos para ser utilizados para comprobar el cumplimiento del valor límite de emisión deberán ir acompañados de una estimación de la incertidumbre de la medición.

Las máximas incertidumbres permitidas para la determinación de los diferentes contaminantes, expresadas en % del valor límite de emisión, (VLE), es la siguiente:

- Oxígeno: 10%

- Dióxido de azufre: 10%

- Dióxido de azufre (método manual): 20%

- Monóxido de carbono: 10%

- Dióxido de nitrógeno: 10%

- Carbono orgánico total: 10%

- Partículas sólidas: 10%

- Cloruro de hidrógeno: 20%

- Metales pesados: 30%

- PCDD/PCDF: 40%

En el caso particular de que la incertidumbre de algún parámetro sea superior a la indicada se deberá justificar esta circunstancia adecuadamente en el informe.

5. Criterios para definir el cumplimiento de los valores límite de emisión.

El valor a utilizar para determinar el cumplimiento del valor límite será directamente el valor obtenido en la medición, siempre que la incertidumbre asociada al parámetro sea igual o menor a las máximas permitidas e indicadas en el apartado 4.de esta Instrucción Técnica.

Los criterios para definir el cumplimiento serán los siguientes:

- Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, determinación de COT: Se considera que se cumple el valor límite si la media de las mediciones realizadas, (como mínimo tres mediciones de una hora de duración mínimo cada una), no supera el valor límite y ninguna de las medias de una hora es superior a 1,5xVLE

- Instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, compuestos orgánicos con frases de riesgo: El cumplimiento del valor límite se verificará sumando las concentraciones en masa de cada uno de los compuestos individuales.

- Real Decreto 815/2013 (instalaciones de incineración de residuos), contaminantes con mediciones puntuales (metales y dioxinas y furanos): Se considera que se cumplen los valores límite si ninguno de las valores medios medidos durante el periodo de muestreo, entre 30 minutos y 8 horas para metales y entre 6 y 8 horas para dioxinas y furanos, supera el valor límite de emisión.

- Resto de instalaciones: En el caso de que la normativa sectorial o la autorización de la instalación no lo establezca expresamente se utilizará como criterio el que la media de las tres mediciones realizadas sea inferior al valor límite de emisión y ninguna de las mediciones individuales sea superior a 1,4xVLE. En el caso de que, justificadamente sólo sea posible realizar una única medición el resultado de esa medición debe ser igual o inferior al VLE.

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