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RESOLUCIÓN 406/2014, DE 15 DE ABRIL, DEL DIRECTOR GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA, POR LA QUE SE APRUEBA LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA IT-RUIDO-001 RELATIVA AL CONTENIDO MÍNIMO DE INFORMES DE MEDIDA DE RUIDO EN INSTALACIONES

BON N.º 92 - 14/05/2014



  ANEXO I. INSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL


Preámbulo

El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas , establece que con el fin de que los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de la contaminación acústica sean homogéneos y comparables las administraciones competentes velarán por que las entidades encargadas de la realización de tales evaluaciones tengan la capacidad técnica adecuada. Asimismo velarán por la implantación de sistemas de control que aseguren la correcta aplicación de los métodos y procedimientos de evaluación establecidos en el mismo para la realización de evaluaciones acústicas.

Por ello, con el fin de que las entidades que realizan evaluaciones de la contaminación acústica en Navarra utilicen procedimientos homogéneos y con el fin de establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las evaluaciones realizadas se hace necesario aprobar una instrucción técnica que defina el contenido mínimo de los informes de medida de ruido.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 22 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por el Decreto Foral 70/2012, de 25 de junio, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, resuelvo:

1. Aprobar la Instrucción Técnica IT-RUIDO-001 relativa al contenido mínimo de informes de medida de ruido en instalaciones que se recoge en el Anexo I de la presente Resolución.

2. Publicar esta Resolución en el Boletín Oficial de Navarra para su general conocimiento.

ANEXO I. INSTRUCCIÓN TÉCNICA DEL SERVICIO DE CALIDAD AMBIENTAL

ANEXO I

1. Objeto.

EL objeto de esta Instrucción Técnica es establecer el contenido mínimo que debe tener un informe de valoración de cumplimiento de valores límites de inmisión de ruido para actividades.

No es un documento exhaustivo y además de estas consideraciones, los informes deberán contener toda la información adicional que pueda preverse en los procedimientos internos de la empresa y en la acreditación de ENAC correspondiente.

2. Requisitos a cumplir por las entidades.

2.1. Actuaciones voluntarias y estudios acústicos.

Son las que se hacen cuando una empresa encarga una medición para conocer su situación pero no se emite un dictamen de cumplimiento legal que haya sido solicitado por la Administración. En este caso no se requiere que la entidad que realice la actuación cuente con acreditación.

Ejemplos de este tipo de actuaciones son:

-Estudios de definición de medidas correctoras.

-Estudios acústicos que acompañan a los planes urbanísticos municipales o a los proyectos de implantación de nuevas actividades. Estos estudios deberán realizarse de acuerdo a lo indicado en el Real Decreto 1513/2005 .

La presente Instrucción Técnica no es de aplicación para este tipo de informes que se pueden realizan por entidades no acreditadas.

2.2. Actuaciones reglamentarias.

Se realizan porque lo requiere una norma, la Autorización Ambiental Integrada (AAI) o Licencia de Actividad Clasificada (LAC) y en los informes correspondientes se emite un dictamen acerca del cumplimiento de los valores límite de inmisión.

Los informes de las actuaciones reglamentarias deben realizarse por un laboratorio de ensayo acreditado para ensayos acústicos, aplicando los procedimientos de muestreo y medida y los criterios de cumplimiento de valores límite del Real Decreto 1367/2007 (Capítulo V, artículo 25 y Anexo IV).

En el caso de AAI o LAC en las que se establecieron los valores límite del Decreto Foral 135/1989 o en las que se indicó que las mediciones se debían llevar a cabo de acuerdo al citado Decreto Foral las actuaciones deben realizarlas igualmente laboratorios de ensayo acreditados para ensayos acústicos y los procedimientos de medida y muestreo y valores límite a aplicar serán los del Real Decreto 1367/2007 , dado que tiene carácter de legislación básica.

3. Antes y despues de realizar la actuación.

Al menos cinco días antes de la fecha prevista para la actuación, el laboratorio de ensayo que la va a llevar a cabo deberá notificarlo por correo electrónico a la Sección de Inspección del Servicio de Calidad Ambiental.

La notificación se puede hacer a través de la ficha del Catalogo de Servicios del Gobierno de Navarra de la siguiente dirección web:

http://www.navarra.es/home_es/Servicios/ficha/4300/Notificacion-previa-de-actuaciones-reglamentarias-de-entidades-de-inspeccion-ambiental-o-laboratorios-de-ensayos-acusticos

Y debe incluir los datos identificativos del laboratorio de ensayo, descripción de la actuación que llevará a cabo, identificación del establecimiento objeto de la actuación y la fecha prevista.

No se admitirán informes relativos a actuaciones que no se hayan comunicado con la antelación citada, que por tanto deberán ser realizadas de nuevo.

Los informes deberán obrar en poder del Servicio de Calidad Ambiental en un plazo máximo de dos meses después de la actuación realizada. Esta obligación deberá ser comunicada por el Laboratorio de ensayo que realiza la actuación a la empresa en la que se realice la actuación, que es quien tiene la responsabilidad de remitir el informe al Servicio de Calidad Ambiental.

4. Contenido mínimo del informe.

4.1. Identificación del laboratorio de ensayo y de los equipos utilizados en la actuación.

En el informe deberá constar al menos la siguiente información:

-Nombre o razón social, NIF, dirección social, teléfono, email, persona de contacto.

-Unidad técnica que realiza el informe (p.e., unidad técnica de Sevilla).

-Personal técnico que ha llevado a cabo la actuación.

-Referencia a la condición de acreditado de la entidad.

-Identificación de los equipos utilizados para medidas y ensayos, indicando la marca, modelo, número de serie, fecha de la última calibración y periodicidad.

-Certificado de verificación en el que se haga constar la conformidad de los equipos utilizados con los requisitos establecidos en la Orden ITC 2845/2007, por la que se regula el control metrológico del estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos .

4.2. Identificación del establecimiento objeto de la actuación.

En el informe deberá constar al menos la siguiente información:

-Nombre o razón social, NIF, dirección social, dirección de la instalación, teléfono, email, persona de contacto.

-Descripción de la actividad realizada en el establecimiento: Datos productivos, estado de operación...

4.3. Plan de muestreo.

El objetivo del Plan de Muestreo es describir justificadamente cómo se ha realizado la toma de muestras (puntos y periodos horarios) de forma que sea lo más representativa posible del funcionamiento de la actividad. Para ello deben recopilarse los datos de la instalación, estudiarse las fuentes de ruido, medidas correctoras, receptores, emisores externos, etc.

El plan de muestreo debe incluir:

-Descripción resumida y esquematizada del proceso productivo. Indicando horarios de trabajo (días de trabajo al año, turnos de trabajo, horas al día), diferentes modos de trabajo (si afecta a los niveles sonoros). Definición de ciclos de trabajo.

-Descripción de las fuentes emisoras de ruido, indicando: Tipo de máquina y dimensiones, posición (coordenadas UTM), tiempo de funcionamiento (horarios-fases de ruido), indicando si son sucesos aislados, aislados repetitivos o ruido continuo, potencia acústica, medidas correctoras-reductoras de la emisión y cualquier otra información relevante.

-Descripción de las fuentes de ruido relevantes ajenas a la actividad. Al menos definición y posición (coordenadas UTM).

-Descripción de las características del ruido de fondo, valorando las diferencias entre los diferentes periodos temporales (p.e., si la actividad vecina funciona de forma diferente día/noche, si el río cercano lleva mucho más caudal en invierno que en verano, etc.). Definición de la propuesta de evaluación del ruido de fondo.

-Descripción de los receptores del ruido. Posición, tipo de receptor (residencial, industrial, etc.).

-Condiciones relativas a ruido establecidas en autorización ambiental integrada, ceclaración de impacto ambiental o licencia de actividad.

-Plano general a escala adecuada donde se puedan observar todos los puntos relevantes del muestreo: Límites de la actividad, Fuentes emisoras, medidas correctoras, Receptores del ruido y Puntos de medición (numerados).

-Conclusión-resumen de propuesta de Plan de muestreo: Descripción fases de ruido, puntos de muestreo, cantidad de muestras, tiempos de medida, altura de las medidas, etc.

No se admitirán informes en los que los puntos de medida se determinen mediante un tanteo realizado en el perímetro de la actividad emisora.

4.4. Determinación del nivel sonoro.

La valoración del cumplimiento de los valores límite de inmisión sólo se determinará mediante mediciones y la base para la realización de las mediciones será el Real Decreto 1367/2007 .

Las mediciones deberán realizarse en condiciones representativas con la actividad en funcionamiento, a partir de las conclusiones obtenidas en el Plan de Muestreo.

No se harán mediciones exteriores en caso de lluvia, viento con velocidad superior a 5m/s u otras condiciones que modifiquen las condiciones normales de la medida.

Deberán describirse las condiciones metereológicas del momento del muestreo, especialmente la dirección del viento y la velocidad y la nubosidad.

Deberá indicarse para cada medición la corrección de los distintos componentes indicados en el punto 3.3. del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 (tonales, impulsivas y bajas frecuencias) y una explicación resumida del cálculo. Para la evaluación de las componentes tonales, impulsivas y bajas frecuencias se aplicará la corrección por ruido de fondo. En el caso de las componentes tonales la corrección se aplicará banda a banda.

Se deberá indicar cualquier aspecto importante a destacar, en caso de que exista variación y/o desviación del procedimiento de medida indicado en los puntos 3.4 y 3.5 del Anexo IV del Real Decreto 1367/2007 .

En forma de tabla resumen deberán presentarse los valores de los índices acústicos obtenidos para los distintos puntos muestreados.

4.5. Cumplimiento de valores límite.

El informe deberá incluir un apartado donde se indiquen los valores límite de inmisión de la actividad, haciendo referencia al apartado correspondiente del Real Decreto 1367/2007 y la valoración de cumplimiento o no de estos valores de inmisión, de acuerdo a los criterios expresados en los apartados ii y iii del artículo 25.b del Real Decreto 1367/2007.

-Descripción del procedimiento utilizado para corregir la contaminación por ruido de fondo.

-Para los cálculos, se debe incluir el origen de los datos de entrada y las actividades realizadas para verificar la fiabilidad de los datos de entrada.

4.6. Incertidumbre.

El informe deberá incluir la incertidumbre de la medida que se tendrá en cuenta de modo que se considerará que se cumple el valor límite de emisión si el resultado de la medición, más el valor de la incertidumbre asociada al método utilizado, no supera dicho valor límite de emisión.

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