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ORDEN FORAL 46/2014, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULA EL APORTE DE ALIMENTO PARA DETERMINADAS ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE CON SUBPRODUCTOS ANIMALES NO DESTINADOS A CONSUMO HUMANO, EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MULADARES DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, SE ESTABLECE LA ZONA DE PROTECCIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO Y SE DICTAN NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO

BON N.º 46 - 07/03/2014



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares


  CAPÍTULO III. Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario


  CAPÍTULO IV. Procedimientos generales de aplicación y control


  ANEXO I. Exigencias de construcción de los muladares


  ANEXO II. Condiciones para el depósito de los cadáveres en las ZPAEN


  ANEXO III. Solicitud de autorización para depositar cadáveres de bovinos, equinos, ovinos y caprinos para alimentación de aves necrófagas en zona de protección


  ANEXO IV. LIBRO DE REGISTRO DE CADÁVERES NO RECOGIDOS EN EXPLOTACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS DE PROTECCIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO (ZPAEN)


  ANEXO V. Listado de municipios dentro de la zona de influencia del aeropuerto de PamplonaNoáin y excluidos de las ZPAEN


  ANEXO VI. Documento traslado animales a Muladares


  ANEXO VII. Municipios excluidos de las ZPAEN por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local Nota de Vigencia


Preámbulo

El Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, dispone la retirada de los cadáveres de animales y su destrucción en plantas de transformación autorizadas. Estos cadáveres constituyen la fuente de alimentación de una serie de especies de fauna silvestre amenazada que se han adaptado a su consumo tras la desaparición de sus fuentes originales de alimentación.

La Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril, de conservación de las aves silvestres, establece para los estados miembros la necesidad de adoptar las medidas necesarias para mantener las poblaciones de determinadas aves silvestres. El Anexo I de la Directiva 91/244/CE, de 6 de marzo, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, incluye entre estas especies a las aves carroñeras, en concreto el buitre leonado (Gyps fulvus), el quebrantahuesos (Gypaetus barbatus) y el alimoche (Neophron percnopterus). Otras aves que también utilizan las carroñas en Navarra son el milano real (Milvus milvus), el milano negro (Milvus migrans) y el águila real (Aquila chrysaetos). Todas estas especies se encuentran también legalmente protegidas a nivel nacional y regional.

La conservación de las especies necrófagas de interés comunitario en Navarra pasa por la gestión de las bajas ganaderas y este hecho es tenido en cuenta en los programas de conservación vigentes como el Plan de Recuperación del Quebrantahuesos (Decreto Foral 95/1995 ) y los Documentos Técnicos de Gestión realizados para Lugares de Importancia Comunitaria (92/43/CE y 79/409/CE) con presencia de estas especies. Para conjugar la conservación de éstas y otras especies de aves rapaces con la retirada de cadáveres de ganado, se promulgó la Decisión 2003/322, de 12 de mayo, admitiendo la solicitud de varios países mediterráneos para permitir en determinadas condiciones, la alimentación de las mismas con algunos materiales de categoría 1.

Por medio de la Orden Foral 259/2006, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, se creó una red de comederos de aves carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra; ahora es preciso ampliar el objetivo del uso de los citados comederos a otras especies necrófagas de interés comunitario y se dictan nuevas normas de funcionamiento para el abastecimiento de estos comederos.

El uso de muladares ha permitido, durante años, cubrir las necesidades alimenticias que no podían obtener de forma natural las aves carroñeras, reduciendo al mínimo los riesgos sanitarios y medioambientales de su utilización. A pesar de ello, con el paso de los años se han detectado distintos efectos negativos sobre parámetros demográficos y en el comportamiento de las rapaces necrófagas.

La constatación de estos efectos ha motivado una amplia modificación de la normativa de control de subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH). El propio Reglamento (CE) número 1069/2009, dispone que la autoridad competente podrá autorizar la alimentación de los animales salvajes con material de categoría 2 y 3, así como el uso de ciertos materiales de categoría 1, en concreto, los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo, en el momento de la eliminación, para alimentar especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.

En el mismo sentido, el Reglamento (UE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1069/2009, amplía el número de especies de fauna silvestre que pueden ser objeto de esta alimentación con subproductos de categoría 1.

La presente disposición tiene por objeto establecer el marco regulador para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario con animales muertos y sus productos en la Comunidad Foral de Navarra, desarrollando las disposiciones anteriormente citadas.

Dicha alimentación puede ser autorizada en el caso de ciertas especies carnívoras contempladas en la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y en el caso de ciertas especies de aves de presa contempladas en la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las especies necrófagas, con el fin de tener en cuenta las pautas naturales de alimentación de tales especies y se desarrollan además las condiciones sanitarias para que este tipo de alimentación se use en zonas fuera de muladares.

El Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, establece el marco básico para la aplicación de estas normas, fundamentándose en el deber de conservación de las especies necrófagas, pero sin suponer un incremento del riesgo para la salud pública, la sanidad animal, la cadena alimentaria y el medio ambiente.

Asimismo, el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, cuyo objeto fundamental ha sido establecer disposiciones específicas de aplicación en España del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, es otra de las normas que deben ser tenidas en cuenta.

Es necesario concretar y precisar los puntos geográficos que puedan constituirse en muladares, además de los existentes, y las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, para que no se produzca un desequilibrio de la población de estas especies necrófagas y no se intente realizar una alternativa a los sistemas vigentes de eliminación y destrucción de cadáveres de animales que nos produzca los desequilibrios citados.

La alta población de especies necrófagas de interés comunitario en la Comunidad Foral de Navarra, su dispersión por toda la geografía, su alta movilidad y los kilos de cadáveres esperados de las explotaciones que desarrollan un aprovechamiento ganadero extensivo justifican la declaración de Navarra como zona de protección especial para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, con la excepción del entorno del aeropuerto de Pamplona-Noain, conforme estableció el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 28 de agosto del 2000, en la que aprobó una serie de medidas en aras a lograr reducir o eliminar la presencia de buitres leonados en el entorno del aeropuerto de Pamplona-Noáin, entre ellas evitar que se dejen abandonados al aire libre o semienterrados cadáveres o restos de animales provenientes de explotaciones ganaderas o industrias cárnicas presentes en la zona, ni siquiera en muladares o buitreras que se fueran utilizando hasta ese momento.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden Foral tiene por objeto establecer las normas básicas para la aplicación del RD 1632/2011, de 14 de noviembre, por la que se regula la alimentación de determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano (SANDACH), bien en muladares o bien en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral, se tendrán en cuenta las definiciones incluidas en:

- Artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

- Artículo 3 del Reglamento (CE) número 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y Anexo I del Reglamento (CE) 142/2011, de 25 de febrero.

- Artículo 2 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano.

- Artículo 3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y la biodiversidad.

2. Asimismo se entenderá como:

a) Muladar: Lugar acondicionado expresamente para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, vallado perimetralmente para impedir el acceso de carnívoros oportunistas.

b) Titular del muladar: Persona física o jurídica responsable del correcto funcionamiento del mismo.

c) Documento comercial: El documento que debe acompañar a cada uno de los transportes de subproductos, según características del Reglamento CE 1069/2009.

d) Zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (en adelante ZPAEN): Zona expresamente declarada por necesidades de conservación y recuperación de especies necrófagas de interés comunitario y en las cuales puede autorizarse la alimentación de esas especies fuera de los muladares, con cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan o no, material especificado de riesgo, procedentes de determinadas explotaciones animales ubicadas en dichas zonas y que cumplan rigurosos requisitos sanitarios. Esta zona de protección deberá cumplir con los criterios del Anexo II.

e) Especie necrófaga de interés comunitario: las indicadas en el Anexo del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y en el punto 1.a) de la Sección 2, Capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (CE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

f) Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra: conjunto de muladares y de ZPAEN autorizadas por el Departamento de DRMAyAL.

g) Explotaciones ganaderas extensivas: A efectos de la presente Orden Foral tendrán la consideración de explotaciones ganaderas extensivas las Registradas en el registro de Explotaciones Ganaderas de Navarra con las siguientes clasificaciones zootécnicas:

- Bovino:

Reproducción para producción de carne.

Reproducción para producción de leche, solo aquellas explotaciones que hayan obtenido el certificado de producción ecológica.

- Ovino/Caprino:

Reproducción para producción de carne.

Reproducción para producción de leche y la raza principal sea Latxa.

- Equino:

Reproducción para producción de carne Nota de Vigencia.

Artículo 3. Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en la Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra.

Deberán ser expresamente autorizados, conforme a lo establecido en la presente Orden Foral, los muladares y ZPAEN, los titulares, los gestores y las explotaciones ganaderas que los utilicen.

La alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrá realizarse a través de la Red de Alimentación de Necrófagas en Navarra utilizando los tipos de SANDACH que permita la normativa vigente y que sean autorizados por el Servicio de Ganadería.

Los materiales utilizados en la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario procederán de explotaciones ganaderas extensivas que, por su historial sanitario, no supongan ningún riesgo ni para la salud animal ni para la salud humana. Igualmente no deberán suponer riesgo por contaminación medioambiental. A estos efectos, las explotaciones deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener calificación sanitaria B4 o M4 para brucelosis.

b) Tener calificación sanitaria T3 para tuberculosis.

c) Que las explotaciones no estén sometidas a seguimiento o restricción por EETs y que no hayan tenido focos de EETs en los últimos cinco años.

d) En todo caso las explotaciones no deberán estar sometidas a ninguna medida específica de restricción del movimiento pecuario por motivos de sanidad animal.

Por razones sanitarias en situaciones de riesgo epidemiológico, el Servicio de Ganadería podrá anular temporalmente la autorización a una explotación ganadera para alimentar las aves necrófagas de interés comunitario con cadáveres de animales, determinando en su caso el método de eliminación.

Ocasionalmente, el Servicio de Ganadería podrá autorizar subproductos originados en mataderos, carnicerías y subproductos de animales salvajes en función de las necesidades suplementarias de aporte de subproductos.

CAPÍTULO II. Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas de interés comunitario en muladares

Artículo 4. Muladares.

Los muladares podrán crearse a iniciativa del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, de las entidades locales o a iniciativa privada.

En ningún caso se entenderán estos puntos de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario como puntos alternativos de destrucción de subproductos animales no destinados a consumo humano.

El número de muladares será determinado por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en función de la población y necesidades alimenticias de las especies necrófagas de interés comunitario existentes.

El aporte a los muladares podrá ser realizado tanto por el Operador de recogida como por particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones de transporte descritas en el artículo 15.

Artículo 5. Plan de gestión de los muladares.

Cada muladar estará autorizado para la gestión anual de un determinado número de kilogramos de subproductos. Dicha cantidad será determinará por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, según las necesidades de la población de especies necrófagas de interés comunitario y figurará en el Plan de Gestión que los titulares de los muladares deberán redactar teniendo en cuenta estas cantidades de material a suministrar y el calendario de aporte más adecuado a cada muladar. También figurará el sistema de eliminación de restos de huesos, así como las medidas previstas para el mantenimiento del recinto.

La Dirección General de Medio Ambiente y Agua será la encargada del seguimiento de los muladares, verificando la adecuación de las cantidades aportadas de subproductos al consumo efectuado por las especies necrófagas de interés comunitario en cada época del año, pudiendo ampliar o restringir el aporte de las cantidades de subproductos que figuren en la redacción del Plan de Gestión.

Artículo 6. Solicitudes de autorización de los muladares.

Las solicitudes para la creación de los muladares se dirigirán al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Nombre y dirección del gestor o responsable del muladar.

b) Proyecto del emplazamiento y construcción, donde se detalle con planos su localización geográfica, coordenadas geográficas y accesos.

c) Especie o especies necrófagas de interés comunitario a las que se pretende alimentar.

d) Memoria descriptiva que comprenda su funcionamiento y el Plan de gestión.

e) Relación de los establecimientos o explotaciones autorizados que vayan a aportar SANDACH para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario, especificando si son de categoría 3, de categoría 2 o de categoría 1.

f) La ruta o trayecto previsto desde el lugar de procedencia de los subproductos al muladar o muladares.

g) Descripción completa de los medios de transporte a emplear así como de la limpieza y desinfección de los mismos.

h) Compromiso escrito del gestor o responsable de dichos subproductos de la aceptación de los mismos.

i) El plan de retirada, limpieza, desinfección y sistema de eliminación de los restos no consumidos por las especies necrófagas de interés comunitario en el interior del muladar.

j) En caso de aportar cadáveres de animales de categoría 1 de la especie bovina, ovina y caprina, deberá incluirse una descripción del procedimiento previsto por el solicitante para garantizar la trazabilidad de los cadáveres depositados mediante la documentación siguiente:

- Identificación de los animales acorde con la normativa vigente.

- Si los animales de la especie bovina sobrepasan la edad de 48 meses, acreditar haber realizado a los animales, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.

- Si los animales de la especie ovina/caprina sobrepasan la edad de 18 meses acreditar haber realizado a los animales, en función de su edad y de acuerdo con el muestreo previsto en la sección 2, capítulo II, del Anexo VI del Reglamento (UE) número 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiforme transmisibles de los animales, y resultado negativo de dichas pruebas. Esta edad máxima se considerará automáticamente modificada si se produce su revisión por la legislación de referencia.

- Compromiso de cumplir la normativa vigente en caso de resultado positivo a las pruebas descritas en los apartados anteriores.

El Servicio de Conservación de la Biodiversidad solicitará un informe vinculante al Servicio de Ganadería para cada una de las solicitudes. En este informe quedará reflejada la adecuación del muladar a las condiciones exigidas en materia de sanidad animal, ordenación zootécnica y cumplimiento de la normativa de SANDACH. Este informe deberá ser favorable para que se proceda a la autorización.

Artículo 7. Concesión de autorización y registro del muladar.

El Director General de Medio Ambiente y Agua dictará Resolución en el plazo máximo de seis meses, poniendo fin al procedimiento de autorización. Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes. Dicha resolución recogerá al menos:

a) Las medidas específicas sobre pautas de alimentación de las especies que se desea conservar, las restricciones estacionales de alimentación, las restricciones de circulación de animales de producción y otras medidas destinadas a controlar los riesgos de transmisión de una enfermedad transmisible a personas o animales.

b) Las responsabilidades en relación con las medidas mencionadas en la letra anterior.

Los muladares autorizados quedarán inscritos de oficio en el Registro de Operadores de Subproductos Animales No destinados al Consumo Humano.

Artículo 8. Administración y gestión de los muladares.

El titular del muladar será responsable de su gestión y administración y deberá habilitar los medios necesarios para facilitar el acceso a los operadores del transporte.

El operador de recogida, los particulares autorizados para el transporte de animales a los muladares y el titular del mismo informarán al Servicio de Ganadería de cualquier incidencia que pueda tener trascendencia sanitaria.

Artículo 9. Documentación.

Si el transporte al muladar lo realiza un Operador, los cadáveres de animales deberán ir acompañados por un documento comercial según se dispone en el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Una copia del documento será entregada al responsable del muladar en el plazo máximo de un mes.

Cuando el transporte al muladar lo realice el ganadero, deberá cumplimentar el documento descrito en el Anexo VI. Una copia de dicho documento deberá entregar al responsable del muladar en el plazo máximo de un mes. El original será conservado por el ganadero, que lo pondrá a disposición de los inspectores cuando así lo requieran.

El titular del muladar, los operadores y los ganaderos autorizados pondrán a disposición de los inspectores, cuando así lo requieran, los documentos descritos en los párrafos anteriores y que hayan amparado el transporte de los cadáveres de animales al muladar.

CAPÍTULO III. Autorización del uso de SANDACH para la alimentación a determinadas especies necrófagas en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario

Artículo 10. Zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario (ZPAEN).

Teniendo en cuenta el rico patrimonio de la avifauna de necrófagas, la distribución de sus colonias nidificantes y la amplia movilidad para la búsqueda de alimento por toda la geografía Navarra, se declara el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, como Zona de protección especial para la alimentación de especies necrófagas (ZPAEN), a excepción de los municipios incluidos como zona de influencia del aeropuerto de Pamplona-Noáin, conforme al artículo 22.

Artículo 11. Requisitos para la autorización a explotaciones ganaderas para alimentar especies necrófagas en ZPAEN.

Los titulares de las explotaciones que cumplan los requisitos sanitarios y zootécnicos indicados en el punto siguiente podrán solicitar al Servicio de Ganadería, mediante solicitud del Anexo III, la autorización para alimentar las especies necrófagas de interés comunitario con los cadáveres de las especies ovina, caprina, equina y bovina, que se generen en sus explotaciones sin la previa recogida de los animales muertos.

Para poder ser autorizadas, las explotaciones deben de reunir los siguientes requisitos zoosanitarios:

a) No estar incluidas en los municipios de influencia del aeropuerto de Pamplona-Noáin conforme al artículo 22.

b) Estar inscritas en el Registro Oficial de Explotaciones Ganaderas (REGA) en situación de alta.

c) Desarrollar un aprovechamiento ganadero extensivo.

d) Cumplir con la normativa en materia de ordenación, sanidad y bienestar animal que les sea de aplicación.

e) Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000.

f) Estar sometidas a vigilancia periódica de los servicios veterinarios oficiales y contar con una calificación sanitaria que no suponga riesgo para la salud pública y la sanidad animal y estén sometidas a control y vigilancia de programas nacionales o autonómicos de control, erradicación o vigilancia de enfermedades.

Artículo 12. Obligaciones de las explotaciones ganaderas.

Las explotaciones ganaderas autorizadas para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en ZPAEN deberán mantener un libro de registro de cadáveres con, al menos, la identificación, la fecha del aporte y el peso estimado de los animales muertos que son utilizados para la alimentación de las especies necrófagas de interés comunitario. Dicho libro estará a disposición de la autoridad competente en todo momento y deberá conservarse al menos durante un periodo de tres años tras el último aporte.

El libro de registro de cadáveres utilizado para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en ZPAEN será independiente de aquellas otras obligaciones de registro de explotación, notificación de mortalidad y notificación de enfermedades que se exigen en materia de ordenación y sanidad animal. El modelo de libro registro se establece en el Anexo IV de la presente Orden Foral.

El titular de la explotación ganadera así como el propietario del terreno serán responsables del adecuado depósito de los SANDACH en las zonas autorizadas, con el fin de evitar riesgos para la salud pública y animal y del medio ambiente. Asimismo serán responsables de retirar los restos no consumidos si de la presencia de ellos se derivara un posible riesgo sanitario o medioambiental.

En el caso de la muerte de bovinos mayores de 48 meses, los ganaderos deberán comunicar la baja de manera inmediata al Servicio de Ganadería a los efectos de la toma de muestras del programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000.

En las explotaciones de ovino y caprino en las que en función del programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto, las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000 se determine que tienen que tomar muestras a los animales muertos mayores de 18 meses, los ganaderos deberán comunicar las bajas de estos animales de forma inmediata al Servicio de Ganadería a efectos de la toma de muestras.

Artículo 13. Condiciones del terreno donde se depositen los cadáveres.

Los terrenos dónde se depositen cadáveres serán espacios despejados de vegetación para favorecer el acceso de las especies necrófagas de interés comunitario, estarán alejados de cascos urbanos, instalaciones pecuarias, caminos, pistas forestales, carreteras, cursos de agua superficial o subterránea, zonas húmedas, simas, dolinas, comederos, bebederos o puntos de alimentación suplementaria del ganado, tendidos eléctricos, aerogeneradores, aeropuertos, aeródromos y cualesquiera otros que supongan riesgo para las personas, los animales y el Medio Ambiente, según lo descrito en el Anexo II.

Artículo 14. Resolución de autorización a las explotaciones en ZPAEN.

El Director General de Agricultura y Ganadería, previo informe favorable del Servicio de Ganadería, dictará resolución de autorización para el depósito de cadáveres de la explotación ganadera ubicada en ZPAEN y la notificará en el plazo máximo de seis meses, poniendo fin al procedimiento de autorización.

Transcurrido dicho período sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes.

La autorización se renovará anualmente de forma automática, siempre que se cumplan las condiciones descritas en la presente Orden Foral.

CAPÍTULO IV. Procedimientos generales de aplicación y control

Artículo 15. Transporte.

1. Si el transporte a los muladares lo realiza un operador de recogida y transporte de cadáveres de subproductos animales no destinados a consumo, el operador deberá estar autorizado, registrado y adecuarse a los planes de gestión de cada uno de los muladares. Asimismo será el responsable de asegurar la trazabilidad de todo el proceso de recogida, transporte y aporte a los muladares. Los vehículos dedicados al transporte de cadáveres deberán cumplir la normativa vigente en lo que se refiere al transporte de subproductos animales.

2. En el caso de que los cadáveres sean transportados desde la explotación ganadera al muladar o a la ZPAEN por el responsable de la explotación ganadera, deberá hacerse en vehículos o contenedores (de su propiedad) que eviten las fugas y deberá limpiarse y desinfectarse después de cada transporte.

Artículo 16. Obligaciones de información.

El titular del muladar enviará al Servicio de Conservación de la Biodiversidad un informe anual en el que consten las fechas, cantidades y tipo de subproductos aportados en el muladar. Este informe será remitido antes del 31 de enero.

Los titulares de las explotaciones acogidas al programa de alimentación de especies necrófagas enviarán al Servicio de Ganadería antes del 31 de enero de cada año junto con la declaración de censos de la explotación, un resumen anual de los aportes realizados en la ZPAEN o en muladares, con los datos de biomasa total (en kilogramos) y separados por especie animal.

Artículo 17. Registro.

La Dirección General de Medio Ambiente y Agua mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas a los muladares conforme a lo descrito en la presente Orden Foral.

La Dirección General de Agricultura y Ganadería mantendrá un registro actualizado con las autorizaciones concedidas a las explotaciones ubicadas en las zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

Artículo 18. Inspección y control.

Para garantizar el correcto funcionamiento de la Red de Alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Navarra y con el fin de evitar posibles riesgos sobre la sanidad animal, la salud pública, la seguridad de la cadena alimentaria y el medio ambiente, las Direcciones Generales competentes en materia de conservación de la fauna silvestre y de sanidad animal, realizarán las inspecciones oportunas para comprobar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de los titulares y responsables de los muladares y de las explotaciones e instalaciones ubicadas en las ZPAEN.

Las muestras previstas para cumplir con el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), referidas en el artículo 12 serán tomadas por personal técnico designado por el Servicio de Ganadería, aplicándose la tasa que se determine que será abonada por el titular de la explotación.

Artículo 19. Período de presentación de solicitudes Nota de Vigencia.

Las solicitudes para el depósito de cadáveres en zonas de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario podrán presentarse a lo largo de todo el año.

Artículo 20. Comisión de seguimiento.

La Comisión de Seguimiento del programa de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en Navarra estará constituida por los mismos componentes de las Comisiones de Seguimiento de los Planes Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales y por un representante de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua.

La Comisión de Seguimiento velará por la correcta aplicación de la presente Orden Foral, resolviendo los problemas que se puedan derivar de su aplicación.

Artículo 21. Suspensión o revocación de la autorización.

Las autorizaciones concedidas conforme a los artículos 7 y 14 podrán suspenderse de forma cautelar e inmediata si desaparecen de forma sobrevenida las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento o si se incumplen las obligaciones que resultan de la normativa de aplicación.

Tras ello se incoará el oportuno expediente de posible revocación de la autorización, que incluirá un período de audiencia al interesado.

Los motivos que puedan dar lugar a la suspensión cautelar y a la revocación serán:

a) Si se sospecha o confirma la posibilidad de transmisión de EET en una explotación ganadera, rebaño o zona, que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

b) Si se sospecha o confirma un brote de una enfermedad transmisible a personas o animales en una explotación ganadera, rebaño o zona que sea establecimiento de procedencia para dicha autorización, hasta que pueda descartarse el riesgo.

c) En caso de incumplimiento de cualquiera de las normas previstas en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre y en la presente Orden Foral.

d) Si se observan efectos adversos sobre las poblaciones de especies necrófagas como electrocuciones, choque contra tendidos eléctricos, accidentes con aerogeneradores u otros efectos negativos sobre el medio ambiente, la sanidad animal o la salud pública.

e) Si se observa desequilibrio relevante entre los cadáveres aportados y los consumidos por las especies necrófagas de interés comunitario, por exceso en los aportes o por modificación de las poblaciones de estas especies presentes en la zona.

f) Por cambio o pérdida de las condiciones sanitarias y zootécnicas de las explotaciones autorizadas.

Artículo 22. Zona de influencia del aeropuerto de PamplonaNoáin.

Los municipios que se detallan en el Anexo V de esta Orden Foral, conforme estableció el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el 28 de agosto del 2000, quedarán excluidos de la posibilidad de ser declarados como ZPAEN y en los mismos no podrá autorizarse ningún muladar.

Todas las explotaciones ganaderas ubicadas en los municipios de influencia del aeropuerto estarán obligadas a entregar a un gestor autorizado los cadáveres de animales generados en su explotación.

Artículo 23. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden Foral, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal, en la Ley 8/2003, de 24 de abril de sanidad animal, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, o en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, medioambientales, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición Adicional Primera. Primer plazo de presentación de solicitudes para acogerse a los regímenes de alimentación especies necrófagas de interés comunitario.

No obstante de lo previsto en el articulo 19, se establece un período de de tres meses para la presentación de solicitudes contados a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral, para acogerse a los regímenes de alimentación de especies necrófagas de interés comunitario.

Disposición Adicional Segunda

El Servicio de Conservación de la Biodiversidad, ante necesidades concretas o puntuales de las especies necrófagas de interés comunitario, podrá suministrar SANDACH en los muladares autorizados complementariamente a su Plan de Gestión y previa autorización expresa del titular del muladar y en la ZPAEN. Anualmente se comunicará al Servicio de Ganadería el resultado de estos aportes extraordinarios.

Disposición Transitoria Única. Muladares autorizados previamente a la entrada en vigor de esta Orden Foral.

Aquellos muladares autorizados con anterioridad a la publicación de esta Orden Foral y que pretendan modificar las condiciones de autorización, deberán solicitarlo en los términos dispuestos en la presente Orden Foral.

Disposición Derogatoria Única. Derogación de la Orden Foral 259/2006.

Queda derogada la Orden Foral 259/2006, de 27 de junio, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se crea una red de comederos de aves carroñeras de la Comunidad Foral de Navarra y se dictan normas para su funcionamiento.

Disposición Final Primera. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Exigencias de construcción de los muladares

ANEXO I

1. El emplazamiento deberá ser cuidadosamente escogido de forma que sea un área óptima para el acceso y despegue de las aves necrófagas, esto es, áreas despejadas, preferiblemente en ladera y con cierta pendiente.

2. Deberá acondicionarse una zona cerrada y vallada para que los carnívoros oportunistas no tengan acceso al alimento. En concreto se utilizará malla de simple torsión de 2 metros de alto, enterrada 50 cm por debajo del nivel del suelo. La valla deberá instalarse de manera que no dificulte el vuelo de las aves necrófagas.

3. Se dotará a la instalación de una única entrada y cerrada con llave, que estará provista de una barrera canadiense, modificada en el sentido de que presente una separación entre perfiles, mayor de la habitual, con el objetivo de evitar la entrada de ganado y cánidos al recinto. El foso de la barrera canadiense estará diseñado de tal forma (con al menos una salida lateral) que no constituya una causa de mortalidad para anfibios, reptiles y pequeños mamíferos.

4. La superficie a cercar será la máxima posible, teniendo en cuenta que siempre es preferible la existencia de pendientes que faciliten la salida de las aves necrófagas de la instalación. La superficie de referencia será de una hectárea, pero podrá modificarse en función de las características de cada emplazamiento.

5. El interior de la instalación deberá estar mayoritariamente desprovisto de vegetación arbórea. Tampoco deberá presentar una cobertura de matorral excesiva. Todo ello para facilitar el rápido acceso de las aves necrófagas al alimento.

6. La instalación deberá contar con un camino de acceso que permita el transporte de alimento durante todo el año. La zona de descarga deberá contar con un diseño que facilite el vertido de cadáveres sin que el vehículo tenga que pasar por encima de restos animales.

7. El comedero estará convenientemente señalizado, indicando:

-La propiedad del mismo.

-La exclusividad de los subproductos que se admiten.

-Los lugares de vertido de animales muertos.

-Otras informaciones pertinentes.

8. El punto elegido para la ubicación de un muladar deberá estar al menos a 500 metros de construcciones ganaderas, núcleos rurales y urbanos así como a edificaciones habitadas. En cualquier caso su ubicación no conllevará perjuicios para la salud pública, la sanidad animal o el medio ambiente.

9. Se deberá respetar el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 28 de agosto de 2000 por el que en el área de influencia del aeropuerto no podrá aportarse alimentación suplementaria a las aves necrófagas. Igualmente se respetarán las distancias mínimas de seguridad a aeródromos y otros medios de transporte aéreo o terrestre que dicten las distintas autoridades competentes.

10. Se respetarán las distancias que considere necesarias el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local a instalaciones eléctricas, eólicas, o de otra índole que puedan suponer un peligro para las aves necrófagas.

ANEXO II. Condiciones para el depósito de los cadáveres en las ZPAEN

ANEXO II

-Deberán situarse en áreas accesibles para el despegue y aterrizaje de las aves necrófagas, fuera de áreas de vegetación cerrada como bosques y áreas de matorral fuerte.

-A más de 50 metros de ríos y regatas, tomando como punto de inicio el de la máxima crecida ordinaria.

-A más de 50 metros de balsas y diferentes zonas húmedas, especialmente las reflejadas en el Inventario de Zonas Húmedas de Navarra.

-A más de 200 metros de puntos habituales de alimentación suplementaria de ganado y de carreteras, a más de 30 metros de vallados y a más de 10 metros de los límites de las parcelas.

-A más de 70 metros de simas y dolinas.

-A más de 500 metros de núcleos de población y a más de 200 metros de viviendas diseminadas y establos de animales.

-A más de 500 metros de tendidos eléctricos que no tengan sus cables aislados.

-A más de 1.000 metros de aerogeneradores.

ANEXO III. Solicitud de autorización para depositar cadáveres de bovinos, equinos, ovinos y caprinos para alimentación de aves necrófagas en zona de protección

ANEXO III

De acuerdo con lo establecido en la Orden Foral 46/2014, de 25 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regula el aporte de alimento para determinadas especies de la fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, el funcionamiento de los muladares de la Comunidad Foral de Navarra, se establece la zona de protección para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario y se dictan normas para su funcionamiento,

DECLARO: Que soy titular de una explotación ganadera extensiva,

SOLICITO: Autorización para depositar los cadáveres de animales cuyas especies he señalado cumpliendo las condiciones de bioseguridad en el transporte que se indican en la citada Orden Foral.

ME COMPROMETO A: Depositar los cadáveres cumpliendo las distancias de:

-Deberán situarse en áreas accesibles para el despegue y aterrizaje de las aves necrófagas, fuera de áreas de vegetación cerrada como bosques y áreas de matorral fuerte.

-A más de 50 metros de ríos y regatas, tomando como punto de inicio el de la máxima crecida ordinaria.

-A más de 50 metros de balsas y diferentes zonas húmedas, especialmente las reflejadas en el Inventario de Zonas Húmedas de Navarra.

-A más de 200 metros de puntos habituales de alimentación suplementaria de ganado y de carreteras, a más de 30 metros de vallados y a más de 10 metros de los límites de las parcelas.

-A más de 70 metros de simas y dolinas

-A más de 500 metros de núcleos de población y a más de 200 metros de viviendas diseminadas y establos de animales.

-A más de 500 metros de tendidos eléctricos que no tengan sus cables aislados.

-A más de 1.000 metros de aerogeneradores.

Cumplir el programa de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales (EET), y en concreto las pruebas previstas en el Anexo II del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, comunicando de forma inmediata y de la manera establecida por el Servicio de Ganadería, las bajas, de los animales, facilitando y colaborando en la toma de muestras.

En,................., a.................. de................... de 201...

Solicitante..................................... DNI Solicitante..................................

Firmado:..................

ANEXO IV. LIBRO DE REGISTRO DE CADÁVERES NO RECOGIDOS EN EXPLOTACIONES AUTORIZADAS EN ZONAS DE PROTECCIÓN PARA LA ALIMENTACIÓN DE ESPECIES NECRÓFAGAS DE INTERÉS COMUNITARIO (ZPAEN)

ANEXO IV

ANEXO V. Listado de municipios dentro de la zona de influencia del aeropuerto de Pamplona-Noáin y excluidos de las ZPAEN

ANEXO V

-Añorbe.

-Aranguren.

-Artajona.

-Artazu.

-Barañain.

-Barasoain.

-Belascoain.

-Beriaín.

-Bidaurreta.

-Biurrun.

-Burlada.

-Cizur mayor.

-Cizur menor.

-Echarri.

-Etxauri.

-Egües.

-Elorz.

-Eneriz.

-Esteribar.

-Ezprogui.

-Galar.

-Garinoain.

-Guirguilano.

-Huarte pamplona.

-Ibargoiti.

-Legarda.

-Leoz.

-Lizoain.

-Mendigorria.

-Monreal.

-Muruzabal.

-Noain.

-Obanos.

-Orcoyen.

-Orisoain.

-Pamplona.

-Puente la reina.

-Pueyo.

-Tafalla.

-Tiebasmuruarte de reta.

-Tirapu.

-Ucar.

-Unciti.

-Unzué.

-Urroz.

-Uterga.

-Zabalza.

ANEXO VI. Documento traslado animales a Muladares

ANEXO VI

ANEXO VII. Municipios excluidos de las ZPAEN por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local Nota de Vigencia

ANEXO VII

Con el objeto de que no queden expuestos cadáveres de animales que puedan atraer a las aves necrófagas, mejorar las comunicaciones, y evitar incidencias y accidentes en el transporte aéreo, quedan excluidos de la posibilidad de ser declarados como ZPAEN los municipios de Oloriz y Adiós. Así mismo, en sus términos municipales no podrá ser autorizado ningún muladar y todas las explotaciones ganaderas ubicadas en los mismos estarán obligadas a entregar a un gestor autorizado los cadáveres de animales generados en sus explotaciones.

Gobierno de Navarra

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