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ORDEN FORAL 501/2013, DE 19 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REVISAN LAS ZONAS VULNERABLES A LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS POR NITRATOS PROCEDENTES DE FUENTES AGRARIAS Y SE APRUEBA EL PROGRAMA DE ACTUACIONES PARA EL PERIODO 2014-2017

BON N.º 24 - 05/02/2014



  ANEXO I. Programa de actuación para las zonas vulnerables a la contaminación nítrica de origen agrario designadas en la Comunidad Foral de Navarra. Periodo 20142017


Preámbulo

Con el fin de proteger las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura, se aprobó la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991.

Esta Directiva fue incorporada al ordenamiento español a través del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

El citado Real Decreto establece en su artículo 4 que las zonas designadas como vulnerables deberán ser examinadas y, en su caso, modificadas o ampliadas por los organismos competentes de las Comunidades Autónomas en un plazo adecuado y, como mínimo, cada cuatro años, a fin de tener en cuenta los cambios o factores que no hubiesen sido previstos en el momento de su designación. En la Comunidad Foral de Navarra, por Decreto Foral 220/2002, de 21 de octubre, se designaron las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias y se aprobó el programa de actuaciones .

El Departamento de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda dictó la Orden Foral 188/2006, de 5 de junio, del Consejero de Medio Ambiente Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se aprobaba el mantenimiento de las zonas vulnerables designadas anteriormente, habida cuenta de que el primer periodo de 4 años había expirado en el 2006.

Posteriormente, por Orden Foral 128/2009, de 20 de marzo, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, se revisaron las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos de fuentes agrarias, declarándose una nueva zona vulnerable en los regadíos de la cuenca del Cidacos, ampliándose las existentes con regadíos de los municipios de Cortes y Fontellas, y eliminándose de zona vulnerable la superficie de Viana. Estas modificaciones fueron fruto de la evolución de la concentración de nitratos en las aguas subterráneas de los municipios referidos.

Por otro lado, el artículo 3 del Real Decreto establece la competencia del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, para definir las masas de agua afectadas por la contaminación o en riesgo de estarlo y el artículo 4 establece que las Comunidades Autónomas designarán como zonas vulnerables aquellas superficies territoriales cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas afectadas por contaminación o en riesgo de estarlo.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente determinó las masas de agua subterránea que daban lugar a zonas afectadas, o en riesgo de estarlo, por nitratos de origen agrario en el 2012 y comunicó la determinación a la Comisión Europea.

En base a esa determinación y teniendo en cuenta la documentación cartográfica remitida desde la Confederación Hidrográfica del Ebro, procede la designación de las zonas vulnerables de cara al periodo cuatrienal 2014-2017. Esta nueva designación mantiene 2 zonas vulnerables relacionadas con masas de agua subterránea; excluye otra, la del Aluvial del Ebro en Mendavia; y, además, se designa una nueva zona vulnerable relacionada con una masa de agua superficial.

Por otra parte, mediante la Orden Foral 518/2009, de 30 de octubre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente , se aprobó el Programa de Actuaciones 2010-2013 para las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de actividades agrarias. Ahora se propone, además, aplicar en las zonas declaradas el correspondiente programa de Actuación que se incorpora a la presente Orden Foral, teniendo en cuenta las nuevas zonas declaradas.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno;

1.º Designar como zonas vulnerables en Navarra, a los efectos derivados del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, las siguientes zonas tanto con masas de agua superficial como subterránea:

A) Zona 2: Se trata de la Zona vulnerable relacionada con la Masa de agua subterránea 052 Aluvial del Ebro: Tudela-Alagón. Esta zona comprende el conjunto de parcelas catastrales de los términos municipales de Cabanillas, Buñuel, Fustiñana, Ribaforada y Cortes, así como el conjunto de parcelas catastrales de los polígonos 3 y 6 del término municipal de Fontellas, que según el Registro de Riqueza Territorial de Navarra estén categorizadas como regadío, así como aquellas otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios independientemente de su calificación catastral.

B) Zona 3: se trata de la Zona vulnerable relacionada con la Masa de agua subterránea 051: Aluvial del Cidacos. Esta zona comprende el conjunto de parcelas catastrales del polígono 5 del término municipal de Tafalla, de los polígonos 15 y 16 del término municipal de Olite, de los polígonos 2 y 3 del término municipal de Pitillas, de los polígonos 1 y 2 del término municipal de Beire y del polígono 2 del término municipal de Murillo el Cuende, que según el Registro de Riqueza Territorial de Navarra estén categorizadas como regadío, así como aquellas otras que constituyan un enclave en la zona de regadío de estos municipios independientemente de su calificación catastral.

C) Zona 4: se trata de la Zona vulnerable relacionada con la cuenca vertiente de la Masa de agua superficial 95, río Robo desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Arga. Esta zona comprende el conjunto de parcelas catastrales que soportan actividad agrícola o ganadera de los términos municipales de Legarda, Uterga, Biurrun-Olcoz, Úcar, Adiós, Enériz, Muruzabal, Obanos, Puente la Reina, Añorbe, Tirapu, Galar y Cizur, cuya pendiente lleva las aguas superficiales a barrancos y cauces afluentes del río Robo.

La delimitación de las superficies territoriales, declaradas zonas vulnerables por la contaminación de nitratos procedentes de fuentes agrarias, es la que figura en la información geografica publicada en la Infraestructura de Datos Espaciales de Navarra (IDENA: http://idena.navarra.es).

2.º Excluir como Zona vulnerable la Zona 1, relacionada con la masa del Aluvial del Ebro La Rioja-Mendavia (048), debido a que no presenta zonas afectadas en Navarra gracias a la evolución descendente del contenido en nitratos de la misma detectado mediante los programas de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas en dicha zona.

3.º Determinar que el Departamento competente en materia ambiental de la Comunidad Foral de Navarra continuará trabajando, de forma coordinada con las Demarcaciones Hidrográficas, en el desarrollo y ejecución del Programa de muestreo y seguimiento de la calidad de las aguas. Este incluirá la toma de muestras de agua y determinación de compuestos nitrogenados para el estudio de tendencias del contenido en nitratos, el discernimiento del origen de la contaminación por nitratos y la eficacia de las medidas del Programa de Actuación. En este marco se estudiarán, preferentemente, las causas de la afección de la masa de agua superficial 292, río Cidacos desde su nacimiento hasta el río Cemborain y de las pequeñas zonas afectadas que aparecen en la masa de agua subterránea número 049 - Aluvial del Ebro-Aragón: Lodosa-Tudela.

4.º Se aprueba el Programa de Actuación para el periodo 2014 - 2017, para reducir y prevenir la contaminación de las aguas en las tres zonas designadas como vulnerables en el artículo 1 de la presente Orden Foral

5.º Las explotaciones agrarias ubicadas en las zonas designadas como zonas vulnerables llevarán un cuaderno de explotación en el cual registrarán los planes y prácticas de abonado según sus cultivos. Este cuaderno puede obtenerse en el Portal de el Gobierno de Navarra www.navarra.es (catálogo de servicios / todos los servicios/ ámbito rural) y en las oficinas agrarias.

6.º Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias con parcelas o instalaciones situadas en las zonas designadas en el apartado 1.º, deberán someterse a los controles e inspecciones que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.

7.º Ordenar la publicación de la presente Orden Foral en el Boletín Oficial de Navarra.

8.º Notificar la presente Orden Foral a la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en cumplimiento de lo previsto en el apartado 3.º, artículo 4, del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero; y a los Servicios de Agricultura y Agua, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio ambiente y Administración Local, a los efectos oportunos.

9.º Contra la presente Orden Foral cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación.

En el caso de Administraciones Públicas, contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso-contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar requerimiento previo en la forma y el plazo establecidos en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Adicional Única

En lo no contemplado en la presente Orden Foral, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Programa de actuación para las zonas vulnerables a la contaminación nítrica de origen agrario designadas en la Comunidad Foral de Navarra. Periodo 2014-2017

ANEXO I

1. Principios basicos.

1.1. Código de Buenas Prácticas Agrarias.

Serán obligatorias las medidas previstas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias para Navarra, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y de acuerdo con la Orden Foral de 22 de noviembre de 1999, por la que se procede a la publicación de la aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias en Navarra .

1.2. Los aportes de fertilizantes nitrogenados, definidos conforme al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, estarán en relación con las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo.

1.3. Los aportes de fertilizantes nitrogenados se realizarán aproximándose lo máximo posible a los momentos de mayores extracciones de nitrógeno por los cultivos.

2. Medidas de carácter general.

2.1. Cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos aplicable al suelo.

Puesto que se trata del cuarto programa de acción cuatrienal, la cantidad máxima de estiércol u otros fertilizantes orgánicos (purines, lodos, compost y otros) aplicable al suelo, será aquélla que contenga el equivalente de 170 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año.

A los efectos del cálculo, se considerarán las siguientes cantidades de nitrógeno excretado, en kilogramos por tonelada:

Estas cantidades podrán ser sustituidas por los resultados de un análisis actualizado del purín o estiércol de la explotación ganadera que los origina. Tendrán en cualquier caso la consideración de estiércol o fertilizante orgánico los materiales empleados como cama del ganado, restos de alimentación y otros restos presentes.

En el caso de utilización de digeridos de plantas de biogás o similares, se deberá realizar un análisis periódico y se considerará la riqueza en nitrógeno expresada en el mismo.

En el caso de aplicación de lodos de depuración de aguas residuales urbanas o similares, se considerará la riqueza en nitrógeno expresada en el análisis a que obliga el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario .

En el caso de utilización de fertilizantes orgánicos, se considerará la riqueza en nitrógeno expresada en la etiqueta del envase o en el documento de acompañamiento, si es servido a granel.

2.2. Épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo.

En las zonas vulnerables designadas se sucede una gran variedad de cultivos tanto en secano como en regadío. Asimismo, la pluviometría de estas zonas muestra una distribución de precipitaciones muy irregular a lo largo del año. Por tanto, dadas estas circunstancias, no procede definir para las zonas vulnerables designadas periodos prohibidos para la aplicación de fertilizantes nitrogenados con carácter general. No obstante, y de acuerdo con el Código de Buenas Prácticas Agrarias para Navarra, se establecen las siguientes restricciones:

2.2.1. En superficies agrarias no cultivadas queda prohibida la aportación de fertilizantes nitrogenados, minerales y orgánicos.

2.2.2. En parcelas con cultivo sembrado, plantado o periodo vegetativo iniciado, así como en presiembra, queda prohibida la aportación de fertilizantes minerales u orgánicos en los periodos reflejados en el cuadro siguiente:

2.2.3. Recomendaciones específicas de aplicación.

Con el fin de favorecer al máximo el aprovechamiento del nitrógeno por los cultivos de mayor implantación en las zonas vulnerables, y más exigentes en fertilización nitrogenada, se recomiendan las siguientes pautas:

Un manejo del agua de riego ajustado a la demanda de evapotranspiración del cultivo. Para ello se propone seguir las recomendaciones del Servicio de Asistencia al Regante y de las Herramientas de Ayuda a la Decisión, así como conocer y considerar y utilizar las predicciones meteorológicas de lluvia en la zona.

Enterrar a la mayor brevedad los fertilizantes orgánicos sólidos, para evitar arrastres por agua de lluvia y volatilizaciones.

Aplicar un riego ligero para incorporar purines para evitar arrastres por agua de lluvia y volatilizaciones cuando se disponga del riego por aspersión.

Utilizar maquinaria precisa y bien regulada para el reparto de los fertilizantes, tanto orgánicos como minerales.

Utilizar instrumentos o servicios de análisis de nitrógeno de los residuos orgánicos utilizados en la explotación y del nitrógeno mineral en el suelo (NMin) antes de utilizar los fertilizantes minerales.

Utilizar Herramientas de Ayuda a la Decisión que te permitan calcular las dosis y momentos de aporte de nitrógeno más ajustados a la situación de tus parcelas.

2.3. Capacidad de almacenamiento de estiércoles y purines.

El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, establece que los titulares de explotaciones ganaderas ubicadas en la zona vulnerable deben disponer de instalaciones de almacenamiento de estiércol con capacidad superior a la requerida para almacenar el estiércol a lo largo del periodo más largo durante el cual esté prohibida la aplicación de estiércoles al suelo.

En este sentido, aunque en las zonas vulnerables designadas, técnicamente no se deba establecer un periodo de prohibición con carácter general para toda la superficie afectada, se determina que se deberá disponer de una capacidad mínima de almacenamiento de cuatro meses.

No obstante, esta cifra no necesitará ser superior a la establecida en la normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos, si se demuestra que la cantidad de estiércol que excede de la capacidad real de almacenamiento se trata de forma que no provoque daños en el entorno o que mediante un contrato de cesión, el estiércol se traslada fuera de la zona vulnerable para su uso como fertilizante orgánico o para tratarse o revalorizarse de forma que en, ningún caso, provoque afecciones al medio ambiente.

2.4. Límites para la aplicación de fertilizantes nitrogenados al terreno.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, y al Código de Buenas Prácticas Agrarias de Navarra, se fijan límites a la aplicación de fertilizantes nitrogenados en las zonas vulnerables, con el objetivo de reducir los excedentes de nitratos y la lixiviación de los mismos. Por ello, las cifras que aparecen en la tabla siguiente, se han elaborado a partir la suma de las estimaciones siguientes:

a) El nitrógeno presente en el suelo en los momentos que los cultivos inician su demanda de forma importante.

b) El nitrógeno suministrado por la mineralización de las reservas orgánicas del suelo.

c) El nitrógeno procedente de abonos químicos

d) Las aportaciones de nitrógeno por el agua de riego de origen superficial.

Límites para la aplicación de fertilizantes nitrogenados en su ciclo de cultivo

De febrero a fin de periodo vegetativo

(1) Cuando el cultivo precedente sea alfalfa, se considerará una cantidad extra de 80 UF/ha presente en el suelo, a descontar de la aportación máxima de la tabla. Cuando se trate de asociaciones de especies se considerará los límites del más exigente.

(2) Cuando el agua utilizada para regar proceda de acuíferos situados en zona vulnerable, se considerará un aporte extra de 35 UF/ha, a descontar de la aportación máxima de la tabla.

(3) En las aportaciones máximas permitidas se considera también el nitrógeno procedente de la fertilización orgánica. Se debe considerar como eficiente la parte del N aportado multiplicado por su coeficiente de equivalencia y la cantidad resultante debe ser descontada de la aportación máxima de la tabla.

Coeficientes de equivalencia a fertilizante nitrogenado, efecto directo, en el ciclo del cultivo para el que se aplica.

TIPO DE FERTILIZANTE ORGÁNICO

Tipo de producto:

A: Estiércol de vacuno, ovino, caprino, caballar.

B: Purín de vacuno, estiércol de cerdos, estiércol de aves.

C: Purín de cerdos, aves, estiércol de aves.

3. Medidas derivadas de la aplicación del código de buenas prácticas agrarias.

A continuación se definen las medidas incorporadas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias y que no estando ya contempladas en ninguno de los puntos anteriores, es necesario adoptar en el presente programa de actuaciones.

3.1. Aplicación de fertilizantes en terrenos inundados, helados o cubiertos de nieve.

Queda prohibida la aplicación de fertilizantes nitrogenados en general, sobre suelos inundados, completamente helados o cubiertos de nieve, mientras se mantengan estas condiciones.

Se exceptúa de esta prohibición el cultivo de arroz en suelos inundados, y la aplicación de fertilizantes nitrogenados minerales en terrenos helados que se deshielen completamente a lo largo de las siguientes 24 horas.

3.2. Aplicaciones en las proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento.

En las operaciones de reparto, se deberá asegurar que no se producen aportes de fertilizantes nitrogenados sobre una franja de 3 metros a lo largo de la orilla del curso de agua natural.

No se aplicarán fertilizantes nitrogenados minerales a menos de 50 metros de distancia de un pozo, fuente o perforación que suministre agua para consumo humano o se acredite que se va a utilizar en circunstancias en las que se exijan características de potabilidad.

Respecto a los fertilizantes orgánicos, las aplicaciones no se efectuarán a distancias menores de 50 metros de corrientes naturales de agua y conducciones o depósitos de agua potable. Además, deberá ser menor de 200 metros en los casos de pozos y manantiales de abastecimiento de agua potable. En cualquier caso, estas distancias no serán menores que las establecidas por la normativa foral que regule la gestión de los residuos ganaderos.

3.3. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego.

3.3.1. Parcelas niveladas.

En riego a manta, no se incorporarán los fertilizantes nitrogenados con el agua de riego.

3.3.2. Parcelas en pendiente.

Cuando se apliquen fertilizantes nitrogenados incorporados en el agua de riego, no se deberán producir escorrentías superficiales de agua que viertan en desagües o drenajes, ni que produzcan encharcamientos o inundaciones en las partes bajas de las parcelas.

En las zonas de las parcelas con pendientes superiores al 10% que limiten con un cauce de agua no se podrán aplicar purines. En cualquier caso, no se podrán aplicar purines en zonas de parcelas con pendiente superior al 20%.

Se respetaran los taludes del terreno y su vegetación, y se recomienda la implantación de setos cuyas raíces actúen como barrera contra la pérdida de fertilizantes.

3.4. Gestión de residuos de cosecha.

Los restos de cosecha producidos tras los cultivos de cereales de invierno, girasol, maíz, leguminosas grano y forraje y colza, serán susceptibles de aprovechamiento ganadero directo o de retirada tras el empacado, no siendo en ningún caso obligatoria su incorporación al suelo. Respecto a la quema de restos vegetales de cualquier tipo, se estará a lo dispuesto en la normativa foral reguladora de la práctica.

3.5. Instalaciones ganaderas.

Además de lo contemplado en los puntos anteriores, relativo al almacenamiento y distribución de estiércoles y purines, las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica: y con especial atención a la calidad, integridad, impermeabilidad, durabilidad y condiciones de mantenimiento y uso de los materiales empleados:

-Mantener impermeables las áreas exteriores de espera y ejercicio, dotadas de la suficiente pendiente para asegurar la evacuación de los efluentes hacia los lugares de almacenamiento propios, o en su defecto, de los de estiércoles o purines.

-Las aguas de limpieza deberán fluir por trayectos estancos y ser recogidas en los puntos de almacenamiento de otros efluentes.

-Las instalaciones de ensilaje y de almacenado de deyecciones sólidas deberá soportarse sobre superficies estancas dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume y evacuarse hacia instalaciones de almacenamiento de efluentes.

-Las aguas de lluvia de los tejados se evacuarán directamente al medio natural sin que pasen a formar parte del conjunto de efluentes.

-Las obras de almacenaje de efluentes deberán ser estancas y alejadas, como mínimo, 35 metros de los cursos y conducciones de agua.

3.6. Aplicación de purines.

Queda prohibida la aplicación de purines directamente al suelo, desde la boquera de salida de la cuba de transporte, sin la mediación de dispositivos de reparto, tales como abanicos o mangueras de distribución, tubos colgantes, etc.

3.7. Almacenamiento en campo de estiércol sólido.

Se permite el acopio de estiércol sólido en las parcelas para su fertilización, en cantidad acorde con su superficie, necesidades y con la limitación de 170 kg/hectárea, durante un periodo máximo de 2 meses. El volumen de estiércol manejado de este modo, no podrá ser tenido en cuenta como capacidad de almacenamiento de la explotación ganadera que lo generó.

La distancia de los montones de estiércol a cauces de agua no será inferior a 35 metros. No se podrán ubicar en terrenos aluviales ni sobre materiales porosos por fisuras o karstificación.

4. Medidas de carácter complementario.

Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, citado y, concretamente, en lo relativo al artículo 4.2 y artículo 6.3 y 6.4, se pondrán en marcha las siguientes medidas complementarias:

4.1. Proyectos de investigación.

Se desarrollarán proyectos de investigación orientados a mejorar el nivel de conocimiento científico-técnico de las relaciones nitrógeno-suelo-agua, y orientados a desarrollar sistemas de apoyo a la decisión, que posibiliten el correcto manejo de los fertilizantes nitrogenados, a nivel de parcela, compatibilizando criterios de rentabilidad económica y protección medioambiental.

4.2. Actividades de divulgación.

Se desarrollarán actividades de formación, información y divulgación de los contenidos del Código de Buenas Prácticas Agrarias y de las medidas del programa de actuación, orientadas específicamente a los agricultores y ganaderos de las zonas vulnerables. Para ello se recurrirá a los medios convencionales a tales efectos: realización de cursos, seminarios, jornadas de sensibilización, publicaciones técnicas, información en Internet, etc.

Asimismo, se proporcionará información semanal sobre las necesidades de riego de los cultivos para posibilitar una mejor programación de los riegos.

Se hará especial hincapié en la formación de los agricultores en cuanto a la gestión del riego y manejo de instalaciones y equipos en las áreas de nuevo regadío y en la de transformación y mejora de regadíos tradicionales.

4.3. Fomento de la adquisición de maquinaria agrícola para optimizar el reparto.

Se fomentará específicamente en las zonas vulnerables la adquisición de maquinaria agrícola orientada al reparto y distribución de fertilizantes, de fácil regulación y que garantice una distribución adecuada del producto por toda la superficie de la parcela, disminuyendo el riesgo de provocar afecciones al entorno.

4.4. Acciones en regadíos.

En los regadíos de las zonas vulnerables, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra únicamente apoyará sistemas de riego a presión.

4.5. Fomento de sistemas de producción más compatibles con la conservación del medio ambiente: Producción Ecológica y Producción Integrada.

En las zonas vulnerables se fomentará especialmente la puesta en marcha y el desarrollo de los sistemas de producción más respetuosos con el medio ambiente, concretamente producción ecológica y producción integrada. Al mismo tiempo, se fomentará la participación de los agricultores en dichos sistemas mediante los correspondientes programas agroambientales

4.6. Fomento de sistemas de análisis.

Se fomentará el desarrollo de sistemas de análisis que permitan un conocimiento rápido de la disponibilidad de nitrógeno, tanto en el suelo agrícola como en fertilizantes y residuos autorizados para su aplicación a los cultivos.

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