LEY FORAL 8/1988, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA
BON N.º 158 - 28/12/1988
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra
CAPÍTULO II. Obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Navarra
TÍTULO II. DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección 1.ª. Contenido y aprobación
Sección 2.ª. Los créditos y sus modificaciones
Sección 3.ª. Ejecución y liquidación de los presupuestos
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas relativas a los organismos autónomos mercantiles
CAPÍTULO III. Disposiciones específicas relativas a las sociedades públicas
TÍTULO III. DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I. Del endeudamiento
CAPÍTULO II. De los avales
TÍTULO IV. DE LA TESORERÍA
TÍTULO V. DEL CONTROL
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
CAPÍTULO II. De la intervención
CAPÍTULO III. Del control financiero
TÍTULO VI. DE LA CONTABILIDAD
TÍTULO VII. DE LAS RESPONSABILIDADES
TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
1. La Hacienda Pública de Navarra se regirá por esta Ley Foral, por las disposiciones específicas que sean de aplicación y por la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra de cada ejercicio.
2. Tendrán carácter supletorio las demás normas del Derecho Administrativo y, a falta de éstas, las del Derecho Común.
La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Comunidad Foral o a sus organismos autónomos.
1. A los efectos de esta Ley Foral, los organismos autónomos adscritos a la Administración de la Comunidad Foral se clasifican en:
a) Organismos autónomos mercantiles.
b) Organismos autónomos administrativos.
2. Los organismos autónomos que desarrollen actividades de carácter económico, comercial, industrial, financiero y cualesquiera otras de naturaleza mercantil tendrán a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de organismos autónomos mercantiles.
3. Los demás organismos autónomos tendrán, a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de organismos autónomos administrativos.
4. La norma de creación de un organismo autónomo determinará su naturaleza, de acuerdo con lo establecido en los numeros anteriores.
5. Los organismos autónomos se regirán por las disposiciones de esta Ley Foral y por las demás que les sean de aplicación en las materias no reguladas por la misma.
1. A los efectos de esta Ley Foral, son entes públicos de derecho privado de la Comunidad Foral, aquellos entes institucionales de naturaleza pública que tienen por objeto la realización, en régimen de descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de la misma y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
2. La creación y extinción de los entes públicos de derecho privado se efectuará mediante ley foral.
3. Los entes públicos de derecho privado habrán de ser expresamente calificados como tales en su ley foral de creación.
4. Los entes públicos de derecho privado se regirán por su legislación específica y por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias reguladas por las disposiciones de esta Ley Foral que expresamente se refieran a los mismos.
1. A los efectos de esta Ley Foral son sociedades públicas de la Comunidad Foral las sociedades mercantiles en las que la participación directa o indirecta de la Administración de la Comunidad Foral, de sus organismos autónomos o de los entes públicos de derecho privado a que se refiere el artículo anterior represente la mayoría absoluta del capital social.
2. La creación de las sociedades públicas y los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria, mencionada en el número anterior se acordarán por el Gobierno de Navarra.
3. Las sociedades públicas se regirán por su legislación específica y por las normas del Derecho mercantil, civil o laboral, salvo en las materias reguladas por las disposiciones de esta Ley Foral que expresamente se refieran a las mismas.
Se regularán mediante ley foral las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de Navarra;
a) Los Presupuestos Generales de Navarra, así como las modificaciones de los mismos referentes a la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito.
b) El establecimiento, modificación o supresión de tributos y recargos en el marco de las competencias de la Comunidad Foral.
c) Las autorizaciones para la realización de operaciones de endeudamiento y constitución de avales.
d) El régimen del patrimonio y de la contratación de la Comunidad Foral.
e) Las demás expresamente previstas en el ordenamiento jurídico.
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Gobierno de Navarra:
a) Ejercer la potestad reglamentaria.
b) Aprobar el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
c) Prestar o denegar la conformidad a la admisión a trámite de las enmiendas o proposiciones de ley foral que supongan aumento de los gastos o disminución de los ingresos presupuestarios, todo ello en los términos previstos en el Reglamento del Parlamento de Navarra.
d) Aprobar el Proyecto de Ley Foral de Cuentas Generales de Navarra y someterlo a la aprobación del Parlamento de Navarra.
e) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Foral.
f) Ejercer las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, las disposiciones y los acuerdos a que se refiere el artículo anterior.
b) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley Foral .
c) El control de la ejecución y liquidación de los Presupuestos Generales de Navarra.
d) La ordenación de todos los pagos que deben realizarse contra la Tesorería de la Comunidad Foral.
e) Las demás funciones y competencias que le atribuya el ordenamiento jurídico.
En las materias objeto de esta Ley Foral, y en los términos previstos en la misma, corresponde a los Consejeros del Gobierno de Navarra:
a) Elaborar el anteproyecto de presupuestos de sus Departamentos.
b) Gestionar los créditos presupuestarios de sus Departamentos.
c) Contraer obligaciones económicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
d) Autorizar, en el ámbito de sus Departamentos, los gastos que no sean de la competencia del Gobierno.
e) Elevar a la aprobación del Gobierno los gastos de sus Departamentos que deban ser autorizados por éste.
f) Proponer al Consejero de Economía y Hacienda el pago de las obligaciones relativas a las materias propias de la competencia de sus Departamentos.
g) Las demás funciones y competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
1. En las materias objeto de esta Ley Foral, son funciones de los órganos de gobierno de los organismos autónomos que resulten competentes en virtud de lo establecido en sus disposiciones específicas:
a) La administración y gestión de los derechos económicos de el propio organismo autónomo.
b) Las que las letras a), b), c) y d) del artículo anterior atribuyen a los Consejeros.
c) Las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.
2. En las materias objeto de esta Ley Foral, corresponde a los entes públicos de derecho privado la elaboración del anteproyecto de sus presupuestos y el ejercicio de cualesquiera otras funciones y competencias que les atribuya el ordenamiento jurídico.
En el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley Foral , la Hacienda Pública de Navarra, dispondrá de las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública del Estado, salvo disposición expresa en contrario con rango de ley foral.
La administración de la Hacienda Pública de Navarra estará sometida al siguiente régimen:
a) De presupuesto anual.
b) De unidad de caja.
c) De control de todas las operaciones de contenido económico, en los términos establecidos en el Título V de esta Ley Foral .
d) De contabilidad, en los términos establecidos en el Título VI de esta Ley Foral .
TÍTULO I. DEL RÉGIMEN DE LA HACIENDA PÚBLICA DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra
Son derechos o recursos económicos de la Hacienda Pública de Navarra:
a) Los procedentes de los tributos propios de la Comunidad Foral, en sus diversas modalidades de impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como las exacciones parafiscales y los precios.
b) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas por la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.
c) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.
d) Las trasferencias en favor de la Comunidad Foral, cualquiera que sea su naturaleza o procedencia.
e) Los rendimientos derivados de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Comunidad Foral o los que procedan de la enajenación de éste, así como las adquisiciones realizadas a título de herencia, legado o donación.
f) Los procedentes de operaciones de endeudamiento.
g) Cualesquiera otros no especificados anteriormente cuya titularidad corresponda a la Comunidad Foral.
Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.
1. Los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra no se podrán enajenar, gravar ni arrendar fuera de los casos regulados por las leyes. En el pago de dichos derechos no se concederán exenciones, perdones, rebajas ni moratorias, salvo en los supuestos y términos previstos en las leyes.
2. No se podrá transigir, judicial ni extrajudicialmente, sobre los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra, ni someter a arbitraje las contiendas que sobre los mismos se susciten, sino mediante acuerdo del Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
No obstante, los acuerdos o convenios que afecten a tales derechos derivados de procesos concursales, previstos en las secciones 1;ª y 8.ª del título XII y en la sección 6.º del título XIII de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922 , requerirán únicamente autorización del Consejero de Economía y Hacienda .
El pago de los derechos económicos de la Hacienda Pública de Navarra podrá fraccionarse o aplazarse en los supuestos, términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
Tales fraccionamientos o aplazamientos podrán condicionarse a la aportación de las garantías que, en cada caso, se consideren suficientes.
1. Para el cobro de los tributos, exacciones parafiscales, precios y, en general, de las cantidades que como ingresos de derecho público deba percibir, la Hacienda Pública de Navarra ostentará las prerrogativas legalmente establecidas y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.
2. La gestión de los tributos se ajustará a lo dispuesto en la Ley Foral General Tributaria .
3. La gestión de los restantes ingresos de derecho público se ajustará a lo previsto en sus disposiciones específicas y supletoriamente por la Ley Foral General Tributaria .
4. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra no comprendidos en el número 1 de este artículo se harán efectivos conforme a las normas y procedimientos del derecho privado.
1. En ningún caso podrán suspenderse los procedimientos administrativos de apremio por virtud de recursos interpuestos por los interesados si no se realiza el pago del débito, se consigna su importe o se garantiza éste en la forma reglamentariamente establecida.
2. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de terceria o por otra acción de carácter civil por persona que ninguna responsabilidad tenga por la deuda apremiada por la Hacienda Pública de Navarra en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiera a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa, como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, a no ser que de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación, en cuyo caso podrá acordarse la suspensión de aquél, siempre que se adopten las medidas reglamentarias de aseguramiento de los respectivos créditos.
3. Asimismo se suspenderá el procedimiento de apremio sin los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo, si el interesado demuestra que ha existido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda que se le exija.
1. Salvo disposición expresa en contrario, con rango de ley foral, sin necesidad de apercibimiento ni requerimiento alguno, las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de Navarra devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y hasta su total cancelación el interés de demora vigente a lo largo del período en que aquél se devengue.
Lo previsto en el párrafo anterior será aplicable a las cantidades recaudadas por las entidades financieras colaboradoras, oficinas liquidadoras y demás entidades recaudadoras por cuenta de la Hacienda Pública de Navarra en el supuesto de que no sean ingresadas en los plazos establecidos al efecto;
2. El interés de demora será el interés legal del dinero, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
1. Salvo disposición expresa en contrario de las normas reguladoras de los distintos derechos o recursos enumerados en el artículo 13 , prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:
a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde la fecha en que el derecho pudo ejercitarse.
b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2. La prescripción regulada en el número anterior quedará interrumpida:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.
b) Por la interposición de cualquier clase de reclamaciones o recursos.
c) Por cualquier actuación del deudor conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.
3. La prescripción se aplicará de oficio y los derechos prescritos serán dados de baja en sus respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.
4. La declaración y exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, haya lugar por la prescripción de créditos de la Hacienda Pública de Navarra se ajustará a lo dispuesto en el Título VII de esta Ley Foral .
5. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para ordenar que no se practique liquidación, o, en su caso, que se proceda a anular y dar de baja en la contabilidad, a todas aquellas deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta al Parlamento de Navarra de dicha cuantía y del importe total de las mencionadas deudas.
CAPÍTULO II. Obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Navarra
Las obligaciones económicas de la Hacienda Pública de Navarra nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, las generen.
1. A la Hacienda Pública de Navarra sólo se le podrá exigir el pago de obligaciones cuando resulte de la ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra, de sentencia judicial firme o de operaciones financieras legalmente autorizadas.
La Hacienda Pública de Navarra, con carácter previo al pago de las mismas, podrá exigir que el acreedor se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para con aquélla .
2. Cuando las obligaciones tengan por causa prestaciones o servicios a la Comunidad Foral, su pago no podrá realizarse mientras el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
1. Los Tribunales, Jueces y Autoridades no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra.
2. El cumplimiento de las resoluciones firmes de los Tribunales, Jueces y Autoridades de las que se deriven obligaciones económicas a cargo de la Hacienda Pública de Navarra, corresponderá a la Autoridad administrativa competente, sin perjuicio de las facultades de suspensión o inejecución de sentencias previstas en las leyes. Si dichas obligaciones no pudieran cancelarse por falta de créditos presupuestarios, se procederá en la forma establecida en el artículo 44 de esta Ley Foral .
Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública de Navarra, dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución correspondiente o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, desde dicho día y hasta su total cancelación, intereses de demora sobre la cantidad debida. Dichos intereses se calcularán al tipo de interés legal del dinero vigente el día del reconocimiento de la obligación.
Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el acreedor no dé cumplimiento a la exigencia a que se refiere el último párrafo del número 1 del artículo 22 de esta Ley Foral .
1. Salvo precepto expreso en contrario, prescribirán a los cinco años:
a) El derecho a exigir a la Hacienda Pública de Navarra el reconocimiento o liquidación de todas aquellas obligaciones cuyo reconocimiento o liquidación no se hubiese solicitado con presentación de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.
b) El derecho a exigir a la Hacienda Pública de Navarra el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derecho-habientes.
2. En el supuesto al que se refiere la letra a), del número anterior, el plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, o, en su caso, desde el nacimiento de ésta. En el supuesto al que se refiere la letra b), del mismo número, el plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
3. Salvo precepto expreso en contrario, la prescripción de los derechos a los que se refiere el número 1 de este artículo se interrumpirá conforme a las normas del Derecho Civil.
Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública de Navarra que hayan prescrito serán dadas de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del correspondiente expediente por el Departamento de Economía y Hacienda.
TÍTULO II. DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sección 1.ª. Contenido y aprobación
1. Los Presupuestos Generales de Navarra constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:
A) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer y los derechos que prevean liquidar:
a) El Parlamento de Navarra y la Cámara de Comptos.
b) La Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.
c) Los entes públicos de derecho privado de la Comunidad Foral.
B) Las estimaciones de los gastos e ingresos que prevean realizar las sociedades públicas de la Comunidad Foral.
2. Los ingresos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra deberán cubrir la totalidad de los gastos.
3. Los Presupuestos Generales de Navarra se aprobarán mediante ley foral.
4. Las leyes forales que aprueben los Presupuestos Generales de Navarra podrán, además, regular cualesquiera otras materias propias de la Hacienda Pública de Navarra o relacionadas, directa o indirectamente con ésta.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y, salvo disposición expresa en contrario, a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados durante el mismo cualquiera que sea el período del que deriven.
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del correspondiente ejercicio, siempre que correspondan a gastos realizados dentro del mismo con cargo a los respectivos créditos.
Integran los Presupuestos Generales de Navarra:
a) El Presupuesto del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.
b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
c) El Presupuesto de los entes públicos de derecho privado de la Comunidad Foral.
d) Los estados financieros de previsión de los organismos autónomos mercantiles.
e) Los programas de actuación, inversiones y financiación y los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral.
1. Los Presupuestos, a que se refieren las letras a), b) y c), del artículo anterior contendrán:
a) El estado de gastos, en el que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) El estado de ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los derechos económicos que se prevean liquidar en el ejercicio.
2. Los estados financieros de previsión de los organismos autónomos mercantiles contendrán la información a que se refiere el Capítulo II de este Título .
3. Los programas de actuación, inversiones y financiación, y los estados financieros de las sociedades públicas de la Comunidad Foral contendrán la información a que se refiere el Capítulo III de este Título .
1. La estructura de los Presupuestos Generales de Navarra se determinará por el Departamento de Economía y Hacienda, teniendo en cuenta la organización administrativa de la Comunidad Foral, la naturaleza económica de los ingresos y los gastos y las finalidades u objetivos de estos últimos.
2. A los efectos previstos en el número anterior, los Presupuestos Generales de Navarra se elaborarán por programas, atendiendo a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir mediante las actividades de las distintas unidades orgánicas. Asimismo, se aplicarán a los gastos las clasificaciones orgánica, económica y funcional. La clasificación orgánica agrupará los créditos correspondientes a las unidades orgánicas que se determinen.
La clasificación económica agrupará los créditos, de acuerdo con la naturaleza económica de los gastos correspondientes. La clasificación funcional agrupará los créditos en función de la naturaleza de las actividades a realizar.
Los programas se desagregarán en proyectos de gasto y partidas que identifiquen la cuantía y destino de los créditos.
Por cada programa se evaluarán los recursos o ingresos correspondientes que deberán integrarse en los respectivos estados de ingresos. Se aplicarán, asimismo, a estos últimos las clasificaciones orgánica y económica que les correspondan.
La aprobación de los Presupuestos del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se ajustará a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta Ley Foral .
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda, aprobará, de conformidad con las normas contenidas en esta Ley Foral, las directrices económicas y técnicas para la elaboración de los Presupuestos del ejercicio siguiente.
2. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral elaborarán los anteproyectos de sus presupuestos ajustándose a dichas directrices, y los remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, junto con los de los organismos autónomos a ellos adscritos, y, en su caso, con los estados financieros de previsión, a que se refieren los artículos 29 d) y 30.2 de esta Ley Foral .
3. Lo establecido en el número anterior será, asimismo, de aplicación a los entes públicos de derecho privado de la Comunidad Foral.
4. Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de este Título , las sociedades públicas de la Comunidad Foral elaborarán, anualmente, un programa de actuación, inversiones y financiación que deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, a efectos de su inclusión en el anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra. Dichas sociedades remitirán, asimismo, los estados financieros que en dicho Capítulo se especifican.
1. Una vez recibida la documentación a que se refieren los artículos anteriores, el Departamento de Economía y Hacienda elaborará y someterá a la aprobación del Gobierno:
a) El anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra, cuyo contenido deberá ajustarse a lo establecido en los artículos 29, 30, 31 y concordantes de esta Ley Foral.
b) El anteproyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
2. El Departamento de Economía y Hacienda adjuntará a dichos anteproyectos:
1. Un informe sobre la situación y las perspectivas de la economía y de la Hacienda Publica de Navarra.
2. Una Memoria explicativa del contenido de los Presupuestos, con descripción de los objetivos y actuaciones principales de cada programa y de las principales modificaciones que presenten en relación con los Presupuestos en vigor. La Memoria contendrá asimismo una estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios de Navarra.
3. El estado de ejecución de los Presupuestos vigentes al término del tercer trimestre y las previsiones de ejecución de dichos Presupuestos al final del ejercicio.
4. Un informe sobre los incrementos de plantilla que, en su caso, pudieran establecerse en el nuevo ejercicio económico.
5. Una relación de los créditos para inversiones reales que deban tener continuidad en ejercicios sucesivos.
6. La cuenta consolidada de los Presupuestos.
Antes del 1 de noviembre de cada año, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra el Proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para su examen, enmienda y aprobación, en su caso. Al referido Proyecto de Ley Foral deberá acompañarse la documentación mencionada en el artículo anterior.
Si la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra no se aprobara antes del primer día del ejercicio al que se refieran éstos, se considerará automáticamente prorrogada hasta la entrada en vigor de aquélla, la Ley Foral correspondiente al ejercicio anterior.
1. La cuantía de los créditos de los Presupuestos prorrogados y, en su caso, la autorización de gastos en el período de vigencia de la prórroga se atendrá, salvo que por ley foral se disponga otra cosa, a las siguientes normas específicas:
a) La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas que concluyeron al término del ejercicio cuyos Presupuestos se prorroguen.
b) La cuantía de los créditos prorrogados será igual al importe de las consignaciones presupuestarias consolidadas al día 31 de diciembre del ejercicio cuyos Presupuestos se prorroguen.
c) Durante el período de prórroga podrán realizarse los gastos comprometidos con anterioridad en virtud de las autorizaciones vigentes en su momento. La realización de estos gastos quedará limitada a la cantidad necesaria para cumplir el compromiso correspondiente al ejercicio económico en el que se produzca la prórroga.
d) El Gobierno de Navarra podrá incrementar las retribuciones del personal a su servicio a partir del día primero del nuevo ejercicio económico, en un porcentaje provisional que no podrá ser superior al autorizado en la última Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
2. El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra los estados de ingresos y gastos de los Presupuestos prorrogados que deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 30 y 31 de esta Ley Foral .
3. En el supuesto de que la Ley Foral de Presupuestos para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados en el período de prórroga o lo contuviese en menor cuantía, el importe correspondiente se podrá cancelar con cargo al programa afectado, si ello es posible, o a cualquier otro programa, en otro caso.
1. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicaran a los Presupuestos por su importe íntegro, quedando prohibido atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que una ley foral lo autorice de modo expreso.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el número anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el Tribunal, Autoridad u órgano administrativo competente.
3. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe íntegro:
- En las obligaciones reconocidas, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
- En los derechos liquidados, el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que, siendo procedentes, no estén recogidas como beneficio fiscal en el estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos .
Sección 2.ª. Los créditos y sus modificaciones
1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley Foral de Presupuestos o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley Foral.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, para hacer frente a eventuales obligaciones que no hubieran podido preverse en los Presupuestos, podrá dotarse un crédito global por cuantía no superior al 1 por 100 del importe total del estado de gastos. La utilización de dicho crédito global deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra y se llevará a cabo mediante trasferencia a los créditos específicos que se habiliten para atender a dichas obligaciones.
La autorización de transferencias con cargo a dicho crédito global se supeditará a la justificación de la imposibilidad, por parte de los gestores del gasto, de atender a esas obligaciones eventuales con los créditos ordinarios autorizados de forma originaria por la Ley Foral de Presupuestos, o de forma sobrevenida a través de expedientes de modificaciones presupuestarias.
3. Dentro de cada programa, los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante a nivel de concepto. No obstante, los créditos destinados a gastos de personal tendrán carácter vinculante a nivel de artículo y los destinados a gastos en bienes corrientes y servicios, a nivel de capítulo.
4. Dentro de los niveles de vinculación a que se refiere el número anterior podrán establecerse o, en su caso, habilitarse las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos.
1. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en el correspondiente estado de gastos.
2. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones reglamentarias que infrinjan el precepto contenido en el número anterior.
1. La autorización o realización de gastos de carácter plurianual se subordinará al crédito que para cada ejercicio autoricen los respectivos presupuestos.
2. El Gobierno de Navarra podrá autorizar la adquisición de compromisos de gastos imputables a varios ejercicios en los siguientes casos:
1. Cuando la ejecución parcial del gasto se realice en el ejercicio en que se adquiere el compromiso.
2. Cuando el gasto se ejecuta en su totalidad en ejercicios posteriores al que se autorice o adquiera el compromiso. Dicho compromiso quedará supeditado a la existencia de crédito en el presupuesto del ejercicio siguiente.
Los citados compromisos de gastos plurianuales solamente podrán contraerse para las siguientes operaciones:
a) Inversiones y transferencias de capital.
b) Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley Foral de Contratos , no pueda ser estipulada o resulte antieconómica, por plazo de un año.
c) Arrendamiento de bienes inmuebles.
d) Cargas financieras del endeudamiento.
e) Activos financieros.
3. El número de ejercicios a que puedan aplicarse los gastos referidos en las letras a), b) y e) del apartado anterior no será superior a cuatro. En tales casos, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios será fijado por el Gobierno de Navarra dentro de los siguientes límites, que se aplicarán al importe de cada uno de los capítulos económicos del estado de gastos aprobado inicialmente por el Parlamento de Navarra;
En el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100.
En el segundo ejercicio, el 60 por 100.
En el tercer ejercicio, el 50 por 100.
Los compromisos de gastos condicionados a la existencia de crédito en el ejercicio siguiente serán computables en los porcentajes mencionados, cuando aquéllos sean definitivos, y el gasto deba imputarse a dos o más ejercicios.
4. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los compromisos de gastos con cargo a ejercicios futuros cuya ejecución esté expresamente autorizada por disposiciones con rango de Ley Foral, que se regirán por los preceptos contenidos en las referidas disposiciones.
No obstante lo anterior, si las respectivas Leyes Forales no determinan lo contrario, los límites o porcentajes de gasto serán los citados en el apartado 3 de este artículo, para cada uno de los ejercicios afectados.
De igual modo, cuando las Leyes Forales modifiquen las anualidades expresadas en el apartado 3 de este artículo, y no determinen los límites o porcentajes de gasto aplicables en este caso, los gastos imputables al cuarto y sucesivos ejercicios no podrán superar, en su conjunto, el 30 por 100 del importe de cada uno de los capítulos económicos del estado de gastos del Presupuesto inicial.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, los Consejeros podrán autorizar los siguientes compromisos de gastos:
a) Los gastos por contratos temporales de personal y los derivados de subvenciones corrientes de periodicidad anual que afecten a dos ejercicios presupuestarios, como consecuencia de referirse a períodos distintos del año natural.
b) Los gastos de cualquier naturaleza, siempre que su importe no exceda de quince millones de pesetas, y el plazo de ejecución no supere al del ejercicio siguiente en que se autoricen.
6. Cuando sea necesario para la adecuada gestión de la tramitación de los gastos, por el elevado número de expedientes u otras circunstancias que debidamente ponderadas lo aconsejen, los Departamentos podrán adquirir compromisos de gastos con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.
7. Los compromisos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, con la excepción de los contratos temporales de personal mencionados en el apartado 5.a), deberán ser contabilizados en el momento que aquellos adquieran carácter de firmeza.
1. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los Presupuestos sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, se aplicarán a los créditos de los Presupuestos vigentes en el momento de expedición de las órdenes de pago las obligaciones siguientes:
a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos.
b) Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. En aquellos casos en que no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, el Departamento de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento correspondiente, los créditos a los que habrá de imputarse el pago de estas obligaciones.
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectos al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedaran anulados, salvo que se incorporen a los Presupuestos del ejercicio siguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de esta Ley Foral .
1. Cuando haya de realizarse con cargo a los Presupuestos algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en ellos crédito, o bien el consignado sea insuficiente y no pueda ampliarse conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, remitirá al Parlamento de Navarra un Proyecto de Ley Foral de concesión de un crédito extraordinario, en el primer caso, o de suplemento de crédito, en el segundo.
2. En dicho Proyecto de Ley Foral deberán especificarse los recursos que hayan de financiar el mayor gasto proyectado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley Foral , tendrán la consideración de ampliables, hasta el límite de las obligaciones que se reconozcan, los siguientes créditos:
a) Los destinados al pago de retribuciones, cotizaciones a la Seguridad Social y demás prestaciones legalmente establecidas, en cuanto precisen ser incrementados para atender las obligaciones derivadas de los aumentos salariales aprobados durante el ejercicio en convenios colectivos o en normas de rango legal.
b) Los destinados a cubrir las obligaciones de las clases pasivas.
c) Los destinados a financiar las operaciones de endeudamiento previstas en el Capítulo I del Título III de esta Ley Foral y los destinados a satisfacer las obligaciones derivadas de dichas operaciones.
d) Aquéllos cuya cuantía esté vinculada a la de cualesquiera ingresos presupuestarios.
e) Los destinados al pago de los derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
f) Los necesarios para atender a los gastos derivados del incumplimiento de las obligaciones afianzadas.
g) Cualesquiera otros que expresamente se declaren ampliables en las Leyes Forales de Presupuestos.
2. La ampliación de los créditos a que se refiere el número anterior deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los Presupuestos, con excepción de los mencionados en el número 2 del artículo 53 de esta Ley Foral , o a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
1. Dentro del capítulo de gastos de personal, el Consejero de Presidencia e Interior podrá autorizar todas aquellas modificaciones presupuestarias que deriven de traslados, modificaciones de la plantilla orgánica que no supongan incremento de la misma o alteraciones en las situaciones administrativas o retributivas del personal. Dichas modificaciones no tendrán, a los efectos de esta Ley Foral, la consideración de transferencias de créditos.
2. En el ámbito de sus respectivos Departamentos, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán autorizar transferencias entre créditos del mismo programa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que no afecten a las materias reservadas en el número anterior al Consejero de Presidencia e Interior.
b) Que no modifiquen los objetivos del programa.
El Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a diferentes programas de un mismo Departamento, siempre que no modifiquen los objetivos de dichos programas.
El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá:
a) Autorizar transferencias entre créditos del mismo capítulo económico, correspondientes a servicios u organismos autónomos de diferentes Departamentos, siempre que no resulten modificados los objetivos de los programas afectados.
b) Autorizar las transferencias a que se refiere el artículo 39.2 de esta Ley Foral .
Las transferencias de créditos estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No podrán minorar los créditos extraordinarios concedidos durante el ejercicio, ni los créditos ampliables en tanto no se fijen, para estos últimos, las obligaciones contraibles en el ejercicio, o una vez ampliados .
b) No podrán minorar créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, ni créditos incorporados procedentes del ejercicio anterior.
c) No podrán incrementar créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración.
1. Podrán generar créditos en el estado de gastos de los Presupuestos los ingresos derivados de las siguientes operaciones:
a) Aportaciones de las Administraciones Públicas o de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Administración de la Comunidad Foral o con alguno de sus organismos autónomos, entes públicos de derecho privado o sociedades públicas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.
b) Enajenación de bienes del patrimonio de la Comunidad Foral.
c) Prestación de servicios.
d) Reembolso de préstamos.
2. La generación de los créditos a que se refiere el número anterior deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.
Los ingresos obtenidos por reintegro de pagos realizados indebidamente con cargo a créditos presupuestarios darán lugar a la reposición de estos últimos. Dicha reposición deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda.
1. Podrán ser incorporados al estado de gastos de los Presupuestos del ejercicio siguiente los siguientes créditos:
a) Créditos para operaciones de capital.
b) Créditos que amparen compromisos de gastos adquiridos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que no hayan podido realizarse durante dicho ejercicio.
c) Créditos destinados al pago de derechos legalmente establecidos a favor del Estado, de sus organismos autónomos o de las Entidades Locales de Navarra.
d) Créditos generados por las operaciones a que se refiere el artículo 50.1, a) de esta Ley Foral y, en general, los créditos vinculados a subvenciones concedidas por la Administración del Estado u otras Administraciones Públicas.
e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito concedidos en el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido ejecutarse durante el mismo.
2. La incorporación de los créditos a que se refiere el número anterior deberá ser autorizada por el Consejero de Economía y Hacienda y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.2 de esta Ley Foral, habrá de financiarse con cargo a otros créditos disponibles en cualquier programa de gastos de los Presupuestos, siempre que no se modifiquen los objetivos de los programas afectados, o a mayores ingresos reales o previsibles en el mismo ejercicio económico.
3. Los créditos incorporados únicamente podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario en que se autorice su incorporación.
1. Todos los actos y acuerdos que impliquen modificaciones presupuestarias deberán ser motivados, estarán sujetos a informe previo favorable de la Intervención y contendrán los datos necesarios para la identificación de los créditos afectados. Los reparos que, en su caso, formule la Intervención se resolverán de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de esta Ley Foral .
2. Mediante dichas modificaciones no podrán minorarse créditos referentes a subvenciones nominativas cuyo importe esté comprometido ni los específicamente aprobados por el Parlamento de Navarra como consecuencia de enmiendas o proposiciones de Ley Foral que impliquen la inclusión de nuevos créditos o el aumento de los previstos en los correspondientes Proyectos de Ley Foral .
3. De las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 45, 46.2, 47, 48, 50, 51 y 52 de esta Ley Foral se dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra.
Sección 3.ª. Ejecución y liquidación de los presupuestos
Los ingresos de cualquier clase a favor de la Hacienda Pública de Navarra se harán efectivos de conformidad con las disposiciones que los regulen.
1. La ejecución de los gastos consignados en los Presupuestos comprende las siguientes operaciones:
a) Autorización del gasto. Es el acto por el cual se manifiesta la intención de realizar un gasto por cuantía cierta o aproximada, con cargo a un determinado crédito, reservándose provisionalmente a tal fin la totalidad o una parte disponible del mismo.
b) Disposición del gasto. Es el acto por el cual, previos los trámites legales procedentes, se compromete la ejecución de las obras, prestación de servicios o suministro de productos, reservándose el crédito por cuantía determinada.
c) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el cual se contrae en firme un compromiso de pago, con cargo al crédito reservado a tal fin, por haberse cumplido la prestación objeto de la disposición del gasto.
d) Ordenación del pago. Es la operación por la que, a fin de dar cumplimiento a una obligación reconocida, se expide una orden de pago contra la Tesorería.
e) Realización del pago.
2. Las operaciones a que se refiere el número anterior deberán documentarse en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
Salvo precepto expreso en contrario, la autorización y disposición de gastos y el reconocimiento de obligaciones corresponde a los Consejeros de los Departamentos y a los órganos de gobierno de los organismos autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias. La ordenación y realización de los pagos corresponde al Departamento de Economía y Hacienda.
La expedición de órdenes de pago contra la Tesorería se ajustará al plan sobre disposición de fondos que pueda establecer el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Economía y Hacienda.
Previamente al reconocimiento de la obligación y a la expedición de la correspondiente orden de pago contra la Tesorería, habrá de acreditarse documentalmente, ante el órgano que haya de reconocer la obligación, la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a las disposiciones y actos administrativos que autorizaron y comprometieron el gasto.
1. Las órdenes de pago que excepcionalmente se libren para atender gastos sin la previa aportación de la documentación justificativa a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de “a justificar”.
2. Procederá la expedición de órdenes de pago a justificar en los supuestos siguientes:
a) Cuando los documentos justificativos no puedan aportarse antes de formular la propuesta de pago.
b) Cuando por razones de oportunidad u otras excepcionales, debidamente justificadas, el Consejero de Economía y Hacienda lo considere necesario para agilizar la gestión de los créditos.
3. Con cargo a los libramientos efectuados a justificar, únicamente podrán satisfacerse obligaciones derivadas de gastos que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.
4. Los perceptores de estas órdenes de pago deberán justificar la aplicación de los fondos recibidos y reintegrar a la Tesorería los no utilizados, y estarán sujetos al régimen de responsabilidades previsto en esta Ley Foral. El plazo de rendición de las cuentas será de dos meses, excepto las correspondientes a pagos de expropiaciones, que podrán ser rendidas en el plazo de seis meses.
5. En el curso del mes siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los números anteriores de este artículo, se llevará a cabo la aprobación o reparo de la cuenta por el órgano competente.
6. Los plazos y actuaciones referidos en los números 4 y 5 de este artículo finalizarán, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.
7. Para las atenciones de carácter periódico o repetitivo, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de caja fija.
Los perceptores de estos fondos deberán justificar dentro del ejercicio presupuestario la aplicación de los fondos percibidos y reintegrar a la Tesorería los no utilizados.
1. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se realizará conforme a lo establecido en las disposiciones que las regulen. Dichas disposiciones habrán de ajustarse a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.
No será necesaria publicidad cuando las ayudas o subvenciones tengan asignación nominativa en los Presupuestos Generales de Navarra, o su otorgamiento y cuantía sean exigibles a la Administración, en virtud de normas de rango legal.
2. Previamente al cobro de dichas ayudas y subvenciones, los beneficiarios de las mismas habrán de acreditar, en la forma que determine el Departamento de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública de Navarra, pudiéndose efectuar el pago, en su caso, mediante compensación con las deudas contraídas con la misma.
Los beneficiarios de las ayudas y subvenciones a que se refiere el artículo anterior vendrán obligados a justificar, en la forma que reglamentariamente se determine, la aplicación de los fondos recibidos.
Los Presupuestos de cada ejercicio se liquidarán, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre del año natural correspondiente.
Los entes a que se refieren la letra c) del artículo 29 de esta Ley Foral deberán reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidas en el ejercicio.
El Departamento de Economía y Hacienda remitirá trimestralmente al Parlamento de Navarra el estado de ejecución de los Presupuestos Generales de Navarra.
CAPÍTULO II. Disposiciones específicas relativas a los organismos autónomos mercantiles
1. A los Presupuestos de los organismos autónomos mercantiles se acompañarán los siguientes estados financieros de previsión:
a) Cuenta de explotación.
b) Cuenta de pérdidas y ganancias.
c) Estado de origen y aplicación de fondos.
d) Balance de situación.
2. Las operaciones propias de la actividad de estos organismos no estarán sometidas al régimen de limitaciones establecido en esta Ley Foral para los créditos incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos.
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones a realizar por el organismo autónomo estén vinculadas a ciclo productivo distinto, que no podrá ser superior a doce meses.
CAPÍTULO III. Disposiciones específicas relativas a las sociedades públicas
Las sociedades públicas a que se refiere el artículo 5 de esta Ley Foral elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que responderá a las previsiones plurianuales previamente establecidas. Dicho programa contendrá:
a) Un estado en el que se recogerán las inversiones reales y financieras que se pretendan realizar en el ejercicio.
b) Un estado en el que se especificarán las aportaciones de la Comunidad Foral, así como las demás fuentes de financiación.
c) La expresión valorada de los objetivos a alcanzar en el ejercicio y, entre ellos, de las rentas que se prevean generar.
d) Una Memoria justificativa de los extremos a que se refieren las letras anteriores y de las principales modificaciones que puedan presentar en relación con el programa vigente.
1. Antes del 1 de septiembre de cada año, las sociedades públicas remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, a través de los Departamentos de que dependan, los programas de actuación, inversiones y financiación correspondientes al ejercicio siguiente, a efectos de su inclusión en el anteproyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
2. Dichas sociedades remitirán asimismo el balance de situación, la cuenta de explotación y la cuenta de pérdidas y ganancias que comprenderán la liquidación del último ejercicio, la estimación del ejercicio en curso y las previsiones para el ejercicio siguiente.
TÍTULO III. DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I. Del endeudamiento
El endeudamiento de la Comunidad Foral adoptará una de las siguiente modalidades:
a) Operaciones de préstamo o crédito que podrán ser formalizadas en cualquier documento o instrumento de uso corriente en los mercados financieros.
b) Emisión de empréstitos en forma de Deuda Pública.
1. El Gobierno de Navarra podrá concertar, con cualesquiera personas físicas o jurídicas, operaciones de préstamo o crédito por un plazo de reembolso igual o inferior a un año.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta Ley Foral , dichas operaciones se destinarán necesariamente a atender déficits transitorios de tesorería y deberán quedar canceladas en el período de vigencia de los Presupuestos.
2. Las operaciones a que se refiere el número anterior tendrán carácter extrapresupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.
1. Las operaciones de préstamo o crédito que se concierten con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El importe total del préstamo o crédito tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra.
b) La cuantía de las anualidades, incluyendo intereses, comisiones y amortizaciones, conjuntamente con la carga financiera de la Deuda Pública, no rebasará el límite establecido en el número 3 del artículo 73 de esta Ley Foral .
2. El producto, la amortización y los gastos por intereses, comisiones y conceptos conexos se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
3. La concertación de estos préstamos o créditos habrá de ser autorizada por ley foral que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características, deberá señalar el importe máximo autorizado, bien específicamente para este tipo de operaciones o bien conjuntamente con la Deuda Pública. Sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del número 1 de este artículo, el importe conjunto de ambas modalidades de endeudamiento no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes Presupuestos.
4. En el marco de la ley foral prevista en el número anterior corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, acordar la concertación de este tipo de préstamos o créditos.
No obstante, lo dispuesto en el artículo 69 , en el marco de la autorización contenida en la correspondiente ley foral, el Gobierno de Navarra podrá acordar la concertación de préstamos o créditos sucesivos por un plazo de reembolso igual o inferior a un año, para atender las necesidades de financiación contempladas en el artículo anterior, si las condiciones del mercado financiero permiten reducir así el coste de dicha financiación.
1. Las operaciones a que se refieren los artículos anteriores serán formalizadas por el Consejero de Economía y Hacienda, en el marco de lo dispuesto en las correspondientes leyes forales y acuerdos del Gobierno.
2. Se faculta asimismo al Consejero de Economía y Hacienda para, en dicho marco, acordar o concertar, de común acuerdo con las entidades financieras implicadas, operaciones voluntarias de amortización, prórroga, intercambio, permuta y otras análogas, siempre que permitan obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos de las fluctuaciones en las condiciones del mercado.
1. La Deuda Pública emitida por la Comunidad Foral recibirá la denominación de “Deuda de Navarra”.
2. La creación de la Deuda de Navarra habrá de ser autorizada por ley foral que, sin perjuicio de fijar cualesquiera otras características de la misma, deberá señalar el importe máximo autorizado, bien específicamente para esta modalidad de endeudamiento o bien conjuntamente con las operaciones de préstamo o crédito a que se refiere el artículo 70 de esta Ley Foral . Sin perjuicio de lo establecido en el número 7 de este artículo, el importe conjunto de ambas modalidades de endeudamiento no podrá ser superior al de los gastos de inversión previstos en los correspondientes Presupuestos.
3. La cuantía de las anualidades, incluyendo intereses, comisiones y amortizaciones, no podrá exceder al cierre de cada ejercicio, conjuntamente con la carga financiera derivada de las operaciones de préstamo o crédito a que se refiere el artículo 70 de esta Ley Foral , del 25 por 100 de los ingresos corrientes previstos en los Presupuestos Generales de Navarra del ejercicio correspondiente.
4. En el marco de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 45.5 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , corresponde al Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda acordar la creación de Deuda de Navarra, fijar el límite máximo de cada emisión, señalar su plazo, establecer su representación en títulos valores o en cualquier otro documento, fijar el tipo de interés y determinar otros criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.
5. La formalización, colocación y administración de las emisiones se efectuará por el Departamento de Economía y Hacienda.
6. El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las emisiones de Deuda de Navarra se aplicarán a los Presupuestos Generales de Navarra.
7. El producto de la Deuda de Navarra tendrá como destino genérico financiar los gastos previstos en los Presupuestos Generales de Navarra.
8. La Deuda de Navarra y los títulos valores de carácter equivalente emitidos por la Comunidad Foral tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos.
1. La Deuda de Navarra podrá estar representada en títulos-valores o en cualquier otro documento que formalmente la reconozca.
2. En la suscripción y transmisión de la Deuda de Navarra, únicamente será preceptiva la intervención de fedatario público cuando aquélla esté representada por títulos-valores y así lo disponga la legislación mercantil sustantiva aplicable a los mismos. No será preceptiva, en todo caso, para las operaciones a que se refiere el artículo 94 de esta Ley Foral .
La Deuda de Navarra habrá de reunir las características de plazo, tipo de interés, representación o cualesquiera otras que permitan una reducción de su coste y una mejor adecuación a los fines perseguidos con su creación. Su adquisición, tenencia y negociación no estará sujeta a más limitaciones que las derivadas de las propias normas de creación de la Deuda o de las reguladoras de los mercados en que se negocie.
En el marco de lo dispuesto en las Leyes Forales y en los acuerdos del Gobierno a que se refieren los números 2 y 4 del artículo 73 de esta Ley Foral , corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:
a) Formalizar la emisión de la Deuda de Navarra.
b) Recurrir, para la colocación de los títulos o documentos que reconozcan Deuda de Navarra, a cualquier técnica que no entrañe una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes de los mismos, según su naturaleza y funciones. En particular, podrá:
1. Ceder la emisión, durante un período prefijado de suscripción, a un precio único preestablecido.
2. Subastar la emisión, adjudicando los valores conforme a reglas que se harán públicas con anterioridad a la celebración de la subasta.
3. Subastar la emisión entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.
4. Ceder parte o la totalidad de una emisión a una entidad financiera colaboradora, a un precio convenido, con destino a su mantenimiento en la cartera de dicha entidad o a su ulterior negociación por ésta.
En todo caso, la colocación de una emisión podrá fragmentarse en el tiempo, así como en su cuantía. Los distintos fragmentos podrán colocarse conforme a técnicas de emisión diversas y, en el caso de emisiones fragmentadas en el tiempo, a precios distintos.
c) Determinar quiénes tendrán, en su caso, la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de la Deuda de Navarra y señalar las comisiones que pudieran corresponderles.
d) Adquirir en el mercado secundario valores de la Deuda de Navarra con destino a su amortización o proceder, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, incluso parcial, de la Deuda de Navarra o de la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.
e) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio de la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de la Deuda de Navarra, siempre que obedezcan a su mejor administración y no perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.
1. A los títulos representativos de la Deuda de Navarra les serán de aplicación el régimen establecido por el ordenamiento jurídico general, según la modalidad y las características de los mismos.
2. Asimismo, a los títulos al portador de la Deuda de Navarra que hayan sido robados, hurtados o sufrido extravío o destrucción, les será aplicable el procedimiento establecido administrativamente o, en su defecto, el previsto por la legislación mercantil.
3. El Gobierno de Navarra determinará el procedimiento a seguir cuando se trate de títulos nominativos o al portador extraviados después de su presentación en las respectivas oficinas públicas o que hayan sido objeto de destrucción parcial que no impida su identificación.
1. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la Deuda de Navarra y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día del llamamiento a reembolso.
2. La obligación de reembolso de los capitales de la Deuda de Navarra sujeta a conversión prescribirá a los diez años, contados desde el último día del plazo establecido para la operación o, en su caso, desde que los nuevos valores pudieron ser retirados.
El Gobierno de Navarra comunicará al Parlamento de Navarra, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de las operaciones de endeudamiento realizadas al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo.
CAPÍTULO II. De los avales
En los supuestos previstos en las leyes, la Comunidad Foral podrá, de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, afianzar las obligaciones derivadas de créditos concertados, en España o en el extranjero, por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, mediante el otorgamiento del correspondiente aval.
El importe total de los avales contemplados en este Capítulo no podrá exceder el límite que, para cada ejercicio, señala la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra.
No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.
Salvo autorización expresa de las Cortes de Navarra, ninguna persona física o jurídica podrá ser beneficiaria de avales por cuantía superior al 5 por 100 del límite autorizado en la referida Ley Foral.
1. Los avales a que se refiere este Capítulo serán otorgados por acuerdo del Gobierno de Navarra.
2. El acuerdo del Gobierno de Navarra podrá referirse específicamente a cada operación o comprender varias de ellas, con determinación, en todo caso, de la identidad de los avalados, del plazo en el que habrán de otorgarse los avales y de su importe máximo, individual o global.
3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y serán formalizados por el Consejero de Economía y Hacienda.
El Gobierno de Navarra, sin perjuicio de los límites que puedan haberse fijado en la preceptiva autorización legal, podrá establecer las cláusulas que resulten usuales en los mercados financieros, así como exigir la prestación, por parte del beneficiario del aval, de garantías suficientes.
La Hacienda Pública de Navarra responderá de las obligaciones de amortización del principal sólo en caso de incumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de exclusión que establece la Ley 525, a) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra .
Los avales otorgados por la Comunidad Foral devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Economía y Hacienda.
El Departamento de Economía y Hacienda podrá inspeccionar las inversiones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Foral para comprobar su aplicación y rentabilidad, así como la solvencia de los deudores. A tal fin, podrá solicitar a éstos la información que considere necesaria.
El Gobierno de Navarra comunicará al Parlamento de Navarra, con periodicidad trimestral, el importe y las características principales de los avales otorgados al amparo de las autorizaciones a que se refiere este Capítulo, sus modificaciones y sustituciones, así como los incumplimientos y cancelaciones que experimenten las obligaciones afianzadas.
TÍTULO IV. DE LA TESORERÍA
Integran la Tesorería de la Comunidad Foral todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedan sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública de la Comunidad Foral.
La Tesorería de la Comunidad Foral será gestionada por el Departamento de Economía y Hacienda que ejercerá, a tal fin, las siguientes funciones:
a) Recaudar los derechos y pagar las obligaciones de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
b) Servir el principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos, valores y efectos generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las correspondientes obligaciones.
d) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Foral.
e) Ejercer cualesquiera otras funciones que le atribuyan las leyes.
1. Todos los cobros y pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos se efectuarán a través de las cuentas corrientes abiertas a tal fin en el Banco de España y en las entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.
2. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refiere el número anterior, tendentes a determinar los tipos de cuenta a utilizar, los procesos a seguir y el control y justificación de todos los flujos de cobros y pagos que se efectúen a través de las cuentas citadas.
3. Para mejorar la gestión y el control de determinados cobros y pagos, podrá establecerse que éstos se efectúen a través de cuentas específicas abiertas a tal fin.
1. Los fondos líquidos de la Tesorería de la Comunidad Foral se situarán en el Banco de España y en las entidades financieras públicas o privadas establecidas en Navarra.
2. Asimismo, podrán situarse fondos líquidos en aquellas entidades financieras que, aún no teniendo establecimiento en Navarra, mantengan relaciones financieras con la Comunidad Foral.
3. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda podrá suscribir convenios de colaboración con las entidades financieras a que se refieren los números anteriores, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos líquidos de la Tesorería, y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar o compensaciones a realizar y las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras.
1. La apertura de las cuentas a que se refieren los artículos anteriores requerirá la previa autorización del Departamento de Economía y Hacienda. Dicha autorización será individualizada y fijará las condiciones de utilización de la correspondiente cuenta.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar del órgano administrativo gestor, del organismo autónomo titular o de la correspondiente entidad financiera cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de la cuenta, así como ordenar su cancelación o paralizar su utilización cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su apertura o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.
1. Previa autorización del Gobierno de Navarra, el Consejero de Economía y Hacienda, para mejorar la gestión de la Tesorería, podrá concertar las operaciones financieras que estime precisas a través de cualquiera de los instrumentos existentes a estos efectos en los mercados financieros y, en especial, de la emisión de pagarés por un plazo de reembolso igual o inferior a dieciocho meses, a los que les será de aplicación el régimen fiscal previsto en el artículo 8.1, a) de la Ley Foral 15/1985, de 14 de junio.
2. Las operaciones a que se refiere el número anterior tendrán carácter extrapresupuestario, con excepción de los gastos e ingresos financieros que de las mismas se deriven.
1. Los cobros de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
a) Mediante el empleo de efectos timbrados, cuando así estuviese establecido en la normativa específica del tributo o derecho de que se trate.
b) En efectivo, a través de las cuentas corrientes a que se refiere el artículo 91 de esta Ley Foral .
c) Por cualquier otro medio de cobro, sea o no bancario, en las condiciones reglamentariamente establecidas.
2. Los pagos de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos serán efectuados por el Departamento de Economía y Hacienda por alguno de los medios que a continuación se expresan:
a) Por transferencia bancaria.
b) Mediante cheque.
c) Por cargo directo en cuenta, previa autorización expresa del Consejero de Economía y Hacienda.
d) Por cualquier otro medio de pago, sea o no bancario, en las condiciones reglamentariamente establecidas.
3. El Consejero de Economía y Hacienda podrá establecer la utilización de medios especiales para la realización de determinados cobros o pagos.
TÍTULO V. DEL CONTROL
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Sin perjuicio de las competencias propias de la Cámara de Comptos, el Departamento de Economía y Hacienda controlará, con arreglo a lo dispuesto en este Título, la actividad económica y financiera de la Administración de la Comunidad Foral, de los organismos autónomos adscritos a la misma y de los entes y sociedades a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley Foral .
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Departamento de Economía y Hacienda ejercerá las siguientes funciones:
a) De intervención.
b) De control financiero.
2. Las funciones a que se refiere el número anterior serán ejercidas por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Intervención General y de la Intervención-Delegada, en los términos establecidos en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO II. De la intervención
Las disposiciones contenidas en este Capítulo serán de aplicación a la Administración de la Comunidad Foral y a los organismos autónomos administrativos adscritos a la misma.
1. Todos los actos, documentos y expedientes de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos o valores serán sometidos a intervención, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en sus disposiciones reglamentarias.
2. La intervención a que se refiere el número anterior comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos o valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención de la aplicación o empleo de las cantidades destinadas a obras, servicios, suministros y adquisiciones, incluido su examen documental.
3. El ejercicio de la función de intervención autoriza a recabar por la vía reglamentaria, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente lo requiera, los asesoramientos jurídicos y los informes técnicos que se consideren necesarios, así como los antecedentes y documentos que sean precisos.
1. No están sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, ni los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato de que deriven y, en su caso, sus modificaciones.
2. El Gobierno de Navarra, podrá acordar, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previo informe de la Intervención General, que la intervención previa se limite a comprobar determinados extremos de los actos administrativos que puedan generar o generen obligaciones o gastos, o bien excluir de intervención previa dichos actos administrativos, tanto por la cuantía como por el contenido o naturaleza de los mismos.
3. Los actos sometidos a intervención limitada o excluidos de intervención previa, según lo dispuesto en el número anterior, serán objeto de control pleno posterior mediante los procedimientos o técnicas de auditoría que se determinen por la Intervención General, de forma que se garantice la fiabilidad y objetividad de su fiscalización.
Los interventores delegados que realicen las fiscalizaciones plenas previstas en el párrafo anterior emitirán informe escrito en el que, en su caso, harán constar cuantas observaciones y conclusiones estimen procedentes. Estos informes se remitirán al Consejero del correspondiente Departamento, para que, en su caso, formule en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándose posteriormente el expediente al Departamento de Economía y Hacienda.
El citado Departamento, si lo considera procedente, dará cuenta de los resultados de la fiscalización al Gobierno de Navarra y al Departamento afectado por la misma y, en su caso, propondrá las actuaciones que considere necesarias para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
4. De forma excepcional, y cuando tanto el volumen de expedientes como otras circunstancias razonablemente ponderadas lo aconsejen, la intervención previa de los actos, documentos y expedientes podrá realizarse mediante procedimientos o técnicas de muestreo en la forma que determine el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y previo informe de la Intervención General.
5. El Consejero de Economía y Hacienda podrá determinar, en cualquiera de las fases de fiscalización de un acto, documento o expediente los puntos o extremos que obligatoriamente se deberán comprobar en aquéllos, con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada caso y los principios de eficacia y eficiencia de la gestión de fondos públicos.
6. La fiscalización previa de los derechos podrá ser sustituida por la inherente toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General.
Si la Intervención se manifestase en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, deberá formular sus reparos por escrito.
Si el reparo de la Intervención afectase a la autorización o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que sea solventado el reparo, en los casos siguientes:
a) Cuando el reparo se base en la insuficiencia de crédito o en la inadecuación del propuesto.
b) Cuando se aprecien graves irregularidades en la documentación justificativa de las órdenes de pago o no se acredite suficientemente el derecho de su perceptor.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales o cuando se estime que la continuación de la tramitación pudiera causar quebrantos económicos a la Hacienda Pública de Navarra o a un tercero.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, servicios, suministros o adquisiciones.
Cuando el órgano al que afecte el reparo de la Intervención no esté de acuerdo con el mismo, se procederá de la forma siguiente:
a) Cuando el reparo se formule por la Intervención-Delegada, corresponderá a la Intervención General conocer de la discrepancia, siendo la resolución que ésta adopte obligatoria para aquélla.
b) Cuando el reparo se formule por la Intervención General, actuando por sí misma o confirmando el de la Intervención-Delegada, la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
La Intervención podrá emitir informe favorable, no obstante los defectos que observe en el respectivo expediente, siempre que los requisitos o trámites no cumplimentados no sean esenciales, pero en estos casos la eficacia del acto quedará condicionada a la subsanación de aquéllos, de la que deberá darse cuenta a la Intervención.
CAPÍTULO III. Del control financiero
Estarán sujetos al control financiero al que se refiere este Capítulo:
a) La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos y los entes y sociedades a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley Foral .
b) Las entidades, públicas o privadas, y los particulares que reciban avales de la Comunidad Foral o subvenciones, créditos o ayudas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
1. En los supuestos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, el control financiero tendrá por objeto:
1.° Comprobar la adecuación de la actividad económico-financiera a las disposiciones y directrices vigentes.
2.° Examinar el correcto funcionamiento de la organización y de los procedimientos e instrumentos de gestión económica y financiera, así como la apropiada utilización de los recursos, según criterios de eficiencia y economía.
En estos supuestos, el control financiero se efectuará por la Intervención o bajo su dirección, mediante procedimientos de auditoría. En los organismos autónomos mercantiles y en los entes y sociedades a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley Foral , las auditorías se realizarán, al menos, una vez al año.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del artículo anterior, el control financiero se ejercerá conforme a las disposiciones que reglamentariamente se dicten y tendrá por objeto determinar si las operaciones avaladas por la Comunidad Foral o las subvenciones, créditos o ayudas concedidas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra se destinan a su finalidad específica.
TÍTULO VI. DE LA CONTABILIDAD
La Administración de la Comunidad Foral, sus organismos autónomos y los entes y sociedades a que se refieren los artículos 4 y 5 de esta Ley Foral quedan sujetos al régimen de contabilidad pública, en los términos previstos en este Título.
Es competencia del Departamento de Economía y Hacienda la organización de la Contabilidad pública, al servicio de los siguientes fines:
a) Registrar la ejecución de los Presupuestos.
b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.
c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Foral y de los organismos, entes y sociedades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley Foral .
d) Proporcionar la información necesaria para la formación y rendición de las Cuentas Generales de Navarra, así como de las demás cuentas, estados o documentos que deban elaborarse.
e) Facilitar los datos y demás antecedentes que sean precisos para la confección de las cuentas económicas del sector público de Navarra.
f) Rendir la información económica y financiera necesaria para la toma de decisiones, tanto en el orden político como en el de gestión.
g) Cualesquiera otros fines que se fijen en las disposiciones vigentes.
Corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:
a) Aprobar el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Foral, que deberá coordinarse y articularse con el del sector público estatal.
b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación y rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.
Como centro gestor de la contabilidad pública, corresponde al Departamento de Economía y Hacienda:
a) Formular las Cuentas Generales de Navarra.
b) Examinar, formular, en su caso, observaciones y preparar las cuentas que deban rendirse al Parlamento de Navarra.
c) Recabar la presentación de cuentas, estados y otros documentos sujetos a su examen crítico.
d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de la Administración de la Comunidad Foral, y de los organismos, entes y sociedades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley Foral .
e) Vigilar e impulsar la actividad contable en todas las entidades sujetas al régimen de contabilidad pública.
f) Recabar todos los informes y dictámenes económico-contables que se realicen en las entidades a que se refiere la letra anterior.
La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, sin perjuicio de que las sociedades públicas se ajusten a las disposiciones del Código de Comercio , a las que se dicten en su desarrollo y al Plan General de Contabilidad vigente para las empresas españolas.
Las cuentas y la documentación que deban rendirse al Parlamento de Navarra se formarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a los organismos, entes y sociedades a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de esta Ley Foral , que lo serán anualmente.
Las Cuentas Generales de Navarra comprenden:
a) Las Cuentas del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.
b) Las Cuentas de la Administración de la Comunidad Foral y de sus organismos autónomos.
c) Las Cuentas de los entes públicos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley Foral .
d) Las Cuentas de las sociedades públicas a que se refiere el artículo 5 de esta Ley Foral .
1. El contenido de las Cuentas de las Cortes de Navarra y de la Cámara de Comptos se ajustará a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de esta Ley Foral .
2. Las cuentas a que se refieren las letras b) y c) del artículo anterior comprenderán todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio y constarán de los siguientes documentos:
a) Una Memoria descriptiva de los aspectos más relevantes de los documentos a que se refieren las siguientes letras de este número.
b) La liquidación de los Presupuestos, que se presentará conforme a la estructura de los documentos presupuestarios aprobados para cada ejercicio por el Parlamento de Navarra.
c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de ejercicios anteriores.
d) Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, al amparo de la autorización contenida en el artículo 41 de esta Ley Foral .
e) La cuenta general de Tesorería, que deberá reflejar la situación de la misma al comienzo y al fin del ejercicio y las operaciones realizadas durante el mismo.
f) La cuenta general del endeudamiento.
g) El inventario de bienes, derechos y obligaciones.
h) El balance general de situación.
i) La cuenta de resultados del ejercicio.
j) El estado de origen y aplicación de fondos o cuadro de financiamiento anual.
k) Un estado demostrativo de las inversiones realizadas durante el ejercicio en bienes de dominio público afectados al uso general.
3. Las cuentas de las sociedades públicas a que se refiere la letra d) del artículo anterior estarán integradas por la memoria, el balance, las cuentas de explotación y de perdidas y ganancias y el estado del origen y aplicación de fondos del correspondiente ejercicio. Dichos documentos deberán remitirse al Departamento de Economía y Hacienda, junto con las auditorías a que se refiere el artículo 106.1 de esta Ley Foral , antes del 1 de agosto de cada año.
1. La aprobación de las Cuentas Generales de Navarra corresponde al Parlamento de Navarra, mediante ley foral.
2. A los efectos previstos en el número anterior, antes del 15 de septiembre de cada año, el Gobierno remitirá al Parlamento el correspondiente Proyecto de Ley Foral.
TÍTULO VII. DE LAS RESPONSABILIDADES
Las autoridades, funcionarios y empleados de cualquier orden que dolosamente o culposamente realicen alguna de las acciones u omisiones a que se refiere el artículo siguiente estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Navarra por los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquéllos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Darán lugar a la obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior las siguientes acciones u omisiones:
a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos de la Hacienda Pública de Navarra.
b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública de Navarra sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación o ingreso.
c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley Foral, en la legislación reguladora de los contratos públicos o en la de Presupuestos que sea aplicable .
d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de funciones encomendadas.
e) No rendir las cuentas exigidas o presentarlas con graves defectos.
f) No justificar la aplicación de los fondos a que se refiere el artículo 59 de esta Ley Foral .
g) No haber hecho constar en el ejercicio de las funciones de intervención los reparos pertinentes acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto de que se trate mediante dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable .
h) No poner los Interventores-Delegados en conocimiento de su superior jerárquico las infracciones a la legislación de contratos públicos que supongan el compromiso de gastos o la ordenación de pagos sin crédito suficiente o con infracción de dicha legislación .
i) Cualesquiera otras acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en las leyes .
En los supuestos de concurrencia de responsables, la responsabilidad será mancomunada por iguales partes, excepto en los casos de dolo, en los que será solidaria.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Cámara de Comptos y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad derivada de los actos y omisiones tipificadas en el artículo 117 de esta Ley Foral se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo que se tramitará, en todo caso, con audiencia de los interesados.
2. La competencia para la incoación del expediente, nombramiento del instructor y resolución de aquél corresponderá al Gobierno de Navarra cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad y al Consejero de Economía y Hacienda en los demás casos.
3. La resolución que ponga fin al expediente se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Navarra, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que se determine.
1. Los perjuicios declarados en los expedientes a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública de Navarra y, en su caso, se procederá a su cobro por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública de Navarra tendrá derecho a exigir el interés de demora, previsto en el artículo 19 de esta Ley Foral , sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios.
Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará desde el día en que se les requiera el pago.
Tan pronto como se tenga noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda Pública de Navarra o hayan transcurrido los plazos señalados en el artículo 59 de esta Ley Foral sin haber sido justificadas las órdenes de pago a que el mismo se refiere, los jefes de los presupuestos responsables y los ordenadores de los pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública de Navarra, dando cuenta inmediata de todo ello al Departamento de Economía y Hacienda.
1. El Parlamento de Navarra y la Cámara de Comptos aprobarán, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica, su proyecto de Presupuesto y lo remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, antes del día 1 de octubre de cada ejercicio, para su integración en el Proyecto de Presupuestos Generales de Navarra.
2. La ejecución y liquidación de los Presupuestos del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se efectuará conforme a lo establecido en la normativa específica.
3. El Parlamento de Navarra y la Cámara de Comptos deberán reintegrar a la Tesorería de la Comunidad Foral los fondos no afectos al cumplimiento de obligaciones reconocidos en el ejercicio.
4. El contenido y aprobación de las Cuentas del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se regirá por lo establecido en su normativa específica. Una vez aprobadas, dichas Cuentas se remitirán al Departamento de Economía y Hacienda, antes del día 1 de septiembre de cada ejercicio, para su integración en las Cuentas Generales de Navarra.
A los efectos previstos en el número 5 del artículo 41 , tendrán rango de ley foral las normas aprobadas por el Parlamento Foral antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra .
Disposición Transitoria Primera
Los derechos y obligaciones de contenido económico de la Comunidad Foral o de sus organismos autónomos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral continuarán rigiéndose por la normativa que por ella se deroga.
Disposición Transitoria Segunda
Mientras no se dicten las disposiciones reglamentarias a que se refiere el artículo 16 , serán de aplicación las normas vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral.
Disposición Transitoria Tercera
Los Presupuestos Generales de Navarra para 1989 estarán integrados por los Presupuestos a los que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 29 de esta Ley Foral .
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral y, en particular, la Norma Presupuestaria de 28 de diciembre de 1979.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Navarra”.