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DECRETO FORAL 33/2013, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL DEPÓSITO LEGAL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 110 - 11/06/2013



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Centro depositario y de conservación en la Comunidad Foral de Navarra


  CAPÍTULO III. Procedimiento de solicitud y de constitución del depósito legal


  CAPÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador


Preámbulo

El Depósito Legal es la institución jurídica que permite a las Administraciones Públicas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras.

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra , atribuye a Navarra la competencia exclusiva en materia de “cultura, en coordinación con el Estado” (artículo 44.8 ), de “patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de las facultades del Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación” (artículo 44.9) y de “archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal” (artículo 44;10).

La Ley Foral 32/2002, de 19 de noviembre, por la que se regula el sistema bibliotecario de Navarra , configura a la Biblioteca de Navarra como la receptora del depósito legal, atribuyéndole la función de recoger, conservar y difundir todas las obras editadas o producidas en Navarra.

Por su parte, la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal, establece en su disposición final segunda que corresponde a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

En consecuencia, y en ejercicio de las competencias que corresponden a Navarra en la materia, procede la aprobación del presente Decreto Foral con objeto de regular el funcionamiento y gestión del depósito legal en la Comunidad Foral.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura, Turismo y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de mayo de dos mil trece, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el funcionamiento y la gestión del depósito legal en la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal .

Artículo 2. Publicaciones objeto de depósito legal.

1. Se deben depositar en la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra cuatro ejemplares de:

a) Primeras ediciones, reediciones de libros, folletos y recursos multimedia en los que al menos uno de los soportes sea en papel.

b) Partituras, revistas, diarios y todo tipo de recursos continuados, así como de mapas, planos, atlas o similares.

2. Se deben depositar en la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra dos ejemplares de:

a) Cada una de las diversas encuadernaciones de una misma edición.

b) Boletines oficiales que no estén disponibles en la red.

c) Libros de texto de Educación Infantil, Primaria, Secundaria obligatoria, Bachillerato y de enseñanzas de Formación Profesional.

d) Libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.

e) Libros artísticos, entendiendo por tales los editados total o parcialmente mediante métodos artesanos para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan estampas originales (ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual), o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.

f) Estampas originales realizadas con cualquier técnica.

g) Fotografías editadas.

h) Grabaciones sonoras.

i) Documentos audiovisuales.

j) Publicaciones electronicas. En el caso de los soportes de video, si se realizara una edición para la venta y otra para alquiler, se efectuará el depósito de dos ejemplares para la venta.

k) Copias de los archivos correspondientes de los documentos electrónicos sin soporte físico tangible susceptibles de ser descargados en entornos autosuficientes.

l) Microformas.

m) Postales de paisajes y ciudades.

n) Carteles anunciadores y publicitarios, salvo los supuestos excluidos en el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

3. Se debe depositar en la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra un ejemplar de:

a) Hojas impresas con fines de difusión que no constituyan propaganda esencialmente comercial.

b) Láminas, cromos, naipes, tarjetas de felicitación y postales que no sean de paisajes y ciudades.

c) Copia nueva de los documentos íntegros, en versión original, de toda película cinematográfica, documental o de ficción, realizada por un productor con domicilio, residencia o establecimiento permanente en el territorio navarro y un ejemplar del material publicitario correspondiente.

4. En los ejemplares relacionados en los apartados anteriores se incluyen tanto los ejemplares con destino a la Biblioteca de Navarra, centro de conservación en la Comunidad Foral de Navarra, como los destinados a la Biblioteca Nacional de España, centro de conservación de la Administración General del Estado.

Artículo 3. Materiales en vascuence editados fuera de la Comunidad Foral de Navarra.

Los editores y, en su defecto o en su caso, el productor, impresor, estampador o grabador que produzcan materiales en vascuence en cualquier territorio del Estado y no tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Foral de Navarra, deberán depositar un ejemplar en la Biblioteca de Navarra.

Artículo 4. Sujetos obligados a constituir el depósito legal en Navarra.

1. Están obligados a constituir el depósito legal en Navarra los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Foral de Navarra, cualquiera que sea el lugar de impresión.

2. Cuando el editor no resida o tenga sucursal en España o en los casos en que por razón del tipo de recurso así proceda, deberán constituir el depósito los productores, impresores, estampadores o grabadores con domicilio, residencia o establecimiento permanente en Navarra.

Artículo 5. Sujetos obligados a solicitar el número de depósito legal en Navarra.

Están obligados a solicitar el número de depósito legal en Navarra los editores de una obra publicada en un formato tangible que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en la Comunidad Foral de Navarra. Si el editor obligado a solicitar el número en Navarra no lo hubiere solicitado, deberá hacerlo, en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.

CAPÍTULO II. Centro depositario y de conservación en la Comunidad Foral de Navarra

Artículo 6. Centro depositario en Navarra.

1. El centro depositario en Navarra es la Oficina de Depósito Legal dependiente del Departamento competente en materia de cultura.

2. La oficina gestionará el depósito de los ejemplares para el centro de conservación de la Comunidad Foral de Navarra y para la Biblioteca Nacional de España.

Artículo 7. Centro de conservación en Navarra.

El centro de conservación en Navarra es la Biblioteca de Navarra.

CAPÍTULO III. Procedimiento de solicitud y de constitución del depósito legal

Artículo 8. Solicitud del depósito legal.

1. Cuando una obra esté próxima a su terminación, antes de que finalice la impresión o producción del documento, el sujeto obligado debe solicitar ante la Oficina del Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra un número de depósito legal.

2. Examinada la solicitud, la Oficina le asignará un número de depósito legal a la obra. En el caso de que esta asignación y su notificación al interesado no se produjesen en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo y la Oficina deberá asignarle el correspondiente número de depósito legal en el plazo de quince días hábiles desde que el interesado lo solicite.

Posteriormente los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo en la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra, en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de asignación del número de depósito legal, y siempre antes de su distribución o venta.

3. Cuando la obra no se realice o exista alguna razón justificativa que impida la constitución del depósito en el plazo de dos meses a partir de la asignación del número, el peticionario solicitará la anulación de ese número de depósito legal.

Artículo 9. Constitución del depósito.

1. Los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo ante la Oficina del Deposito Legal en la Comunidad Foral de Navarra en los términos previstos por la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal .

2. Las obras deberán ser depositadas en su integridad, las colecciones de fascículos completas y encuadernadas, y las colecciones de cómics de serie limitada completas.

3. En caso de que la entidad editora de un recurso continuado no tenga sede fija, cada fascículo nuevo deberá entregarse en la Oficina de Depósito Legal en la que se tramitó la solicitud del número de depósito legal.

4. En las obras que presenten distintas encuadernaciones u otros formatos o fórmulas de presentación, la obligación de depósito se deberá cumplimentar para cada presentación, que será tratada como si fuese una obra independiente.

5. Los sujetos obligados, en los términos previstos en el artículo 5 del presente Decreto Foral, que publiquen ediciones de prensa diaria que vayan a ser difundidas únicamente en una zona de la Comunidad Foral de Navarra deberán depositar la prensa en la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 10. El número de depósito legal y su anulación.

1. El número de depósito legal, en los términos previstos en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal , se consignará con las siglas D.L. (Depósito Legal) en castellano, o con las siglas L.G. (Lege Gordailua) en vascuence, seguido de las siglas NA (Navarra), el número del depósito y el año del mismo en cuatro cifras.

2. Todo número de depósito legal que haya sido dado a un documento que no sea objeto de depósito legal, será anulado por la oficina correspondiente y no se efectuará el depósito del mismo.

3. Los números anulados no serán concedidos a otras obras.

Artículo 11. Requerimiento del cumplimiento de la obligación de depósito legal.

En caso de incumplimiento de la obligación de constitución del depósito, la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra requerirá a la persona responsable para que proceda al mismo en el plazo máximo de un mes.

CAPÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador

Artículo 12. Inspección en materia de depósito legal.

1. Corresponde al personal funcionario responsable de la Oficina de Depósito Legal de la Comunidad Foral de Navarra el ejercicio de las funciones inspectoras en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El personal funcionario responsable de la Oficina de Depósito Legal, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, tendrá carácter de autoridad y gozará de la protección y facultades que al mismo le dispensa la normativa vigente. Cuando lo considere preciso para el mejor el cumplimiento de sus funciones, podrá recabar la cooperación del personal y servicios dependientes de la propia Administración de la Comunidad Foral de Navarra o de otras Administraciones y organismos públicos.

Artículo 13. Órgano competente para la imposición de sanciones.

Será competente para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal , la persona titular de la dirección general competente en materia de cultura.

Disposición Adicional Única. Depósito legal de las publicaciones electrónicas en la Comunidad Foral de Navarra.

La regulación del modo de consignarse el depósito legal de las publicaciones electrónicas en la Comunidad Foral de Navarra queda excluida del ámbito del presente Decreto Foral, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones finales tercera y cuarta de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Disposición Transitoria Única. Cambio de número de depósito legal para las publicaciones seriadas y recursos integrables.

Los editores de publicaciones seriadas con sede en la Comunidad Foral de Navarra cuya sigla del número de depósito legal no sea la que corresponde a la sede del editor, deberán solicitar un número nuevo de depósito legal en la Oficina de la Comunidad Foral de Navarra. La prensa diaria y las publicaciones seriadas de periodicidad semanal o mensual contarán con un plazo máximo de 60 días naturales para este cambio. Las publicaciones seriadas de periodicidad superior deberán efectuar el cambio de número de depósito legal cuando vayan a publicar un número nuevo.

Disposición Final Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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