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ORDEN FORAL 272/2010, DE 3 DE JUNIO, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS BAREMOS DE INDEMNIZACIÓN A LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS AGRÍCOLAS DEDICADAS A LA PRODUCCIÓN PRIMARIA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS POR LAS ACTUACIONES FITOSANITARIAS PARA EL CONTROL DE ENFERMEDADES O INFECCIONES PARASITARIAS DE SUS CULTIVOS Y PLANTAS

BON N.º 74 - 18/06/2010



  ANEXO I. Normas generales para la aplicación de indemnizaciones y ayudas


  ANEXO II. Indemnizaciones para compensar la aplicación de medidas fitosanitarias en el control de plagas y enfermedades en especies hortícolas


  ANEXO III. Baremos de indemnización para compensar la aplicación de medidas fitosanitarias en el control del plagas y enfermedades en especies frutales, ornamentales y forestales


Preámbulo

La Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, establece las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

El Reglamento (CE) número 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 70/2001. En su artículo 10 , declara compatibles las ayudas con el Mercado Común si existe una declaración previa de las mismas y existen planes de actuación aprobados.

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero , establece las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y transito hacia países terceros.

En el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal , es el instrumento jurídico de ordenación y regulación de todos los aspectos relativos a la protección fitosanitaria de los cultivos en Navarra. El Capítulo III de la citada Ley Foral, sobre la prevención y control de las plagas, recoge en su artículo 13 los supuestos que podrán dar lugar a la declaración oficial de la existencia de una plaga de cuarentena, cuando produzca o pueda producir, perjuicios económicos o daños de tal intensidad que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla. Esta declaración implicara la adopción de las medidas fitosanitarias establecidas en su artículo 15 , que podrán ser ordenadas por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Para aquellos supuestos en que los niveles de infección hayan adquirido determinada relevancia, por su gravedad, se considera que la medida fitosanitaria a aplicar más apropiada es la del arranque y destrucción del cultivo. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal, recoge la obligación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de compensar mediante la debida indemnización a los perjudicados de las medidas fitosanitarias adoptadas cuando supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, en el caso de que haya sido la propia administración la que haya declarado la presencia de la plaga; El importe de dicha indemnización se valorará de acuerdo con la normativa y baremos que se establezcan.

En relación a estas nuevas enfermedades, en cualquier cultivo, los baremos no existen o han quedado desfasados, por lo que se debe proceder a su establecimiento para favorecer, además, la agilidad en su aplicación.

En la presente norma, se establecen también ayudas a conceder en especie, mediante servicios subvencionados que se llevarán a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, directamente, o a través de sus entes instrumentales. En definitiva, se implantan indemnizaciones y ayudas al amparo del Reglamento (CE) número 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) número 70/2001 , si existe una declaración previa de la enfermedad y planes de actuación aprobados para erradicarla.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo Único. Aprobación de las normas generales y de los baremos de indemnización.

Se aprueban las normas generales y los baremos de indemnización que regiran la aplicación de medidas fitosanitarias en el control de plagas y enfermedades en hortícolas, especies frutales, ornamentales y forestales, en la forma que figura en los anexos I, II y III de la presente Orden Foral.

Disposición Adicional Primera. Créditos presupuestarios.

1. Para atender las indemnizaciones derivadas de la presente Orden Foral se autoriza un gasto de 88.918 euros, con cargo a la partida 71210 710000 4700 412100 “Indemnización por arranque de plantaciones”, del presupuesto de gastos de 2010, o partida equivalente que al efecto se habilite en el presupuesto de gasto de ejercicios posteriores, condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

2. En el supuesto de que las indemnizaciones resultantes de las medidas indicadas en la presente Orden Foral exijan un compromiso presupuestario superior al consignado, se procederá a habilitar el crédito presupuestario necesario en la partida señalada en el apartado anterior.

3. Para atender los gastos derivados de las ayudas establecidas en la presente Orden Foral se autoriza un gasto de 1.976 euros, con cargo a la partida 71210 710000 2279 412100 “Contratación de trabajos” del presupuesto de gastos para 2010, o partida equivalente que al efecto se habilite en el presupuesto de gasto de ejercicios posteriores, condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

Disposición Adicional Segunda. Fecha de aplicación del régimen de ayudas.

El régimen de ayudas se aplicará a partir de la fecha de publicación del número de registro de la solicitud de exención prevista en el Reglamento (CE) número 1857/2006 , en el sitio Web de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión Europea;

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Normas generales para la aplicación de indemnizaciones y ayudas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente anexo tiene por objeto establecer las normas para la aplicación de las ayudas en especie y de los baremos de indemnización a las pequeñas y medianas explotaciones agrícolas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, por la aplicación de medidas fitosanitarias oficiales, contra plagas y enfermedades de los vegetales declaradas oficialmente en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En cualquier caso, las explotaciones agrícolas han de cumplir los requisitos para ser consideradas como PYMES, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CE) número 800/2008, de la comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exención por categorías).

Artículo 2. Indemnizaciones por arranque o destrucción de plantas.

1. Únicamente se abonarán las indemnizaciones a los titulares de las explotaciones en la medida en que éstas hayan sido afectadas por la aplicación de medidas fitosanitarias oficiales.

2. Las indemnizaciones se determinarán sobre la parte de plantación no contaminada por el organismo en cuestión y destruida de manera preventiva en el curso de la erradicación de la enfermedad. Antes de iniciar la erradicación se valorará por el Servicio de Agricultura el porcentaje de planta infectada y planta sana.

3. Los costes de arranque soportados por el agricultor tendrán también carácter de indemnización, y se determinarán sobre la totalidad de la superficie arrancada.

4. Las indemnizaciones a los afectados estarán limitadas a los baremos recogidos en los Anexos II y III, y se abonarán una vez realizada y comprobada la medida fitosanitaria ordenada por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, previa presentación de solicitud de abono por transferencia y justificantes solicitados al interesado.

5. No serán indemnizables el material vegetal destruido ni los gastos ocasionados en aplicación de una medida fitosanitaria oficial, cuando el propietario de los vegetales afectados haya incumplido la normativa vigente en materia de sanidad vegetal, especialmente lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero , así como cuando el afectado incurra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal.

6. No serán indemnizables el arranque y la destrucción de plantaciones de especies cuya implantación sea no recomendada en esta u otra Orden Foral.

7. No serán objeto de indemnización las pérdidas ocasionadas por la ejecución de medidas fitosanitarias en las producciones, en la cuantía cubierta por las líneas de seguros agrarios combinados para riesgos fitosanitarios.

8. Se indemnizará además hasta el 100% del valor material de los daños ocasionados en infraestructuras que hayan resultado inevitables para la destrucción de plantas prescrita.

Artículo 3. Ayudas para la ejecución de los planes de actuación.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) número 1857/2006, de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, las ayudas para la investigación y experimentación, asistencia técnica a las explotaciones, prospecciones y analítica, acciones informativas y formativas, así como el fomento de la utilización de productos fitosanitarios respetuosos con la fauna auxiliar, se concederán en especie mediante servicios subvencionados que se llevarán a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, directamente, o a través de sus entes instrumentales.

2. La intensidad bruta de la ayuda no podrá superar el 100%.

3. La ayuda se concederá en especie mediante servicios subvencionados y no podrá consistir en pagos directos en efectivo a los productores. Este abono se realizará directamente al tercero que preste la asistencia técnica en calidad de pagador alternativo.

4. Disposiciones comunes a las ayudas para la ejecución del Plan de actuación y a las indemnizaciones por arranque o destrucción de plantas.

1. Del importe máximo de los costes o pérdidas que dan derecho a ayuda deberá restarse:

a) Todo importe recibido con arreglo a regímenes de seguros.

b) Los costes que no se hayan efectuado debido a la enfermedad y que, en otras circunstancias, sí se habrían realizado.

2. La ayuda no podrá concederse por enfermedades para las que la normativa comunitaria imponga exacciones específicas para medidas de lucha.

3. La ayuda no podrá concederse por las medidas cuyo coste, según la normativa comunitaria, deba ser sufragado por las explotaciones agrarias, salvo que el coste de esas medidas de ayuda quede totalmente compensado por las exacciones obligatorias pagaderas por los productores.

4. El régimen de ayudas deberá introducirse en un plazo de tres años a partir del momento en el que se haya efectuado el gasto o registrado la pérdida, y las ayudas se abonarán en un plazo de cuatro años a partir de ese momento. En todo caso, el abono de las mismas se realizará en el momento en que se justifique la realización del gasto.

ANEXO II. Indemnizaciones para compensar la aplicación de medidas fitosanitarias en el control de plagas y enfermedades en especies hortícolas

ANEXO II

1. Arranque y destrucción de cultivos.

1.1. Tomate.

Dado que el riesgo de virosis está incluido en la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo del tomate del Plan de Seguros Agrarios Combinados, la indemnización que se establece será para los casos en los que la orden de destrucción del cultivo se determine en un momento posterior a las 10 primeras semanas contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante. Dicha indemnización será complementaria a la que le pudiera corresponder por el seguro, con un máximo del 15% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) o del Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) (1) si ésta es menor.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada en el párrafo anterior, la fecha de plantación se determinará como la fecha tope de suscripción del seguro, y el VPA se determinará considerando:

El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

El precio medio al que se haya asegurado, correspondiente al tipo de tomate en función del destino (pelado u otros usos) de la línea de aseguramiento citada.

1.2. Tomate en invernadero.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 10 primeras semanas del cultivo.

Las 10 primeras semanas serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para el cultivo de tomate del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si ésta es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 10 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%).

Módulo de ayuda (euros) VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para el cultivo de tomate del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada (PRE) de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo a considerar será el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%) Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida a partir de la semana 10 citada en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

- El importe máximo de indemnización no superará los 5 euros/m² en cultivo normal y los 8 euros/m² en cultivo hidropónico.

- Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguro de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

El precio medio al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos, incluida la fecha de plantación, se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

1.3. Pimiento.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 10 primeras semanas del cultivo.

Las 10 primeras semanas serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela, incluida en una póliza de seguros de la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera y verano para el cultivo de pimiento en exterior o la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en cultivos protegidos para pimiento de invernadero del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si ésta es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 10 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%).

Módulo de ayuda (euros) VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea del seguro combinado y de daños excepcionales en hortalizas de primavera y verano para el cultivo de pimiento del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo de ayuda a considerar será el VPRE de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%) Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida desde las 10 primeras semanas citadas en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

- El importe máximo de indemnización no superará los 6.878 euros/ha en cultivo de exterior, ni los 5 euros/m² en cultivo de invernadero normal y los 8 euros/m² en cultivo de invernadero hidropónico.

- Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

La fecha de plantación para el cultivo de pimiento en exterior, se determinará como la fecha tope de suscripción del seguro en la línea de aseguramiento citada. Para pimiento en invernadero dicha fecha se determinará en base a pruebas documentales.

El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento que corresponda, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

El precio medio al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento citada, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

1.4. Lechuga.

1. Actuaciones llevadas a cabo dentro de las 5 primeras semanas del cultivo.

Las 5 primeras semanas del cultivo serán contadas desde el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el transplante.

La indemnización será la correspondiente a los costes operativos de producción ejecutados hasta ese momento, sin superar el 50% del Valor de la Producción Asegurada (VPA) de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo de lechuga del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados o el Valor de la Producción Real Esperada (VPRE) si éste es menor que el VPA.

2. Actuaciones posteriores a las 5 primeras semanas.

El importe de la indemnización correspondiente a la parcela afectada se determinará como:

I = Módulo de Ayuda (euros) x Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%).

Módulo de ayuda (euros) VPA de la parcela incluida en una póliza de seguros de la línea de seguro combinado y de daños excepcionales en el cultivo de lechuga del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.

Si la Producción Real Esperada de la parcela es inferior a la Producción Asegurada, el módulo a considerar será el VPRE de la parcela.

Coeficiente aplicable al Módulo de Ayuda (%) Se determinará de la siguiente forma:

50% + 5% por cada semana o fracción transcurrida desde las 5 primeras semanas citadas en el apartado 1, hasta un máximo del 80%.

- El importe máximo de indemnización no superará los 6.389 euros/ha en cultivo de exterior ni los 2 euros/m² en cultivo de invernadero.

- Del importe de la indemnización determinado se descontará, en todo caso, el cobro de la indemnización de cualquier régimen de seguros.

3. Consideraciones en el caso de no existir póliza de seguro.

En aquellas parcelas afectadas y no incluidas en una póliza de seguros de la línea de aseguramiento citada, el VPA se determinará considerando:

La fecha de plantación se determinará en base a pruebas documentales.

El rendimiento por hectárea más bajo al que se haya asegurado en la línea de aseguramiento que corresponda, en la campaña correspondiente en la Comunidad Foral de Navarra o la producción real esperada de la parcela, si ésta es menor.

El precio medio correspondiente a la línea de aseguramiento citada.

Si no existe referencia en el sistema de aseguramiento, dichos datos se obtendrán de la información que el Departamento considere más adecuada.

2. Arranque y destrucción en viveros.

Se indemnizará hasta un 80% del valor comercial de las plantas destruidas. En el caso de establecimientos de producción de plantón ornamental, se indemnizará hasta un 50% del valor comercial de las plantas destruidas. Este valor comercial se establecerá en base a facturas de venta del vivero, de plantas similares en las fechas más cercanas, y en su defecto, de las informaciones que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente considere más adecuadas.

3. Costes adicionales del arranque y destrucción del cultivo.

Tanto en cultivos como en material vegetal de vivero, cuando oficialmente se determine la aplicación de un tratamiento herbicida y/o insecticida previo al arranque del cultivo o eliminación del material vegetal en vivero, como medida más eficaz, para facilitar las labores de destrucción del cultivo y/o reducir el riesgo de difusión del insecto vector, se compensará el coste de los productos fitosanitarios que se apliquen, justificados mediante factura, u otro medio de prueba por el que se pueda comprobar el coste del producto. En todo caso, la cantidad de producto a compensar será aquélla que, a la dosis indicada, sea necesaria para realizar la aplicación.

4. Adelanto de la recolección en tomate.

La indemnización se determinará aplicando al VPA o VPRE determinado de la forma dispuesta en el punto 1.1 el porcentaje que representa el tomate que no ha alcanzado la madurez comercial y que podría haberla alcanzado en caso de no adelantar la fecha de recolección.

(1) El VPR se determinará en campo mediante tasación de perito de la empresa aseguradora, ó en su defecto, por técnico competente.

ANEXO III. Baremos de indemnización para compensar la aplicación de medidas fitosanitarias en el control del plagas y enfermedades en especies frutales, ornamentales y forestales

ANEXO III

1. Coste de la destrucción:

- Plantaciones continuas de hueso: 1 euro/árbol, con máximo de 1.200 euros/ha.

- Plantaciones continuas de pepita: 1,15 euros/árbol, con máximo de 1.600 euros/ha.

2. Compensación plantaciones continuas, que superan una densidad de árboles por hectárea plantada de 400 uds/ha en frutal de hueso y 700 uds/ha en frutal de pepita.

2.1. En viveros de planta frutal, las indemnizaciones no superarán el 80% del valor comercial de la planta sana destruida como medida preventiva a la expansión de la infección. En viveros de planta ornamental y forestal, las indemnizaciones no superarán el 50% del valor comercial de la planta sana destruida como medida preventiva a la expansión de la infección.

2.2. Se indemnizará además hasta el 100% del valor material de los daños ocasionados en infraestructuras ó bienes que hayan resultado inevitables para la destrucción de plantas prescrita. Se descontará del total de las cantidades a indemnizar los ingresos que se pudieran percibir por seguro agrario o de otro tipo en concepto de daños por organismos nocivos.

3. Árboles aislados y otras disposiciones (coste de la destrucción + compensación).

ESPECIEIMPORTE
Almendro10 euros/ud
Melocotón y nectarina10 euros/ud
Ciruelo10 euros/ud
Cerezo10 euros/ud
Albaricoquero10 euros/ud
Manzano15 euros/ud
Peral 15 euros/ud
Metro lineal setos26 euros/ml
Metro lineal setos (*) 16 euros/ml
Ornamental aislado20 euros/ud
Viveros50% valor comercial

4. Modulación por estado de la plantación.

ESTADO DE LA PLANTACIÓNCOEF.ÁRBOLES INEXISTENTES, DECAÍDOS, OTRAS PLAGAS, ETC.
Optimo1,0Menor del 5%
Normal0,9Entre el 5% y el 15%
Malo0,7Entre 16% y 25%
Muy malo0,4Mayor 25%
Plantacion abandonada0,0Según criterio oficial

5. Modulación por sistema de producción.

SISTEMA DE PRODUCCIÓNCOEF.CONDICIONES
Convencional1,00
Integrada1,10Parcela en registro de producción integrada
Ecológico frutal pepita1,20Parcela inscrita en CEPAEN
Ecológico frutal pepita en conversión1,25Parcela inscrita en CEPAEN
Ecológico frutal hueso1,15Parcela inscrita en CEPAEN
Ecológico frutal hueso en conversión1,20Parcela inscrita en CEPAEN
Secano frutal pepita y almendro0,70

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