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LEY FORAL 12/2009, DE 19 DE NOVIEMBRE, DE NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES Nota de Vigencia

BON N.º 147 - 30/11/2009



  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES


  TÍTULO I. DE LA ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES


  TÍTULO II. DE LA ATENCIÓN LABORAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES


  TÍTULO III. DE LA ATENCIÓN SOCIAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES


  TÍTULO IV. DE OTRAS MEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

  CAPÍTULO I. Del tratamiento de la transexualidad en el sistema educativo

  CAPÍTULO II. De otras medidas de atención en relación a la transexualidad y a las personas transexuales


Preámbulo

El 15 de marzo se aprobó, en el Congreso de los Diputados, la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Con esta Ley el legislador estatal, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución de 1978, vino a regular de forma expresa, dos circunstancias personales como son la transexualidad y la identidad de género y una condición como es la del sexo de la persona, que están estrechamente vinculadas a los derechos, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad ya la intimidad, tradicionalmente presentes tanto en el Derecho civil navarro como en el resto de los Derechos civiles del Estado español. Aunque la regulación ha sido parcial, ya que se detiene únicamente en los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil.

Aquí, es preciso invocar así mismo el artículo 14 de la constitución española que determina que “los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

En base a la interpretación y aplicación de el ordenamiento jurídico navarro, esta Ley Foral, teniendo presente los preceptos legales ya indicados, pretende definir la condición de transexualidad, sin discutir obviamente la competencia estatal para tal regulación, en el ámbito registral civil, de los requisitos necesarios para el cambio de sexo y nombre en ese preciso ámbito.

En todo caso, esta Ley Foral no define cuales son los supuestos para el cambio registral de nombre, sino que define qué considera el legislador es una persona transexual y cómo se acredita tal condición, para que los derechos que en esta Ley Foral se definen sean efectivos en el ámbito competencial propio de la Comunidad Foral de Navarra.

En esta línea, como se señala en la Introducción a los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza), son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.

Debemos partir de la base de que el sexo va más allá de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos presentes en el momento de el nacimiento: como ha ido estableciendo la ciencia médica moderna, se trata de una realidad compleja, consecuencia de una cadena de eventos cromosómicos, gonadales y hormonales, entre otros, que en su sucesión determinan lo que comúnmente conocemos como hombres y mujeres; dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y diferenciaciones que producen como resultado la existencia de personas con características cruzadas de uno y otro sexo. Ahora bien, mientras que la intersexualidad está presente en aquellas personas que presentan características físicas de uno y otro sexo, en mayor o menor grado, es una realidad contrastada por la Medicina y la Psicología la existencia de personas que buscan adaptar su apariencia física externa, al sexo que sienten como propio, adoptando socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista una razón física aparente externa que parezca predisponer a esa decisión, fenómeno conocido como transexualidad, y que es independiente del anterior.

La transexualidad, definida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, como la “existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por la persona solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia”, se relaciona, por lo tanto, con un concepto del sexo no puramente biológico -como ya estableció, en una decisión adoptada por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos importantes sentencias de 2002- sino sobre todo psicosocial, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características psicológicas que dan configuración a su forma de ser, y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física y esa es el espíritu que pretende recoger el artículo.

De hecho, el concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales; cuando dicha identidad no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, disonancia a la que se refiere la Ley mencionada, ésta es generalmente acompañada del deseo de vivir y ser aceptada como un miembro del sexo opuesto, con la consecuencia habitual del deseo, de modificar mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo sentido como propio.

La persona entra entonces en conflicto con su corporalidad y con su entorno personal y familiar, que a falta de signos físicos evidentes per se que justifiquen su comportamiento, puede no entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y la evolución de la persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, siente que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. Cualquier esfuerzo normativo debe facilitar ese proceso permitiendo, con los menores traumas posibles, la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.

Por ello, a juicio del legislador, resulta un paso importante la aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha permitido que estas personas puedan cambiar su asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de toda la documentación administrativa a nombre de la persona a su verdadera identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral; la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona -entendida ésta, según definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como “un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás”- así como de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros.

Consecuentemente, en primer lugar, la Ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al sexo asumido.

En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.

No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este sentido, esta Ley Foral es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona; así, con pleno respeto a la identidad de género de la persona transexual, se establece que la atención a prestar a ésta no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo -vaginoplastia y clitoroplastia para mujeres transexuales; metaidoioplastia o faloplastia para hombres transexuales- que en una gran parte de los casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso de reasignación de sexo que abarca procedimientos tan diversos como la prestación psicoterapéutica -que debe también incidir en la construcción de mecanismos de autoapoyo para confrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación sociolaboral-; las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo morfológico a la propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias en algunos casos sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso o la nuez, por citar algunos; o prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros.

En segundo lugar, tanto el carácter multidisciplinar del proceso de reasignación de sexo, como las dificultades intrínsecas -baste citar las intervenciones que afectan a la genitalidad de los hombres transexuales, las menos frecuentes en la práctica médico-quirúrgica por el riesgo que conllevan y la incertidumbre sobre la posterior funcionalidad urológica y sexual- es evidente que se han visto incrementadas por la reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo del mismo, como demuestra el hecho de que hace sólo veinticinco años que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, y hacen especialmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de la transexualidad y la puesta al día constante en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a ésta.

En tercer lugar, conviene recordar que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.

Por último, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 32; la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su artículo 36; o la Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, de Carta de Derechos Sociales, en su artículo 1 # reconocen la competencia de la Comunidad Foral de Navarra para legislar en la mayoría de estas materias a tenor, a su vez, de lo previsto en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra #

Por lo tanto corresponde a las administraciones públicas de Navarra, como señalan los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, responder a las necesidades sanitarias, psicológicas y sociales de un colectivo como el de las personas transexuales, desarrollando con todos los medios posibles, incluido el reconocimiento del importante papel que han desempeñado y desempeñan los colectivos LGTB frente a la inacción durante muchos años de los poderes públicos, toda una serie de programas y medidas como campañas y acciones de lucha contra la transfobia, servicios específicos de atención sanitaria, servicios de asesoramiento jurídico y de apoyo psicológico y social tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, o una política de discriminación positiva en el empleo, que eviten las situaciones de discriminación, estigmatización y privación de derechos a que desgraciadamente se ven sometidas estas personas.

En este sentido es conveniente aportar concreción en la seguridad jurídica que debe proteger también los derechos de los menores en este asunto, en este sentido la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva, con carácter general, en materia de Servicios Sociales, así como de forma especifica, en materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de menores y de reinserción social.

Abundando en este argumento, el artículo 7 de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Atención, Promoción y Protección a la Infancia y Adolescencia, dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral ahora nombrada y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto de la legislación estatal aplicable en la materia. Además en su apartado 3 concreta que en especial el Departamento que tenga atribuidas las competencias sobre menores ejercerá las siguientes funciones: a) La adopción y cese de las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos jurisdiccionales competentes en materia de menores.

El colectivo de las personas transexuales, es un grupo que sufre de manera especial el paro y la discriminación. Este texto normativo, sensible a esa problemática específica, anima a las administraciones por una lado a poner en marcha mecanismos de discriminación positiva y por otro a velar por lo que la propia constitución establece en su artículo 14, ya reproducido. La propia administración ya dispone de, sobre todo, dos instrumentos para facilitar el empleo a este colectivo, el artículo 51 de la Ley de Contratos públicos y el empleo social protegido. En el primero de los casos el apartado 2.C de la recientemente aprobada Ley Foral 1/2009, de 19 de febrero, por la que se modifica el artículo 51 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos de Navarra, establece que “también previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.” Se trata de por lo tanto considerar a este colectivo dentro de los programas de empleo específicos.

También el Decreto Foral 69/2008, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, contempla la prestación no garantizada denominada empleo social protegido, en la que las personas beneficiarias son las Entidades Locales o de iniciativa social sin ánimo de lucro que promuevan proyectos destinados a la contratación de personas que se encuentren en situación de exclusión social o riesgo de estarlo y que tengan dificultades para acceder y/o mantener un empleo.

El artículo 12 pretende definir el respeto a la existencia de la transexualidad, y por lo tanto el respeto a la diversidad de vivencias respecto al género. Todo ello dentro del marco legal establecido por la Ley Orgánica de Educación, y sin invadir las competencias a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del derecho a la educación. No obstante, en esta exposición de motivos, se considera que es importante transmitir que la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres incluye el respeto a las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.

Por lo tanto, esta Ley Foral pretende por un lado atender a las especificidades de un colectivo como este y por otro dar respuesta, desde esa singularidad, al sentido de la igualdad que asiste a las personas transexuales a la hora de asegurar sus derechos médicos y sociales. Recogiendo además el espíritu del artículo 9.2 de la constitución española que determina que” corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Por ello esta Ley Foral pretende ser integral, precisamente por que el objetivo es que el colectivo de personas transexuales tengan unas condiciones de vida iguales al resto de la ciudadanía navarra, y para ello son necesarias no sólo medidas del ámbito médico sino también se requiere medidas de discriminación positiva en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes, y que los espacios educativos y funcionarial sean sensibles a la diversidad que se invoca en esta Ley Foral.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Ley Foral es el de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al asignado en su nacimiento, a recibir de la Administración Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía, dentro del ámbito competencial que corresponde a Navarra.

Artículo 2. Tratamiento de la administración Foral.

La Administración Foral en todos y cada uno de los casos en los que participe ésta, obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con su sexo asumido, que es como la persona se presenta ante la sociedad.

Artículo 3. Personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias de las prestaciones que en esta Ley Foral se concretan son, con carácter general, todos las personas residentes en cualquiera de los municipios de Navarra, con independencia de su situación legal o administrativa, en condiciones de igualdad efectiva, que tengan la condición de transexuales.

2. Por personas transexuales, a efectos de esta Ley Foral, se entiende bien toda aquella persona que haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de sexo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007 de 15 de marzo.

3. Podrán acogerse como beneficiarias de las prestaciones previstas en la presente Ley Foral, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, aquellas personas que habiendo iniciado los trámites para acceder al cambio de inscripción relativa al sexo, precisen de protección para eliminar la discriminación que pudiera darse como consecuencia de su situación de tránsito a la nueva identidad de género.

TÍTULO I. DE LA ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 4. Asistencia a través del sistema sanitario público de Navarra.

1. El sistema sanitario público de Navarra proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta Ley Foral y en sus posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones de la sanidad pública.

2. Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. En particular, tienen derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:

- A ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.

- A ser atendidas por profesionales con experiencia, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.

- A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.

3. Se prohíbe expresamente el uso en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de terapias aversivas sobre personas transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de anulación de la personalidad de la persona transexual, cualquier otra vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente contra su dignidad personal.

4. Reglamentariamente se regulará una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro del Servicio Navarro de Salud, integrado por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y que definirá, en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente, el proceso a seguir por la persona transexual más adecuado a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación morfológica acorde con el sexo sentido como propio.

5. Se podrán derivar determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta Ley Foral a hospitales públicos o privados que cuenten con un servicio especializado en la reasignación quirúrgica de sexo y ofrezcan los estándares de calidad adecuados. El Servicios Navarro de Salud-Osasunbidea se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico-quirúrgico de la persona transexual afectada.

Artículo 5. Atención de menores transexuales.

Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley foral 11/2002, de 6 de mayo sobre los derechos del paciente a las voluntades anticipadas, a la información y a la documentación clínica de Navarra y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 6. Guía clínica.

1. Reglamentariamente se establecerá una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos psicológico, médico y quirúrgico, incluyendo criterios objetivos y estándares asistenciales internacionales en la materia, y especificando también la cualificación necesaria de profesionales para cada tipo de actuación y los circuitos de derivación más adecuados.

2. No obstante, la referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:

a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal.

b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de ésta, sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto por las mismas.

c) Se garantizará que los procedimientos como terapias hormonales, cirugías plásticas sobre mamas, torso, o cirugías de reasignación sexual como vaginoplastia, clitoroplastia, metaidoioplastia o faloplastia sean proporcionados en el momento oportuno, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria.

En todo caso, se garantizará el derecho de las personas transexuales a ser informadas y consultadas sobre el proceso.

3. En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá establecer como objetivo que la persona transexual consiga la habilidad necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento somático, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.

4. En materia de atención endocrinológica, ésta deberá ser prestada tras el oportuno informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a clínico o médico especializado y con experiencia en transexualidad, y prestada por un/a endocrinólogo/a con experiencia en este campo.

5. En materia de atención quirúrgica, ésta será prestada a personas mayores de edad, y previo informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a especializadota y con experiencia en transexualidad, así como del endocrinólogo que esté supervisando la terapia hormonal de la persona.

6. No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios como la fotodepilación del vello facial o la tirocondroplastia o la mejora del tono y modulación de la voz a la realización previa de cirugías de reasignación sexual.

Artículo 7. Estadísticas y tratamiento de datos.

1. El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.

2. La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas navarras a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.

3. Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1° se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Navarro de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 8. Formación de profesionales.

La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades existentes en Navarra o en el resto del estado, para asegurar el derecho de los/las profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.

TÍTULO II. DE LA ATENCIÓN LABORAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 9. No discriminación en el trabajo.

Las Administraciones públicas navarras y los organismos públicos a ellas adscritas se asegurarán, en la contratación de personal y las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de orientación sexual o identidad de género.

Artículo 10. Medidas de discriminación positiva en el empleo.

Las administraciones públicas de Navarra elaborarán las medidas de discriminación positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad e inclusión ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales. Estas medidas irán dirigidas a mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de las personas transexuales, incrementando su capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo así a la superación de las desigualdades sociales.

TÍTULO III. DE LA ATENCIÓN SOCIAL A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

Artículo 11. Medidas contra la transfobia.

Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.

b) Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su identidad de género.

c) Garantizarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de identidad de género, mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes sobre la transexualidad, y contribuir de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, fomentando la autoestima y la dignidad.

TÍTULO IV. DE OTRAS MEDIDAS DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS TRANSEXUALES

CAPÍTULO I. Del tratamiento de la transexualidad en el sistema educativo

Artículo 12. Tratamiento de la transexualidad en la educación básica.

Las Administraciones públicas navarras, tenderán en colaboración con la administración del estado a asegurar que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido.

Artículo 13. Actuaciones en materia de transexualidad.

Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la identidad de género, dirigidos a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública.

b) Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de cualquier discriminación basada en identidad de género.

c) Emprenderán el desarrollo de planes de inserción laboral para personas transexuales en riesgo de exclusión social.

Artículo 14. Actuaciones respecto a las personas transexuales.

1. Las Administraciones públicas de Navarra:

a) Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de identidad de género.

b) Establecerán un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población transexual.

2. Se establecerá un procedimiento reglamentario que posibilite que haya personas transexuales que cuenten con documentación administrativa de forma transitoria en centros escolares, servicios sociales y sanitarios, que pueda ayudarles a una mejor integración durante el proceso de transición, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación innecesarias.

CAPÍTULO II. De otras medidas de atención en relación a la transexualidad y a las personas transexuales

Artículo 15. Servicios de asesoramiento y apoyo de las personas transexuales y de sus familiares.

1. En la Comunidad Foral de Navarra existirá un servicio de asesoramiento jurídico a las personas transexuales, dirigido a brindarles apoyo durante su proceso de transición o reasignación de género en todos aquellos aspectos que, como el cambio de la documentación, puedan mejorar sus posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de Navarra.

2. Igualmente existirá, adscrito al servicio de referencia al que se refiere el apartado 4° del artículo 4 un servicio de apoyo psicológico y social a familiares y allegados de las personas transexuales.

3. Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las Administraciones públicas de Navarra, por organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, y en especial, por las asociaciones de éstas.

Artículo 16. Otras medidas desde las Administraciones públicas navarras.

Las Administraciones públicas de Navarra:

1.° Adoptarán todas las medidas que se consideren apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de cualquier discriminación basada en la identidad de género.

2.° Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a perpetradores y perpetradoras reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género.

3.° Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la identidad de género, dirigidos a:

a) Jueces, Secretarios y Fiscales, así como personal de la Administración de Justicia en Navarra.

b) Agentes de la Policía Foral y de las Policías Locales de los municipios de Navarra.

c) Personal de Instituciones Penitenciarias en Navarra.

d) Demás funcionarios/as y personal laboral de las Administraciones públicas de Navarra.

4.° Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la identidad de género.

5.° Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales.

6.° Promoverán que las Universidades navarras incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en educación sexual y en particular transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para:

- Impulsar la investigación y la profundización teórica.

- Elaborar estudios sociológicos sobre la realidad de las personas transexuales.

- Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.

- Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.

Disposición Adicional Primera. Guía Clínica.

En el plazo máximo de seis meses, se constituirá una comisión de expertos y expertas encargada de realizar la Guía clínica de atención integral a las personas transexuales. La referida Comisión deberá estar formada por un equipo multidisciplinar compuesto por profesionales expertos en atención de la transexualidad desde la psicología, sexología, endocrinología, ginecología, urología, atención quirúrgica y servicios sociales, así como miembros de asociaciones de transexuales.

No obstante, en dichas guías clínicas se prestará especial atención a que el consentimiento informado de la persona transexual sea prestado en cada fase con pleno conocimiento, de forma realista, tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme con lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Disposición Adicional Segunda. Unidad de Referencia.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral se regulará la unidad de referencia en materia de transexualidad dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tal y como lo determina el artículo 4.4.

Disposición Adicional Tercera. Formación personal de la administración de justicia y centros penitenciarios.

Se faculta al Gobierno de Navarra a disponer y firmar los convenios necesarios con el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 16.3 apartados A y C.

Disposición Final Primera. Desarrollo Reglamentario.

Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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