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ORDEN FORAL 239/2009, DE 21 DE MAYO, DEL CONSEJERO DE INNOVACIÓN, EMPRESA Y EMPLEO, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE NAVARRA

BON N.º 79 - 29/06/2009



Preámbulo

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, desarrollada por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, establece en su artículo 20.1 el derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos, al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y sus normas de desarrollo, con las especialidades previstas en la citada Ley 20/2007.

Por su parte, en el artículo 20.3 de dicha norma estatutaria se preceptúa que "Con independencia de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos deberán inscribirse y depositar sus estatutos en el registro especial de la oficina pública establecida al efecto en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o de la correspondiente Comunidad Autónoma, en el que la asociación desarrolle principalmente su actividad. Tal registro será específico y diferenciado del de cualquiera otras organizaciones sindicales, empresariales o de otra naturaleza que puedan ser objeto de registro por esa oficina pública".

A la luz de lo expuesto, la presente Orden Foral tiene por objeto establecer la estructura y las normas de funcionamiento de este nuevo Registro, regulando las organizaciones profesionales que tienen acceso al mismo, los actos inscribibles y su publicidad registral.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de esta Orden Foral la creación y regulación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos previsto en la Ley 20/2007, de 11 de julio, reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo.

A estos efectos, tendrán la consideración de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos aquellas asociaciones sin ánimo de lucro, que agrupen a las personas físicas que estén comprendidas en el artículo 1 de la mencionada Ley y que tengan por finalidad la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y funciones complementarias.

Sin perjuicio de lo anterior, las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos también podrán agrupar a personas juridicas que realicen actividad económica a título lucrativo, siempre y cuando estas no superen el diez por ciento del total de personas físicas comprendidas en el citado artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, asociadas a las mismas.

El Registro estará adscrito a la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos del Departamento de Innovación, Empresa y Empleo.

Artículo 2. Funciones del Registro.

El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, y las Federaciones, Confederaciones y Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos del ámbito de la Comunidad Foral de Navarra que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 3 de esta Orden Foral.

2. Inscribir cualquier modificación del documento fundacional o de los estatutos, las variaciones de sus órganos de gobierno, la fusión, absorción o extinción de la asociación dejando constancia, en el supuesto de extinción, del destino dado a sus bienes tras la liquidación de la misma, así como su cancelación.

3. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas de los datos obrantes en el Registro.

Artículo 3. Entidades susceptibles de inscripción.

Podrán inscribirse en dicho Registro las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, constituidas al amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación que desarrollen principalmente su actividad en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y que previamente estén inscritas en el Registro de Asociaciones de dicha Comunidad.

Se entiende que las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos desarrollan la actividad principalmente en la Comunidad Foral de Navarra cuando más del 50 por ciento de sus asociados estén domiciliados en la misma.

También podrán inscribirse las Federaciones, Confederaciones o Uniones de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos comprendidas en el mismo ámbito. Para su inscripción se deberá facilitar relación de entidades asociadas que las integran, debidamente inscritas en el Registro Profesional de Trabajadores Autónomos que corresponda.

Artículo 4. Inscripción en el Registro.

La inscripción en este Registro, se formalizará mediante solicitud firmada por el representante de la entidad o persona autorizada y acompañada de la siguiente documentación:

1) Numero de identificación fiscal de la Asociación (NIF).

2) Certificación expedida por el Registro de Asociaciones en el que conste que la entidad solicitante se encuentra inscrita en el mismo con el número que se le haya asignado.

3) Acta fundacional, que deberá contener la documentación referida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación o, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Foral de Navarra con copia certificada de los estatutos vigentes y la acreditación de la representación de la entidad.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones deberán acompañar al Acta fundacional, un certificado del acuerdo del órgano competente de las asociaciones fundadoras, del que se deduzca la voluntad de constituir la entidad correspondiente y la designación de la persona física que la represente.

4) Relación de asociados con especificación de sus correspondientes datos: número de asociado, nombre, apellidos, sexo, NIF y domicilio.

Las Federaciones, Confederaciones y Uniones deberán aportar relación de las asociaciones que las integran en la que se especificarán el número de asociado, su denominación, domicilio y NIF, así como nombre y domicilio y NIF de los trabajadores autónomos de cada una de ellas.

Artículo 5. Resolución de inscripción.

1. Presentada la solicitud, la oficina pública registral examinará la documentación presentada, teniendo en cuenta el cumplimiento por parte de la entidad solicitante de los requisitos formales exigidos al efecto por la normativa de aplicación y procederá a la calificación del acto objeto de inscripción registral.

2. Cuando la solicitud o los documentos acompañados a la misma no reúnan los requisitos exigibles, se requerirá a los solicitantes para su subsanación en el plazo de 10 días hábiles, con indicación de que, si así no se hiciera, se les tendrá por desistidas de su solicitud, previa resolución dictada al efecto, procediendo al archivo de lo actuado.

3. Si la solicitud de inscripción cumpliera los requisitos se resolverá por el órgano competente de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la misma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado dicha resolución, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.

4. Una vez estimada la solicitud, se practicará la pertinente inscripción, asignando a la Asociación el número de registro que corresponda.

Artículo 6. Comunicación de modificaciones.

Los órganos correspondientes de cada una de las asociaciones inscritas, vendrán obligados a comunicar a este Registro, mediante certificado expedido por el Registro de Asociaciones de la Comunidad Foral de Navarra, cualquier cambio o alteración sustancial que se produzca desde su inscripción, particularmente, los referidos a domicilio, órganos directivos y estatutos.

De forma cuatrienal, las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritos en el presente Registro, estarán obligadas a remitir relación actualizada de sus asociados con especificación de los datos reseñados en el artículo 4.4 de este Decreto Foral.

Artículo 7. Cancelación.

La cancelación en este Registro de la inscripción de las Asociaciones, Federaciones, Confederaciones y Uniones Profesionales de Trabajadores Autónomos, se producirá por la pérdida de alguno de los requisitos previstos para su calificación, de oficio o a instancia de la entidad interesada, por la revocación del NIF de la asociación, así como por incumplimiento de la obligación de remisión de los datos a los que se refieren los artículos 4 y 6.

Artículo 8. Efectos de la inscripción.

Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos deberán figurar inscritas en este Registro, a los efectos de su publicidad registral.

Artículo 9. Publicidad registral.

Las características de la publicidad por la que se guiará esta oficina pública registral serán las siguientes:

1. El Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos es público para todos aquellos que tengan interés legítimo en conocer su contenido.

2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos o por nota simple informativa o copia de los mismos.

3. Sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.

Disposición Adicional Primera. Adaptación de estatutos de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Estatuto del Trabajo Autónomo, las asociaciones a las que se refiere el artículo 3 de esta Orden Foral, integradas por dichos profesionales e inscritas como tales en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Foral de Navarra o en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con el Real Decreto 873/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, se entenderán convalidadas siempre que cumplan los requisitos de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y los del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Las asociaciones inscritas a la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, en el Registro Público que en cada caso resultase obligatorio en dicha fecha, en virtud de la convalidación a la que se refiere el apartado anterior, no tendrán que inscribirse en ninguna otra Oficina distinta al Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creado por esta Orden Foral, sin perjuicio, en su caso, de la obligación de adaptar sus Estatutos a las disposiciones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

Disposición Adicional Segunda. Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Las Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos inscritas en la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales de ámbito de la Comunidad Foral de Navarra de conformidad con el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho de asociación sindical, deberán cumplir con lo dispuesto en la presente Orden Foral, con las siguientes particularidades:

a) La inscripción previa en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Foral de Navarra del artículo 3 de esta Orden Foral y la obligación de comunicación de modificaciones establecida en el artículo 6 de la misma se entenderán referidas a la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de asociaciones sindicales y empresariales, ajustándose a los requisitos establecidos en la misma.

b) El requisito del artículo 4.3 de esta Orden Foral relativo al acta fundacional y el requisito del artículo 4.2 de la misma, se entenderán cumplidos con la certificación de personalidad jurídica de las asociaciones de trabajadores autónomos emitida por la Oficina Pública de Depósito de Estatutos de Asociaciones Sindicales y Empresariales donde están depositados sus estatutos.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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