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ORDEN FORAL 559/2008, DE 29 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES PARA EL USO DEL FUEGO COMO HERRAMIENTA EN EL TRATAMIENTO DE LOS PASTOS NATURALES Y REALIZACIÓN DE TRABAJOS SELVÍCOLAS

BON N.º 142 - 21/11/2008



Preámbulo

La Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, y la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero por la que se modifica la anterior, prohíbe el uso del fuego en montes y terrenos forestales.

No obstante, el artículo 40.3 de esta ley 3/2007, de 21 de febrero, dice que excepcionalmente se podrá autorizar la utilización del fuego como herramienta de gestión forestal en los casos en los que no pueda ser sustituido por otros medios.

Mediante esta Orden Foral se regula el régimen de concesión de autorizaciones para el uso del fuego como herramienta en el tratamiento de los pastos naturales y realización de trabajos selvícolas.

El fuego sigue utilizándose en la mejora de pastos naturales mientras se promueve la utilización de otras alternativas como son los desbroces mecánicos, dado su arraigo en una parte importante del ámbito rural.

En tanto éstas se asientan, procede regular el régimen de concesión de autorizaciones previas al uso del fuego para la mejora de pastizales, lo que, sin duda, redundara en una disminución del riesgo de generación de incendios forestales.

Por otro lado, en ciertos trabajos selvícolas es necesario la eliminación de restos mediante la quema al no poder ser sustituido racionalmente por otros medios.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, ordeno:

Artículo 1

El régimen excepcional de concesión de autorizaciones, por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, para el uso del fuego como tratamiento de mejora de los pastos naturales y para la realización de determinados trabajos selvícolas, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se presentará solicitud ante el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, justificando las razones por las cuales no puede ser sustituida por otros medios, e indicando, en el caso de mejora de pastos naturales, la carga ganadera de la zona a quemar. La solicitud se realizará mediante impreso correspondiente para tal fin, que se podrá recoger en las oficinas centrales de la Sección de Gestión Forestal, Avenida del Ejército, número 2, o en las oficinas comarcales correspondientes. Dicha solicitud deberá adjuntar fotocopia del plano catastral en el que quede identificada de forma precisa la finca que se solicita quemar. El solicitante deberá ser una persona física claramente identificada mediante nombre, apellidos, domicilio y número de D.N.I.

b) El plazo de presentación de solicitudes finalizará el 13 de marzo de 2009.

c) En los casos de concesión de la autorización, el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, lo notificará al interesado, al Ayuntamiento correspondiente, al personal de Guarderío Forestal de el Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral, a la Dirección de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Agencia Navarra de Emergencias y a la Comandancia de la Guardia Civil, Seprona, indicando las instrucciones que se consideren necesarias para evitar que la quema produzca efectos nocivos no deseables.

Artículo 2

Las quemas se autorizaran para ser realizadas desde el día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial de Navarra de esta Orden Foral y el 20 de abril de 2009.

Artículo 3

No se concederán autorizaciones para quemar pastos naturales si no han transcurrido al menos cinco años desde la última vez que se quemaron. Tampoco se concederán en los casos en que resulte claramente viable la utilización de otros métodos, diferentes de la quema, para mejorar los pastos naturales.

Artículo 4

La autorización de las quemas se realizará por el Director del Servicio de Conservación de la Biodiversidad.

Artículo 5

Las quemas que resulten autorizadas se realizarán adoptando las siguientes medidas:

a) El día en que se vaya a realizar la quema, se deberá avisar al Parque de Bomberos más cercano al lugar de la quema a efectos de confirmar si las quemas están autorizadas o no para ese día y debiéndose informar sobre la ubicación de la misma.

b) No se podrá quemar otra cosa que la vegetación objeto de esta autorización, estando terminantemente prohibida la quema de ribazos, regatas, ezpuendas, cunetas, árboles aislados o bosquetes que existan en el interior de las zonas a quemar o en sus lindes.

c) La quema no podrá comenzar antes de las 9,00 horas y deberá haber finalizado a las 17,00 horas.

d) Cuando el viento comience a agitar las copas de los árboles, no se iniciará quema alguna, y si este viento apareciera una vez comenzada la quema, ésta se suspenderá inmediatamente, procediéndose a apagar el fuego. En la vertiente cantábrica-atlántica no se podrá quemar cuando por efecto de el viento dominante sur, se den elevadas temperaturas y se lleven más de dos días sin lluvias, sea cual fuere su velocidad.

e) En las zonas próximas a carreteras no se prenderá fuego, o si se ha prendido se procederá a apagarlo, cuando el viento dirija el humo hacia aquéllas, poniendo en peligro la seguridad vial.

f) Previamente a iniciar el fuego, se retirará de la zona a quemar todo combustible vegetal, o de cualquier otra naturaleza, que sea susceptible de mantener un foco latente de calor después de haber finalizado la quema.

g) Durante la quema deberán permanecer en el lugar, como mínimo, cinco personas, designadas por el promotor de la quema, controlando el fuego, sin poder abandonarlo hasta que el fuego esté totalmente apagado y hayan transcurrido dos horas sin que se observen llamas o brasas. Estas personas deberán disponer de herramientas manuales aptas para extinguir el fuego, siendo preferible que además cuenten con agua, así como de un teléfono móvil.

h) Se realizará una franja cortafuegos contorneando el borde perimetral de la superficie a quemar de al menos cuatro metros de ancha, de forma que la vegetación. quede cortada a ras de suelo, y los restos retirados fuera de la zona desbrozada. Si fuera necesario por riesgo de incendio forestal, se eliminará la vegetación mediante roza, dejando al descubierto el suelo mineral. En el caso en que, debido a las condiciones del terreno, no fuera posible realizar esta franja, se pondrá especial cuidado en que el fuego no sobrepase el perímetro de la superficie objeto de la quema.

Artículo 6

Las personas responsables de la quema que se encuentren en ella deberán portar la autorización correspondiente, que deberá ser presentada a su requerimiento por el personal de campo del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, de la Policía Foral o de la Guardia Civil.

Artículo 7

La realización de las quemas sin adoptar las medidas de prevención indicadas anteriormente serán sancionadas según la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y su modificación por la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero.

Artículo 8

Quedan exentas de autorización las quemas de matorral previamente cortado y debidamente amontonado que se realicen en prados sembrados.

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a esta Orden Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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