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DECRETO FORAL 100/2008, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 12/2006, DE 21 DE NOVIEMBRE, DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y DE LOS CATASTROS DE NAVARRA

BON N.º 124 - 10/10/2008



  ANEXO. Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra


  TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

  CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y datos inscribibles

  CAPÍTULO II. Identificación de los bienes inmuebles

  Sección 1.ª. Bienes inmuebles

  Sección 2.ª. Unidades inmobiliarias de suelo

  Sección 3.ª. Unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo

  CAPÍTULO III. Caracterización de las unidades inmobiliarias

  CAPÍTULO IV. Procedimientos de calificación y descalificación de bienes especiales


  TÍTULO I. DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

  CAPÍTULO I. Ajustes de carácter técnico

  CAPÍTULO II. Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el registro de la riqueza territorial

  CAPÍTULO III. Procedimientos de modificación de datos básicos del registro de la riqueza territorial

  Sección 1.ª. Disposiciones de carácter general

  Sección 2.ª. Procedimientos de actualización

  Sección 3.ª. Procedimiento de modificación directa por la hacienda tributaria de Navarra

  Sección 4.ª. Procedimiento de modificación en virtud de actuación inspectora de la hacienda tributaria de Navarra

  Sección 5.ª. Procedimientos de modificación de datos básicos en virtud de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita

  Sección 6.ª. Procedimiento de modificación colectiva de valores

  Sección 7.ª. Procedimientos de fijación, modificación y actualización del valor individual de los bienes especiales


  TÍTULO II. ACCESO, ENTREGA, UTILIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y EN LOS CATASTROS

  CAPÍTULO I. Acceso a la información

  CAPÍTULO II. Certificados y documentos acreditativos de la información


  TÍTULO III. INFORMACIÓN GRÁFICA DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL


Preámbulo

La Disposición Final Quinta de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra faculta de forma expresa al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

El Decreto Foral además de aprobar el Reglamento en el artículo único, incluye tres Disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

El Reglamento de desarrollo se estructura en un Título Preliminar (Disposiciones Generales) y tres Títulos (Título I. De la Conservación del Registro de la Riqueza Territorial; Título II. Acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra; y Título III. Información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial). También se incorpora una Disposición Final .

Característica destacable de la Ley Foral 12/2006 , es el grado de densidad normativa con el que se regulan buena parte de las cuestiones en aquélla recogida. Ello determina, en primer lugar, que los Títulos IV y V de aquélla no sean objeto de desarrollo en el presente Reglamento. En segundo lugar, y siguiendo el criterio de evitar la reproducción en las normas reglamentarias de las disposiciones legales, permite incidir tan sólo de manera parcial o puntual sobre aquellas materias que se considera han de ser pormenorizadas u objeto de clarificación. Ello nos lleva a que el texto reglamentario efectúe un desarrollo parcial o fragmentario del texto legal para cuya comprensión inexcusablemente ha de acudirse a éste. Para paliar este inconveniente (continuas idas y vueltas al texto legal para analizar su contenido) se ha tratado de seguir en el Reglamento la sistemática del texto legal y así mismo se ha referenciado en cada artículo del texto reglamentario el precepto legal que es objeto de desarrollo para permitir su comprensión y aplicación por sus destinatarios.

Debe señalarse así mismo que el desarrollo reglamentario de las normas de valoración inmobiliaria es sumamente parco (artículo 23). Ello obedece a que el artículo 23.1 de la Ley Foral 12/2006, reserva al Consejero de Economía y Hacienda la aprobacion de aquéllas. Es decir, se habilita legalmente a éste para que, con respeto del marco constituido por las previsiones de valoración inmobiliaria recogidas en el texto legal y de las que ahora se recogen en el Reglamento, aquél dicte una normativa técnica de valoración recogida en un texto único. Tal reserva, ha de entenderse, no es óbice para que en el Reglamento se establezcan las cuestiones fundamentales que han de recoger tales normas generales de valoración inmobiliaria.

Del mismo modo, se realiza un desarrollo reglamentario con una densidad normativa débil o genérica en lo que se refiere a los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de suelo y subsuelo (actualmente recogidos en el Registro de Riqueza Territorial).

Ha de aclararse así mismo que este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley Foral 12/2006 , se refiere de forma principal al Registro de la Riqueza Territorial por ser éste la clave del sistema, esto es, el registro dinámico (artículos 2.2 ; 9.4 ; Título I, ; III ; y IV ; de dicha Ley Foral) del que se toman los datos básicos por los Catastros. Por tanto, tan sólo el Título Preliminar (en la medida en que, por un lado, el artículo 1.3 de la Ley Foral 12/2006 señala que la Hacienda Tributaria de Navarra establecerá la utilización en los registros administrativos objeto de regulación por aquélla de un mismo sistema de identificación, representación y descripción de los bienes inmuebles; y, por otro, los datos básicos a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley Foral 12/2006 han de ser tomados del Registro de la Riqueza Territorial) y el Título II ; de este Reglamento (por cuanto el régimen de acceso a la información contenida en el Registro y en los catastros -realidad inmobiliaria recogida conforme a un mismo sistema- ha de ser sustancialmente idéntica) son de aplicación directa a los catastros municipales. El resto de las disposiciones se dedican a completar cuestiones que tienen relación directa con el pilar del sistema de información territorial inmobiliaria: el Registro de la Riqueza Territorial.

II

El Capítulo I del Título Preliminar ; (objeto y ámbito de aplicación) se refiere en primer lugar (artículo 1) al objeto del Reglamento, que no es otro que el desarrollo de la regulación contenida en la Ley Foral 12/2006. A continuación, el artículo 2 contiene la importantísima previsión de el ámbito de aplicación. Junto a la lógica declaración de la aplicación del Reglamento al conjunto de los inmuebles y unidades inmobiliarias emplazados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se destaca el carácter de inventarios permanentemente actualizados (tal y como prescriben los artículos 2.1 y apartados 3 y 4 del artículo 9 en conexión con el artículo 18.4 a) de la Ley Foral 12/2006). Ello conlleva una destacable distinción (en cuanto se constituyen como instrumento de información inmobiliaria del territorio municipal) respecto del modelo recogido en la normativa anterior, en el que los Catastros se configuraban exclusivamente como unos instrumentos de gestión fiscal, actualizables en cada período impositivo tomando los datos del Registro de la Riqueza Territorial.

A tal fin, se establece que se inscribirán (como prescribe el artículo 1.2 de la Ley Foral 12/2006) los datos necesarios para que la descripción de tales bienes refleje la realidad inmobiliaria conocida por la Administración Pública en cada momento.

El Capítulo II del Título Preliminar ; se ocupa de la identificación de los bienes inmuebles. Está integrado por tres Secciones dedicadas a los Bienes inmuebles (artículos 4 y 5 ); a las unidades inmobiliarias de suelo (artículos 6 a 13;) y a las unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo (artículos 14 y 15).

En lo referente a la Sección 1.ª hay que advertir que la Ley Foral 12/2006 ha acabado con la tradicional distinción existente en esta materia entre inmuebles de naturaleza rústica y urbana por entender que se trata de una distinción un tanto artificial (el inmueble valdrá lo que conforme al conjunto de sus características le otorgue un valor en el mercado) que impide una caracterización ajustada a lo dispuesto en el artículo 15.1 de aquélla. Ello conlleva, si bien con un régimen transitorio, la unificación de tipos de gravamen (artículo 139 Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra) de la Contribución Territorial, que se establece bajo el prisma o la perspectiva de una asignación conjunta de los valores del término municipal mediante la futura aprobación por los municipios navarros de Ponencias de Valoración integrales para el conjunto del territorio municipal.

Pues bien, el presente Reglamento se va a ocupar en esta Sección solamente del desarrollo del artículo 14 de Ley Foral 12/2006, que ha de ponerse en relación con la genérica previsión legal de los elementos que a los efectos administrativo-fiscales ostentan naturaleza inmobiliaria (artículo 13.1 de la Ley Foral 12/2006).

Los artículos 4 y 5 del Reglamento tratan, respectivamente, de los elementos constitutivos de los bienes inmuebles o unidades inmobiliarias (definidos en el artículo 14.3 de la Ley Foral 12/2006 y de la referencia identificadora (dando cumplimiento a la remision reglamentaria, contenida en el artículo 14.5 de la Ley Foral 12/2006, para establecer adicionalmente un identificador propio de cada bien inmueble).

La Sección 2.ª se ocupa de las unidades inmobiliarias de suelo. El artículo 6 (Sistema de recintos) establece tres niveles o grados básicos de división a efectos de delimitación de las unidades inmobiliarias constituidas por suelo. Tales divisiones en el plano parcelario son: el territorio o entidad territorialmente asimilada (configurado en el artículo 7 como recinto de primer grado); el polígono (recogido en el artículo 8 como recinto de segundo grado) y la parcela (definida en el artículo 47.1 de la Ley Foral 12/2006).

El artículo 10 (Delimitación de recintos) establece las reglas para demarcar los recintos básicos en esta materia y que comprenden los polígonos y las parcelas, así como aquellos otros recintos no básicos de división (subparcelas, a que se refiere el artículo 6.3 del Reglamento).

La Sección 3.ª está dedicada a las unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo (artículos 14-15 ).

El artículo 14 (Determinación de las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo) contiene una previsión genérica relativa a las clases de elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo (vivos o inertes; naturales o artificiales) que pueden constituir tales unidades inmobiliarias.

El artículo 15 (Identificación de las unidades inmobiliarias constituidas por elementos de vuelo o subsuelo) se limita a regular la identificación de tales elementos a través de una referencia única y permanente.

El Capítulo III del Título Preliminar recoge la caracterización de las unidades inmobiliarias (artículos 16 a 18 ). El artículo 16 (Descripción de los bienes inmuebles) se limita a establecer que la descripción de los inmuebles se realiza a través de las unidades inmobiliarias que los componen. El artículo 17 (Sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias) define tales sistemas y recoge los referentes al suelo, vuelo o subsuelo. No se establece una lista cerrada de sistemas de caracterización sino un marco normativo conforme al que han de ser estos aprobados. Consiguientemente tampoco se detallan los elementos de vuelo o subsuelo a inscribir.

El artículo 18 se dedica a los datos complementarios previstos en el artículo 3.2 de la Ley Foral 12/2006. Vienen a enumerarse, en lista no cerrada, los conceptos que caben ser considerados como tales.

Por último, el Capítulo IV del Título Preliminar regula el procedimiento de calificación y descalificación de bienes especiales.

III

El Título I, referido a la conservación del Registro de la Riqueza Territorial, cuenta con veintisiete artículos (21-47) integrados en tres Capítulos, los cuales completan puntualmente las previsiones del Título I de la Ley Foral 12/2006 .

El artículo 21 (Ajustes de oficio) del Reglamento viene a completar la regulación contemplada en el 20.1 de la Ley Foral 12/2006. Perfecciona la delimitación legal del concepto de modificación gráfica significativa contenida en el artículo 20.1 a) de la Ley Foral 12/2006.

También se precisa qué ha de considerarse como ajuste regulado en el artículo 20.1 b) de la Ley Foral 12/2006 y se detalla en dicho precepto el procedimiento a seguir para inscribir cualquier ajuste técnico.

El artículo 22 del Reglamento (Ajustes en virtud de solicitud) viene a desarrollar la regulación contenida en el artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006. La resolución favorable a la solicitud del ajuste técnico dará lugar a la delimitación en el plano parcelario del citado ajuste técnico a realizar por el Servicio de Riqueza Territorial. A tal actuación material técnica seguirá la realización de la exposición pública legalmente prevista.

El artículo 23 (Normas técnicas generales de valoración) está dedicado a las normas técnicas generales de valoración contempladas en el artículo 23.1 de la Ley Foral 12/2006. Se vienen a señalar las líneas generales que ha de recoger esta normativa técnica a aprobar por el Consejero de Economía y Hacienda.

El artículo 24 (Impugnación del valor fijado por la Hacienda Tributaria de Navarra para un bien concreto) se refiere a la impugnación del valor asignado individualmente por la Hacienda Tributaria de Navarra, precisando qué puede ser objeto de recurso.

El artículo 25 (Medios de prueba) enumera los medios de prueba admisibles a efectos de modificación de los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial mediante la tramitación del procedimiento correspondiente.

El artículo 26 (Inscripción de la realidad inmobiliaria resultante de una reordenación jurídica de la propiedad) se dedica a la inscripción de la realidad inmobiliaria resultante de expropiaciones forzosas, concentraciones parcelarias o actuaciones análogas.

El artículo 27 (Identificación o inscripción de varias fincas registrales que integran una parcela) distingue el tratamiento a otorgar a las parcelas que se correspondan con varias fincas registrales en función de si coinciden o no las titularidades de el Registro de Propiedad con las obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial.

El artículo 28 (Agrupación de parcelas) exige, para la agrupación de varias parcelas preexistentes, un medio probatorio adecuado.

El artículo 29 (Informes favorables para la modificación de inmuebles inscritos como bienes públicos) desarrolla las previsiones recogidas en el artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006, referentes a la evacuación de informes preceptivos favorables.

El artículo 30 (Modificación en virtud de declaración) viene a completar la regulación contenida en el artículo 27 de la Ley Foral 12/2006. Se viene a admitir, a efectos de simplificación de trámites a cumplir por el ciudadano, la declaración efectuada por éste a efectos de liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

En el artículo 31 (Modificación a instancia de los Ayuntamientos) se detallan las actuaciones que corresponde tramitar al Ayuntamiento por no constituir modificación gráfica significativa. También se contempla el supuesto de modificaciones relativas a inmuebles de titularidad de persona fallecida.

En el artículo 32 (Modificación directa por la Hacienda Tributaria de Navarra) se refiere a las modificaciones directas de alteraciones de datos básicos a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley Foral 12/2006, con obligación de comunicar estas modificaciones a cada ayuntamiento.

El artículo 33 (Modificación en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra), señala que las funciones de comprobación e inspección corresponden a la Hacienda Tributaria de Navarra, debiendo comunicarse a los ayuntamientos las modificaciones producidas como consecuencia de esas actuaciones.

El artículo 34 (Modificación gráfica significativa de lindes y superficies de las parcelas) define que ha de entenderse por modificación gráfica significativa aquélla que no se contemple en el artículo 31.1 del presente Reglamento (que determina lo que ha de entenderse por modificación gráfica no significativa), regulándose el procedimiento a seguir.

El artículo 35 (Modificación de titularidad a solicitud del interesado) reproduce para este procedimiento las previsiones recogidas en el precepto anterior. La previsión a destacar se recoge en el apartado primero, que precisa en qué supuestos ha de tramitarse el procedimiento regulado en el artículo 32 de la Ley Foral 12/2006; cuando la titularidad que se pretende inscribir se base en un título distinto de aquél que aparece inscrito

El artículo 36 (Ponencias de Valoración) se refiere a los parámetros técnicos, distintos a los parámetros generales de valoración recogidos en el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, que se podrán adoptar a la hora de confeccionar las Ponencias de Valoración.

El artículo 37 (Iniciación del procedimiento de revisión de Ponencias de Valoración municipal y designación de representantes) desarrolla puntualmente la regulación contenida en el artículo 36 de la Ley Foral 12/2006. Recoge la forma de iniciación del procedimiento, refiriéndose también a la designación de los representantes municipales y de los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como a las funciones que desempeñan los representantes de la Administración de la Comunidad Foral en la Comisión Mixta.

En el artículo 38 (Iniciación del procedimiento de aprobación de Ponencias de Valoración Supramunicipal y designación de representantes), se prevé que los ayuntamientos lo soliciten. Se producirá la incorporación de las determinaciones propias de la Ponencia Supramunicipal al contenido de las respectivas Ponencias de Valoración de los Municipios afectados.

El artículo 39 (Constitución de la Comisión Mixta), constituye una mera disposición clarificadora de los supuestos recogidos legalmente en que se produce la constitución de aquélla.

En el artículo 40 (Régimen de funcionamiento), se regulan las funciones del Presidente, Secretario y miembros de la Comisión; el quórum necesario para la válida celebración de las sesiones, los supuestos de sustitución y otras cuestiones de funcionamiento.

En el artículo 41 (Actuación de la Comisión Mixta), se atribuye a ésta la función de fijación del contenido definitivo del texto, con la tramitación de las alegaciones que se hubieren formulado.

El artículo 42 (Tramitación y aprobación por el Servicio de Riqueza Territorial de Ponencias de Valoración Municipales elaboradas por subrogación) completa y clarifica la previsión recogida en el artículo 36.9 de la Ley Foral 12/2006. Se recogen las actuaciones a practicar por la Hacienda Tributaria de Navarra, una vez elaborado el proyecto por subrogación y en el supuesto de que el Ayuntamiento no prosiguiera con la tramitación establecida en el apartado cuarto del precepto legal.

El artículo 43 (Impugnación de la Ponencia de Valoración), concreta la documentación a aportar para la viabilidad de la impugnación y la eventual rectificación de la Ponencia.

El artículo 44 (Registro de las Ponencias de Valoración), desarrolla el artículo 39 de la Ley Foral 12/2006.

Los artículos 45 a 47 regulan el procedimiento de fijación, modificación y actualización del valor individual de los bienes especiales. El artículo 45 regula el procedimiento de valoración, el artículo 46 el del modificación del valor por alteración de sus características y el 47 el de actualización de su valor.

IV

El Título II regula el acceso, entrega, utilización y certificación de la información contenida en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros. Está formado por siete artículos (48-54), incardinados en dos Capítulos.

El Capítulo I (Acceso a la Información) viene a completar parcialmente cuestiones recogidas en el Capítulo I del Título II de la Ley Foral 12/2006 (materia que ha de ser regulada mediante ley formal, en lo que se refiere a datos de personas físicas, por exigencia del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

El artículo 48 se refiere al acceso a la información protegida sin consentimiento del titular inscrito y viene a completar las previsiones recogidas en el artículo 43.1 de la Ley Foral 12/2006.

El artículo 49 (acceso a la información protegida del Registro de la Riqueza Territorial por entes legitimados en el ejercicio de sus funciones) completa la regulación contenida en el artículo 44.3 de la Ley Foral 12/2006, recogiendo expresamente la autorización del acceso a través de bases de datos para aquellos entes que precisen no una información no específica o puntual en un caso concreto sino una información masiva y con carácter continuo o periódico para el correcto desempeño de sus funciones públicas.

El artículo 50 concreta la forma en que los titulares pueden ejercitar el control a los accesos realizados a sus datos protegidos que establece el artículo 44.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre.

El Capítulo II (Certificados y documentos acreditativos de la información) está integrado por cuatro artículos y desarrolla el Capítulo II del Título II de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre. Hace referencia a la representación en la cedula parcelaria de bienes no ligados a una única parcela, a la expedición de cerificados de inexistencia de titularidad inscrita, a las certificaciones expedidas por Ayuntamientos de información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y a la identificación de inmuebles por Administraciones Públicas.

V

El Título III está dedicado a la información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial y está constituido por cinco artículos incardinados en dos Capítulos y que vienen a completar la escueta regulación recogida en el artículo 49 de la Ley Foral 12/2006, precisando cómo se realiza esa representación gráfica, y ocupándose, además, de la actualización de dicha información gráfica, de la información gráfica complementaria, de la adopción de nuevos sistemas de proyección geográfica o alteración de las redes geodésicas y de la adaptación de la información gráfica a actuaciones sectoriales de incidencia supramunicipal.

En su virtud, de conformidad con el dictamen del Consejo de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintidós de septiembre de dos mil ocho, decreto:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, de el Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra , cuyo texto se incorpora como Anexo al presente Acuerdo.

Disposición Transitoria Primera. Territorios no adscritos.

En el ámbito de los territorios no adscritos a término municipal alguno a que se refiere la disposición adicional decimocuarta de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra , en tanto no se produzca la incorporación referida en tal disposición y conforme dispone la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 12/2006 de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra gestionará la información inmobiliaria de aquéllos, actualizando la información obrante en el referido registro administrativo cuando resulte precisa para el ejercicio de las funciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

A tal fin podrá suscribir convenios de conservación de la información inmobiliaria con las entidades tradicionales o entidades titulares de los inmuebles enclavados en tales territorios, con posible imputación a las mismas de un porcentaje del coste de la actuación realizada que en ningún caso será superior al coste medio asumido por los Ayuntamientos de Navarra en la conservación del Registro de la Riqueza Territorial durante los cuatro últimos años.

Disposición Transitoria Segunda. Régimen transitorio de los procedimientos de valoración colectiva en tramitación.

A los procedimientos de valoración colectiva iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto Foral, no les será de aplicación el mismo y continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición Transitoria Tercera. Régimen transitorio de las normas técnicas generales de valoración.

En tanto no se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda las normas generales de valoración a que se refiere el artículo 23.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se elaborarán las Ponencias de Valoración conforme a lo dispuesto en el Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana, y en el Decreto Foral 268/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales .

Disposición Derogatoria Única

A la entrada en vigor de este Decreto Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido. En particular, quedarán derogados:

a) El Decreto Foral 216/1984, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la Exacción de la Contribución Territorial Urbana y el Decreto Foral 266/1988, de 18 de noviembre, por el que se aprueban los cuadros de valores-tipo de las construcciones para la actualización de los valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera del presente Decreto Foral .

b) El Decreto Foral 284/1992 , de 21 de septiembre, por el que se regula el Registro de Ponencias de Valoración.

Disposición Final Primera . Modificación de sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias.

Los sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias de suelos y construcciones recogidos en este Reglamento podrán ser modificados mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación y datos inscribibles

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este Reglamento el desarrollo de la regulación contenida en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra .

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a los bienes inmuebles y a las unidades inmobiliarias que los integran, a los que se refiere el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, emplazados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 3. Datos y realidad inmobiliaria inscribibles.

1. Con el objeto de constituir un inventario permanentemente actualizado de los bienes inmuebles, se inscribirán en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra cuantos datos de identificación y caracterización resulten necesarios para que la descripción gráfica y alfanumérica de aquéllos reflejen la realidad inmobiliaria física, económica y jurídica conocida por la Administración Pública.

La inscripción de los datos a que se refiere el párrafo anterior se realizará, en todo caso, conforme al sistema de identificación, representación y descripción establecido en el presente Reglamento y con la utilización de los medios técnicos disponibles en cada momento.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, y en los términos establecidos en el presente Reglamento, se entenderá como realidad inmobiliaria inscribible la realidad material o física que, a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra, se corresponda de forma inequívoca, pacífica y continuada en el tiempo con la titularidad de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior podrá ser asimismo objeto de inscripción:

a) La realidad jurídica discrepante con la realidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial o con la realidad inmobiliaria material o física inscribible, cuando derive, bien de resolución judicial firme, bien de inscripción practicada como consecuencia de la tramitación del correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos.

En todo caso, dicha realidad jurídica sólo será objeto de inscripción en el Registro de Riqueza Territorial en la medida en que se acomode al sistema de inscripción de datos establecido en el párrafo segundo del apartado anterior.

b) Cuantos datos descriptivos de los inmuebles, conforme a los sistemas de caracterización a que se refiere el presente Reglamento, tengan trascendencia a efectos de valoración inmobiliaria.

CAPÍTULO II. Identificación de los bienes inmuebles

Sección 1.ª. Bienes inmuebles

Artículo 4. Elementos constitutivos de los bienes inmuebles.

Cada bien inmueble, definido en el artículo 14.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, está integrado por una o varias unidades inmobiliarias y, en su caso, por una cuota de participación en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios bienes inmuebles.

Las unidades de referencia de la información y valoración o unidades inmobiliarias, definidas en el artículo 14.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, constituirán representaciones en aquellos registros de las porciones de suelo o de los elementos de vuelo o de subsuelo inscribibles conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 5. Referencia identificadora.

Cada bien inmueble inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial y en el respectivo Catastro municipal se identificará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, mediante una referencia única y permanente.

A la referencia única señalada en el párrafo anterior se asociarán:

a) Todas las referencias de las diferentes unidades inmobiliarias que integran el inmueble.

b) El porcentaje con que participa el inmueble en aquellas unidades inmobiliarias que sean comunes a varios inmuebles.

Sección 2.ª. Unidades inmobiliarias de suelo

Artículo 6. Sistema de recintos.

1. A efectos de delimitación de las unidades inmobiliarias constituidas por suelo en los registros administrativos a que se refiere el presente Reglamento, se fraccionará la superficie del territorio de la Comunidad Foral mediante un sistema de recintos.

2. Se entenderá como recinto, a los efectos establecidos en el presente Reglamento, una porción de la superficie del territorio limitada por una línea continua y cerrada.

3. El término municipal o la delimitación del territorio de una entidad territorialmente asimilada a que se refiere el artículo siguiente, el polígono y la parcela constituyen, por este orden, los tres grados básicos de división de la superficie del territorio navarro en el Registro de la Riqueza Territorial y en los Catastros de Navarra.

Con el fin de delimitar las unidades inmobiliarias de suelo, las parcelas que encierren porciones de terreno heterogéneas respecto a las variables del sistema de caracterización del suelo recogido en este Reglamento se subdividirán en recintos homogéneos de grado inferior o subparcelas.

4. Los recintos se representarán gráficamente en el plano parcelario en los términos señalados en el Título III del presente Reglamento.

Artículo 7. Término municipal o área de entidad territorialmente asimilada.

Constituye el primer grado de división en recintos del territorio de la Comunidad Foral el término municipal y, en su caso, el área de las entidades territorialmente asimiladas o de los territorios señalados en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Artículo 8. Polígono.

Se entenderá por polígono cada uno de los recintos de segundo grado en que se divide la superficie de un término municipal o entidad territorialmente asimilada a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a criterios de superficie, número y homogeneidad de parcelas.

Cada polígono quedará definido por una línea continua y cerrada que atenderá a los límites físicos, naturales o artificiales y a las demarcaciones administrativas.

Artículo 9. Parcela.

1. Constituye el recinto de tercer grado la parcela o área de suelo definida por el artículo 47.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y por el presente artículo.

2. El plano parcelario delimitará espacialmente el derecho de propiedad recogido en el artículo 5.1 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

No obstante lo anterior, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá alterar el plano parcelario mediante la creación de nuevas parcelas que delimiten espacialmente cualquier otro derecho nominado en el citado artículo cuando esos derechos se delimiten inequívocamente y de forma pacífica por todos los titulares afectados o se considere conveniente para el adecuado ejercicio de las funciones públicas.

3. A los exclusivos efectos de conformación de parcelas se entenderán por límites físicos que las delimitan a aquellos elementos naturales o artificiales que, por participar de una titularidad distinta o constituir determinadas servidumbres aparentes, impidan el tratamiento continuo del recinto, tales como ríos, canales, arroyos o regatas, pantanos, fuentes, lagunas, vías de comunicación, caminos, cañadas, belenas, o cualesquiera otros análogos.

Artículo 10. Delimitación de recintos.

En la delimitación de los recintos distintos de los términos municipales o de las áreas de las entidades territorialmente asimiladas a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento se seguirán las siguientes reglas:

1.ª Ninguna porción de la superficie del territorio podrá pertenecer a dos o más recintos del mismo grado.

2.ª Ningún recinto podrá situarse sobre más de un recinto de grado superior.

3.ª La suma de la superficie de todos los recintos incluidos en el recinto del grado inmediatamente superior deberá ser igual a la superficie de éste.

4.ª Si en algún lugar, debido a accidentes geográficos, se produce una superposición de dos superficies de terreno, la superior será la representada en el plano parcelario y la inferior tendrá la consideración de subsuelo localizándose en dicho plano conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.

Artículo 11. Codificación de recintos.

A los recintos recogidos en el Registro de la Riqueza Territorial se asignarán códigos observando las siguientes pautas:

1.ª Dentro de un recinto no podrá atribuirse el mismo código a dos recintos de grado inferior.

2.ª El código asignado a un recinto se mantendrá invariable en tanto no se produzca su baja.

3.ª Si se da de baja un recinto, su código no podrá volver a utilizarse en el recinto de orden inmediatamente superior en que se situaba aquél.

Artículo 12. Modificación de recintos.

1. A los efectos de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial de las modificaciones de recintos distintos de los términos municipales o de las áreas de las entidades territorialmente asimiladas se desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) La modificación de un recinto llevará consigo necesariamente la modificación de uno o varios recintos colindantes.

b) Toda modificación en un recinto que origine la aparición de recintos nuevos se entenderá como división de aquél.

En tal caso se anotarán la baja de aquél y el alta de dos o más recintos nuevos, salvo en el caso de que un nuevo recinto se forme como agrupación de varias porciones de terreno de pequeña dimensión segregadas de otros tantos recintos en que se mantendrá el identificador original de estos últimos.

c) Toda modificación de un recinto que origine la desaparición completa de recintos colindantes se considerará como agrupación.

En tal caso se anotarán la baja de los recintos originales y el alta del nuevo recinto o, en su caso, de los nuevos recintos resultantes.

d) En el caso de que la modificación de un recinto suponga únicamente la incorporación de parte de su superficie a otro recinto colindante se podrán mantener las referencias identificadoras originales de los recintos.

2. Toda alteración en la delimitación de los términos municipales recogida en el Registro de la Riqueza Territorial se producirá previa acreditación del cumplimiento de los requisitos de alteración de los términos municipales establecidos en la legislación de régimen local.

No obstante lo anterior, la mera corrección de errores existentes en el plano parcelario podrá inscribirse, previa comunicación al Departamento de Administración Local, en virtud de mutuo acuerdo de los municipios implicados en el que se determinará inequívocamente la situación resultante en aquél.

Toda alteración en la delimitación del área de las entidades territorialmente asimiladas a que se refiere el artículo 7 del presente Reglamento exigirá el acuerdo favorable de las entidades locales titulares de derechos reales en dicho ámbito y, en todo caso, de las entidades colindantes afectadas.

Artículo 13. Determinación e identificación de las unidades inmobiliarias de suelo.

1. La parcela constituirá una única unidad inmobiliaria cuando no se hayan delimitado dentro de ella recintos de grado inferior. En caso contrario, cada uno de los recintos establecidos dentro de la parcela tendrá la consideración de unidad inmobiliaria.

2. Las unidades inmobiliarias constituidas por suelo se identificarán mediante una referencia que incluirá los códigos asignados a los recintos de diferente grado en que se encuentren incluidas.

Sección 3.ª. Unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo

Artículo 14. Determinación de las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo.

1. Se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el Registro de Riqueza Territorial a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el artículo 13 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, ya sean aquéllos vivos o inertes, naturales o artificiales.

2. A efectos de la determinación de las unidades inmobiliarias objeto del presente artículo se establecerán sistemas de caracterización, a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 17 del presente Reglamento, que se aplicarán a determinados elementos de vuelo y subsuelo de características homogéneas que la Hacienda Tributaria de Navarra considere objeto de inscripción.

La relación de características integrantes del sistema de caracterización que resulten precisas para la descripción y valoración de cada grupo de elementos de vuelo y subsuelo podrá ser diferente.

3. Constituirá unidad inmobiliaria un inmueble o cada parte del mismo que presente homogeneidad respecto de las variables del sistema de caracterización que le sea de aplicación, exceptuando de esta consideración las que reflejen su dimensión.

Así mismo se atenderá para la constitución de unidades inmobiliarias a la realidad jurídica obrante en el Registro de la Propiedad.

Artículo 15. Identificación de las unidades inmobiliarias constituidas por elementos del vuelo o subsuelo.

Las unidades inmobiliarias constituidas por elementos de vuelo o subsuelo se identificarán mediante una referencia única y permanente y se localizarán mediante la proyección sobre el plano parcelario de su perímetro o, en su caso, de la planta general del croquis de la construcción de la que forman parte.

CAPÍTULO III. Caracterización de las unidades inmobiliarias

Artículo 16. Descripción de los bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles se describirán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, por medio de las unidades inmobiliarias que los componen.

Artículo 17. Sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias.

1. Se entiende por sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias a los diferentes conjuntos de características que, consideradas en forma de categorías o variables cuantitativas, permiten la asignación a las unidades inmobiliarias de los datos básicos necesarios para describir y valorar los elementos inmobiliarios de suelo, vuelo o subsuelo, referidos en el artículo 13.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que aquéllas representan.

La aplicación de tales sistemas a las unidades inmobiliarias integrantes de cada inmueble determinará aquellas peculiaridades propias del mismo que se consideran relevantes en cada momento por la Hacienda Tributaria de Navarra para la idónea satisfacción de las funciones públicas que corresponde desempeñar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a los Ayuntamientos.

2. El sistema de caracterización de las unidades inmobiliarias constituidas por suelos será el siguiente:

a) Datos gráficos:

Los recintos en que se divide la superficie del territorio conforme al presente Reglamento se representarán en el plano parcelario de Navarra a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

b) Datos literales:

Los datos literales que caracterizan a las unidades inmobiliarias constituidas por suelo son los siguientes:

- Superficie.

- Superficie ocupada por construcción.

- Zona de valor de acuerdo a la ponencia de valoración vigente.

- Tipo y clase de aprovechamiento primario.

- Edificabilidad.

- Coeficientes correctores del valor del suelo, entendiendo por tales el número de fachadas, la longitud de fachada, la forma irregular, el desmonte excesivo, la profundidad de firme, el fondo excesivo, el grado de urbanización, la inedificabilidad temporal y la tramitación urbanística.

- Valor potencial del suelo.

- Valor de repercusión.

3. El Sistema General de Caracterización de las Construcciones será el siguiente Nota de Vigencia:

a) Datos gráficos:

Se representarán gráficamente los edificios o construcciones en que se encuentren las unidades inmobiliarias por medio de los siguientes medios:

- Los croquis de las construcciones, definidos en el artículo 49.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

- Plano parcelario de Navarra a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, sobre el que se representará la planta general de los croquis.

b) Datos literales:

Los datos literales que caracterizan a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones son los siguientes:

- Superficie construida.

- Tipificación de acuerdo al cuadro de valores tipo de la construcción.

- Consumo de edificabilidad.

- Afectación al valor por repercusión de suelo.

- Año de construcción.

- Año y grado de reforma.

- Situación en altura.

- Coeficiente del coste de ejecución material.

- Coeficientes correctores del valor de la construcción, entendiendo por tales el uso, el estado de conservación, la depreciación funcional, la renta de mercado y la interioridad.

- Valor de repercusión de suelo.

- Valor catastral.

4. Los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de los contemplados en los apartados anteriores, que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda para identificar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo cuya inscripción se considere conveniente para el correcto desempeño de las políticas públicas, incluirán los datos básicos que resulten necesarios para configurar cada clase de elementos y recogerán, en la medida en que resulten precisos o convenientes en cada caso, los siguientes conceptos generales:

- Superficie, longitud, anchura, altura, número de elementos constitutivos o cualquier otra medida apropiada para cuantificar la dimensión de la unidad inmobiliaria.

- Aprovechamiento potencial de la unidad inmobiliaria, que se determinará atendiendo tanto a sus características intrínsecas como a los derechos ligados a aquélla.

- El aprovechamiento potencial consistirá, con carácter general, en una clasificación de tipo cualitativo de la unidad inmobiliaria complementada con una cuantificación del potencial de ésta dentro de cada clase.

- Fecha inicial conocida o estimable de las unidades inmobiliarias a efectos de la determinación de su antigüedad.

- Variables que proporcionen una calificación del estado de conservación o grado de desarrollo de la unidad inmobiliaria y de las actuaciones excepcionales llevadas a cabo para su mantenimiento.

- Aspectos de localización de las unidades inmobiliarias que influyan en su valor tales como la situación en altura, la orientación en los elementos construidos u otros similares.

- Cualquier otra información necesaria para la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, así como de los parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores contemplados en el artículo 34.1 de la citada Ley Foral.

5. Las superficies de los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias se referirán en todo caso a la proyección horizontal de la unidad inmobiliaria y su cuantificación se obtendrá exclusivamente de la medición efectuada sobre la información gráfica disponible para aquélla.

6. Los sistemas de caracterización se aplicarán, atendiendo a las determinaciones recogidas en las Disposiciones generales de valoración señaladas en el artículo 23 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y, en su caso, en la vigente Ponencia de Valoración.

Artículo 18. Datos complementarios.

1. Se considerarán datos complementarios señalados en el artículo 3.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, de inscripción potestativa en el Registro de la Riqueza Territorial, los siguientes:

- Identificadores de los bienes no pertenecientes al sistema de identificación desarrollado en el Capítulo II del Título Preliminar de este Reglamento, tales como entidad de población, dirección postal, nombre de la casa o paraje, fotografías u otras referencias de los bienes pertenecientes a otros ámbitos, ya sean éstas fincas inmatriculadas en el Registro de la Propiedad coordinadas con determinadas unidades inmobiliarias, ya sean referencias históricas de polígonos o parcelas u otras semejantes.

- Datos que describen el aprovechamiento real de las unidades inmobiliarias, cuando no coincida con su aprovechamiento potencial.

- Las calificaciones legales o administrativas, limitaciones o derechos atribuidos a las unidades inmobiliarias que no se tengan en cuenta en los métodos de valoración aplicables.

- Cualesquiera otros datos que revistan un interés concreto para el adecuado ejercicio de una determinada política pública.

2. Toda inscripción de datos complementarios identificará el título jurídico, la actuación o la fuente de la que procediesen aquellos.

Los datos complementarios que hubieran sido incorrectamente inscritos podrán ser rectificados en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, documentando debidamente el error detectado y la inscripción final que corresponda practicar.

CAPÍTULO IV. Procedimientos de calificación y descalificación de bienes especiales

Artículo 19. Procedimiento de calificación de bienes especiales.

1. Cuando la Hacienda Tributaria de Navarra estime, atendiendo a la información disponible, que determinado inmueble puede ser calificado como bien especial conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, recabará del propietario del inmueble y, en su caso de los Ayuntamientos afectados, con carácter previo al inicio del procedimiento de calificación del inmueble especial, cuanta información resulte necesaria para su caracterización y valoración atendiendo a los elementos inmobiliarios que lo integran.

La información requerida deberá aportarse en el plazo máximo de un mes.

2. Cuando de la información disponible, una vez efectuadas las actuaciones señaladas en el apartado anterior, procediera a juicio de la Hacienda Tributaria de Navarra la calificación de determinado inmueble como bien especial, el Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará el inicio del procedimiento de calificación en el que se mencionarán los motivos que impidan tanto la caracterización normalizada del inmueble en cuestión como su inclusión en un procedimiento de valoración colectiva.

3. El propietario y los Ayuntamientos afectados podrán presentar alegaciones referentes a la naturaleza del inmueble como bien especial en el plazo de diez días a partir del día siguiente a la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, la Hacienda Tributaria de Navarra evacuará informe sobre las alegaciones presentadas y concederá audiencia a los propietarios de los inmuebles y a los Ayuntamientos afectados durante un plazo de quince días.

5. Efectuado el trámite de audiencia y formulada propuesta de resolución por el Director del Servicio de Riqueza Territorial, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución, bien de calificación del inmueble como especial, o bien de improcedencia de aquélla y consiguiente caracterización y valoración normalizada de aquél.

Artículo 20. Procedimiento de descalificación de bienes especiales.

1. Cuando concurran las circunstancias contempladas en el artículo 16.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará el inicio del procedimiento de descalificación de determinados bienes especiales.

El acuerdo de inicio del procedimiento recogerá una propuesta técnica efectuada por el Servicio de Riqueza Territorial acreditativa de la viabilidad de caracterizar aquéllos de forma normalizada y de valorarlos colectivamente atendiendo a la normativa de valoración vigente y a la información disponible.

La propuesta de descalificación podrá referirse exclusivamente a un inmueble especial o a una serie de inmuebles especiales, inequívocamente identificados, que constituyan conjuntos inmobiliarios homogéneos atendiendo a sus características constructivas y a los usos o actividades especializados que desempeñen.

El Servicio de Riqueza Territorial dará traslado de la propuesta al propietario y a los Ayuntamientos afectados, otorgándoles un trámite de audiencia de quince días.

2. Formalizado el trámite señalado en el apartado anterior y formulada la correspondiente propuesta de resolución por el Director del Servicio de Riqueza Territorial, se dictará resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de descalificación del inmueble o de los inmuebles especiales inequívocamente identificados o, en su caso, declarativa de la improcedencia de ésta.

3. La resolución descalificatoria no recogerá una caracterización distinta del inmueble ni asignará un nuevo valor al mismo, siendo aquél objeto de nueva valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, cuando el inmueble sufriera alteraciones relevantes o significativas en sus elementos integrantes que determinen una nueva asignación de valor con carácter previo a la aprobación de la Ponencia de Valoración en que establezca las determinaciones de aplicación al inmueble, y entre tanto no se proceda a la aprobación de ésta, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá caracterizar el inmueble conforme a los nuevos elementos integrantes del mismo y actualizar el valor que tuviera atribuido mediante tasación técnica individualizada motivada.

A tal fin la Hacienda Tributaria de Navarra recabará de los propietarios del inmueble, y en su caso de los Ayuntamientos afectados, la información necesaria para determinar las nuevas características del inmueble, que deberá entregarse en el plazo de un mes.

Recibida la información o trascurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, formulará propuesta técnica de caracterización y valoración del inmueble y concederá trámite de audiencia al titular y al Ayuntamiento respectivo durante el plazo de quince días.

Realizado el trámite de audiencia y estudiadas las alegaciones presentadas, el Servicio de Riqueza Territorial efectuará propuesta técnica de valoración, que servirá de motivación a la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de fijación del valor del inmueble.

TÍTULO I. DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

CAPÍTULO I. Ajustes de carácter técnico

Artículo 21. Ajustes de oficio.

1. Los ajustes de carácter técnico a que se refiere el artículo 20.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se formularán de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra.

2. Se entenderá por modificación significativa a los efectos del artículo 20.1 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a toda nueva delimitación que conlleve una alteración de la cabida de una parcela o de las unidades inmobiliarias superior a cualquiera de las siguientes cantidades:

a) Diez por ciento de la superficie del recinto, en todo caso.

b) 0,5 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,5, en el caso de modificaciones en los croquis de las construcciones.

c) 0,6 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,6, en el caso de modificaciones en las parcelas del plano parcelario.

3. Se considerará como ajuste regulado en el artículo 20.1 b) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a la nueva delimitación en el plano parcelario de la realidad material comprobable conforme a la información disponible por la Hacienda Tributaria de Navarra, que venga a subsanar la deficiente delimitación que se efectuó en aquél atendiendo a la información fotogramétrica existente en aquel momento.

4. A efectos de subsanar las discordancias señaladas en el artículo 20.1 c) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra emitirá informe relativo a los datos gráficos o alfanuméricos erróneos objeto de rectificación.

5. Todo ajuste técnico será objeto de exposición pública durante un período de veinte días en las dependencias del Ayuntamiento respectivo a los efectos de que los titulares afectados y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puedan conocer el alcance del ajuste a realizar.

Así mismo, aquél podrá ser objeto de difusión adicional a través de medios complementarios, especialmente a través de los mecanismos telemáticos de consulta habilitados para permitir su conocimiento por los interesados.

El Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará la realización de la exposición pública referida en el párrafo primero, con mención expresa de la fecha inicial y final del plazo y, en su caso, de los medios complementarios de difusión a utilizar, y ordenará la publicación del acuerdo adoptado en el Boletín Oficial de Navarra.

En todo caso, el Servicio de Riqueza Territorial remitirá con antelación suficiente a los Ayuntamientos afectados los ajustes objeto de exposición pública que se pretendan inscribir.

6. El Servicio de Riqueza Territorial resolverá las alegaciones formuladas por los titulares de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial o, en general, por quienes ostenten la titularidad de un derecho o de un interés legítimo y dará respuesta razonada a las alegaciones u observaciones presentadas por cualquier persona física o jurídica.

Una vez comunicada la situación final a inscribir como ajuste técnico a quienes hubieran formulado alegaciones, dicho Servicio practicará directamente la inscripción en el referido registro administrativo y comunicará a los Ayuntamientos respectivos los ajustes inscritos relativos a su término municipal.

Artículo 22. Ajustes en virtud de solicitud.

1. Se considerará como ajuste técnico, instado por un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o por un Ayuntamiento, que representa una actuación territorialmente significativa, regulado en el artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a aquél que afecte al menos a diez parcelas que comprendan como mínimo una hectárea.

2. Toda solicitud deberá incluir;

a) Una sucinta descripción de la actuación, proyecto o política pública a realizar, justificando motivadamente la necesidad de actualizar el plano parcelario para el correcto cumplimiento de aquélla.

b) Un estudio que delimite inequívocamente la zona a ajustar y contenga una propuesta técnica de los criterios o actuaciones a seguir para practicar el ajuste en el plano parcelario.

3. El Servicio de Riqueza Territorial, una vez examinada la documentación remitida en la solicitud formulada y, en su caso, cuanta documentación adicional hubiera requerido expresamente al solicitante del ajuste técnico, ponderará la procedencia de llevar a efecto la actuación técnica instada y formulará propuesta estimatoria o desestimatoria de la misma al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Contra la desestimación motivada del ajuste técnico instado cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

4. Constatada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la procedencia de llevar a efecto la actuación instada y fijadas y publicadas las condiciones técnicas en los términos señalados en el párrafo segundo del artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, el Servicio de Riqueza Territorial delimitará el ajuste técnico a realizar en el plano parcelario conforme a aquéllas.

Dicha delimitación permitirá, en todo caso, su cotejo con la realidad inmobiliaria inscrita que se pretende rectificar, de modo que permita a los interesados tener un conocimiento adecuado de la incidencia gráfica y alfanumérica del ajuste en las parcelas de su titularidad.

5. Practicadas las actuaciones de delimitación técnica referidas en el apartado anterior, el Director del Servicio de Riqueza Territorial acordará la realización de la exposición pública referida en el párrafo tercero del artículo 20.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con mención expresa de la fecha inicial y final del plazo y, en su caso, de los medios de difusión complementarios a utilizar por la Hacienda Tributaria de Navarra y ordenará la publicación del acuerdo adoptado en el Boletín Oficial de Navarra.

Así mismo los Ayuntamientos de los municipios cuyo ámbito territorial resulte afectado por el ajuste técnico podrán habilitar cuantos medios de difusión adicionales estimen pertinentes para permitir un conocimiento efectivo del mismo.

6. El Servicio de Riqueza Territorial resolverá las alegaciones formuladas por los titulares de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial o, en general, por quienes ostenten la titularidad de un derecho o de un interés legítimo y dará respuesta razonada a las alegaciones u observaciones presentadas por cualquier persona física o jurídica.

Una vez comunicada la situación final a inscribir como ajuste técnico a quienes hubieran formulado alegaciones, dicho Servicio practicará directamente la inscripción en el referido registro administrativo.

Los ajustes técnicos practicados serán comunicados por el Servicio de Riqueza Territorial al solicitante y, en su caso, a aquéllos Ayuntamientos afectados que no hubieran instado el ajuste.

CAPÍTULO II. Valoración de los bienes inmuebles inscritos en el registro de la riqueza territorial

Artículo 23. Normas técnicas generales de valoración.

El Consejero de Economía y Hacienda aprobará las normas técnicas generales de valoración de los inmuebles objeto de inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, que desarrollarán los métodos de valoración y conceptos valorativos establecidos en el Capítulo III del Título I de la Ley Foral 12/2006 , de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Descripción exhaustiva de los métodos de valoración aplicables, recogidos en el artículo 24 de dicha Ley Foral.

b) Criterios para la determinación en la Ponencia de Valoración de los métodos de valoración aplicables a cada inmueble o conjunto de inmuebles a que se refiere el artículo 34.2 c) de la misma norma legal.

c) Definición de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de esa Ley Foral.

d) Definición y directrices para la fijación en la Ponencia de Valoración de otros parámetros técnicos distintos a que se refiere el artículo 34.1 de la misma norma legal.

Artículo 24. Impugnación del valor fijado por la Hacienda Tributaria de Navarra para un bien concreto.

1. Los titulares de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el artículo 143 de la Ley Foral 6/1990, de 2 julio, de la Administración Local de Navarra, podrán formular reclamaciones contra toda asignación individualizada de un nuevo valor a determinado bien inmueble realizada por la Hacienda Tributaria de Navarra en la forma descrita en el artículo 22.3 y 38 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, impugnando tanto la caracterización del inmueble obrante en el Registro de la Riqueza Territorial como, en su caso, la correcta aplicación de los métodos y criterios de valoración recogidos en la vigente Ponencia de Valoración.

2. Cuando, a raíz de la impugnación referida en el apartado anterior, se constatara por la Hacienda Tributaria de Navarra la existencia de determinados errores de caracterización o de valoración, se procederá a realizar las rectificaciones oportunas y a fijar motivadamente el valor correspondiente.

3. En todo caso, toda reclamación que se refiera a la identificación o delimitación incorrecta del bien inmueble deberá tramitarse conforme a los procedimientos de modificación de datos básicos previstos en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente Reglamento .

CAPÍTULO III. Procedimientos de modificación de datos básicos del registro de la riqueza territorial

Sección 1.ª. Disposiciones de carácter general

Artículo 25. Medios de prueba.

1. Se considerarán medios de prueba idóneos en el curso de la tramitación de los distintos procedimientos de modificación de datos básicos regulados en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente Reglamento, habilitantes de la inscripción pertinente en el referido registro administrativo cuando identifiquen inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren, los siguientes:

a) Las resoluciones judiciales firmes.

b) Las escrituras públicas.

c) Las certificaciones expedidas por los Registros de la Propiedad.

d) Los documentos privados respecto de los que conste fehacientemente la realidad de su fecha, de los otorgantes y, en su caso, de los requisitos a que se refiere el artículo 1261 del Código Civil.

e) Los actos de las Administraciones Públicas que determinen una alteración de la titularidad o bien una delimitación de determinado inmueble.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra no cuestionará la validez jurídica de los medios probatorios aportados pero desestimará motivadamente aquéllos que, a su juicio, no resulten idóneos para acreditar la modificación de datos básicos que se pretende inscribir.

3. En los supuestos en que el elemento aportado presentado, distinto de resolución judicial firme, resulte contradictorio con el documento que determinó la válida inscripción en el Registro de la Riqueza Territorial, de modo que quepa inferirse la existencia de un litigio de naturaleza civil, se mantendrá la situación existente y se desestimará la solicitud formulada sin perjuicio de la inscripción ulterior que corresponda practicarse, en su caso, en virtud de resolución judicial firme.

4. La carga de la prueba del derecho a inscribir corresponderá siempre a quien pretenda la inscripción.

5. Se rectificarán los datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial en virtud de resoluciones judiciales firmes en las que se identifiquen y describan inequívocamente las unidades inmobiliarias a que se refieren y de las que se infiera claramente la delimitación gráfica de determinados inmuebles a representar en aquél.

Cuando del tenor literal del fallo, de los hechos declarados probados y de las afirmaciones realizadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia quepa inferir que en el proceso judicial se ha identificado y descrito inequívocamente el inmueble conforme a la información obrante en el referido registro administrativo pero no se constate de forma meridiana el sentido o alcance de la inscripción a practicar en éste, la Administración Pública requerirá la pertinente información o clarificación judicial.

En el supuesto de que en la sentencia no se haya identificado y descrito inequívocamente el inmueble conforme a la información obrante en el referido registro administrativo y no se constate de forma meridiana el sentido o alcance de la inscripción a practicar en éste, la Hacienda Tributaria de Navarra llevará a efecto la modificación de aquélla del modo que, a su juicio y de forma motivada, mejor se ajuste al sentido del fallo.

Artículo 26. Inscripción de la realidad material inmobiliaria resultante de una reordenación jurídica de la propiedad.

La Hacienda Tributaria de Navarra inscribirá toda reordenación jurídica de la propiedad correspondiente a determinadas parcelas o unidades inmobiliarias que resulte de actuaciones desarrolladas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial, tales como expropiaciones forzosas, concentraciones parcelarias, reparcelaciones u otras análogas.

Tales inscripciones serán objeto de rectificación conforme a lo dispuesto en el artículo 31.1.d) y 32 del presente Reglamento cuando la realidad física resultante difiera del título inscrito, considerándose aquéllas en lo sucesivo como datos complementarios.

Artículo 27. Identificación o inscripción de varias fincas registrales que integran una parcela.

1. A los exclusivos efectos de práctica de coordinación de los datos que figuren en la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad con la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial y, en general, en el caso de que se considere conveniente para el eficaz desarrollo de las funciones públicas, cuando una parcela inscrita de conformidad con la realidad material perceptible se corresponda con varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre del mismo o de los mismos titulares, podrá inscribirse como dato complementario la delimitación gráfica del inmueble que se hubiere incorporado en el título de propiedad que haya accedido al Registro de la Propiedad o, en su defecto, la que, en su caso, realicen de mutuo acuerdo todos los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad o los propietarios que hubieran adquirido de aquellos.

2. En el supuesto de que las fincas registrales integrantes de la parcela pertenezcan a titulares distintos de los que se encuentran indebidamente inscritos en el Registro de la Riqueza Territorial, no suscitándose entre aquéllos litigio alguno de titularidad respecto de los terceros afectados, se podrán dar de alta, en el espacio comprendido por la actual parcela inscrita, tantas parcelas nuevas como fincas registrales existan, en virtud de declaración a que se refiere el artículo 27 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y el artículo 30.1 del presente Reglamento, siempre que se delimiten en el plano parcelario los límites de los nuevos recintos de forma inequívoca y, en todo caso, medie acuerdo o conformidad expresa a la nueva demarcación por parte de los titulares inscritos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 28. Agrupación de parcelas.

No se inscribirá en el Registro de la Riqueza Territorial como parcela independiente la parcela perceptible en la realidad material que resulte de una agrupación de determinadas parcelas preexistentes colindantes pertenecientes al mismo titular, sino mediante la aportación de uno de los medios de prueba descritos en el artículo 25.1 del presente Reglamento.

Artículo 29. Informes favorables para la modificación de inmuebles inscritos como bienes públicos.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra recabará los informes preceptivos recogidos en el artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, en toda modificación de datos básicos que, no constituyendo un mero ajuste técnico, altere la delimitación gráfica o la titularidad de inmuebles que figuren en el referido registro administrativo como bienes de titularidad pública.

Los informes referidos en el párrafo anterior deberán evacuarse en el plazo de un mes o en otro menor fijado por el Servicio de Riqueza Territorial cuando ello resulte preciso para el cumplimiento del plazo máximo para resolver, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su emisión o, en el supuesto de que dicho órgano no contara con registro propio, desde la fecha de recepción efectiva de aquélla, que deberá consignarse en el informe.

Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin haberse recibido el informe, se reiterará la petición de su emisión por una sola vez, advirtiendo al órgano encargado de su evacuación que de no recibirse el mismo en el plazo de veinte días naturales a contar desde la fecha de su requerimiento, se acordará la suspensión de la tramitación del procedimiento en tanto no se reciba aquél.

El acuerdo de suspensión se notificará a los interesados identificando la unidad responsable de su emisión a los efectos establecidos en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, los Ayuntamientos, en el ejercicio de las funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial, y aquellas otras entidades locales titulares de inmuebles afectados por la inscripción que se pretenda practicar, podrán recabar el informe preceptivo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, directamente del órgano o Administración competente cuando juzguen necesario aquél para ponderar la viabilidad de tal inscripción.

En tal caso, una vez evacuado el informe, acordada la procedencia de la modificación por la entidad local titular del inmueble y trasladada la documentación correspondiente al Ayuntamiento del término municipal en que radique el inmueble, se remitirá por este último a la Hacienda Tributaria de Navarra instancia de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial en términos coincidentes con el informe mencionado, del que se adjuntará copia.

Tratándose de bienes inscritos como comunales, el acuerdo del máximo órgano de gobierno de la entidad local que figure como titular en el Registro de la Riqueza Territorial deberá recoger, en todo caso y en sus propios términos, el informe evacuado por la unidad orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra encargada de la defensa o conservación de aquéllos.

3. Cuando de la documentación remitida a la Hacienda Tributaria de Navarra por los Ayuntamientos se ponga de manifiesto la inexistencia del acuerdo del máximo órgano de gobierno de la entidad local respecto de bienes inscritos como comunales o se constate una falta de correspondencia entre la modificación de datos básicos documentada y lo acordado por la entidad local, se requerirá al Ayuntamiento respectivo la subsanación de las deficiencias detectadas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Si de la documentación remitida se apreciase una falta de correspondencia entre lo acordado por la entidad local y el informe preceptivo, se rechazará motivadamente, sin más trámite, la modificación instada, procediéndose a la devolución de aquella documentación al Ayuntamiento.

Sección 2.ª. Procedimientos de actualización

Artículo 30. Modificación en virtud de declaración.

1. Se admitirá, con los efectos señalados en el artículo 27.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda declaración de aquellas modificaciones de orden físico, económico o jurídico causadas en un inmueble de titularidad de una herencia yacente realizada por quien acredite el fallecimiento del titular inscrito y la titularidad de un derecho sucesorio sobre aquél.

2. La declaración y documentación presentada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, a efectos de la liquidación del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, se considerará así mismo como declaración efectuada por los titulares de los inmuebles a los efectos señalados en el artículo 27.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, siempre que se acredite documentalmente que se ha comunicado tal circunstancia al declarante.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Ayuntamiento formalizará la modificación producida, de conformidad con los términos declarados, en el documento normalizado establecido en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Artículo 31. Modificación a instancia de los Ayuntamientos.

1. Se considerará como modificación gráfica no significativa a tramitar por los Ayuntamientos conforme al procedimiento establecido en el artículo 28 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el presente artículo, toda alteración en la delimitación gráfica del Registro de la Riqueza Territorial que derive de alguna de las siguientes actuaciones:

a) Modificación en la delimitación de las parcelas o del croquis de las unidades inmobiliarias que cumpla acumulativamente las siguientes condiciones:

1.ª Constituir una subsanación de errores producidos en la implantación o en la plasmación de las actuaciones de conservación del referido registro administrativo.

2.ª No representar una alteración de los límites carente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, con base a la información disponible sobre la realidad inmobiliaria material y jurídica.

3.ª No evidenciar la existencia de una situación litigiosa de naturaleza civil entre particulares por existir oposición expresa de alguno de ellos con base en título jurídico válido en Derecho.

b) Deslinde o actuación, pública o privada, de reordenación jurídica de la propiedad desarrollada conforme a la legislación sectorial.

c) Reconocimiento por la Administración Pública afectada como de titularidad privada de determinada franja de terreno reflejada en el plano parcelario como área de titularidad pública.

d) Ajuste de la realidad física o material inmobiliaria resultante, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 26 del presente Reglamento, respecto de la realidad inmobiliaria inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial en virtud de alguna actuación contemplada en la letra b) del presente apartado.

2. Las modificaciones de datos básicos formalizadas por el Ayuntamiento relativas a determinado inmueble inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial a nombre de persona fallecida, requerirán, para su inscripción en el citado registro administrativo, la acreditación de haberse comunicado a quienes hubieran sido identificados como herederos del titular inscrito.

A tal fin, el Ayuntamiento realizará los oportunos requerimientos a las personas de las que quepa presumir tal condición, quienes deberán identificar a los herederos en cumplimiento del deber de colaborar previsto en el artículo 11 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Sección 3.ª. Procedimiento de modificación directa por la hacienda tributaria de Navarra

Artículo 32. Modificación directa por la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra inscribirá directamente las alteraciones de datos básicos producidas en los inmuebles inscritos, a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, conforme a la información facilitada por el Departamento competente por razón de la materia.

Cuando la inscripción practicada según lo dispuesto en el párrafo anterior constituya una reordenación jurídica de la propiedad realizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se efectuarán por la Hacienda Tributaria de Navarra las rectificaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 26 del presente Reglamento.

2. La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará al Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 y 18.4 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la incorporación directa practicada en el Registro de la Riqueza Territorial.

Sección 4.ª. Procedimiento de modificación en virtud de actuación inspectora de la hacienda tributaria de Navarra

Artículo 33. Modificación en virtud de actuación inspectora de la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. Corresponde a la Hacienda Tributaria de Navarra desarrollar las siguientes funciones de comprobación e inspección de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial:

a) La comprobación e investigación de los hechos, actos, negocios y demás circunstancias inscribibles relativas a los bienes inmuebles, desarrollando a tal fin cuantas actuaciones de obtención de información con trascendencia para la conservación de aquél deban llevarse a efecto.

b) La información a quienes figuren inscritos como titulares de los inmuebles inspeccionados, y en su caso a quienes acrediten ostentar la titularidad de los derechos a inscribir, del deber de colaboración establecido en la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra , de la normativa de aplicación al procedimiento de inspección y del alcance de las obligaciones y derechos que de tales actuaciones se derivan.

c) La formalización de las actuaciones de inspección en actas e informes por el personal competente, que recogerán la forma de regularizar la identificación, caracterización y, en su caso, la valoración de los inmuebles en el Registro de la Riqueza Territorial.

d) La tramitación, en su caso, del procedimiento de modificación de datos básicos descrito en el artículo 30 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

e) La inscripción de la caracterización y asignación de valor del inmueble que se derive de la resolución.

2. Cuando, en virtud de las actuaciones inspectoras practicadas por la Hacienda Tributaria de Navarra, se formara convicción sobre la necesidad de modificar datos básicos, con carácter previo a la iniciación del procedimiento de modificación de datos básicos regulado en el artículo 30 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se formulará por el Servicio de Riqueza Territorial una propuesta de modificación de datos básicos a los titulares afectados, que en caso de ser aceptada por éstos se formalizará en el documento normalizado señalado en el artículo 25.4 de la citada Ley Foral y se inscribirá directamente en el citado registro administrativo.

En el supuesto de que dicha propuesta no fuera aceptada se dictará acuerdo de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 30.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, mediante resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará al Ayuntamiento respectivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 9.4 y 18.4 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la incorporación directa practicada en el Registro de la Riqueza Territorial.

Sección 5.ª. Procedimientos de modificación de datos básicos en virtud de solicitud de rectificación de la delimitación gráfica o de la titularidad inscrita

Artículo 34. Modificación gráfica significativa de lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias.

1. Se considerará modificación gráfica significativa a tramitar conforme al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda modificación de la representación gráfica recogida en el Registro de la Riqueza Territorial no contemplada en el artículo 31.1 de este Reglamento.

2. Se entenderá por delimitación gráfica no significativa a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda nueva delimitación que conlleve un alteración de la cabida de una parcela o de las unidades inmobiliarias que sea inferior a la cantidad más baja que resulte de las siguientes:

a) Diez por ciento de la superficie del recinto, en todo caso.

b) El coeficiente 0,5 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,5, en el caso de modificaciones en los croquis de las construcciones.

c) El coeficiente 0,6 por la superficie del recinto elevada a la potencia 0,6 en el caso de modificaciones en las parcelas del plano parcelario.

3. La solicitud de iniciación del procedimiento señalada en el artículo 31.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el inmueble.

4. El mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 31.8 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, relativo a un inmueble de titularidad de una herencia yacente, requerirá el consentimiento expreso de los llamados a la sucesión que ostenten algún derecho sobre aquél.

5. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la solicitud de persona interesada en el registro del Ayuntamiento respectivo sin que el Ayuntamiento haya notificado al solicitante la denegación expresa de aquélla, se entenderá adquirido el derecho a su trámite directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra.

A tal fin, el solicitante podrá instar directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra la tramitación de la solicitud de datos básicos, acompañando la documentación que acredite la adquisición del derecho señalado en el párrafo anterior.

La Hacienda Tributaria de Navarra recabará del Ayuntamiento la remisión del expediente y, en su caso, la formalización por el solicitante de la alteración gráfica en los términos señalados en el artículo 25.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con indicación de que, si así no se hiciera, se procederá al archivo de la solicitud.

6. Contra la desestimación de la solicitud formulada por transcurso del plazo máximo legalmente fijado para resolver y notificar la correspondiente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

Artículo 35. Modificación de titularidad a solicitud de interesado.

1. Se tramitará conforme al procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, toda solicitud de modificación de titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial, en el caso de que la nueva titularidad que se pretenda inscribir no derive precisamente de la titularidad que se encuentre inscrita.

Cuando la titularidad que se pretenda inscribir tenga origen, de manera directa o derivada de transmisiones anteriores, en el titular inscrito en el Registro de la Riqueza Territorial, se presentará la declaración contemplada en el artículo 27 de la citada Ley Foral acompañada de la documentación que acredite los cambios de titularidad producidos, procediéndose, en defecto de aportación de ésta, a requerir la subsanación conforme a lo dispuesto en la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

2. La solicitud de iniciación del procedimiento señalada en el artículo 32.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo término municipal radique el inmueble.

3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se produjo la entrada de la solicitud en el registro del Ayuntamiento respectivo sin que éste haya notificado al solicitante la denegación expresa de aquélla, se entenderá adquirido el derecho a su trámite directamente por la Hacienda Tributaria de Navarra.

A tal fin, el solicitante podrá instar directamente de la Hacienda Tributaria de Navarra la tramitación de la solicitud de datos básicos, acompañando la documentación que acredite la adquisición del derecho señalado en el párrafo anterior.

La Hacienda Tributaria de Navarra recabará del Ayuntamiento la remisión del expediente.

4. Contra la desestimación de la solicitud formulada por transcurso del plazo máximo legalmente fijado para resolver y notificar la correspondiente resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, en el supuesto de que, después de surgida la discrepancia sobre la titularidad de determinada parcela o unidad inmobiliaria, se llegue a un acuerdo entre todos los afectados, reflejado en el documento referido en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con anterioridad a la resolución desestimatoria del Ayuntamiento o a la resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial recogidas en el artículo 32 de la citada Ley Foral, se remitirá tal documentación a la unidad orgánica que tenga atribuidas funciones de conservación del Registro de la Riqueza Territorial a efectos de su incorporación directa en dicho Registro.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, cuando afecte a un inmueble de titularidad de una herencia yacente, requerirá el consentimiento expreso de los llamados a la sucesión que ostenten algún derecho sobre aquél.

6. Toda solicitud de modificación gráfica significativa de determinada parcelas o unidades inmobiliarias regulada en el artículo 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y en el artículo 34 del presente Reglamento que conlleve al mismo tiempo una modificación de titularidades a tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la citada Ley Foral y en el presente artículo, en la que concurra el acuerdo de todos los afectados a que se refieren el artículo 31.8 de la Ley Foral 12/2006 y el apartado anterior del presente Reglamento, se formalizará directamente en el documento normalizado señalado en el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006.

En defecto de acuerdo expreso, se tramitará en primer lugar el procedimiento de modificación de titularidades.

Sección 6.ª. Procedimiento de modificación colectiva de valores

Artículo 36. Ponencias de Valoración.

En la confección de las Ponencias de Valoración, en defecto de previsiones recogidas en las disposiciones generales técnicas de valoración y de parámetros generales de valoración, se podrá adoptar motivadamente como parámetros técnicos de valoración distintos o específicos, referidos en el segundo párrafo del artículo 34.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, cualquiera de los establecidos tanto en normas, métodos o procedimientos de estimación del valor aprobados a los efectos de aplicación de los tributos de la Comunidad Foral de Navarra o recogidos en la legislación administrativa sectorial.

Artículo 37. Iniciación del Procedimiento de revisión de Ponencias de Valoración Municipales y designación de representantes.

1. El procedimiento de revisión de la Ponencia de Valoración municipal se iniciará por el Ayuntamiento mediante acuerdo de elaboración del proyecto de Ponencia de Valoración.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, con carácter excepcional se podrá iniciar el procedimiento de revisión de la Ponencia de Valoración Municipal por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante resolución de subrogación, cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo 36.9 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

3. En la instancia de constitución de la Comisión Mixta formulada por el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36.2 o en el artículo 36.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se procederá a la designación de los representantes municipales en aquélla.

4. Con carácter previo a la constitución de la Comisión Mixta se designarán los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra del siguiente modo:

a) El Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra designará dos representantes de entre el personal que desempeñe sus servicios en aquélla, con indicación del miembro que ostentará la condición de Presidente.

b) El Consejero del Departamento de Administración Local designará un representante de entre el personal que preste sus servicios en aquél.

5. Los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velarán por la aplicación de criterios homogéneos de valoración en todos los municipios.

6. Las designaciones de representantes en la Comisión Mixta se incorporarán al expediente del procedimiento de revisión de la Ponencia de Valoración.

Artículo 38. Iniciación del Procedimiento de aprobación de Ponencias de Valoración Supramunicipales y designación de representantes.

1. El procedimiento de revisión de la Ponencia de Valoración supramunicipal a que se refiere el artículo 37.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se entenderá iniciado mediante la solicitud de constitución de la Comisión Mixta formulada por cualquiera de los Ayuntamientos afectados o por acuerdo instando la constitución de aquélla adoptado por la Hacienda Tributaria de Navarra.

En la solicitud o acuerdo referidos en el párrafo anterior se detallarán las características de los inmuebles a valorar y la concurrencia de las circunstancias determinantes de la elaboración de una Ponencia de Valoración supramunicipal mediante la presentación de un estudio razonado.

2. Se entenderán como bienes inmuebles susceptibles de valoración supramunicipal, a que se refiere el artículo 34.3 b) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, aquéllos que precisen una consideración de conjunto a efectos de valoración por presentar características homogéneas o ubicarse en entornos semejantes y que puedan ser objeto, conforme a los instrumentos de valoración disponibles, de una asignación de valores más eficaz y eficiente o de una coordinación más uniforme atendiendo al valor de mercado.

3. En todo caso, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá inadmitir razonadamente la solicitud formulada por un Ayuntamiento, en el plazo de un mes, cuando, analizado el estudio presentado, no concurran a su juicio las circunstancias determinantes de valoración supramunicipal unitaria a que se refiere el apartado anterior.

4. La Hacienda Tributaria de Navarra dará traslado de la solicitud admitida o del acuerdo adoptado referido en el apartado primero a todos los Ayuntamientos afectados, acompañado de un estudio razonado, a los efectos de su examen por aquéllos en el plazo de un mes desde su recepción.

5. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, y siempre que no exista oposición expresa, por parte de alguno de los Ayuntamientos afectados, a la constitución de la Comisión Mixta Supramunicipal, se acordará su constitución indicando la fecha de celebración de la primera reunión.

Con carácter previo a la constitución de la Comisión Mixta se designarán los representantes en la Comisión Mixta del siguiente modo:

a) Tres representantes por el conjunto de los Ayuntamientos afectados, comunicándose tal designación a la Hacienda Tributaria de Navarra.

b) Tres representantes por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra designados conforme a lo dispuesto en el artículo 36.2 b) del presente Reglamento.

6. Las designaciones de representantes en la Comisión Mixta se incorporarán al expediente del procedimiento de aprobación de la Ponencia de Valoración Supramunicipal.

7. Los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velarán por la aplicación de criterios homogéneos de valoración en todos los municipios.

8. Las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal se incorporarán como Anexo a la Ponencia de Valoración Municipal de cada uno de los municipios afectados y se considerarán, a los efectos señalados en el artículo 22.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, como determinaciones municipales vigentes en cada una de las Ponencias de Valoración municipales afectadas.

9. Las determinaciones de la Ponencia de Valoración Supramunicipal podrán ser objeto de revisión posterior, bien mediante Ponencia de Valoración Municipal o bien a través de otra Ponencia de Valoración Supramunicipal.

Artículo 39. Constitución de la Comisión Mixta.

1. La constitución de la Comisión Mixta se acordará mediante Resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial, en los siguientes supuestos:

a) En el supuesto previsto en el artículo 36.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a instancia del Ayuntamiento a los efectos de dar debida respuesta a las consultas formuladas por el Ayuntamiento en la elaboración del Proyecto de revisión de la Ponencia de Valoración Municipal.

b) En el supuesto previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a instancia del Ayuntamiento, una vez elaborado por éste el Proyecto de Ponencia de Valoración Municipal, para fijar su contenido definitivo.

c) En el supuesto previsto en el artículo 37.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a instancia de cualquier Ayuntamiento afectado, para la elaboración y fijación definitiva del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal.

d) En el supuesto previsto en el artículo 37.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a instancia de la Hacienda Tributaria de Navarra, para la elaboración y fijación definitiva del Proyecto de Ponencia de Valoración Supramunicipal.

Artículo 40. Régimen de funcionamiento de la Comisión Mixta.

1. Corresponden al Presidente de la Comisión Mixta las siguientes funciones:

a) Acordar la convocatoria de cuantas sesiones deban celebrarse, designando el lugar y la fecha de ellas.

b) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

c) Dirimir con su voto los empates que se produzcan en la adopción de los acuerdos de la Comisión Mixta.

d) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión Mixta.

2. Corresponden al Secretario de la Comisión Mixta las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión Mixta por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros de la misma.

b) Recibir y custodiar la información dirigida a la Comisión Mixta, realizar peticiones de datos, notificaciones, designación de sustitutos o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión Mixta.

c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

d) Expedir certificaciones de los acuerdos adoptados.

e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3. Corresponden a los miembros de la Comisión Mixta las siguientes facultades y funciones:

a) Recibir con antelación mínima de veinticuatro horas la convocatoria y la documentación necesaria para cumplir las funciones asignadas.

b) Participar en la confección de la Ponencia, solicitando y aportando a tal efecto cuanta información, informes o dictámenes técnicos sean necesarios.

c) Ejercer su derecho al voto y justificar, en su caso, el sentido de su voto.

d) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

4. El quórum necesario para la válida celebración de las sesiones de la Comisión Mixta será el de tres de sus componentes, con independencia de la representación de que procedan.

No obstante lo anterior, la sesión en que se apruebe la propuesta vinculante a la Hacienda Tributaria de Navarra de aprobación del texto de la Ponencia deberá contar, al menos, con la presencia de dos representantes municipales y de dos representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Ninguna sesión podrá iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes válidamente les sustituyan.

5. En caso de ausencia, enfermedad u otra causa personal justificada, el Presidente de la Comisión Mixta será sustituido por el representante de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de mayor edad.

En los supuestos de ausencia, enfermedad u otra causa personal justificada, el Secretario será sustituido en la reunión por el miembro de menor edad, excluido el Presidente, de la Comisión Mixta.

6. Así mismo los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los del Ayuntamiento podrán ser sustituidos por el órgano que los nombró, de forma expresa y por motivos de mera oportunidad, en cualquier momento.

7. La Resolución del Director del Servicio de Riqueza Territorial que acuerde la constitución de la Comisión Mixta establecerá el lugar y la fecha en el que se celebrará la primera reunión, comunicándose a los miembros de aquélla.

8. En la sesión constitutiva de la Comisión Mixta se procederá en primer lugar al nombramiento del Secretario.

Será designado Secretario aquél miembro que obtenga el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate en el número de votos obtenidos, será elegido el de menor edad.

9. De cada sesión que celebre la Comisión Mixta se extenderá acta en la que se hará constar la fecha y lugar de celebración, los nombres de quien la presida y los restantes miembros asistentes, con expresión sucinta de las incidencias y cuestiones principales debatidas y, respecto de los acuerdos adoptados, el sentido del voto y, en su caso, la justificación técnica que determina éste.

10. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes con independencia de la representación de que procedan.

Los empates serán dirimidos por el Presidente o por la persona que le sustituya.

Artículo 41. Actuación de la Comisión Mixta.

1. Corresponde a la Comisión Mixta fijar el contenido definitivo de la Ponencia de Valoración, a cuyo efecto resolverá las alegaciones planteadas en trámite de información pública, acordará la adopción de un nuevo trámite de información pública en el supuesto referido en el apartado 3 del presente artículo y, en general, la realización de cuantas actuaciones sean precisas a aquel fin.

2. Las alegaciones al Proyecto de Ponencia de Valoración objeto de información pública se formalizarán en escrito dirigido a la Comisión Mixta y se presentarán en las dependencias municipales o en cualquiera de los registros establecidos en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Las alegaciones formuladas al Proyecto de Ponencia de Valoración supramunicipal se presentarán en las oficinas municipales de cualquiera de los Ayuntamientos afectados.

3. Cuando la Comisión Mixta estime necesario fijar un contenido definitivo del proyecto de Ponencia de Valoración que modifique en algún aspecto considerado sustancial a aquél que fue sometido a información pública, acordará un nuevo trámite de información pública durante veinte días.

4. La Comisión Mixta notificará la resolución de las alegaciones formuladas por los interesados en el procedimiento de modificación colectiva de valores.

5. Una vez fijado el contenido del proyecto de Ponencia de Valoración la Comisión Mixta formulará a la Hacienda Tributaria de Navarra propuesta vinculante de aprobación de la misma y remitirá toda la documentación que integre el expediente al Servicio de Riqueza Territorial.

Artículo 42. Tramitación y aprobación por el Servicio de Riqueza Territorial de Ponencias de Valoración municipales elaboradas por subrogación.

1. Una vez elaborado por subrogación el documento de Ponencia conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 36.9 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, y en el supuesto de que el Ayuntamiento no practicara las actuaciones de tramitación del mismo en los términos señalados en el párrafo quinto del citado precepto legal, el Servicio de Riqueza Territorial someterá aquél a trámite de información pública durante veinte días, insertando a tal fin anuncio en el Boletín Oficial de Navarra y remitiéndolo a las dependencias municipales a efectos de que puedan comparecer los interesados para su conocimiento íntegro en el citado plazo.

2. Recibidas las alegaciones efectuadas por los interesados en el trámite de información pública y, en su caso las planteadas por el Ayuntamiento al documento remitido, el Servicio de Riqueza Territorial las resolverá y fijará el contenido definitivo del documento.

Realizadas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior, se aprobará y publicará el documento fijado conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 36 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

3. La resolución de aprobación de la Ponencia de Valoración por la Hacienda Tributaria de Navarra mediante subrogación, establecerá el coste de elaboración del documento, el cual será imputable al Ayuntamiento respectivo, detrayéndose del importe que corresponda a dicho Ayuntamiento por transferencias corrientes en el Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra en el trimestre respectivo.

Artículo 43. Impugnación de la Ponencia de Valoración.

Los titulares inscritos o los titulares de alguno de los derechos inscribibles en el Registro de la Riqueza Territorial podrán impugnar las Ponencias de Valoración municipales o supramunicipales, conforme a lo dispuesto en los artículos 36.8 y 37.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Artículo 44. Registro de las Ponencias de Valoración.

1. El Registro de Ponencias de Valoración tiene por objeto dar publicidad al conjunto de datos contenidos en las Ponencias de Valoración y al expediente de probación de éstas.

2. El Registro de Ponencias de Valoración se ubicará en el Servicio de Riqueza Territorial de la Hacienda Tributaria de Navarra, sin perjuicio de que ésta habilite accesos telemáticos a la información recogida en aquél.

3. El Consejero de Economía y Hacienda nombrará, de entre el personal del Servicio de Riqueza Territorial, un secretario del Registro de Ponencias de Valoración que desempeñará cuantas actuaciones requiera la conservación, custodia y publicidad del citado registro y, en todo caso, las siguientes:

a) Práctica de la inscripción de las Ponencias de Valoración.

b) Publicación en el Boletín Oficial de Navarra de la fecha de entrada en el registro de las Ponencias de Valoración.

c) Expedición de certificaciones de la documentación recogida en el registro administrativo.

4. La inscripción en el Registro de Ponencias de Valoración contendrá las siguientes anotaciones:

a) Municipio.

b) Tipo de Ponencia de Valoración o Anexo a la misma.

c) Estructura y número de páginas de que se compone el documento.

d) Fecha de aprobación.

e) Fecha de entrada de la Ponencia de Valoración en el Registro.

f) Número de registro otorgado a la Ponencia.

g) Sello y firma del Secretario del Registro.

5. Los errores materiales o aritméticos detectados en el documento de Ponencia de Valores serán rectificados por el Secretario del registro administrativo explicitándose el error detectado objeto de rectificación adjuntando el correspondiente Anexo a aquélla.

Asimismo se adjuntarán como Anexo a la Ponencia de Valoración las transformaciones provenientes de actuaciones urbanísticas previstas en el propio documento de Ponencia, que será objeto de nueva inscripción cuando tales actuaciones se produzcan con posterioridad a la inscripción de aquélla.

Sección 7.ª. Procedimientos de fijación, modificación y actualización del valor individual de los bienes especiales

Artículo 45. Procedimiento de valoración del bien declarado especial.

1. Una vez dictada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra la resolución de declaración del inmueble como especial a que se refiere el artículo 16 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y el artículo 19 del presente Reglamento, e inscrito el mismo en el Registro de la Riqueza Territorial, el Servicio de Riqueza Territorial procederá a realizar una propuesta inicial de valoración del inmueble conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 40 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior y con el objeto de realizar una valoración uniforme de un inmueble concreto o de un determinado conjunto inmobiliario parcialmente asentado fuera del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, el Servicio de Riqueza Territorial podrá utilizar motivadamente coeficientes específicos de referenciación al valor otorgado al inmueble por otra Administración Pública.

A los efectos de completar o rectificar la información disponible y de proceder a una propuesta de tasación inicial adecuada del inmueble, el Servicio de Riqueza Territorial recabará del titular del inmueble y, en su caso, del Ayuntamiento o de los Ayuntamientos afectados la aportación en el plazo máximo de un mes de cuanta información adicional se estime pertinente.

Aportada la documentación recabada o transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se hubiere aportado aquélla, se formulará propuesta inicial de valoración, con base en la información obrante en el expediente del procedimiento de calificación como especial y en la que, en su caso, se hubiera aportado y atendiendo a la caracterización del inmueble recogida en el Registro de la Riqueza Territorial.

2. El titular y los Ayuntamientos afectados podrán presentar alegaciones, en el plazo de diez días a partir del siguiente a la notificación de la propuesta provisional de valoración.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Servicio de Riqueza Territorial evacuará informe sobre las alegaciones presentadas y, antes de redactar la propuesta definitiva de valoración del inmueble, concederá audiencia a los titulares de los inmuebles y, en su caso, a los Ayuntamientos afectados durante un plazo de quince días.

4. Realizadas las actuaciones anteriores se dictará resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra de fijación del valor individualizado del inmueble y, en su caso, de asignación del valor correspondiente a cada municipio afectado.

5. Cuando un bien inmueble se localice parcialmente fuera del territorio navarro, se incorporará a la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial exclusivamente la superficie que ocupe en el citado territorio, asignando la parte del valor del mismo que corresponda al municipio o municipios navarros en cuyos términos municipales se asiente.

6. Contra la resolución de fijación del valor del inmueble especial, que será objeto de inscripción directa en el Registro de la Riqueza Territorial, podrá interponer el titular inscrito recurso de alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

7. En el supuesto de que se trate de un bien declarado especial que se encuentre ubicado sobre dos o más términos municipales y de que se estime necesario acudir a lo acordado por los municipios afectados, por resultar inaplicables otros criterios, conforme a lo establecido en el artículo 40.4 c) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, con carácter previo a la formulación de la correspondiente propuesta inicial de valoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el Servicio de Riqueza Territorial instará a dichos municipios a que desarrollen las actuaciones necesarias para formalizar, en su caso, el acuerdo pertinente en el plazo de dos meses.

Transcurrido el plazo anterior sin haberse formalizado el acuerdo, se procederá, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, a efectuar por el Servicio de Riqueza Territorial propuesta de valoración consistente en un prorrateo del valor unitario imputable a cada Ayuntamiento, atendiendo a los criterios establecidos en el citado artículo.

Artículo 46. Procedimiento de modificación del valor de bienes especiales por alteración de sus características.

1. La modificación del valor de los bienes calificados como especiales por alteración de sus características, prevista en los apartados 2 y 5 del artículo 40 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se iniciará por la Hacienda Tributaria de Navarra de oficio, en virtud de actuación inspectora previa o de la documentación aportada por su titular o por los Ayuntamientos en cuyo término municipal radique el inmueble.

La iniciación del procedimiento se acordará por el Director del Servicio de Riqueza Territorial, motivando la conveniencia de revisar el valor asignado al inmueble especial de conformidad con la información disponible.

2. A los efectos de completar la información disponible y de proceder a una propuesta de tasación inicial adecuada del inmueble, la Hacienda Tributaria de Navarra recabará de su titular y, en su caso, del Ayuntamiento o de los Ayuntamientos afectados la aportación en el plazo máximo de un mes de cuanta información adicional se estime pertinente.

3. Aportada la documentación recabada o transcurrido el plazo anteriormente señalado sin que se hubiere aportado aquélla, se formulará propuesta inicial de valoración atendiendo a las características que presente el inmueble especial en ese momento con base en la información disponible y que se restringirá, en lo que se refiere a modificaciones producidas exclusivamente en las características constructivas de aquél, a los nuevos elementos constructivos siempre que no alteren la caracterización y valoración de los preexistentes.

4. Formulada la correspondiente propuesta de modificación del valor, será de aplicación a este procedimiento lo dispuesto en los apartados 3 a 6 del artículo anterior.

Artículo 47. Procedimiento de actualización del valor de bienes especiales.

1. La actualización del valor de los bienes calificados como especiales, regulada en el artículo 40.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se realizará de oficio por la Hacienda Tributaria de Navarra atendiendo a la información acreditativa de las circunstancias actuales del inmueble.

2. Se entenderá como actualización del valor de los bienes especiales a toda modificación del valor del inmueble, no derivada de una alteración producida en sus características propias, que tienda a ajustar su posible valor en el mercado mediante la toma en consideración de circunstancias objetivas que incidan con carácter general en el valor de los bienes inmuebles, tales como el transcurso del tiempo, la obsolescencia u otras semejantes.

3. La Hacienda Tributaria de Navarra formulará una propuesta de actualización del valor del inmueble especial y concederá, a continuación, trámite de audiencia al titular y a los Ayuntamientos afectados.

Practicadas las actuaciones anteriores el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra dictará resolución de actualización del valor del bien.

TÍTULO II. ACCESO, ENTREGA, UTILIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN EL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL Y EN LOS CATASTROS

CAPÍTULO I. Acceso a la información

Artículo 48. Acceso a información protegida sin consentimiento del titular.

1. La condición de heredero o sucesor a que se refiere el artículo 43.1 a) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia del documento de aceptación de la herencia.

Si se hubiera aceptado la herencia mediante documento privado, se requerirá la presentación de copia del documento original a la que se acompañará el justificante de haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

b) Copia del testamento, que irá acompañada de copias de certificación expedida por el Registro General de actos de última voluntad y del correspondiente certificado de defunción del causante.

c) Copia del documento en el que se acredite la titularidad por cualquier otro título sucesorio sobre determinados inmuebles, que irá acompañada de la documentación señalada en la letra b) anterior.

d) Tratándose de sucesión legal, copia de la declaración judicial o notarial de herederos.

2. La titularidad o cotitularidad de derechos de propiedad no incorporados en el Registro de la Riqueza Territorial o en el Catastro municipal a los efectos señalados en el artículo 43.1 b) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.

El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.

En el supuesto de que se evidencien errores en la base de datos del registro administrativo al que se pretende el acceso, mediante la exhibición del título que originó la inscripción de aquellos datos, se suministrará la información en todo caso y se recabará copia del documento, si no obrare éste ya en poder de la Administración Pública, al objeto de subsanar directamente el error existente.

Si en el medio probatorio presentado por el solicitante se constatase que el titular inscrito en el registro administrativo transmitió a aquél determinados inmuebles, se entregará la información requerida relativa a tales inmuebles, previa acreditación de haber formalizado el documento normalizado a que se refiere el artículo 25.4 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Cuando el medio de prueba exhibido para acreditar la titularidad del inmueble fuera distinto del título o actuación que determinó la inscripción vigente en el registro administrativo de que se trate, de forma que quepa inferir la existencia de un posible litigio civil, se suministrará la información una vez formalizada la solicitud de entrega de información en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

3. La titularidad o cotitularidad de los derechos de arrendamiento, de aparcería o de otros derechos de trascendencia real sobre determinadas unidades inmobiliarias se acreditará mediante la presentación de alguno de los documentos probatorios a que se refiere el artículo 25.1 del presente Reglamento.

El acceso se limitará exclusivamente a las unidades inmobiliarias a las que, a juicio de la Administración Pública encargada del registro administrativo respectivo, se refieran tales derechos de forma inequívoca.

4. A los efectos señalados en el artículo 43.1 d) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá facilitar a los notarios y registradores de la propiedad aplicaciones y formatos específicos de acceso a la información del Registro de la Riqueza Territorial

5. Los participantes en la ejecución de proyectos de investigación a que se refiere el artículo 43.1 e) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberán aportar cuanta documentación acredite su ámbito, contenido y objetivos que se pretenden con la actuación a desarrollar, a efectos de permitir a la Administración Pública ponderar tanto la necesidad de la información a suministrar para la viabilidad del proyecto como la adecuación de la naturaleza, volumen y extensión de ésta.

6. A los efectos del acceso a información protegida por los sujetos previstos en la legislación foral de ordenación del territorio y urbanismo a que se refiere el artículo 43.1 f) de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, deberá aportarse la siguiente documentación:

a) En los sistemas de actuación privada de compensación o de reparcelación voluntaria, copias de la escritura pública de constitución de la Junta de Compensación o de la Junta de Reparcelación y del acuerdo adoptado por el órgano rector de la Junta o de la solicitud formulada por quien válidamente represente a la misma, acompañadas de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad del suministro y para ponderar el alcance de la información a suministrar.

b) En el caso del sistema del Agente Urbanizador, copia del acto de selección o del convenio urbanístico suscrito y de cuanta documentación adicional sea requerida para acreditar la oportunidad y alcance de la información a suministrar.

Artículo 49. Acceso a información protegida del Registro de la Riqueza Territorial por entes legitimados en el ejercicio de sus funciones.

1. Los entes legitimados para el acceso a datos protegidos referidos en el artículo 44.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que precisen de información protegida con carácter periódico o permanente podrán dirigir a la Hacienda Tributaria de Navarra solicitud de acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, justificando la necesidad de un acceso bien periódico o bien permanente para el correcto ejercicio de sus funciones públicas.

Una vez examinada la solicitud por la Hacienda Tributaria de Navarra, se suministrará exclusivamente la información protegida que motivadamente se considere pertinente en el caso concreto para el correcto desempeño de la función pública correspondiente.

A efectos de ponderar la idoneidad y proporcionalidad de la información a suministrar, podrá requerir aquélla al ente solicitante o a la entidad de la que dependan, la evacuación de informes o la aportación de cuanta documentación sobre la actuación a desarrollar estime necesaria.

2. Autorizado el acceso a través de la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial, si la Hacienda Tributaria de Navarra comprobase la realización de accesos inmotivados efectuará al ente autorizado los requerimientos oportunos para que proceda a su justificación.

Si se acreditase por la Hacienda Tributaria de Navarra la realización de accesos injustificados, de anomalías o de irregularidades en la utilización de la información protegida suministrada, y sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Agencia de Protección de Datos o de las actuaciones disciplinarias correspondientes, podrá requerir, conforme al principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes, la sustitución del personal responsable del acceso, así como la suspensión o la limitación del acceso a la base de datos del Registro de la Riqueza Territorial.

Artículo 50. Control por el titular del acceso a información protegida.

Todo titular inscrito podrá solicitar de la Hacienda Tributaria de Navarra o del Ayuntamiento respectivo la información a que se refiere el artículo 44.6 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que será entregada al solicitante en el plazo máximo de un mes y se referirá a los extremos concretos instados con relación a determinado acceso de información protegida o, tratándose de una petición genérica, se proporcionará relación sucinta de los entes que realizaron el acceso y una mención genérica de los fines que motivaron el acceso.

El derecho de acceso se referirá al año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, desde el momento en que se formule la consulta a la Hacienda Tributaria de Navarra o al respectivo Ayuntamiento.

CAPÍTULO II. Certificados y documentos acreditativos de la información

Artículo 51. Representación en la Cédula parcelaria de bienes no ligados a una única parcela.

Cuando el bien inmueble a reflejar en una cédula parcelaria esté constituido por unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo que se extiendan a un ámbito territorial mayor que una parcela, la cédula parcelaria incluirá:

a) la proyección sobre el plano parcelario del perímetro del bien o, en su caso, de la planta general del croquis de la construcción de la que forma parte.

b) los recintos del plano parcelario sobre los que recae la proyección señalada en la letra anterior o, cuando la escala del gráfico no permitiera una representación idónea en aquéllos, el recinto de grado inferior que asegure una óptima localización del inmueble.

Artículo 52. Expedición de certificados de inexistencia de titularidad inscrita.

La Hacienda Tributaria de Navarra expedirá, a solicitud de persona física o jurídica, de conformidad con los datos contenidos en el Registro de la Riqueza Territorial y en los términos señalados en el artículo 46 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, certificación de inexistencia de bienes inmuebles inscritos a su nombre.

Dicha certificación será entregada exclusivamente al solicitante, a su representante legal o a la persona por él autorizada en virtud de consentimiento expreso, específico y por escrito.

Artículo 53. Certificaciones expedidas por Ayuntamientos de información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial.

A los efectos señalados en el artículo 48.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, la Hacienda Tributaria de Navarra pondrá a disposición de los Ayuntamientos la información obrante en el Registro de la Riqueza Territorial referente a su respectivo término municipal, habilitando, a solicitud de aquéllos, un acceso telemático permanente al referido registro.

Artículo 54. Identificación de inmuebles por Administraciones Públicas.

Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como las Administraciones Públicas que tramiten procedimientos administrativos relativos a determinados inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra podrán verificar las titularidades obrantes en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a tales bienes, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.7 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, mediante la consulta directa a la base de datos del referido registro administrativo siempre que esa consulta hubiera sido autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la citada Ley Foral.

En caso de que no tenga acceso a la base de datos mediante la consulta directa, la unidad orgánica que tramite el procedimiento solicitará de la Hacienda Tributaria de Navarra las titularidades de los inmuebles a identificar en el procedimiento.

TÍTULO III. INFORMACIÓN GRÁFICA DEL REGISTRO DE LA RIQUEZA TERRITORIAL

Artículo 55. Información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial.

1. La representación gráfica de los recintos y de las unidades inmobiliarias sobre el plano parcelario se realizará con el grado de precisión técnica disponible por la Hacienda Tributaria de Navarra en el momento de elaboración de aquél y atendiendo a la realidad inmobiliaria conocida.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá utilizar ortofotografías de parte o de todo el territorio navarro como soporte a la actividad de actualización de la información gráfica a que se refiere el artículo siguiente.

2. Los croquis de las construcciones, que se aportarán conforme a las características que se establezcan en el formato aprobado por la Hacienda Tributaria de Navarra, constarán, en todo caso, de una planta general plana y de una representación en altura.

En la planta general se reflejarán las alturas y la situación del elemento representado respecto a la parcela o parcelas de su entorno.

La representación en altura podrá materializarse bien en una sucesión de cortes planos horizontales en alturas clave o bien en forma de representación tridimensional.

3. Las fotografías de las unidades inmobiliarias formadas por vuelo o subsuelo deberán proporcionar una representación total del inmueble.

Artículo 56. Actualización de la información gráfica del Registro de la Riqueza Territorial.

1. La representación gráfica de los inmuebles en el plano parcelario será objeto de actualización por la Hacienda Tributaria de Navarra, con base en documentación acreditativa de una realidad inmobiliaria física, económica o jurídica diferente de la inscrita que, en todo caso, deberá adecuarse a las características técnicas existentes en cada momento.

Toda modificación de la representación gráfica de los inmuebles a que se refiere el párrafo anterior se realizará por la Hacienda Tributaria de Navarra aquélla, bien de oficio o bien a instancia del respectivo Ayuntamiento, previa la tramitación del ajuste técnico o del pertinente procedimiento de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

2. Toda pretensión de modificación por los particulares de datos básicos, que conlleve una alteración de la representación gráfica de los inmuebles, se formalizará conforme a lo dispuesto en el artículo 25.5 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, atendiendo a las determinaciones señaladas en el presente Título y se inscribirá, en su caso, previa la tramitación del correspondiente procedimiento de modificación de datos básicos del Registro de la Riqueza Territorial.

Artículo 57. Información gráfica complementaria.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá incorporar en la Base de datos del Registro de la Riqueza Territorial cuantas capas adicionales de información gráfica resulten necesarias tanto para el adecuado ejercicio de las funciones públicas como para su eventual reutilización por los ciudadanos.

Los datos inscritos en la Base de datos del Registro de la Riqueza Territorial como consecuencia de esta representación tendrán la consideración de datos complementarios.

Artículo 58. Adopción de nuevos sistemas de proyección geográfica o alteración de las redes geodésicas.

1. La Hacienda Tributaria de Navarra modificará la representación de los recintos en el plano parcelario como consecuencia de la adopción de nuevos sistemas de proyección geográfica o de la alteración de las redes geodésicas, en el supuesto de que resulte medio necesario o conveniente para el cumplimiento del ordenamiento jurídico o de las políticas propias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. A tal fin se dictará resolución motivada por el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, con mención de las características del nuevo sistema o de las actuaciones a realizar, que se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

3. Contra las alteraciones en la representación de los recintos como consecuencia de lo establecido en el presente artículo no se admitirá recurso alguno.

Artículo 59. Adaptación de la información gráfica a actuaciones sectoriales de incidencia supramunicipal.

La Hacienda Tributaria de Navarra podrá adaptar la información gráfica disponible a determinadas actuaciones sectoriales de incidencia supramunicipal mediante resolución del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la que se especificarán, entre otras, las directrices y características técnicas de la actuación a realizar, forma de documentar el proceso y, en su caso, subsanación de los errores técnicos cometidos.

Disposición Final Única. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Reglamento.

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