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DECRETO FORAL 421/1992, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS POR LAS QUE SE REGIRÁ LA CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MÚSICA Y DANZA

BON 22/01/1993



  CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general


  CAPÍTULO II. Ordenación de las enseñanzas


  CAPÍTULO III. Profesorado


  CAPÍTULO IV. De la titularidad de las Escuelas de Música y Danza


  CAPÍTULO V. Requisitos mínimos de instalaciones y condiciones materiales


  CAPÍTULO VI. De la comunicación, inscripción en el Registro Específico, modificación y revocación de la inscripción de las Escuelas de Música y Danza Nota de Vigencia


Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , integra plenamente a las Enseñanzas Artísticas en el sistema educativo. La citada Ley Orgánica señala como finalidad de las enseñanzas correspondientes a la música y la danza la de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales en ambos campos.

Para la consecución de esta doble finalidad en la citada Ley quedan previstos dos tipos de oferta formativa: Enseñanza reglada, dirigida hacia una cualificación de profesionales y conducente a una titulación; enseñanza no reglada, orientada hacia la formación -sin límite de edad- de personas que deseen acercarse a la práctica musical con el objeto de adquirir una cultura musical. De la distinción de ambas vías formativas se deriva dos modelos de centros: los Conservatorios para la enseñanza profesional de la Música y las Escuelas específicas de Música o de Danza en las que prima el carácter cultural sobre el profesional.

Las escuelas específicas a las que se refiere el artículo 39.5 de la LOGSE son los Centros en donde se imparten, sin limitacion de edad, estudios no conducentes a la obtención de título con validez académica y profesional.

Atendiendo a la identidad propia de las Escuelas de Música y de Danza, la presente disposición establece una regulación para éstas suficientemente flexible como para que puedan desarrollar una oferta formativa de calidad, adaptada a la diversidad de situaciones y necesidades a las que deben dar respuesta. En ellas la enseñanza de la música y de la danza queda enmarcada dentro del ámbito de la realización personal que revertirá necesariamente en su entorno social.

En las Escuelas de Música y de Danza destaca el carácter esencialmente práctico de sus enseñanzas y el apoyo de la ejecución en conjunto.

Dentro del contexto de la nueva ordenación de las enseñanzas especializadas de música y danza en la que se contemplan los dos modelos de centros anteriormente citados en función de la oferta formativa, es necesaria la íntima relación entre ambos tipos de enseñanza. Por ello la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , prevé el acceso desde fuera del sistema a los estudios conducentes a titulación, independientemente de cómo éstos se hayan adquirido, condicionando el acceso únicamente a la demostración de los conocimientos en una prueba. Así pues, siendo las escuelas centros formativos cuya función principal es la difusión cultural, no queda excluido el objetivo de despertar el interés profesional y proporcionar una formación más profunda a aquellos alumnos que por su capacidad e interés tengan condiciones y voluntad de acceder a estudios reglados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, decreto:

CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general

Artículo 1

1. El presente Decreto Foral regula la creación y el funcionamiento de las Escuelas específicas de Música y/o Danza a las que se refiere el artículo 39.5. de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

2. La presente norma será de aplicación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

Las Escuelas establecidas en este Decreto podrán tener por objeto las enseñanzas de música, de danza o conjuntamente de música y danza.

Artículo 3

Las Escuelas específicas de Música y Danza son centros docentes de enseñanzas no regladas que ofrecen una formación práctica, dirigida a aficionados de cualquier edad y orientan hacia estudios profesionales a quienes demuestren una especial aptitud y vocación.

Artículo 4

Las Escuelas específicas de Música tendrán como objetivos:

a) Fomentar el conocimiento y apreciación de la música.

b) Desarrollar una oferta amplia y diversificada de educación musical.

c) Potenciar el interés por la audición de todo tipo de música, desarrollando el espiritu crítico en los alumnos.

d) Ofrecer una enseñanza instrumental, orientada tanto a la práctica individual como a la práctica de conjunto.

e) Proporcionar una enseñanza musical complementaria a la práctica instrumental.

f) Fomentar en los alumnos el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales.

g) Orientar aquellos casos en los que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza de carácter profesional, proporcionando, en su caso, el estímulo y la preparación adecuada para acceder a dicha enseñanza en los distintos niveles.

Artículo 5

Las Escuelas específicas de Danza tendrán como objetivos:

a) Fomentar el conocimiento y apreciación de la danza.

b) Desarrollar una oferta amplia y diversificada.

c) Potenciar el interés por las diferentes formas y estilos de danza, desarrollando el espíritu crítico en los alumnos.

d) Proporcionar una formación en el movimiento y la danza.

e) Fomentar en los alumnos el interés por la participación en agrupaciones de danza.

f) Orientar aquellos casos en los que el especial talento y vocación del alumno aconseje su acceso a una enseñanza, de carácter profesional, proporcionando, en su caso, la preparación adecuada para acceder a dicha enseñanza en los distintos niveles.

Artículo 6

1. Las Escuelas de Música y/o Danza como centros educativos deberán elaborar un Plan Pedagógico del Centro.

2. El Plan Pedagógico es el documento que plasma de forma coherente la línea pedagógica de la Escuela, una vez analizada la propia realidad interna y el contexto socieconómico y cultural. En él se deberán especificar los objetivos propios del Centro, las especialidades ofertadas, los aspectos pedagógicos de las enseñanzas, la organización de éstas, los criterios de admisión, promoción y pérdida de plaza de los alumnos y, como apartado final, se precisará la organización administrativa del Centro.

3. Al elaborar dicho plan las escuelas tendrán en cuenta que la función principal es la difusión cultural de la música y de la danza para todos los alumnos, dejando reservada sólo a la minoría cualificada la finalidad de proporcionarles una formación más profunda que les capacite para poder acceder a estudios reglados.

Artículo 7

Para el correcto funcionamiento de las Escuelas específicas de Música y de Danza se contará con un equipo directivo, en el que figurará, como mínimo, un Director que, nombrado por la entidad titular, cumplirá los requisitos establecidos en el capítulo III del presente Decreto .

Artículo 8

Los estudios de música y danza cursados en estas Escuelas específicas no conducirán a títulos con validez académica o profesional. No obstante podrán expedir credenciales que no induzcan, tanto por su texto como por su formato, a confusión con los certificados y títulos con validez académica y profesional.

CAPÍTULO II. Ordenación de las enseñanzas

Artículo 9

1. Las Escuelas de Música deberán abarcar, como oferta básica, los siguientes ámbitos de actuación:

a) Práctica instrumental. Esta se podrá referir tanto a instrumentos propios de la “música clásica”, como a instrumentos de raíz tradicional o de la “música moderna”. En todo caso, la oferta que realice la Escuela de Música deberá ser de tal modo coherente que permita la práctica de la música en grupo.

b) Formación musical, complementaria a la práctica instrumental.

La inscripción en cualquiera de las enseñanzas de práctica instrumental de alumnos mayores de 8 años deberá simultanearse con la participación en materias de formación musical complementaria o en una actividad de conjunto.

c) Actividades instrumentales y vocales de conjunto. Las Escuelas de Música deberán incluir, al menos, una agrupación vocal y otra instrumental.

2. Además de dicha oferta, las Escuelas de Música podrán incluir otras materias, siempre que sean compatibles con los objetivos citados en el presente Decreto Foral.

Reconocida la importancia que para el aprendizaje de la música tiene el desarrollo de las potencialidades desde los primeros años, deberá valorarse específicamente la oferta de la formación en la música y movimiento. Este ámbito formativo está dirigido exclusivamente a los alumnos de edades comprendidas entre los cuatro y ocho años, con el fin de atender con un tratamiento pedagógico específico, el descubrimiento y desarrollo de las capacidades expresivas, musicales y motrices que permitan posteriormente la continuidad en la formación musical.

Artículo 10

1. Las Escuelas de Danza deberán ofertar prioritariamente estudios referentes a las diferentes formas de la danza escénica o popular. Para cursar estos estudios será preciso tener cumplidos 8 años de edad.

2. Además de dicha oferta las Escuelas de Danza podrán incluir otras materias siempre que sean compatibles con los objetivos citados en el presente Decreto.

Reconocida la importancia que para el aprendizaje de la Danza tiene el desarrollo de las potencialidades desde los primeros años, deberá valorarse específicamente la oferta de la formación en la música y movimiento. Este ámbito está dirigido exclusivamente a los alumnos de edades comprendidas entre los cuatro y ocho años, con el fin de atender con un tratamiento pedagógico específico el descubrimiento y desarrollo de las capacidades expresivas, musicales y motrices que permitan posteriormente la continuidad en el aprendizaje de la danza.

Artículo 11

Las Escuelas de Música y/o Danza en el marco del presente Decreto Foral tendrán plena autonomía pedagógica y organizativa.

CAPÍTULO III. Profesorado

Artículo 12

El profesorado de las Escuelas de Música I y Danza deberá estar en posesión de la titulación correspondiente al grado medio de música o danza.

Artículo 13

En las especialidades en las que no exista legalmente titulación específica será necesaria la posesión de la acreditación de la cualificación adecuada. Para ello el Departamento de Educación y Cultura valorará la adecuación de otras titulaciones, certificados y otros méritos.

CAPÍTULO IV. De la titularidad de las Escuelas de Música y Danza

Artículo 14

Las Escuelas de Música y Danza podrán ser de titularidad pública o privada.

Artículo 15

Podrán ostentar la titularidad de escuelas privadas de Música y Danza las personas, físicas o jurídicas, de nacionalidad española, de otro Estado miembro de la Comunidad Europea o de otro Estado en virtud de lo que establezca la legislación vigente o se estipule en virtud de acuerdos internacionales. No podrán ser titulares:

a) Las personas que presten servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que los sujetos anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares del 20 por ciento o más del capital social.

CAPÍTULO V. Requisitos mínimos de instalaciones y condiciones materiales

Artículo 16

1. Las Escuelas de Música y Danza deberán reunir las condiciones sanitarias, acústicas, de habitabilidad y seguridad que rijan según la legislación vigente.

2. Las Escuelas de Música deberán contar, al menos, con dos aulas que tengan una superficie mínima de 15 metros cuadrados cada una para la enseñanza instrumental y una tercera con una superficie mínima de 30 metros cuadrados para las enseñanzas de carácter teórico y las de conjunto.

En esta última se podrá atender simultáneamente a un máximo de 20 alumnos, pudiendo incrementarse la ratio en un alumno más por cada metro y medio cuadrado que exceda de los 30 fijados como mínimo. De ninguna manera la capacidad del aula de enseñanzas teóricas podrá superar un máximo de 30 alumnos.

3. Las Escuelas de Danza deberán contar al menos, con un aula con una superficie mínima de 50 metros cuadrados, dotada de pavimento flotante, para la práctica de la danza. Disponiendo de tales dimensiones, la escuela podrá atender simultáneamente a un máximo de 10 alumnos. Dicha capacidad podrá incrementarse en un alumno más por cada cinco metros cuadrados que excedan de los 50 fijados como mínimo. En ningún caso la capacidad del aula podrá superar un máximo de 20 alumnos.

Artículo 17

Las Escuelas de Música y/o Danza deberán contar con un espacio dedicado a las funciones de dirección y administración, pudiéndose utilizar también como sala de profesores.

Artículo 18. Las escuelas contarán con el equipamiento preciso para sus enseñanzas.

En las Escuelas de Música se tendrá especialmente en cuenta la dotación de instrumentos; en el caso de que impartan enseñanzas de instrumentos de cuerda o viento metal, deberán tener un fondo de instrumentos de tamaño adecuado a las edades de los alumnos.

Artículo 19

1. Las zonas de pequeña población podrán constituirse en una sola escuela con aulas dispersas. La escuela en su conjunto deberá reunir todos los requisitos del presente Decreto.

2. Cuando la Escuela de Música incluya dentro de su oferta formativa enseñanzas de órgano, las clases podrán impartirse allí donde se encuentre el instrumento. En este caso se añadirá la conformidad del titular del instrumento a la documentación requerida en el momento de realizar la comunicación previa de la actividad Nota de Vigencia.

CAPÍTULO VI. De la comunicación, inscripción en el Registro Específico, modificación y revocación de la inscripción de las Escuelas de Música y Danza Nota de Vigencia

Artículo 20 Nota de Vigencia

1. La apertura y el funcionamiento de estos centros se someterá a la comunicación previa al Departamento competente en materia de educación por parte del titular del inicio de la actividad, que podrá presentarse por medios convencionales o electrónicos a través del Registro General Electrónico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

La citada comunicación previa se considerará igualmente solicitud de inscripción en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza.

2. Dicha comunicación deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Instancia en la que conste la denominación específica de la Escuela y su localización geográfica.

b) Documentación acreditativa de la personalidad del titular y declaración o manifestación de que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 15 del presente Decreto.

c) Documentación de carácter académico-pedagógico relacionada en el artículo 6.º del presente Decreto Foral.

d) Planos de las instalaciones de la Escuela con el uso que se va a hacer de ellas y relación del equipamiento del Centro.

e) Documentación en la que se acrediten los méritos académicos y pedagógicos de la persona que haya de desempeñar el cargo de Director de la Escuela.

f) Documentación acreditativa de que el profesorado cumple los requisitos de titulación recogidos en los artículos 12 y 13 del presente Decreto Foral y la especialidad que va a impartir.

g) Indicación del número de alumnos que se pretende atender.

3. El titular de la Escuela podrá iniciar la actividad desde el día de la presentación de la comunicación, sin perjuicio de la posterior comprobación por el Departamento competente en materia de educación del cumplimiento por parte del titular de todos los requisitos que se establecen en el presente Decreto Foral.

Artículo 21 Nota de Vigencia

En el Registro de Centros docentes dependientes del Departamento competente en materia de educación del Gobierno de Navarra se habilitará un Registro Específico de Escuelas de Música y Danza, en el que se inscribirán aquellas escuelas, de titularidad pública o privada, cuyos objetivos y condiciones de funcionamiento se adecuen a lo establecido en el presente Decreto Foral

Artículo 22 Nota de Vigencia

Para que se proceda a la inscripción del Centro en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza será preciso que el Departamento competente en materia de educación compruebe que el proyecto de escuela presentado con la documentación requerida en el artículo 21 se adecua a los objetivos y condiciones establecidas en el presente Decreto Foral y reúne los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 23 Nota de Vigencia

1. Habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de subsanación, el Director General de Inspección y Servicios dictará una resolución en la que, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos, ordenará que se inscriba al Centro en el Registro Específico de Escuelas de Música y/o Danza.

Dicha resolución deberá producirse en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la comunicación hubiera tenido entrada en el registro del Departamento competente en materia de educación, debiendo entenderse estimada la solicitud de inscripción en el Registro Específico en caso de no dictarse resolución en dicho plazo."

2. En la resolución por la que se ordene la inscripción de la Escuela de Música y/o Danza constarán los siguientes datos:

a) Titular del centro.

b) Domicilio, localidad, municipio, provincia.

c) Denominación genérica.

d) Denominación específica.

e) Especialidades que se imparten.

3. Dicha resolución será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.

Artículo 24

1. Estos centros recibirán la denominación genérica de Escuelas de Música y/o Danza seguida de la denominación específica.

Dicha denominación será distintiva y exclusiva de estos centros, no pudiendo ostentar este nombre ninguna otra entidad.

2. El Departamento competente en materia de educación velará para que aquellos centros que no estén registrados no ostenten denominaciones que conforme al apartado 1 correspondan a los que sí lo están Nota de Vigencia.

Artículo 25 Nota de Vigencia

En el Registro de Centros docentes dependientes del Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra se habilitará un Registro Específico de Escuelas de Música y Danza, en el que se inscribirán aquellas escuelas, de titularidad pública o privada, cuyos objetivos y condiciones de funcionamiento se adecuen a lo establecido en el presente Decreto Foral.

Artículo 26 Nota de Vigencia

La inclusión en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza se realizará cuando sea dictada la Orden Foral por la que se autorice la apertura y funcionamiento.

Artículo 27

El Departamento de Educación y Cultura hará constar en sus publicaciones y en la información que facilite a los administrados sobre la formación en música y danza, aquellos Centros que consten en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza.

Artículo 28

Las Escuelas de Música y Danza podrán hacer uso de su clasificación en su publicidad y en su denominación.

Artículo 29 Nota de Vigencia

Cualquier modificación de la Escuela que se produzca que suponga cambio de denominación específica, modificación de las instalaciones, ampliación de especialidades, modificación de la oferta y cambio de titularidad o de edificio, deberá ser comunicada al Departamento competente en materia de educación del Gobierno de Navarra, el cual, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la comunicación de la modificación hubiera tenido entrada en el registro del Departamento competente en la materia de educación, comprobará los requisitos y en su caso, actualizará los datos que proceda mediante la resolución correspondiente.

En caso de no dictarse resolución en dicho plazo se entenderá estimada la solicitud de inscripción de la modificación.

Artículo 30 Nota de Vigencia

Cuando las Escuelas específicas de Música y Danza dejaren de reunir los requisitos o de ajustarse a las normas de funcionamiento establecidos en este Decreto Foral, la Administración educativa instruirá un expediente de revocación de la inscripción en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza, previa audiencia de la entidad interesada.

Artículo 31 Nota de Vigencia

1. La revocación de la inscripción tendrá lugar por los siguientes motivos:

a) Incumplimiento de las enseñanzas que imparte.

b) Cese de actividades.

c) Incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral.

2. En todo caso, se pondrá de relieve al titular lo establecido en el apartado anterior para que subsane las deficiencias; de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente de revocación de la inscripción en el Registro.

3. Iniciado el expediente de revocación por el Servicio de Inspección Educativa se dará audiencia al titular del centro. Una vez cumplido este trámite será dictada la resolución correspondiente por el Director General de Inspección y Servicios.

4. La resolución a la que se refiere el apartado anterior dará lugar a la correspondiente baja del Centro en el Registro Específico de Escuelas de Música y Danza y adaptación de su denominación, sin afectar a la posibilidad de funcionamiento del centro.

Disposición Adicional Primera

El Departamento de Educación y Cultura favorecerá la coordinación entre Escuelas de Música y/o Danza.

Disposición Adicional Segunda

1. El Servicio de Inspección Técnica y de Servicios velará por la, adecuación de las Escuelas de Música y Danza a lo establecido en el presente Decreto Foral.

2. El Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de los fines propios de las Escuelas de Música y Danza, asesorará a los distintos estamentos de la comunidad educativa y promoverá la difusión de innovaciones y el intercambio de experiencias.

Disposición Adicional Tercera

El Departamento de Educación y Cultura tendrá en cuenta la particularidad de aquellos centros que tenían capacidad legal de expedir Títulos o Diplomas de Música conforme al plan establecido por el Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, así como la de aquellos otros que fueron autorizados al amparo del Decreto Foral 38/1987, de 19 de febrero.

Disposición Transitoria Primera

Los antiguos Conservatorios autorizados al amparo del Decreto 2618/1966 dispondrán de un período transitorio durante el cual, además de la enseñanza regulada por el presente Decreto, impartirán también la reglada conforme al plan de 1966, para poder atender, hasta que acaben su grado, a los alumnos matriculados en dichos centros hasta el curso 1991-92 inclusive, tanto en régimen oficial como libre, dentro de los límites marcados por la legislación vigente.

Disposición Transitoria Segunda

Las Escuelas de Música, procedentes de los antiguos Conservatorios, quedan autorizadas para impartir las enseñanzas reguladas en el presente Decreto Foral. Deberán, no obstante, presentar en el Departamento de Educación y Cultura el Plan Pedagógico al que se refiere el artículo 6.2 de este Decreto Foral .

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para dictar las disposiciones precisas para la aplicación e interpretación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a los establecido en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Tercera

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

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