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ORDEN FORAL 8/2008, DE 25 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE DESARROLLA PARA EL AÑO 2008 EL RÉGIMEN DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

BON N.º 18 - 08/02/2008; corr. err., BON 22/02/2008



  ANEXO I. Actividades agrícolas, ganaderas y forestales

  Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

  Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  Rendimiento anual

  Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este anexo en el Impuesto sobre el Valor Añadido

  Norma general

  Cuotas trimestrales

  Concepto de aparcería


  ANEXO II. Otras Actividades

  I. Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  II. Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

  Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Anexo en el Impuesto sobre el Valor Añadido

  Normas generales

  Cuotas trimestrales

  Regularización

  III. Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido


  ANEXO III. Aspectos comunes a considerar en todas las actividades

  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

  Impuesto sobre el Valor Añadido


Preámbulo

La Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su artículo 36 , y su Reglamento, en los artículos 32 y siguientes , regulan el régimen de estimación objetiva en orden a la determinación de los rendimientos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales.

Por su parte, los artículos 67 y 68 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , regulan el régimen especial simplificado, cuyo desarrollo se contiene en los artículos 23 y siguientes del Reglamento del Impuesto .

La mencionada normativa contempla la aplicación conjunta y coordinada del régimen de estimación objetiva con el régimen especial simplificado o el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, remitiendo a la correspondiente Orden Foral tanto la determinación de las actividades o sectores de actividad a que dicha coordinación debe extenderse, como la fijación de los signos, índices o módulos aplicables y las instrucciones necesarias para su adecuado cómputo.

La estructura de la presente Orden Foral es similar a la de la Orden Foral 73/2007, de 5 de marzo, por la que se desarrolla para el año 2007 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Los índices y módulos para 2008 experimentan un incremento del 4 por 100.

Se incorporan cuatro disposiciones adicionales. En la primera de ellas se reduce para el año 2007 el índice aplicable al sector de la uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja; en la segunda se reducen para el año 2008 determinados índices aplicables al sector agrario; en la tercera se reducen para el año 2007 los índices aplicables a determinadas actividades del sector ganadero; y en la cuarta se reducen para el año 2007 determinados signos, índices o módulos aplicables a las actividades de transporte con el fin de mitigar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el citado sector económico.

En consecuencia, ordeno:

Artículo 1. Actividades incluidas conjuntamente en el régimen de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido seran aplicables a las siguientes actividades o sectores de actividad.

I.A.E.ACTIVIDAD ECONOMICA
División 0Ganadería independiente.
-Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por agricultores o ganaderos.
-Otros trabajos, servicios y actividades accesorias que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, realizados por titulares de actividades forestales.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
-Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
-Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.
642.1, 2 y 3Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1, 2 y 3 
652.2 y 3 
y 662.2Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2por el servicio de comercialización de loterías.
653.2Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.
653.4 y 5Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.
654.5Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos de el hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así como loterías.
663.1Comercio al por menor, fuera de un establecimiento comercial permanente, dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.
671.4Restaurantes de dos tenedores.
671.5Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3Cafeterías.
673Servicios en cafés y bares.
675Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.
676Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.
682Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683Servicio de hospedaje en casas rurales.
691.1Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9Reparación de calzado.
691.9Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).
692Reparación de maquinaria industrial.
699Otras reparaciones n.c.o.p.
721.1 y 3Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.
721.2Transporte por autotaxis.
722Transporte de mercancías por carretera.
751.5Engrase y lavado de vehículos.
757Servicios de mudanzas.
933.1Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.
967.2Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.
971.1Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.
972.1Servicios de peluquería de señora y caballero.
972.2Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
973.3Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 2. Actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva.

1. El régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será aplicable, además de a las actividades recogidas en el artículo anterior, a las actividades a las que resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se mencionan:

I.A.E.ACTIVIDAD ECONÓMICA
-Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
-Actividad forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
641Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.
642.1, 2, 3 y 4Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.
642.5Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.
642.6Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.
643.1 y 2Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.
644.1Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.
644.2Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.
644.6Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.
647.2 y 3Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.
651.1Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.
651.2Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.
651.3 y 5Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.
651.4Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.
651.6Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitacion o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.
652.2 y 3Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
653.1Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).
653.2Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.
653.3Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).
653.9Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.
659.2Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.
659.3Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.
659.4Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.
659.4Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública.
659.6Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.
659.7Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.
662.2Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.
663.1Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.
663.2Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.
663.3Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.
663.4Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.
663.9Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p., excepto cuando tengan por objeto artículos o productos a los que no sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.

Asimismo, se entenderán incluidas en cada actividad las operaciones económicas que se incluyan expresamente en los Anexos I y II de esta Orden Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Artículo 3. Exclusiones.

1. No obstante lo dispuesto en los dos articulos anteriores de esta Orden Foral, el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen alguna de las siguientes magnitudes:

1.ª Magnitud en función de volumen de ingresos:

a) 300.500,00 euros para el conjunto de las siguientes actividades:

- Ganadería independiente.

- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y ganaderos que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios prestados por titulares de actividades forestales que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.

- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.

- Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) 150.250 euros para el conjunto de las demás actividades.

Se entenderá por volumen de ingresos el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2007. Cuando en dicho año se hubiera iniciado la actividad el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

El régimen de estimación objetiva y el régimen especial simplificado serán de aplicación en el primer año de actividad, salvo que, en su caso, se superen las magnitudes 2.ª ó 3.ª siguientes al inicio de la misma, o se renuncie a los citados regímenes.

Para la determinación del importe neto de la cifra de negocios se computarán los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios correspondientes a las actividades ordinarias del sujeto pasivo deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas, así como el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido y de otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios.

2.ª Magnitud en función del personal empleado: 3 personas empleadas.

Este límite se aplicará para cada una de las actividades comprendidas en los artículos 1.º y 2.º de esta Orden Foral , excepto las señaladas en las magnitudes 1.ª, letra a), y 3.ª de este apartado 1.

El personal empleado comprenderá solamente el asalariado, segun se describe en las definiciones comunes del Anexo II.III.

El personal empleado a que se refiere este artículo se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

A efectos de determinar la media ponderada, se aplicarán exclusivamente las siguientes reglas:

- Sólo se tomará en cuenta el número de horas trabajadas durante el período en que se haya ejercido la actividad durante el año inmediato anterior.

- Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas al inicio de la misma.

3.ª Magnitud en función del número de vehículos: 1 vehículo cualquier día del año inmediato anterior.

Este límite se aplicará para el conjunto de las siguientes actividades:

- Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

- Transporte por autotaxis.

- Transporte de mercancías por carretera.

- Servicios de mudanza.

En el primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de vehículos al inicio de la misma.

2. Superado cualquiera de los límites de volumen de ingresos o magnitudes previstas en el apartado 1 anterior, el sujeto pasivo quedará excluido, a partir del año inmediato posterior, del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La exclusión de dicho régimen supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento del Impuesto . Asimismo, supondrá la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido, siéndole de aplicación el régimen que corresponda conforme a lo establecido en su normativa.

3. Tampoco será de aplicación el régimen de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.

A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas se desarrollan, en cualquier caso, dentro del territorio español.

Artículo 4. Aprobación de signos, índices, módulos e índices correctores.

Se aprueban los signos, índices o módulos correspondientes al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como los módulos e índices correctores del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido que serán aplicables durante el año 2008 a las actividades o sectores de actividad recogidos en los artículos anteriores.

Los mencionados signos, índices o módulos, así como los módulos e índices correctores y las instrucciones para su aplicación se recogen en los Anexos I, II y III de la presente 0rden Foral.

Artículo 5. Renuncias y revocaciones.

1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2008, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el día 31 de marzo del año 2008.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , también se entenderá efectuada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general. En el caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando la primera declaración que deba presentar el sujeto pasivo después del comienzo de la actividad se presente en plazo aplicando el régimen general.

2. La renuncia a la aplicación del régimen de estimación objetiva para el año 2008, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra de esta Orden Foral hasta el 31 de marzo del año 2008.

3. Las renuncias y revocaciones, con excepción de lo previsto en el párrafo cuarto del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , se realizarán mediante la cumplimentación del modelo F-65, aprobado a tal efecto por el Departamento de Economía y Hacienda.

Disposición Adicional Primera. Obtención de uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja.

La actividad agrícola dedicada a la obtención de uva para vino no incluida en la Denominación Origen calificada Rioja, que determine su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicará en el ejercicio 2007 un índice de 0,115.

Disposición Adicional Segunda. Obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago con destino a industria.

Las actividades agrícolas dedicadas a la obtención de tomate, de bróculi, de melocotón y de espárrago, en los cuatro casos con destino a industria, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicarán en el ejercicio 2008 un índice de 0,173.

Disposición Adicional Tercera. Medidas excepcionales para paliar la situación económica de determinadas actividades del sector ganadero en el año 2007, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Las actividades ganaderas de cunicultura y de explotación de ganado porcino de carne y de ganado porcino de cría, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán en el ejercicio 2007, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 73/2007, de 5 de marzo , el índice de rendimiento neto de 0,017.

2. Las actividades ganaderas de explotación de ganado bovino de carne, de ganado bovino de cría, de ganado ovino de carne y de ganado caprino de carne, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicarán en el ejercicio 2007, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 73/2007, de 5 de marzo , el índice de rendimiento neto de 0,115.

Disposición Adicional Cuarta. Medidas excepcionales para paliar el efecto producido por el incremento del precio del gasóleo en el año 2007 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las actividades de transporte urbano colectivo de viajeros por carretera, epígrafe 721.1 y 3; de transporte de autotaxi, epígrafe 721.2; de transporte de mercancías por carretera, epígrafe 722, y de servicios de mudanzas, epígrafe 757, que determinen su rendimiento neto por el régimen de estimación objetiva aplicarán en el ejercicio 2007, en sustitución de los establecidos en la Orden Foral 73/2007, de 5 de marzo , los siguientes módulos:

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.050,72
2Personal no asalariadoPersona15.870,05
3Número de asientosAsiento91,98

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona682,28
2Personal no asalariadoPersona8.658,24
3Distancia recorrida1.000 Kms.51,17

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.023,43
2Personal no asalariadoPersona9.415,60
3Carga de vehículosTonelada66,55

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares complementarias de el transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamientos de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.023,43
2Personal no asalariadoPersona9.415,60
3Carga de vehículosTonelada66,55

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, con efecto para el año 2008, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta.

ANEXO I. Actividades agrícolas, ganaderas y forestales

Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad: Ganadera de explotación de ganado porcino de carne y avicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,115.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,215.

Nota: En la avicultura se encuentra comprendida la obtención de productos (carne y huevos) procedentes de pollos, gallinas, patos, faisanes, perdices, codornices, etc.

Actividad: Forestal con un “período medio de corte” superior a 30 años.

Índice de rendimiento neto: 0,115.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,215.

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Castaño, abedul, fresno, arce, cerezo, aliso, nogal, pino albar (P: Sylvestrys), pino laricio, abeto, pino de Oregón, cedro, pino carresco, pino canario, pino piñonero, pino pinastar, ciprés, haya, roble (Q. Robur, Q. Petraez), encina, alcornoque y resto de quercíneas.

Actividad: Ganadera de cunicultura.

Índice de rendimiento neto: 0,173.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,273.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de cereales y leguminosas y hongos para el consumo humano y ganadera de explotación de ganado bovino de carne.

Índice de rendimiento neto: 0,230.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,330.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

- Cereales: Cereales grano (trigo, centeno, cebada, avena, maíz, sorgo, arroz, mijo, alpiste, escaña, triticale y trigo sarraceno, etc.).

- Leguminosas: Leguminosas grano (judías, lentejas, garbanzos, habas, guisantes, algarrobas, veza, yeros, almortas, alholvas, etc.).

Actividad: Forestal con un “período medio de corte” igual o inferior a 30 años.

Índice de rendimiento neto: 0,230.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformacion, elaboración o manufactura: 0,330.

Nota: A título indicativo se incluyen las especies arbóreas siguientes: Eucalipto, chopo, pino insigne y pino marítimo.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de uva para vino, frutos secos, oleaginosas, cítricos, productos del olivo y ganadera de explotación de ganado porcino de cría, bovino de cría y de leche, ovino de leche y caprino de leche y otras actividades ganaderas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de rendimiento neto: 0,290.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,390.

Nota: A título indicativo se incluye la obtención de:

- Frutos Secos: Nogal, avellano, almendro, castaño y otros frutales de cáscara (pistachos, piñones), etc.

- Oleaginosas: Girasol, soja, colza y nabina, cártamo y ricino, etc.

- Productos del Olivo: Aceituna de mesa y aceituna de almazara.

- Otras actividades ganaderas: Colmenas, equinos, animales para peletería (visón, chinchilla, etc.), etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de raíces, tubérculos, forrajes, frutos no cítricos, horticultura, tabaco y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados y ganadera de explotación de ganado ovino de carne y caprino de carne.

Índice de rendimiento neto: 0,338.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,438.

Nota: A titulo indicativo se incluye la obtención de:

- Forrajes: Plantas forrajeras de escarda (nabo forrajero, remolacha forrajera, col forrajera, calabaza forrajera, zanahoria forrajera, etc.) y otras plantas forrajeras (alfalfa, cereal invierno forraje, maíz forrajero, veza, esparceta, trébol, vallico, haba forraje, zulla y otras).

- Frutos no cítricos: Manzana para mesa, manzana para sidra, pera, membrillo, níspola, otros frutos de pepita (acerola, serba y otros), cereza, guinda, ciruela, albaricoque, melocotón y otros frutos de hueso, higo, granada, grosella, frambuesa, otros pequeños frutos y bayas (casis, zarzamora, mora, etc.) y kiwi.

- Productos Hortícolas: Col repollo, col de Bruselas, coliflor, otras coles, acelga, apio, puerro, lechuga, escarola, espinaca, espárrago, endivia, cardo, otras hortalizas de hoja, tomate, alcachofa, pepino, pepinillo, berenjena, pimiento, calabaza, calabacín, otras hortalizas cultivadas por su fruto o su flor, remochala de mesa, zanahoria, ajo, cebolla, cebolleta, nabo, rábano, otras hortalizas cultivadas por su raíz, bulbo o tubérculo, guisante verde, judía verde, haba verde, otras hortalizas con vaina, sandía, melón, fresa, fresón, y otras frutas de plantas no perennes.

- Otros productos agrícolas: Lúpulo, achicoria, pimiento para pimentón, viveros, flores y plantas ornamentales, etc.

Actividad: Agrícola dedicada a la obtención de plantas textiles y uva de mesa, actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de rendimiento neto: 0,386.

Índice de rendimiento neto en el supuesto de transformación, elaboración o manufactura: 0,486.

Nota: A título indicativo en obtención de plantas textiles se incluye:

- Obtención de algodón, lino, cáñamo, etc.

Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales, se incluyen:

- Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..., con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales.

Actividad: Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de rendimiento neto: 0,53.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos.

Índice de rendimiento neto: 0,23.

Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

Índice de cuota a ingresar: 0,0119.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de carne y cunicultura.

Índice de cuota a ingresar: 0,0238.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado porcino de cría, bovino de cría y otras actividades ganaderas intensivas o extensivas no comprendidas expresamente en otros apartados.

Índice de cuota a ingresar: 0,0280.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado ovino de leche y caprino de leche.

Índice de cuota a ingresar: 0,0287.

Actividad: Ganadera de explotación intensiva de ganado bovino de leche, ovino y caprino de carne y servicios de cría, guarda y engorde de aves.

Índice de cuota a ingresar: 0,0322.

Actividad: Otros trabajos y servicios accesorios prestados por agricultores o ganaderos o titulares de actividades forestales que están excluidos del régimen especial de agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves.

Índice de cuota a ingresar: 0,0397.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de cereales, leguminosas y hongos para el consumo humano.

Índice de cuota a ingresar: 0,0136.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva para vino de mesa, frutos secos, oleaginosas, cítricos y productos del olivo.

Índice de cuota a ingresar: 0,0160.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de raíces, tubérculos, arroz, uva para vino con denominación de origen, frutos no cítricos, horticultura y otros productos agrícolas no comprendidos expresamente en otros apartados.

Índice de cuota a ingresar: 0,0180.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de forrajes.

Índice de cuota a ingresar: 0,0315.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de uva de mesa.

Índice de cuota a ingresar: 0,0200.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas, desarrolladas en régimen de aparcería, dedicadas a la obtención de plantas textiles y tabaco y actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales.

Índice de cuota a ingresar: 0,0800.

Nota: A título indicativo en actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales, se incluyen:

- Agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio, en las que el agricultor o ganadero participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc..., con excepción de servicios de hospedaje en casas rurales.

Actividad: Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.

Índice de cuota a ingresar: 0,04.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de queso.

Índice de cuota a ingresar: 0,0156.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de vino.

Índice de cuota a ingresar: 0,0624.

Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores.

Índice de cuota a ingresar: 0,0451.

Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Rendimiento anual

Rendimiento anual

1. El rendimiento neto correspondiente a cada una de las actividades se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, incluyendo, en su caso, la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, así como las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones que correspondan a cada uno de los cultivos o explotaciones, por el “índice de rendimiento neto” que corresponda a cada uno de ellos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de que las subvenciones e indemnizaciones correspondan a más de un cultivo o explotación que tuviesen asignados diferentes índices de rendimiento neto, el índice que se aplicará a las citadas subvenciones e indemnizaciones será el 0,23.

2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índices correctores correspondientes.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.

3. Índices correctores.

3.1. Utilización de medios de producción ajenos en actividades agrícolas.

Cuando en el desarrollo de actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios de producción ajenos, sin tener en cuenta el suelo, y salvo en los casos de aparcería y figuras similares.

Índice: 0,75.

3.2. Utilización de personal asalariado.

Cuando el coste del personal asalariado supere el porcentaje del volumen total de ingresos que se expresa, será aplicable el índice corrector que se indica.

PORCENTAJEÍNDICE
Más del 10 por 1000,9
Más del 20 por 1000,85
Más del 30 por 1000,8
Más del 40 por 1000,75
Más del 49 por 1000,7

Cuando resulte aplicable el índice corrector del punto 3.1. anterior no podrá aplicarse el contenido en este punto 3.2.

3.3. Cultivos realizados en tierras arrendadas.

Cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras arrendadas.

Índice: 0,80 sobre los rendimientos procedentes de cultivos en tierras arrendadas.

La aplicación del mencionado índice requerirá que el sujeto pasivo, al efectuar la declaración del Impuesto, aporte justificación documental suficiente del abono de las correspondientes rentas.

Cuando no sea posible delimitar dichos ingresos se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total cultivada, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

3.4. Piensos adquiridos a terceros.

Cuando en las actividades ganaderas se alimente al ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros que representen más del 50% del importe de los consumidos.

Índice: 0,75, excepto en los casos de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura. Este índice será del 0,95 cuando se trate de las mencionadas actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura.

A efectos de este índice, la valoración del importe de los piensos y otros productos propios se efectuará según su valor de mercado.

3.5. Agricultura ecológica.

Cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de la Comunidad Foral, por la que asume el control de este tipo de producción de acuerdo con el Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y el Reglamento CEE 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991 .

Índice: 0,95.

3.6. Índice aplicable a las actividades forestales.

Cuando se exploten fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración de la Comunidad Foral, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración competente, sea igual o superior a veinte años.

Índice: 0,80.

Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este anexo en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Norma general

Norma general

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad se obtendrá multiplicando el volumen total de ingresos, excluidas las subvenciones corrientes o de capital y las indemnizaciones, por el “índice de cuota a ingresar” que corresponda.

Cuotas trimestrales

Cuotas trimestrales

3. El ingreso de la cuota resultante se efectuará mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

4. La cantidad a ingresar por cada período trimestral será el resultado de multiplicar el volumen total de ingresos de dicho período por el “índice de cuota a ingresar” que corresponda.

Concepto de aparcería

Concepto de aparcería

Se entenderá por aparcería el contrato por el que el titular de una finca rústica cede temporalmente para su explotación agraria el uso y disfrute de aquélla o de alguno de sus aprovechamientos, aportando al mismo tiempo un 25 por 100, como mínimo, del valor total del ganado, maquinaria y capital circulante y conviniendo con el cesionario en repartirse los productos por partes alícuotas, en proporción a sus respectivas aportaciones.

ANEXO II. Otras Actividades

I. Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

I. Signos, índices o módulos de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividad: Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 641.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.165,40
2Personal no asalariadoPersona11.462,28
3Superficie del local independienteMetro cuadrado62,87
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado95,84
5Carga elementos de transporteKilogramo1,11

Actividad: Comercio al por menor de carne y despojos; de productos y derivados cárnicos elaborados, salvo casquerías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2, 3 y 4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.092,55
2Personal no asalariadoPersona11.347,25
3Superficie del local independienteMetro cuadrado37,03
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado84,33
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h40,63

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.510,40
2Personal no asalariadoPersona11.193,93
3Superficie del local independienteMetro cuadrado26,08
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado57,74
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h23,77

Nota: El rendimiento neto derivado de la aplicación de los signos o módulos anteriores, incluye, en su caso, el derivado del asado de pollos, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor, en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.6.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.019,72
2Personal no asalariadoPersona11.163,25
3Superficie del local independienteMetro cuadrado28,13
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado71,08
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h35,27

Actividad: Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 643.1 y 2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.801,76
2Personal no asalariadoPersona13.915,73
3Superficie del local independienteMetro cuadrado38,34
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado116,92
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h29,90

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariado de fabricaciónPersona2.990,17
2Resto de personal asalariadoPersona506,03
3Personal no asalariadoPersona15.334,12
4Superficie del local de fabricaciónMetro cuadrado52,12
5Resto superficie del local independienteMetro cuadrado35,89
6Resto superficie del local no independienteMetro cuadrado133,02
7Superficie del horno100 dm cuadrados697,70

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de “catering” y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariado de fabricaciónPersona2.951,82
2Resto de personal asalariadoPersona498,37
3Personal no asalariadoPersona15.257,48
4Superficie del local de fabricaciónMetro cuadrado51,92
5Resto superficie del local independienteMetro cuadrado35,50
6Resto superficie del local no independienteMetro cuadrado133,02
7Superficie del horno100 dm cuadrados697,70

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariado de fabricaciónPersona3.020,84
2Resto de personal asalariadoPersona479,19
3Personal no asalariadoPersona13.609,04
4Superficie del local de fabricaciónMetro cuadrado45,99
5Resto superficie del local independienteMetro cuadrado35,50
6Resto superficie del local no independienteMetro cuadrado118,45
7Superficie del horno100 dm cuadrados548,18

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la fabricación y comercio al por menor de productos de pastelería salada y platos precocinados, de la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles, las actividades de “catering” y del comercio al por menor de quesos, embutidos y emparedados, así como de loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivos, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariado de fabricaciónPersona1.985,76
2Resto de personal asalariadoPersona966,05
3Personal no asalariadoPersona12.803,99
4Superficie del local de fabricaciónMetro cuadrado26,70
5Resto superficie del local independienteMetro cuadrado20,56
6Resto superficie del local no independienteMetro cuadrado35,50

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona471,52
2Personal no asalariadoPersona11.155,57
3Superficie del local independienteMetro cuadrado20,70
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado70,38
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h9,19

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.2 y 3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona835,71
2Personal no asalariadoPersona11.232,25
3Superficie del localMetro cuadrado24,55
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h33,74

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.441,42
2Personal no asalariadoPersona14.797,43
3Superficie del local independienteMetro cuadrado37,76
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado118,84
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h40,63

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.165,40
2Personal no asalariadoPersona14.030,74
3Superficie del localMetro cuadrado39,27
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h73,61

Actividad: Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.3 y 5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.042,70
2Personal no asalariadoPersona 2.650,66
3Superficie del localMetro cuadrado50,60
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h80,52

Actividad: Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona912,37
2Personal no asalariadoPersona10.963,89
3Superficie del localMetro cuadrado31,12
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h62,11

Actividad: Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 651.6.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.472,08
2Personal no asalariadoPersona14.046,08
3Superficie del localMetro cuadrado28,83
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h54,44

Actividad: Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pintura, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos y de artículos para la higiene y el aseo personal.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 652.2 y 3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.671,43
2Personal no asalariadoPersona12.781,00
3Superficie del local independienteMetro cuadrado18,54
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado54,06
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h30,67

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de muebles (excepto los de oficina).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.924,44
2Personal no asalariadoPersona16.959,55
3Superficie del localMetro cuadrado13,33
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h55,32

Actividad: Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.357,05
2Personal no asalariadoPersona15.272,78
3Superficie del local independienteMetro cuadrado37,79
4Superficie del local no independienteMetro cuadrado125,75
5Consumo de energía eléctrica100 Kw/h102,74

Actividad: Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.801,76
2Personal no asalariadoPersona16.192,85
3Superficie del localMetro cuadrado23,02
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h53,65

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de productos de jardinería, grifería, sanitario, material eléctrico y de fontanería, pintura, materiales para la práctica del bricolaje, cordelería y efectos navales, siempre que cada una de estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.433,74
2Personal no asalariadoPersona17.189,58
3Superficie del localMetro cuadrado9,13
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h95,84

Actividad: Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.9.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.453,45
2Personal no asalariadoPersona22.058,14
3Superficie del localMetro cuadrado43,70
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h88,17

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.456,75
2Personal no asalariadoPersona17.733,93
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h207,00
4Potencia Fiscal del vehículoCVF644,03

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona4.362,57
2Personal no asalariadoPersona19.397,70
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h40,63
4Potencia Fiscal del vehículoCVF133,02

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.265,07
2Personal no asalariadoPersona14.567,43
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h125,75
4Potencia Fiscal del vehículoCVF384,89

Actividad: Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.924,44
2Personal no asalariadoPersona16.959,55
3Superficie del localMetro cuadrado13,33
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h62,24

Actividad: Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona3.243,16
2Personal no asalariadoPersona19.397,70
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h118,84
4Potencia Fiscal del vehículoCVF1.119,39

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal de comercio al por menor de aparatos e instrumentos fotográficos.

Actividad: Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.962,76
2Personal no asalariadoPersona16.238,85
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h55,19
4Superficie del localMetro cuadrado29,68
5Potencia fiscal del vehículoCVF503,72

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de prensa, revistas y libros, en quioscos situados en la vía pública.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.441,42
2Personal no asalariadoPersona15.870,83
3Superficie del localMetro cuadrado782,05
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h373,37

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la venta de artículos de escaso valor tales como dulces, artículos de fumador, etc., los servicios de comercialización de tarjetas de transporte público, tarjetas para uso telefónico y otras similares, así como loterías, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.6.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.303,40
2Personal no asalariadoPersona13.225,69
3Superficie del localMetro cuadrado32,58
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h140,30

Actividad: Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.7.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.361,46
2Personal no asalariadoPersona16.928,88
3Potencia Fiscal del vehículoCVF273,71

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el Grupo 661 y en el epígrafe 662.1.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 662.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.208,12
2Personal no asalariadoPersona9.445,83
3Superficie del localMetro cuadrado37,76
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h28,36

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona621,04
2Personal no asalariadoPersona13.877,39
3Potencia Fiscal del vehículoCVF111,17

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.502,75
2Personal no asalariadoPersona15.410,82
3Potencia Fiscal del vehículoCVF266,51

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.265,07
2Personal no asalariadoPersona12.113,97
3Potencia Fiscal del vehículoCVF163,01

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.832,43
2Personal no asalariadoPersona13.961,72
3Potencia Fiscal del vehículoCVF125,96

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.9.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.675,81
2Personal no asalariadoPersona11.500,61
3Potencia Fiscal del vehículoCVF310,74

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.654,73
2Personal no asalariadoPersona17.255,40
3Potencia eléctricaKw. Contratado200,87
4MesasMesa579,54
5Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”1.241,42
6Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”4.410,07

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurantes de un tenedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.716,30
2Personal no asalariadoPersona17.047,59
3Potencia eléctricaKw. Contratado133,93
4Mesas Mesa230,90
5Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”1.241,42
6Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”4.410,07

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafeterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona684,99
2Personal no asalariadoPersona14.484,69
3Potencia eléctricaKw. Contratado507,98
4MesasMesa400,22
5Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”1.108,29
6Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”4.333,10

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en cafés y bares.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona777,34
2Personal no asalariadoPersona12.029,52
3Potencia eléctricaKw. Contratado96,21
4MesasMesa126,22
5Longitud de la barraMetro170,56
6Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”931,27
7Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”3.409,52

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.139,06
2Personal no asalariadoPersona13.083,93
3Superficie del localMetro cuadrado96,21
4Potencia eléctricaKw. Contratado23,86

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.031,34
2Personal no asalariadoPersona18.940,91
3Potencia eléctricaKw. Contratado512,58
4MesasMesa207,81
5Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”931,27

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la actividad de elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio al público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como la comercialización de loterías, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.401,29
2Personal no asalariadoPersona17.532,48
3Número de plazasPlaza319,40

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.201,17
2Personal no asalariadoPersona16.678,16
3Número de plazasPlaza260,92

Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.339,17
2Personal no asalariadoPersona9.682,11
3Número de plazasPlaza88,89

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.131,44
2Personal no asalariadoPersona17.143,56
3Superficie del localMetro cuadrado18,54

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.993,44
2Personal no asalariadoPersona18.170,95
3Superficie del localMetro cuadrado28,83

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades profesionales relacionadas con los seguros del ramo del automóvil, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Reparación de calzado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona874,05
2Personal no asalariadoPersona11.155,57
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h140,30

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.039,45
2Personal no asalariadoPersona17.887,28
3Superficie del localMetro cuadrado49,61

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.116,12
2Personal no asalariadoPersona19.321,02
3Superficie del localMetro cuadrado103,51

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.771,11
2Personal no asalariadoPersona16.177,51
3Superficie del localMetro cuadrado95,84

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.180,73
2Personal no asalariadoPersona17.833,59
3Número de asientosAsiento133,02

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona766,70
2Personal no asalariadoPersona10.879,58
3Distancia recorrida1.000 Kms.76,67

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.150,04
2Personal no asalariadoPersona14.904,78
3Carga de vehículosTonelada185,15

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.993,44
2Personal no asalariadoPersona18.170,95
3Superficie del localMetro cuadrado28,83

Actividad: Servicios de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.150,04
2Personal no asalariadoPersona14.904,78
3Carga de vehículosTonelada185,15

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.364,74
2Personal no asalariadoPersona20.463,40
3Número de vehículosVehículo770,54
4Potencia Fiscal del vehículoCVF254,53

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona3.043,84
2Personal no asalariadoPersona13.655,05
3Superficie del localMetro cuadrado32,58

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona2.047,10
2Personal no asalariadoPersona16.675,88
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h45,99

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.564,10
2Personal no asalariadoPersona10.595,87
3Superficie del localMetro cuadrado103,13
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h 80,52

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética capilar y productos de peluquería, así como de los servicios de manicura, pedicura, depilación y maquillaje, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona835,71
2Personal no asalariadoPersona15.456,81
3Superficie del localMetro cuadrado88,93
4Consumo de energía eléctrica100 Kw/h57,51

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de artículos de cosmética y belleza, siempre que este comercio se limite a los productos necesarios para la continuación de tratamientos efectuados en el salón.

Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.

MODULODEFINICIÓNUNIDADRENDIMIENTO NETO ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal asalariadoPersona1.617,75
2Personal no asalariadoPersona14.851,12
3Potencia eléctricaKw. Contratado473,81

Nota: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Nota común: El rendimiento neto resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, el derivado del comercio al por menor de labores de tabaco, realizado en régimen de autorizaciones de venta con recargo, incluso el desarrollo a través de máquinas automáticas.

Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. El rendimiento neto correspondiente a cada actividad será la suma de las cuantías correspondientes a los signos o módulos previstos para dicha actividad.

La cuantía de los signos o módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.

2. En aquellas actividades que tengan señalados índices correctores, el rendimiento neto será el resultado de multiplicar el definido en el número 1 anterior por los índice correctores correspondientes.

Los índices correctores sólo se aplicarán en aquellas actividades que los tengan asignados expresamente y según las circunstancias, cuantía, orden e incompatibilidad que se indican en el número 3 siguiente.

Cuando en una misma actividad resulten aplicables varios índices, cada uno de ellos se aplicará sobre el rendimiento neto definido en el apartado 1 anterior rectificado por la aplicación de los índices que, en su caso, le precedan.

3. Índices correctores.

1.º A efectos de la aplicación de los índices correctores contemplados en este apartado, se distinguirá:

a) Actividades en las que concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:

- Titular persona física.

- Que el módulo “personal asalariado” no exceda de 0,20.

- Ejercer la actividad en un solo local.

- No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere 1.000 kilogramos de capacidad de carga.

Se les aplicará un índice corrector del 0,80.

b) Si además de las circunstancias expresadas en la letra a) anterior, las actividades se desarrollan en un municipio de menos de 5.000 habitantes, el índice anterior se fijará en el 0,70 si la población no excede de 2.000 habitantes, y en el 0,75 si la población supera los 2.000 habitantes sin exceder de 5.000.

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.

Los índices correctores a que se refiere este apartado 1.º no serán aplicables a las actividades de transporte por autotaxis, transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas.

A la actividad de transporte por autotaxis le serán de aplicación los siguientes índices correctores en función de la población del municipio en que se desarrolle:

- Municipios de hasta 2.000 habitantes: 0,75.

- Municipios de 2.001 hasta 10.000 habitantes: 0,80.

- Municipios de 10.001 hasta 50.000 habitantes: 0,85.

- Municipios de 50.001 hasta 100.000 habitantes: 0,90.

- Municipios de más de 100.000 habitantes: 1.

Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los señalados en el párrafo anterior, se aplicará un único índice: el que corresponda al municipio de mayor población.

c) En la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública, el rendimiento neto se calculará aplicando, en primer lugar, los índices que a continuación se recogen, e inmediatamente después los que procedan según las letras a) y b) anteriores de este apartado 1.º:

UBICACIÓN DE LOS QUIOSCOSÍNDICE
Municipios de más de 100.000 habitantes1
Resto de municipios0,84

2.º En las actividades de temporada se aplicarán los siguientes índices correctores:

DURACIÓN DE LA TEMPORADAÍNDICE
Hasta 60 días de temporada1,5
De 61 a 120 días de temporada1,35
De 121 a 180 días de temporada1,25

Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.

No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.

El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.

3.º Cuando el rendimiento neto de las actividades que se mencionan a continuación resultase superior a las cuantías que se expresan, al exceso sobre éstas se aplicará el índice corrector 1,30.

Cuando resulte de aplicación el índice corrector regulado en el apartado 1.º no procederá el consignado en el 3.º

4. Para la determinación del rendimiento neto, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de la cuantía de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.

II. Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

II. Signos, índices o módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

Actividad: Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.1, 2 y 3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona782,05
2Superficie del localMetro cuadrado0,96

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de platos precocinados, siempre que se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: Se entiende por superficie del local, en este caso, la dedicada a la elaboración de productos de charcutería.

Actividad: Asado de pollos por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 642.5.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleado asado de pollosPersona291,35
2Superficie del localMetro cuadrado5,75
3Capacidad del asadorPieza27,21

Actividad: Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona414,00
2Superficie del localMetro cuadrado1,76
3Superficie del horno100 dmcuadrados 8,43
4Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de catering, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Despachos de pan, panes especiales y bollería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona414,00
2Superficie del localMetro cuadrado1,76
3Superficie del horno100 dm cuadrados8,43
4Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.2, exceptuando las que tributen por el régimen especial del recargo de equivalencia, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona981,39
2Superficie del localMetro cuadrado2,91
3Superficie del horno100 dm cuadrados18,40
4Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la fabricación de productos de pastelería salada y platos precocinados, la degustación de los productos objeto de su actividad acompañados de cualquier tipo de bebidas, cafés, infusiones o solubles y las actividades de “catering”, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 644.6.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona1.134,73
2Superficie del localMetro cuadrado4,91
3Importe de las comisiones por loteríasEuros 0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de las actividades para las que faculta el epígrafe 644.6, así como la de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal. Quedan exceptuadas las actividades que tributen por el régimen especial de Recargo de Equivalencia.

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en los epígrafes 647.1, 2 y 3 652.2 y 3 y 662.2 por el servicio de comercialización de loterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 647.1, 2 y 3, 652.2 y 3 y 662.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Importe total de las comisiones percibidas por estas operacionesEuros0,16

Actividad: Reparación de artículos de su actividad efectuadas por comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 653.2.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleado reparaciónPersona3.373,52
2Superficie del taller de reparaciónMetro cuadrado3,31

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la reparación de los artículos de su actividad.

Actividad: Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 653.4 y 5.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.238,79
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h43,70
3Superficie del localMetro cuadrado1,60

Actividad: Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.737,13
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h48,32
3Potencia Fiscal del vehículoCVF109,63

Actividad: Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.5.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.657,20
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h14,57
3Potencia Fiscal del vehículoCVF16,86

Actividad: Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 654.6.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.660,49
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h39,09
3Potencia Fiscal del vehículoCVF70,16

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones.Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.951,82
2Superficie del localMetro cuadrado6,28

Actividad: Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el servicio de comercialización de tarjetas para el transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares así como loterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 659.4.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Importe total de las comisiones percibidas por estas operacionesEuros0,16

Actividad: Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería, patatas fritas y castañas en la propia instalación o vehículo.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 663.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona1.318,73
2Potencia Fiscal del vehículoCVF9,66

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, exclusivamente, la derivada de la elaboración y simultáneo comercio de los productos fabricados y comercializados en la forma prevista en la nota del epígrafe 663.1 del I.A.E. o Licencia Fiscal.

Actividad: Restaurantes de dos tenedores.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.4.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona561,83
2Potencia eléctricaKw. Contratado28,46
3MesasMesa32,32
4Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”207,81
5Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”731,15
6Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Restaurante de un tenedor.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 671.5.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona500,26
2Potencia eléctricaKw. Contratado16,92
3MesasMesa29,26
4Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”207,81
5Máquinas tipo “B”Máquina tipo “B”731,15
6Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Cafeterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 672.1, 2 y 3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona336,34
2Potencia eléctricaKw. Contratado17,70
3MesasMesa10,76
4Maquinas tipo “A”Maquina tipo “A”192,43
5Maquinas tipo “B”Maquina tipo “B”723,46
6Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en cafés y bares.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 673.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona226,28
2Potencia eléctricaKw. Contratado4,22
3MesasMesa5,01
4Longitud de la barraMetro5,46
5Maquinas tipo “A”Maquina tipo “A”153,92
6Maquinas tipo “B”Maquina tipo “B”569,54
7Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de máquinas de recreo tales como billar, futbolín, dardos, etc., así como de los expositores de cintas, vídeos, compact-disc, expendedores de bolas, etc., máquinas de juegos infantiles, máquinas reproductoras de compact-disc y vídeos musicales, loterías y el servicio de uso de teléfono, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos, situados en mercados o plazas de abastos, al aire libre en la vía pública o jardines.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 675.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona258,60
2Potencia eléctricaKw. Contratado3,00
3Superficie del local100 Metros cuadrados23,86
4Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 676.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona808,13
2Potencia eléctricaKw. Contratado30,01
3MesasMesa9,69
4Máquinas tipo “A”Máquina tipo “A”153,92
5Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la elaboración de chocolates, helados y horchatas, el servicio público de helados, horchatas, chocolates, infusiones, café y solubles, bebidas refrescantes, así como productos de bollería, pastelería, confitería y repostería que normalmente se acompañan para la degustación de los productos anteriores, y de máquinas de recreo tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., y la derivada de la comercialización de loterías, siempre que se realicen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hoteles de una o dos estrellas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 681.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona592,62
2Número de plazasPlaza12,30
3Importe de las comisiones por loteríasEuros0,16

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la comercialización de loterías, siempre que esta actividad se desarrolle con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 682.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona623,43
2Número de plazasPlaza13,84

Actividad: Servicio de hospedaje en casas rurales.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 683.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona392,53
2Número de plazasPlaza6,47

Actividad: Reparación de artículos eléctricos para el hogar.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.373,52
2Superficie del localMetro cuadrado3,31

Actividad: Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.404,18
2Superficie del localMetro cuadrado6,51

Actividad: Reparación de calzado.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.231,10
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h26,83

Actividad: Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 691.9.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.373,52
2Superficie del localMetro cuadrado7,98

Actividad: Reparación de maquinaria industrial.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 692.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.795,20
2Superficie del localMetro cuadrado20,94

Actividad: Otras reparaciones n.c.o.p.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 699.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.204,83
2Superficie del localMetro cuadrado19,31

Actividad: Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.1 y 3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona70,83
2Número de asientosAsiento2,41

Actividad: Transporte por autotaxis.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 721.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona414,77
2Distancia recorrida1.000 Kms.3,99

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de la prestación de servicios de publicidad que utilicen como soporte el vehículo, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Actividad: Transporte de mercancías por carretera (excepto resíduos).

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.123,78
2Carga de vehículosTonelada78,21

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.

Actividad: Transporte de resíduos por carretera.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 722.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona613,36
2Carga de vehículosTonelada23,02

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, tales como agencias de transportes, depósitos y almacenamiento de mercancías, etc., siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Nota: En los casos en que se realicen transportes de residuos y transportes de mercancías distintas de los mismos, los módulos aplicables a dichos sectores de la actividad se prorratearán en función de su utilización efectiva en cada uno.

Actividad: Engrase y lavado de vehículos.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 751.5.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona3.404,18
2Superficie del localMetro cuadrado6,51

Actividad: Servicios de mudanzas.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 757.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.123,78
2Carga de vehículosTonelada78,21

Actividad: Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos y aeronáuticos, etc.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 933.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.223,45
2Número de vehículosVehículo193,20
3Potencia fiscal del vehículoCVF80,52

Nota: Los módulos anteriores no serán de aplicación en la medida en que se utilicen en la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo previsto en el artículo 17.1. 6º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre .

Actividad: Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 967.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona1.265,07
2Superficie del localMetro cuadrado2,01

Actividad: Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 971.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.422,79
2Consumo de energía eléctrica100 Kw/h8,43

Actividad: Servicios de peluquería de señora y caballero.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.1.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona866,37
2Superficie del localMetro cuadrado18,78
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h9,19

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de servicios de manicura y depilación, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de peluquería.

Actividad: Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 972.2.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona2.070,09
2Superficie del localMetro cuadrado33,25
3Consumo de energía eléctrica100 Kw/h14,57

Actividad: Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Epígrafe I.A.E. o Licencia Fiscal: 973.3.

MÓDULODEFINICIÓNUNIDADCUOTA ANUAL POR UNIDAD (EUROS)
1Personal empleadoPersona4.807,25
2Potencia eléctricaKw. Contratado88,56

Nota: La cuota resultante de la aplicación de los signos o módulos anteriores incluye, en su caso, la derivada de los servicios de reproducción de planos y la encuadernación de sus trabajos, siempre que estas actividades se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal de servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras.

Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos de este Anexo en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Normas generales

Normas generales

1. La cuota a ingresar por el sujeto pasivo en aplicación de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que corresponda a cada uno de los sectores de su actividad contemplados en este Anexo.

2. La cuota correspondiente a cada sector de actividad será la suma de las relativas a los módulos previstos para dicho sector.

La cuota de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada unidad de módulo por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en el sector de actividad.

3. En las actividades de temporada, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar la cuota tributaria definida en el número 2 anterior por el índice corrector previsto en el número 7 siguiente.

Cuotas trimestrales

Cuotas trimestrales

4. Los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará, en todo caso, en el supuesto de actividades de temporada.

Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

5. El ingreso de la cuota resultante se efectuará por cuartas partes, mediante las correspondientes declaraciones-liquidaciones que el sujeto pasivo deberá presentar en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente, sin perjuicio de la regularización que proceda cuando se den las circunstancias contempladas en el número 8 siguiente.

6. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número anterior se calcularán de la siguiente forma:

1.º La cuota anual se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.

2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará la cuarta parte de la cuota.

3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

7. En las actividades de temporada se calculará la cuota anual conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.

La cuota diaria resultará de dividir la cuota anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota diaria.

En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque no resulte cuota a ingresar.

La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:

DURACIÓN DE LA TEMPORADAÍNDICE
Hasta 60 días de temporada1,5
De 61 a 120 días de temporada1,35
De 121 a 180 días de temporada1,25

Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.

Tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que habitualmente se ejerzan sólo durante una época o épocas del año natural, no realizándose su desarrollo en el resto del mismo.

No obstante, no tendrán la consideración de actividades de temporada aquellas que se ejerzan durante más de 180 días por año.

El número de días de cada temporada comprenderá la totalidad de días naturales transcurridos entre los de inicio y finalización de la misma, ambos inclusive.

Regularización

Regularización

8. Si durante el año natural se hubiesen modificado los datos-base correspondientes al 1 de enero o, en su caso, al día de comienzo de la actividad, al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los datos-base relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, y practicar la regularización prevista en el artículo 27, número 3, del Reglamento del Impuesto al tiempo de efectuar la última declaración-liquidación correspondiente al año natural.

La regularización a que se refiere el párrafo anterior sólo procederá cuando la cuota anual que resulte de la aplicación del conjunto de los datos-base sea superior o inferior en un 10% a la cuota resultante de la aplicación de los datos-base iniciales a que se refiere el número 4 anterior.

Si como consecuencia de la regularización a que se refiere el presente número 8 resultase una cantidad a ingresar inferior a la determinada por la imputación inicial de los índices o módulos, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto u optar por su compensación en las declaraciones-liquidaciones posteriores.

III. Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido

III. Definiciones comunes para la aplicación de los signos, índices y módulos de este Anexo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido

1. Como personal empleado se considerarán tanto las personas asalariadas como las no asalariadas, incluyendo al titular de la actividad.

Sin embargo, a efectos de la magnitud personal empleado a que se refiere el artículo 3.º de esta Orden Foral , se entenderá comprendido solamente el asalariado.

2. Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración su cónyuge e hijos menores cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado de acuerdo con lo establecido en el número siguiente.

Se computará como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al empresario en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

Para el resto de personas no asalariadas se computará como una persona no asalariada la que trabaje en la actividad al menos 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

Cuando el cónyuge o los hijos menores tengan la condición de no asalariados se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero y no haya personal asalariado.

3. Personal asalariado es cualquier otra que trabaje en la actividad. En particular, tendrán la consideración de personal asalariado el cónyuge y los hijos menores del sujeto pasivo siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial desarrollada por el sujeto pasivo.

Se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador fijado en el convenio colectivo correspondiente o, en su defecto, 1.800 horas/año. Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior o superior, se estimará como cuantía de la persona asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800.

El personal asalariado menor de 19 años se computará en un 60%.

A los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el personal asalariado que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje, así como el personal asalariado discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 33%, se computará en un 60%. No se computará como personal asalariado, aquél que preste sus servicios en la actividad con el único objetivo de completar su formación académica, en virtud de un convenio establecido entre la empresa y la Administración Educativa competente.

El número de unidades del módulo “personal asalariado” se expresará con dos decimales.

Una vez calculado el número de unidades del módulo “personal asalariado” y a los exclusivos efectos de determinar el rendimiento neto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se procederá como sigue:

Si en el año que se liquida hubiese tenido lugar un incremento del módulo, por comparación con el año inmediatamente anterior, se calculará, en primer lugar, la diferencia del módulo “personal asalariado” entre ambos años. Si en el año anterior no se hubiese estado acogido a la modalidad de signos, índices o módulos, se tomará como número de unidades correspondientes a dicho año el que hubiese debido tomarse, de acuerdo a las normas contenidas en este número, de haber estado acogido a esta modalidad.

A esta diferencia positiva se le aplicará el coeficiente 0,60.

El resto de unidades del módulo “personal asalariado”, o la totalidad, si la anterior diferencia resultase negativa o nula, se multiplicará por los coeficientes que les correspondan según la siguiente escala de tramos:

TRAMOCOEFICIENTE
Hasta 1,001
Entre 1,01 y 3,000,94
Entre 3,01 y 5,000,88
Entre 5,01 y 8,000,83
Más de 8,000,77

4. Por superficie del local se tomará la definida en la Regla 14.ª 1.G), letras a), b) y c), de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal, aprobada por Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo .

5. Por local independiente se entenderá el que disponga de sala de ventas para atención al público. Por local no independiente se entenderá el que no disponga de la sala de ventas propia para atención al público por estar ubicado en el interior de otro local, galería o mercado.

6. Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora. Cuando en la factura se distinga entre energía “activa” y “reactiva” sólo se computará la primera.

7. Por potencia eléctrica se entenderá la contratada con la empresa suministradora de la energía.

8. Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo.

9. La unidad mesa se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo aplicable en la proporción correspondiente.

10. El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

11. La capacidad de carga del vehículo o conjunto será igual a la diferencia entre la masa total máxima autorizada determinada teniendo en cuenta las posibles limitaciones administrativas que en su caso se reseñen en las Tarjetas de Inspección Técnica y la suma de las taras correspondientes a los vehículos portantes (peso en vacío del camión, remolque, semirremolque y cabeza tractora), expresada, según proceda, en kilogramos o toneladas, estas últimas con dos cifras decimales.

En el caso de cabezas tractoras que utilicen distintos semirremolques su tara se evaluará en ocho toneladas como máximo.

12. Por plazas se entenderá el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento.

13. Por asientos se entenderá el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del Vehículo, excluido el del conductor y el del guía.

14. Se considerarán máquinas recreativas tipo “A” o B las definidas como tales en los artículos 4.º y 5.º, respectivamente, del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre .

No se computarán, sin embargo, las que sean propiedad del titular de la actividad.

15. Por lo que hace a la potencia fiscal del vehículo, el módulo “CVF” vendrá definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica.

16. A efectos del módulo longitud de barra, se entenderá por “barra” el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes. Su “longitud”, que se expresará en metros, con dos decimales, se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

17. A efectos de determinar el rendimiento neto anual en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o la procedencia de la regularización en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el promedio de los signos, índices o módulos o de los datos-base, respectivamente, se obtendrá multiplicando la cantidad asignada a los mismos por el número de unidades de cada uno de ellos empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad o sector de actividad.

Dicho número de unidades se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en lo restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.

ANEXO III. Aspectos comunes a considerar en todas las actividades

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

1. En el año de inicio de la actividad y en el siguiente, el rendimiento neto en estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas resultante por la aplicación, conforme a las instrucciones contenidas en los Anexos I y II, de los signos, índices o módulos así como de los correspondientes índices correctores, se reducirá en un 30% y en un 15%, respectivamente. Tal reducción no será aplicable en los supuestos de sucesión o continuidad de la actividad.

2. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando, al mismo tiempo, las pruebas que se estimen oportunas, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior las alteraciones se considerarán graves cuando así se deduzca de su naturaleza y duración siempre que esta última no sea inferior a treinta días naturales.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los signos, índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

3. Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación la modalidad de signos, índices o módulos se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los sujetos pasivos deberán poner dicha circunstancia en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal finalidad, la justificación correspondiente a efectos de la verificación de la certeza de tales circunstancias y su cuantía, así como la indicación, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales circunstancias excepcionales.

La Sección gestora del Impuesto podrá verificar la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

La minoración prevista en este número será incompatible, para los mismos elementos patrimoniales, con la recogida en el número anterior.

Impuesto sobre el Valor Añadido

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuando el desarrollo de actividades empresariales a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, u otras circunstancias excepcionales, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados que deseen que se reduzcan los índices o módulos por razón de dichas alteraciones lo pondrán en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando al mismo tiempo las pruebas que estime oportunas.

Acreditada su efectividad, la Sección gestora del Impuesto acordará la reducción de los índices o módulos que proceda, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en los que el titular de la actividad se encuentre, durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos, en situación de incapacidad temporal o inhabilitación legal que le impida el ejercicio de la actividad y, en ambos casos, no tenga otro personal empleado. La misma solicitud podrá presentarse en los casos en que, por causa de fuerza mayor, la actividad se encuentre paralizada durante un periodo de tiempo superior a 30 días naturales consecutivos. En los supuestos anteriores, la reducción deberá solicitarse en el plazo de 30 días a contar a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan completado los primeros 30 días naturales consecutivos en las situaciones previstas.

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