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ORDEN FORAL 207/2007, DE 2 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRARIA COMÚN Y DETERMINADAS AYUDAS DEL EJE 2 DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL 2007-2013 Nota de Vigencia

BON N.º 92 - 27/07/2007



  ANEXO I. Relación de los requisitos de condicionalidad

  ÁMBITO 1. Buenas condiciones agrarias y medioambientales

  ÁMBITO 2. Medio ambiente

  ÁMBITO 3. Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad

  ÁMBITO 4. Bienestar animal


  ANEXO II. Áreas de importancia para aves esteparias


  ANEXO III. Áreas de presencia de especies de flora protegidas


Preámbulo

El Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, introduce, en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los estados miembros en virtud del artículo 5, para todos los agricultores que reciban pago directos. En este mismo artículo, establece que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

En lo referente a los requisitos legales de gestión que recoge el anexo III del Reglamento (CE) número 1782/2003, antes citado, se contempla que determinados requisitos relacionados con el bienestar animal comiencen a aplicarse a partir del 1 de enero de 2007.

El Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comision, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) número 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) , estable que los beneficiarios de las ayudas previstas en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 deberán cumplir, en toda la explotación, los requisitos obligatorios establecidos en los artículos 4 y 5 y en los anexos III y IV del Reglamento (CE) número 1782/2003.

El Reglamento (CE) N.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, establece disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural .

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la politica agrícola común, recoge en su artículo 4 las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común. Este Real Decreto establece un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional, posibilitando su adaptación a las características y condiciones existentes en Navarra.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 10/2005, de 17 de enero , corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar en el marco establecido por la normativa comunitaria.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente , ordeno:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden Foral tiene por objeto determinar, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, la relación concreta de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales, en adelante requisitos de condicionalidad, que deberán cumplir los agricultores que soliciten los pagos directos contemplados en el Reglamento (CE) número 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común o las ayudas del eje 2 del Programa de Desarrollo Rural 2007-2017 indicadas en el artículo 36 del Reglamento (CE) número 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a las ayudas al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) .

2. Será de aplicación en todas las superficies e instalaciones de las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, cuyos titulares reciban pagos como consecuencia de solicitudes de ayuda presentadas por alguno de los regímenes recogidos en el anexo I del Reglamento (CE) número 1782/2003 o en los incisos i) a v) de la letra a) y en los incisos i), iv) y v) de la letra b) del artículo 36 del Reglamento (CE) número 1698/2005 .

Artículo 2. Requisitos de condicionalidad.

Los agricultores a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra los requisitos de condicionalidad que se relacionan en el Anexo I de esta Orden Foral.

Artículo 3. Plan de controles.

Con el fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de la condicionalidad, anualmente se aprobará un Plan de controles en el que se establecerá entre otras cuestiones el sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos de condicionalidad; Cuando para un determinado requisito exista un plan de control específico y una autoridad responsable de su cumplimiento, el sistema de verificación podrá consistir en la comprobación de la no existencia de sanción impuesta por la autoridad competente.

Artículo 4. Aplicación de reducciones.

1. En caso de incumplimiento de los requisitos de condicionalidad se aplicarán las reducciones o exclusiones previstas en los artículos 65, 66, 67 y 71 del Reglamento (CE) número 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 y en los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) N.º 1975/2006 , teniendo en cuenta, en todo caso, el ámbito de aplicación del requisito de condicionalidad conforme se establece en el Anexo I a esta Orden Foral, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición de los incumplimientos.

2. Las reducciones o exclusiones se aplicarán sobre el importe global de las ayudas que se hayan concedido o se vayan a conceder como consecuencia de solicitudes de ayuda que se hayan presentado o vayan a presentar en el año civil en que se detecte el incumplimiento.

3. No obstante, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 66 del Reglamento 796/2004 , podrá excluirse de la aplicación de reducciones cuando las disposiciones relativas al requisito o la norma en cuestión dejen abierta la posibilidad de no perseguir el incumplimiento observado, hecho que deberá indicarse en el informe de control.

Lo mismo se aplicará en caso de que se trate de incumplimientos relacionados con nuevas normas comunitarias y el titular de la explotación sea beneficiario de ayudas a las inversiones en explotaciones destinadas al cumplimiento de dichas normas, siempre y cuando se encuentre en el periodo de gracia concedido para su cumplimiento. En el caso de jóvenes agricultores beneficiarios de ayudas a la primera instalación, este periodo de gracia y, por lo tanto, la exclusión de la aplicación de reducciones se podrá extender a normas comunitarias existentes.

Disposición Adicional Única. Normativa de aplicación.

En lo no regulado en la presente Orden Foral se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre de 2004.

Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden Foral 236/2006, de 20 de junio, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que por las que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agraria Común .

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I. Relación de los requisitos de condicionalidad

ÁMBITO 1. Buenas condiciones agrarias y medioambientales

ÁMBITO 1

Normas exigibles para evitar la erosión de el suelo

1. Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 cm en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

- Cultivos herbáceos en parcelas con pendiente media superior al 10%.

- Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en parcelas con pendiente media mayor o igual al 15%, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.

2. Laboreo tras la recolección.

En pajeras situadas en parcelas cultivadas deberá labrarse una banda perimetral, al menos, igual a la altura de la pajera, en un plazo de 10 días a contar desde la recolección.

No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 cm, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.), con las siguientes excepciones:

- Parcelas de regadío en las que vaya a implantarse un segundo cultivo en la campaña.

- En los municipios que en el anexo I del Real Decreto 1618/2005, de 30 de diciembre, sobre aplicación del régimen de pago único y otros regímenes de ayudas directa a la agricultura y a la ganadería, tengan asignado un rendimiento medio en secano de 4,4, 4,1 ó 3,7 Tm/Ha;, las labores podrán realizarse desde el 10 de agosto con carácter general, y cuando se trate de parcelas agrícolas colindantes con carreteras de cualquier orden, vías férreas o con masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas, en cualquier momento desde la recolección. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones en cuanto a mantenimiento del cultivo o sus restos que se establezcan en las normas reguladoras de la admisibilidad en cada línea de ayudas.

3. Arranque de olivos y frutales de frutos secos.

No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en parcelas con una pendiente media superior al 15%, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,5 ha, sin una autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente la parcela objeto del arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela.

4. Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.

En parcelas de olivar con una pendiente media superior al 15% y una superficie mayor de 0,5 ha, mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal en las calles transversales a la línea de máxima pendiente.

5. Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.

Deberán mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

- Prácticas tradicionales de cultivo.

- Prácticas de mínimo laboreo.

- Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, ó

- Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

Además de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

En el caso de que la parcela se destinara a barbecho o retirada, indistintamente, durante dos o más campañas consecutivas, será obligatorio realizar a partir del segundo año una labor de mantenimiento anual como mínimo.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

6. Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Las parcelas calificadas como tierra arable en el SIG-PAC que no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deberán mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

- Prácticas tradicionales de cultivo.

- Prácticas de mínimo laboreo.

- Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, ó

- 0tras labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea, excluida la aplicación de herbicidas.

En el caso de parcelas que se mantuviera sin sembrar ni ser aprovechadas mediante pastoreo durante varias campañas consecutivas, será obligatorio realizar una labor de mantenimiento cada cuatro años como mínimo, en las comarcas agrarias VI y VII, y cada dos años en el resto del territorio.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, salvo cuando se trate de labores preparatorias para la siembra de la siguiente campaña.

7. Mantenimiento de terrazas.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

Normas exigibles para conservar la materia orgánica del suelo

8. Quema de rastrojos.

No podrán quemarse los rastrojos, excepto como medida de prevención de incendios, por razones fitosanitarias, para la eliminación de paja en las parcelas acogidas al contrato B de las medidas agoambientales establecidas en la Orden Foral 1526/2003, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y vivienda, o para la eliminación de los restos de cultivo en parcelas de arroz o maíz en regadío;

Para las excepciones previstas en el párrafo anterior se deberá cumplir:

- En parcelas de secano, disponer de autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, salvo que este Departamento establezca una normativa específica al respecto. En tal caso la quema se realizará conforme se determine en la mencionada normativa.

- En parcelas de regadío, disponer de autorización del Ayuntamiento correspondiente.

- En los casos que la quema sea por razones fitosanitarias, contar además con el informe favorable del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. Para la obtención de dicho informe, se presentará una solicitud a la que se adjuntará un informe realizado por Ingeniero Técnico Agrícola o Ingeniero Agrónomo en el que se justifique la quema en razón del alcance e intensidad de la plaga o enfermedad.

- Sin perjuicio de las condiciones especificas que pueden establecerse en la correspondiente autorización, como mínimo con las medidas generales de prevención descritas en el requisito 9.

9. Quema de restos de cosecha y restos de poda.

Cuando se utilice la quema como método de eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos distintos a los contemplados en el número anterior o de restos de poda, con anterioridad a la quema, los restos vegetales deberán ser apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego.

Para este tipo de quema y salvo que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda así lo determine en una normativa específica para la campaña, no será preceptivo disponer de autorización de quema, sin embargo deberán cumplir como mínimo con las siguientes medidas generales de prevención:

- No se podrá quemar cosa distinta que la vegetación mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, ezpuendas, zonas liecas, regatas, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.

- Consultar con el parque de bomberos correspondiente si ese día la quema está permitida.

- Las quemas sólo se podrán realizar entre las 9h y las 17h en invierno y las 19h en verano, y deberán mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinción.

- Durante la quema será necesaria la presencia como mínimo de 2 personas, un tractor, un teléfono móvil y algún elemento de extinción: mochilas fumigadoras, azadas, palas, batefuegos, etc.

Normas exigibles para evitar la compactación y mantener la estructura del suelo

10. Laboreo en suelos saturados o encharcados.

En suelos saturados o encharcados-excepto arrozales-, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno. Cuando accidentalmente las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 cm de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:

- Recolección de cosecha 25%.

- Aplicación de fertilizantes de cobertera 10%.

- Tratamientos fitosanitarios 10%.

- Manejo y suministro de alimentación de ganado 10%.

Normas exigibles para garantizar un mantenimiento mínimo de las superficies agrarias

11. Roturación o quema de pastos permanentes.

No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema, será necesaria la previa autorización y control del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.

12. Mantenimiento de pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.

13. Limpieza de vegetación invasora en parcelas de cultivo.

En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación de las siguientes especies: Cortaderas (Cortaderia selloana), Ailanto (Ailanthus altissima), Buddleia de David (Budleja davidii) y Centinodia del Japón (Reynoutria japonica). En caso de que ésta se hubiera producido deberá procederse a su eliminación.

Normas exigibles para evitar el deterioro de los hábitats.

14. Mantenimiento de la estructura del suelo.

No se podrán realizar alteraciones significativas de linderos y otros elementos estructurales sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúa de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realizan en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo de arroz y otros regadíos.

15. Agua y riego.

Los titulares de las concesiones administrativas de aguas para su utilización en regadíos a presión, estarán obligados a instalar y mantener los sistemas de medición del agua de riego establecidos por los respectivos organismos de cuenca, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados y, en su caso, retornados.

16. Aplicación de lodos y fertilizantes en suelos encharcados o con nieve.

No se podrán aplicar fertilizantes de fondo, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles sobre terrenos encharcados o con nieve. Se exceptúan de esta prohibición la aplicación de fertilizantes en arrozales y la fertilización de cobertera en terrenos con nieve.

17. Contaminación de aguas corrientes o estancadas.

No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.

No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales. No obstante en aquellas explotaciones en las que la orografía de la zona no les permita disponer de parcelas con pendiente inferiores, en una extensión suficiente, podrán aplicarse riegos de purines en superficie en parcelas que superen el 20% de pendiente si se adoptan medidas adecuadas para reducir el riesgo de contaminación de aguas por escorrentía superficial. En particular:

- No podrán realizarse aplicaciones sobre suelos desnudos, ni en días de lluvia.

- La aplicación deberá realizarse empleando sistemas que aseguren una distribución uniforme. En ningún caso podrán realizarse por salida libre de la boquera de la cuba.

- La aportación total de nitrógeno no podrá exceder de 250 kg de nitrógeno por hectárea y año.

Los puntos de alimentación suplementaria para el ganado deben estar ubicados a más de 10 metros de cauces de agua naturales y zonas húmedas cuando exista vegetación riparia y a más de 40 cuando no la haya.

18. Eliminación de residuos de la actividad agraria.

Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.

19. Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Las explotaciones ganaderas deberán cumplir las condiciones que sobre la gestión de estiércoles y purines se especifiquen en su licencia de actividad, autorización ambiental integrada o cualquier otro tipo de autorización ambiental y, en todo caso, las condiciones recogidas en el Decreto Foral 148/2003 y la normativa que lo desarrolla.

ÁMBITO 2. Medio ambiente

ÁMBITO 2

Acto 1. Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (Artículos 4, 5, 7 y 8 ).

20. Preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.

No se realizarán nuevas plantaciones en espaldera, de arbolado o viñedo, en Áreas de Importancia para Aves Esteparias, salvo autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente.

En los lugares incluidos en la Red Natura 2000 y en las Áreas de Importancia para Aves Esteparias se requerirá autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente para la realización de cualquiera de las siguientes actuaciones:

- Desecaciones o alteraciones de zonas húmedas.

- Eliminación de elementos constructivos culturales, árboles trasmochos o senescentes o que tengan un interés ecológico o cultural y que puedan servir de refugio a la flora y fauna silvestre;

- Desbroces talas de vegetación, y roturaciones que afecten a ribazos, ezpuendas, cañadas, zonas llecas, setos arbustivos o arbóreos así como zonas y líneas de arbolado.

A los únicos efectos de esta Orden Foral, se consideran Áreas de importancia para Aves esteparias aquellas superficies de secano incluidas en la relación de polígonos catastrales recogida en el anexo II.

21. Protección de todas las especies de aves.

Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.

No se podrá causar muerte, herir, capturar o poseer intencionada o deliberadamente cualquier ave silvestre. Se exceptúan las acciones y especies reguladas por la normativa de caza y las especies declaradas como plaga.

No se podrá destruir o apropiarse de nidos cuando esté siendo utilizado o en construcción; destruir, incautarse o poseer huevos o perturbar las aves cuando estén anidando.

Se debe notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda la existencia en terrenos de cultivo de nidadas y polladas de aves rapaces y esteparias, en particular, de aguilucho cenizo, lagunero y pálido, avutarda y sisón, quién comunicará al titular las recomendaciones para la protección de nidos y polladas y establecerá, en su caso, la correspondiente indemnización.

22. Regulación de la caza de aves.

No se podrá practicar la caza en épocas de veda.

No se podrá usar métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de aves: trampas, lazos, cuerdas, artefactos eléctricos para matar, aturdir o asustar, venenos o sustancias envenenadas o estupefacientes, ballestas, armas automáticas o semi automáticas, iluminación artificial, señuelos o vehículos de propulsión mecánica para la caza de aves.

Acto 2. Directiva 80/68/CEE sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación (Artículos 4 y 5).

23. Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

Los titulares de explotaciones ganaderas de ovino deberán acreditar que el líquido procedente de baños o duchas de desparasitación no es vertido al suelo.

Acto 3. Directiva 86/278/CEE sobre protección del medioambiente y en particular de los suelos en la utilización de lodos de depuradora en agricultura (Artículo 3).

24. Regulación de la aplicación de lodos de depuradora en agricultura.

Los lodos de depuradora en agricultura se aplicarán según lo dispuesto en la directiva 86/278/CEE del Consejo atendiendo, en particular, al respeto de plazos estipulados tras la aplicación de lodos usados en cultivos para ensalada, verduras, pienso para ensilado o forrajes, frutas y hortalizas.

Acto 4. Directiva 91/676/CEE sobre protección de las aguas contra la contaminación por nitratos (Artículo 5).

Los titulares de explotaciones ubicadas en zonas vulnerables a la contaminación a las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias deberán cumplir con los requisitos que se relacionan a continuación conforme a la normativa foral en vigor, por la que se aprueba el Programa de actuaciones para zonas vulnerables:

25. Cuaderno de explotación.

Llevar y mantener el cuaderno de explotación conforme a lo establecido en el artículo 3 .

26. Cantidades máximas de fertilizantes orgánicos.

La cantidad máxima de fertilizantes orgánicos (estiércoles, purines, lodos...) que pueden aplicarse al suelo serán las establecidas en el punto 2.1 del Programa de actuación.

27. Cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales.

La cantidad máxima de fertilizantes nitrogenados minerales que pueden aplicarse al terreno serán las establecidas en el punto 2.4 del Programa de actuaciones.

28. Épocas prohibidas para la aplicación de fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo.

Las épocas en las que no se pueden aplicar fertilizantes que aporten nitrógeno al suelo son las establecidas en el punto 2.2 del Programa de actuaciones.

29. Instalaciones ganaderas.

Las instalaciones ganaderas ubicadas en las zonas vulnerables deberán cumplir con lo establecido en el punto 3.5 del Programa de actuaciones.

30. Aplicación de fertilizantes en proximidades de cursos de agua naturales o puntos de abastecimiento.

En el reparto de fertilizantes deberá respetarse lo establecido en el punto 3.2 del Programa de actuaciones.

31. Prevención de la contaminación por escorrentía y lixiviación en los sistemas de riego.

La aplicación de fertilizantes nitrogenados con el agua de riego se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.3 Programa de actuaciones.

32. Aplicación de purines.

La aplicación de purines al suelo, se realizará conforme a lo establecido en el punto 3.6 del Programa de actuaciones.

Acto 5. Directiva 92/43/CEE sobre conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II (Artículos 13,15 y 22).

33. Protección de especies vegetales protegidas.

En los municipios y polígonos catastrales incluidos en el anexo III de esta Orden Foral, no se realizarán actuaciones que conlleven alteraciones de las poblaciones de Narcissus asturiensis (subsp. asturiensis y subsp jacetanus), Narcissus nobilis, Soldanella villosa, Trichomanes speciosum, Narcissus triandrus (subsp. Pallidus y subsp triandrus) y Spiranthes aestivalis, en particular, poseer, comerciar y destruir su hábitat, salvo que cuenten con informe de compatibilidad ambiental.

34. Protección de las especies de fauna silvestre.

No se podrán usar determinados métodos de muerte o captura de especies de fauna silvestres: animales ciegos o mutilados como señuelo vivo; utilización de grabadoras, dispositivos eléctricos o electrónicos capaces de aturdir o matar, fuentes de luz artificial, espejos o artefactos deslumbrantes, artefactos para iluminar objetivos, dispositivos de caza nocturna, explosivos, redes y trampas no selectivas, ballestas, venenos o cebos envenenados o anestesiados, gas, humo, y armas automáticas o semiautomáticas con recámaras para más de dos tandas de municiones, uso de aviones o vehículos a motor.

35. Protección los hábitats naturales y las especies de flora y fauna silvestre.

Se requerirá autorización expresa del Departamento de Medio Ambiente para la realización de cualquiera de las siguientes actuaciones:

- Cambios de uso de suelo forestal, así como la creación o mejora de pastizales, roturaciones y/o puesta en explotación agrícola de cualquier superficie que en los últimos 5 años no hayan estado cultivadas y las repoblaciones forestales.

- Construcciones y obras: construcción y mejora de infraestructuras ganaderas en toda explotación pecuaria, salvo reformas interiores, aperturas y modificación de caminos y pistas, balsas de nueva creación, vertidos de tierras, escombreras y análogos, cierres que puedan impedir la libre circulación de fauna silvestre, con longitudes superiores a 1000 metros y tendidos eléctricos.

ÁMBITO 3. Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad

ÁMBITO 3

Acto 1. Directiva 92/102/CEE (Artículos 4 y 5), Reglamento (CE) 911/2004 (Artículos 6 y 8), Reglamento (CE) 1760/2000 (Artículos 4, 6 y 7) y Reglamento (CE) 21/2004 (Artículos 4 y 5), relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de animales.

36. Actualización de forma correcta del libro de registro y conservación de documentos justificativos.

Los titulares de explotaciones ganaderas deberán mantener actualizado el libro de registro. Los datos deberán ser acordes con los animales presentes en la explotación y, en el caso de bovinos, con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Estos productores deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y, en su caso, destino de los animales que haya poseído, transportado, comercializado o sacrificado.

37. Identificación de animales.

Todos los animales de las explotaciones ganaderas deberán estar identificados correctamente según lo establecido para cada especie en la normativa correspondiente. En el caso de la especie bovina los números de identificación de los animales serán acordes con los con los datos contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Para cada animal de la especie bovina existirá un documento de identificación (DIB) cuyos datos serán acordes con los de los animales presentes en la explotación y con del registrados en el libro de explotación.

38. Comunicaciones.

Los productores de ganado bovino deberán comunicar en plazo a la base de datos de identificación y registro los nacimientos, movimientos y muertes de los animales.

Acto 2. Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de los productos fitosanitarios (Artículo 3).

39. Productos fitosanitarios autorizados.

Sólo se utilizarán productos fitosanitarios autorizados, inscritos en el Registro de Productos Fitosanitarios conforme al Real Decreto 2163/1994.

40. Utilización de los productos fitosanitarios.

Los productos fitosanitarios se utilizarán de acuerdo con las indicaciones de la etiqueta o la ficha de seguridad del producto.

Acto 3. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias beta agonistas en la cría de ganado (Artículos 3, 4, 5 y 7).

41. Utilización de sustancias de efectos hormonal y tereostático y sustancias beta agonistas.

No podrá tenerse en las explotaciones tireostáticos, estilbenos, derivados de los estilbenos, sus sales y ésteres, 17-Beta-Estradiol o sus derivados de tipo éster, y Beta-agonistas, salvo que esté justificado.

No podrá administrarse dichas sustancias a animales de la explotación, salvo cuando se trate de excepciones para tratamiento zootécnicos o terapéuticos, en cuyo caso deberá administrase de la forma que indica la normativa vigente (Real Decreto 2178/2004, de 12 de noviembre ).

42. Animales que contienen sustancias de efectos hormonal y tereostático y sustancias beta agonistas.

No podrán existir en la explotación ni ponerse en el mercado o sacrificarse para el consumo humano animales que contengan las sustancias enumeradas en el requisito 40, salvo cuando se pueda demostrar que los animales han sido tratados de conformidad con las excepciones de tratamientos zootécnicos o terapéuticos.

Acto 4. Reglamento (CE) 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (Artículos 14, 15, 17, 18, 19 y 20 ).

43. Seguridad alimentaria.

No podrán comercializarse productos de la explotación como alimentos cuando estos no sean seguros, es decir cuando sean nocivos para la salud o no aptos para el consumo humano.

En las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos, no podrán existir ni administrase a los animales piensos que no sean seguros (los piensos deben proceder de establecimientos registrados y/o autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) número 183/2005 y deben respetarse las indicaciones del etiquetado).

44. Introducción de nuevos animales.

Se deberá tomar precauciones al introducir nuevos animales en la explotación para prevenir la introducción y propagación de enfermedades contagiosas transmisibles a los seres humanos a través de los alimentos, y en caso de sospecha de focos de estas enfermedades, se deberá comunicar a la autoridad competente.

45. Mantenimiento de registros.

Los titulares de explotación deberán disponer de registros relativos a:

- la naturaleza, cantidad y origen de los piensos y otros productos utilizados en la alimentación animal.

- la cantidad y destino de cada salida de piensos.

- los medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, fechas de administración y periodos de retirada.

- el uso de biocidas y fitosanitarios.

- resultados de todos los análisis pertinentes efectuados en plantas, animales u otras muestras que tengan importancia para la salud humana.

- cualquier informe relevante obtenido mediante controles a los animales o productos de origen animal.

- cuando corresponda, el uso de semillas modificadas genéticamente.

46. Higiene de los piensos.

En los aditivos para piensos se utilizarán productos autorizados, respetando el etiquetado y las recetas.

Los piensos se almacenarán separados de los productos prohibidos en alimentación animal (químicos o de otra naturaleza).

Los piensos medicados y los no medicados se almacenarán y manipularán de forma que se reduzca el riesgo de contaminación cruzada o de alimentación de animales con piensos no destinados a los mismos.

47. Higiene de los productos alimenticios.

Los residuos y las sustancias peligrosas se almacenarán y manejarán por separado y de forma segura para evitar la contaminación.

Los medicamentos veterinarios y los biocidas deberán ser productos autorizados y en su utilización se respetará el etiquetado y las recetas.

48. Higiene de la leche.

Las explotaciones de vacuno para la producción de leche deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotación no sea calificada, deberá someterse a los programas nacionales de erradicación, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche deberá ser tratada térmicamente.

Las explotaciones de ovino o caprino para la producción de leche deberán estar calificadas como indemnes u oficialmente indemnes de brucelosis y el caprino mantenido con bovinos oficialmente indemnes de tuberculosis. Cuando la explotación no sea calificada, deberá someterse a los programas nacionales de erradicación, dar resultados negativos en las pruebas oficiales de diagnóstico y la leche deberá ser tratada térmicamente o ser utilizada para fabricar quesos con periodos de maduración superiores a 2 meses.

Las explotaciones que produzcan leche de otras especies, susceptibles de padecer brucelosis o tuberculosis, distintas a vacas, ovejas y cabras, deberán estar sometidas a los programas de erradicación nacional de estas enfermedades. La leche deberá proceder de hembras que hayan dado negativo en las pruebas oficiales, y cuando en rebaño se haya detectado la presencia de la enfermedad, la leche deberá ser tratada térmicamente.

Los animales infectados por las enfermedades citadas en los puntos anteriores estarán correctamente aislados, para evitar un efecto negativo en la leche de los demás animales y su leche no se destinará al consumo humano.

Los equipos de ordeño y los locales en los que la leche es almacenada, manipulada o enfriada estarán situados y construidos de forma que se limita el riesgo de contaminación de la leche.

Los locales destinados al almacenamiento de la leche estarán protegidos contra las alimañas, claramente separados de los locales en los que están estabulados los animales y disponen de un equipo de refrigeración adecuado, para cumplir las exigencias de temperatura.

Las superficies de los equipos que están en contacto con la leche (utensilios, recipientes, cisternas, etc...), destinados al ordeño y recogida, deberán ser fáciles de limpiar, de desinfectar y se mantienen en buen estado. Tras utilizarse, dichas superficies deberán ser limpiadas, y en caso necesario, desinfectadas. Los materiales deberán ser lisos, lavables y no tóxicos.

El ordeño se realizará a partir de animales en buen estado de salud y de manera higiénica. En particular:

- Antes de comenzarse el ordeño, los pezones, las ubres y las partes contiguas estarán limpias y sin heridas ni inflamaciones.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche estarán claramente identificados.

- Los animales sometidos a tratamiento veterinario que pueda trasmitir residuos a la leche mientras se encuentran en periodo de supresión, serán ordeñados por separado y la leche obtenida de estos animales se encontrará separada del resto, sin mezclarse con ella en ningún momento, y no será destinada al consumo humano.

Inmediatamente después del ordeño la leche se conservará en un lugar limpio, diseñado y equipado para evitar la contaminación, y posteriormente se enfriará a una temperatura no superior a 8.ºC si es recogida diariamente y no superior a 6.ªC si la recogida no es diaria, salvo en el caso de que la leche vaya a ser procesada en las 2 horas siguientes o de que por razones técnicas para la fabricación de determinados productos lácteos sea necesario aplicar una temperatura más alta.

49. Higiene de los huevos.

Las explotaciones productoras de huevos deberán mantener los huevos limpios, secos, libres de olores extraños, protegidos contra golpes y de la radiación directa del sol.

50. Trazabilidad.

Los productores deberán poder identificar a las personas o empresas a las que han suministrado sus productos, las cantidades y las fechas de venta o entrega.

Los titulares de explotaciones ganaderas deberán poder identificar a las personas o empresas que han suministrado a su explotación: animales destinados a la producción de alimentos, piensos y alimentos o cualquier sustancia destinada a la alimentación del ganado o a la elaboración propia de piensos.

51. Responsabilidad en cuanto a los alimentos o piensos.

Los productores de alimentos o piensos, cuando consideren que los productos que han salido de su explotación pueden ser nocivos para la salud de las personas o no cumplir con los requisitos de inocuidad, respectivamente, deberá informar al siguiente operador de la cadena comercial para proceder a su retirada del mercado y a las autoridades competentes y colaborará con ellas.

Acto 5. Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (Artículos 7, 11, 13 y 15).

52. Prohibiciones en materia de alimentación de los animales.

No se podrá alimentar a los rumiantes con proteína animal y piensos que la contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001.

No se podrá alimentar a los animales de granja no rumiantes, exceptuando los carnívoros de peletería, con las proteínas animales citadas en el punto I del Anexo IV del Reglamento (CE) 999/2001 (proteínas animales elaboradas, gelatina procedente de rumiantes, productos derivados de la sangre, proteínas hidrolizadas y fosfatos dicálcico y fosfato tricálcico de origen animal) y piensos que las contengan, con las excepciones previstas en el punto II del Anexo IV del citado Reglamento.

En las explotaciones ganaderas mixtas en las que coexistan especies de rumiantes y no rumiantes, existirá una separación física de los lugares de almacenamiento de los piensos destinados a unos y a otros.

53. Notificación y medidas relativas a las explotaciones con animales sospechosos o infectados de EET.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados por una EET.

Los titulares de aquellas explotaciones en las que existan animales sospechosos de estar infectados por una EET, deberá someter el animal infectado y, en su caso, al resto de animales de la explotación a una restricción oficial de circulación hasta que se conozca el resultado de un examen clínico y deberá disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente.

Los titulares de aquellas explotaciones en las que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET deberán disponer de la documentación precisa para acreditar los movimientos y el cumplimiento de la resolución expedida por la autoridad competente,

54. Puesta en el mercado de animales vivos, esperma, sus óvulos y embriones.

Para la puesta en el mercado o la exportación de bovinos, ovinos o caprinos, de su esperma, óvulos y embriones serán necesarios los certificados sanitarios adecuados y se deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001 o en el Anexo IX en el caso de importaciones.

La puesta en el mercado de los descendientes de primera generación, esperma, embriones y óvulos de animales sospechosos de padecer una EET o de aquellos en los que haya sido confirmada deberá cumplir con las condiciones establecidas en el capítulo B del Anexo VIII del Reglamento (CE) 999/2001.

Acto 6. Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias generales para la lucha contra la fiebre aftosa. (Artículo 3).

55. Notificación de fiebre aftosa.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre aftosa.

Acto 7. Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (Artículo 3).

56. Notificación de determinadas enfermedades.

Se deberá notificar de inmediato al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la sospecha de la aparición en la explotación de alguna de las enfermedades siguientes enfermedades: peste bovina, peste de los pequeños rumiantes, enfermedad vesicular porcina, lengua azul, enfermedad hemorrágica epizoótica de los ciervos, viruela ovina y caprina, estomatitis vesicular, peste porcina africana, dermatosis nodular contagiosa y fiebre del valle de Rift.

Acto 8. Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (Artículo 3).

57. Notificación de la fiebre catarral ovina.

Se deberá notificar de inmediato a las Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la existencia en la explotación de animales infectados o sospechosos de estar infectados con fiebre catarral ovina.

ÁMBITO 4. Bienestar animal

ÁMBITO 4

Acto 1. Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros (Las Decisiones 97/2/CE y 97/182/CE modifican el Anexo de la Directiva 91/629/CEE). (Artículo 3 y 4). Aplicable a terneros de menos de seis meses.

58. Condiciones de las explotaciones de terneros.

Los alojamientos individuales para terneros deberán tener una anchura por lo menos igual a la altura del animal a la cruz estando de pie, y su longitud por lo menos igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquión y multiplicada por 1.1. Los alojamientos individuales para animales no enfermos deberán ser de tabiques perforados que permitan contacto visual y táctil directo entre terneros, y el espacio mínimo adecuado en la cría en grupo deberá ser: 1,5 m² (menos de 150 kg), 1,7 m² (más de 150 kg), 1,8 m² (más de 220 kg).

No se podrán mantener encerrados en recintos individuales a terneros de edad superior a ocho semanas.

59. Condiciones de cría de los terneros.

Los animales deberán ser inspeccionados como mínimo una vez al día (los estabulados dos veces al día), todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y los animales enfermos o heridos se aislarán en lugar conveniente con lechos secos y confortables.

Los establos estarán construidos de manera que todos los terneros puedan tenderse, descansar, levantarse, limpiarse sin peligro.

No se atarán a los terneros (con excepción de los alojados en grupo, que son atados durante periodos de no más de una hora en el momento de la lactancia o de la toma del producto sustitutivo de leche), y si se ata a los terneros, las ataduras no deberán causar heridas, y estarán diseñadas de tal forma que se evite todo riesgo de estrangulación o herida, y se inspeccionarán periódicamente.

Los materiales que se utilizan para la construcción de los establos y equipos con los que los animales puedan estar en contacto no deberán ser perjudiciales para los animales, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo.

Los circuitos e instalaciones eléctricas estarán instalados de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se deberá mantener dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.

Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos, y las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con frecuencia.

Los suelos no deberán ser resbaladizos y no presentarán asperezas, y los terneros de menos de dos semanas dispondrán de lecho adecuado.

Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinada a los terneros.

No se mantendrán permanentemente a los terneros en la oscuridad, se dispondrá de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente, al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve y las diecisiete horas, y se dispondrá de iluminación apropiada para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

Los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de sustitución adecuado, que cuente con un sistema de alarma que advierta en caso de avería, y se probará periódicamente.

Los terneros deberán recibir al menos dos raciones diarias de alimento, y cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero deberá tener acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

Los terneros de más de dos semanas de edad deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o podrán saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas, y cuando haga calor o los terneros estén enfermos dispondrán de agua potable en todo momento.

Los terneros deberán recibir calostro en las primeras seis horas de vida.

La alimentación de los terneros contendrá el hierro suficiente para garantizar en ellos un buen estado de salud y un adecuado nivel de bienestar.

No se pondrán bozales a los terneros.

Se proporcionará a cada ternero de más de dos semanas de edad una ración diaria mínima de fibra, aumentándose la cantidad de 50 gr. a 250 gr. diarios para los terneros de 8 a 20 semanas de edad.

Acto 2. Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos, modificada mediante la Directiva del Consejo 2001/88/CE, de 23 de octubre de 2001, y la Directiva de la Comisión 2001/93/CE, de 9 de noviembre de 2001 (Artículo 3 y 4).

60. Condiciones de cría de cerdos.

Cuando los animales se mantengan temporalmente en recintos individuales (enfermos o agresivos), podrán darse la vuelta fácilmente (excepto si hay una instrucción en contra de un veterinario).

Los animales dispondrán de acceso permanente a materiales que permitan el desarrollo de actividades de investigación y manipulación (paja, otra materia u otro objeto apropiado).

La densidad de cría en grupo de cochinillos destetados y cerdos de producción deberá ser la adecuada: 0,15 m² (peso menor 10kg), 0,20 m² (peso 10-20 kg), 0,30 m² (peso 20-30 kg), 0,40 (peso 30-50 kg), 0,55 m² (peso 50-85 kg), 0,65 m² (peso 85-110 kg), 1,00 m² (superior a 110 kg).

Los cerdos criados en grupo en los que se utilicen suelos de hormigón emparrillados, la anchura de las aberturas será la adecuada a la fase productiva de los animales (no supera: para lechones 11 mm; para cochinillos destetados, 14 mm; para cerdos de producción, 18 mm; para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm), y la anchura de las viguetas será la adecuada al peso y tamaño de los animales (un mínimo de 50 mm para lechones y cochiniIlos destetados y 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición).

No se atará a las cerdas (Prohibición de ataduras en cerdas desde el 1/1/2006).

Las cerdas jóvenes, cerdas post-destete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos ricos en fibra y con elevado contenido energético.

Las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se deberán alimentar mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

En explotaciones que se construyan o recontruyan o empiecen a utilizarse por primera vez a partir del 1 de enero de 2003:

- La superficie de suelo disponible para cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, criadas en grupo deberá ser al menos 1,64 metros cuadrados/cerda joven y 2,25 metros cuadrados por cerda después de la cubrición (en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo se incrementará al menos en un 10% y cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, podrá disminuirse en un 10%). Para cerdas jóvenes después de cubrición y cerdas gestantes, parte de esta superficie, como mínimo, 0,95 metros cuadrados por cerda joven y de 1,3 metros cuadrados por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 1 5 %, como máximo, se reservará a las aberturas de drenaje.

- Las cerdas y cerdas jóvenes criadas en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto, se deberán mantener en recintos con lados que midan más de 2,8 metros y más de 2,4 metros cuando los grupos son inferiores a seis individuos. En explotaciones de menos de 10 cerdas o mantenidas aisladas, podrán darse la vuelta en el recinto.

61. Mutilaciones.

La reducción de los dientes no se efectuará de forma rutinaria. En caso de realizarse se hará en los siete primeros días de vida, por un veterinario o por personal adecuadamente formado.

La castración de los machos se deberá efectuar sin desgarramientos. Cuando se realice a partir del séptimo día de vida la deberá hacer un veterinario utilizando anestesia y analgesia.

El raboteo parcial se deberá efectuar de forma rutinaria, en los siete primeros días de vida, por personal adecuadamente formado con anestesia y analgesia. En caso de realizarse a partir del séptimo día, lo hará un veterinario.

Únicamente se podrán realizar otras intervenciones traumáticas o mutiladoras justificadas por motivo de identificación, tratamiento o diagnóstico.

62. Condiciones generales de las explotaciones de cerdos.

El ruido continuo en el recinto de alojamiento de los animales no podrá superar los 85 dBe.

Los animales dispondrán de al menos 8 horas diarias de luz con una intensidad mínima de 40 lux.

Los alojamientos deberán estar acondicionados convenientemente, y los locales de estabulación permitirán acceder a un área de reposo limpia y cómoda, en la que los animales puedan tener contacto visual con otros cerdos.

Los suelos de los recintos donde se alojan los animales deberán ser lisos, no resbaladizos, rígidos o con lecho adecuado.

Todos los cerdos deberán ser alimentados al menos una vez al día y en caso de alimentación en grupo, los cerdos tendrán acceso simultaneo a los alimentos.

Todos los cerdos de más de dos semanas deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

Respecto a mutilaciones:

Las cerdas y cerdas jóvenes deberán disponer de suficiente material de crianza antes del parto y de un espacio libre acondicionado para el parto.

En caso necesario las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes serán tratadas contra parásitos internos y externos.

Se deberán adoptar las medidas necesarias para minimizar las agresiones en los grupos de cerdas y cerdas jóvenes.

Las celdas de parto deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

Las parideras deberán permitir que los lechones dispongan de espacio suficiente para su amamantamiento.

Los lechones deberán ser destetados con cuatro semanas o más de edad y si son destetados antes de las cuatro semanas, deberán ser trasladados a instalaciones adecuadas.

Se deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir las peleas que excedan del comportamiento normal en los grupos de cochinillos destetados y cerdos de producción.

Los cochinillos destetados y cerdos de producción criados en grupos formados por mezcla de lechones de diversa procedencia, deberán manejarse de manera que permita la mezcla a edades tempranas.

Los cochinillos destetados y cerdos de producción especialmente agresivos o en peligro a causa de las agresiones, deberán mantenerse separados del grupo.

El uso de tranquilizantes en cochinillos destetados y cerdos de producción será excepcional y siempre previa consulta con el veterinario.

Los lechones deberán disponer de una superficie de suelo que permita que todos los animales se acuesten al mismo tiempo, y dicha superficie deberá ser sólida o con material de protección.

Las celdas de verracos deberán estar ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos, y la superficie de suelo libre será igual o superior a 6 metros cuadrados (si los recintos también se utilizan para la cubrición, que la superficie mínima es de 10 metros cuadrados).

Acto 3. Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. (Artículo 4).

63. Condiciones de cría y mantenimiento de animales.

Los animales de la explotación deberán estar cuidados por un número suficiente de personal con capacidad, conocimientos y competencia profesional suficiente.

Los animales cuyo bienestar exige una atención frecuente deberán ser inspeccionados una vez al día, como mínimo.

Las instalaciones donde se aloje el ganado deberá disponer de la iluminación adecuada (fija o móvil), para poder inspeccionar los animales en cualquier momento.

Todo animal que parezca enfermo o herido deberá recibir inmediatamente el tratamiento adecuado, consultando al veterinario si es preciso, y en caso necesario se dispondrá de un local para el aislamiento de los animales enfermos o heridos, que deberá contar con lechos secos y confortables.

El ganadero deberá disponer de un registro de tratamientos médicos, y deberá reflejar en el libro de registro de explotación u otro registro los animales encontrados muertos en cada inspección. Dichos registros se deberán mantener tres años como mínimo.

Los animales no deberán tener limitada la capacidad de movimiento, de manera que se les evite sufrimiento o daño innecesario, y si hay algún animal atado, encadenado o retenido continua o regularmente se proporcionará espacio suficiente para sus necesidades fisiológicas y etológicas.

Los materiales de construcción que están en contacto con los animales no deberán causarles perjuicio, y podrán limpiarse y desinfectarse a fondo. Estos materiales presentarán bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

La ventilación, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire, y la concentración de gases no serán perjudiciales para los animales.

Los animales no se deberán mantener en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la iluminación natural sea insuficiente se facilitará iluminación artificial adecuada.

El ganado mantenido al aire libre se deberá proteger, en la medida en que sea necesario y posible, contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar animal serán inspeccionados al menos una vez al día, y cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, estará previsto un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventanas u otros), que garantice una renovación de aire suficiente en caso de fallo del sistema. El sistema de ventilación deberá tener una alarma para el caso de avería y deberá verificarse regularmente que su funcionamiento es correcto.

Los animales deberán recibir una alimentación sana, adecuada a su edad y especie, y en suficiente cantidad, y no se dará a los animales alimentos o líquidos que les ocasionen daño o sufrimiento.

Todos los animales deben tener acceso al alimento y agua en intervalos adecuados a sus necesidades, así como a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

Los equipos de suministro de alimentos y agua estarán concebidos y ubicados de forma que se reduzca la contaminación de los mismos.

Sólo se deberá suministra a los animales sustancias con fines terapéuticos, profilácticos o zootécnicos, de acuerdo con el Real Decreto 2178/2004 de 12 de noviembre .

Se deberá cumplir la normativa vigente en materia de mutilaciones.

No se utilizarán procedimientos de cría, naturales o artificiales, que produzcan sufrimientos o heridas a los animales.

No se mantendrá ningún animal en la explotación con fines ganaderos que acarreé consecuencias perjudiciales para su bienestar.

ANEXO II. Áreas de importancia para aves esteparias

ANEXO II

A los únicos efectos de esta Orden Foral, se consideran Áreas de importancia para aves esteparias aquellas superficies de secano incluidas en la siguiente relación de polígonos catastrales:

Aberin: 4; Ablitas: 2, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 13 y 14; Allo: 1, 4 y 6; Andosilla: 1, 5, 6 y 11; Arcos Los: 18; Arellano: 3 y 4; Arguedas: 7, 8, 9, 10 y 11; Arróniz: 7; Beire: 1, 2 y 3; Berbinzana: 4 y 5; Cabanillas: 6, 7, 8 y 9; Caparroso: 1 y 2; Cárcar: 2, 4, 6, 7 y 10; Carcastillo: 16, 17 y 18; Cascante: 14, 15 y 16; Castejón: 5; Cintruénigo: 3 y 6; Corella: 9, 10, 13, 14, 15 y 16; Dicastillo: 7, 8 y 9; Falces: 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 21; Fustiñana: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12; Larraga: 4, 5, 6 y 9; Lerín: 1, 5, 6, 7, 8 y 9; Lodosa: 8 y 9; Marcilla: 7 y 9; Mendavia: 8, 10, 11 y 15; Miranda de Arga: 1 y 2; Morentin: 2; Murillo el Cuende: 2; Olite: 1, 2 y 12; Oteiza: 1, 2, 3 y 4; Peralta: 12, 13 y 14; Pitillas: 1 y 5; Santacara: 1 y 2; Sesma: 4, 5, 6, 7 y 10; Tafalla: 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Tudela: 10, 11, 13, 14, 25, 26, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 49 y 50; Valtierra: 12; Villatuerta: 3 y 4; Facero 32: 1; y Bardenas Reales: todos.

ANEXO III. Áreas de presencia de especies de flora protegidas

ANEXO III

A los únicos efectos de esta Orden Foral, se consideran Áreas de presencia de especies de flora protegidas aquellas superficies incluidas en la siguiente relación de polígonos catastrales:

Aberin: 1; Aguilar de Codés: 2; Amescoa Baja: 5 y 6; Araitz: 5 y 6; Arantza: 2, 3, 4, 5 y 6; Arano: 3; Arakil: 1 y 4; Arce: 16; Arguedas: 8; Atez: 2; Ayegui: 1 y 2; Basaburua: 3 y 4; Baztán: 1, 11, 13, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 49, 53, 54, 55, 57, 58, 60 y 75; Burgui: 1 y 2; Cascante: 17 y 19; Cintruénigo: 4 y 5; Ziordia: 1; Cirauqui: 1, 5 y 8; Cizur: 7, 11 y 14; Dicastillo: 1; Donamaría: 1; Etxalar: 21 y 22; Etxarri Aranatz: 4; Ergoiena: 4, 6, 7 y 9; Ezkurra: 3; Fitero: 1 y 3; Galar: 8, 10 y 11; Gallués: 6 y 9; Garralda: 1 y 2; Goizueta: 10, 11, 12, 13, 14 y 15; Goñi: 1, 2 y 3; Guirguillano: 1, 2 y 4; Uharte Arakil: 1 y 2; Ibargoiti: 10 y 11; Isaba: 6, 7, 11, 12, 15, 16, 17, 19 y 21; Ituren: 4 y 5; Juslapeña: 1 y 7; Lana: 1; Legarda: 1; Leitza: 5 y 6; Leoz: 9 y 21; Lesaka: 8 y 9; Lezaun: 2, 3, 5 y 6; Mendaza: 4, 5 y 6; Monreal: 4; Navascués: 12; Názar: 1; Olazagutía: 7, 10 y 11; Puente la Reina: 1; Romanzado: 3 y 11; Roncal: 4; San Martín de Unx: 2; Sunbilla: 1; Tiebas: 3; Torralba del Río: 1, 3 y 4; Tudela: 48, 49 y 50; Ultzama: 11 y 12; Urraul Alto: 8; Uterga: 1; Uztárroz: 7; Valtierra: 12; Vidángoz: 1 y 6; Villatuerta: 2; Igantzi: 3, 4 y 5; Yerri: 7, 8, 10, 11, 13, 27, 28, 29 y 30; Yesa: 1; Zubieta: 1 y 2; Zugarramurdi: 1 y 2; Facería 23: 3 y 7; Facería: 26: 1; Facería 41: 1; Facería 74: 1; Facería: 82: 1; Facería 87: 1, 3, 4 y 5; Facería 91: 1; Bardenas Reales: 8, 17, 20, 21, 22 y 25; Andía: 1, 4, 5; Aralar: 1; Urbasa: 1, 3, 4 y 19; Irurtzun: 2.

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