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REAL DECRETO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1839


Preámbulo

Como Reina Regente y Gobernadora del Reino durante la menor edad de mi excelsa Hija la Reina Doña Isabel II, y en su Real nombre, conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, hasta que pueda tener efecto lo dispuesto en el artículo 2º de la ley de 25 de Octubre último, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1

Las provincias de Vizcaya, Álava y Guipúzcoa procederán desde luego a la reunion de sus juntas generales y nombramiento de sus respectivas diputaciones para disponer lo conveniente al régimen y administración interior de las mismas y a la mas pronta y cabal ejecución de la ley de 25 de Octubre último, procediendo en todo sin perjuicio de la unidad constitucional de la monarquía como en la misma se previene. La reunión de las juntas se verificará en los puntos donde sea de fuero o costumbre.

Artículo 2

Los jefes políticos que actualmente lo son de Vizcaya y Guipúzcoa, quedan como corregidores políticos, con las atribuciones no judiciales que por el fuero, leyes y costumbres competían a los que lo eran en dichas provincias.

Artículo 3

Las elecciones de Senadores y Diputados a Cortes se harán en las tres provincias en la forma establecida por las leyes para el resto de la monarquía. Las diputaciones provinciales elegidas por el método directo continuarán limitándose por ahora a entender solamente en lo relativo a este asunto, y se procederá a su renovación total a fin de que puedan tener parte en ella los pueblos que hasta aquí no habían podido verificarlo por circunstancias de la guerra.

Artículo 4

La provincia de Navarra nombrará desde luego y por el método establecido para las diputaciones provinciales una diputación compuesta de siete individuos como antes constaba la diputación del reino, nombrando un diputado cada merindad, los dos restantes las de mayor población.

Las atribuciones de esta diputación serán las que por fuero competían a la diputación del reino; las que siendo compatibles con ellas señala la ley general a las diputaciones provinciales; y las de administración y gobierno interior que competían al Consejo de Navarra, todo sin perjuicio de la unidad constitucional, según se previene en la ley citada de 25 de Octubre .

Artículo 5

Las elecciones de Senadores y Diputados a Cortes se verificará también en Navarra en la forma establecida por las leyes generales para el resto de la Península.

Artículo 6

La renovación de ayuntamientos se verificará en las cuatro provincias según tengan de fuero y costumbre, debiendo tomar posesión de sus destinos los nuevamente nombrados para el 1º de Enero del año próximo de 1840. Los nombramientos de alcaldes se expedirán gratis en Navarra por el virrey.

Artículo 7

Las provincias Vascongadas en sus juntas generales, y Navarra por la nueva diputación, nombrarán dos o más individuos que unos a otros se sustituyan, y con los cuales pueda conferenciar el Gobierno para la mejor ejecución de lo dispuesto en el artículo 2º de la ley de 25 de Octubre .

Artículo 8

Como en la misma se previene, cuantas dudas ocurran en su ejecución se consultarán con el Gobierno por medio de la autoridad superior de el ramo de que se trate.

Tendréislo entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento.- YO LA REINA GOBERNADORA.- En Palacio a 16 de Noviembre de 1839.- AD. Lorenzo Artazola, Ministro interino de la Gobernación de la Península.

Gobierno de Navarra

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