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REAL DECRETO 121/1979, DE 26 DE ENERO, SOBRE ELECCIONES LOCALES Y ORDENACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE NAVARRA

BOE 27/01/1979



Preámbulo

El artículo treinta y seis de la Ley de Elecciones Locales establece que estas se realizaran en Navarra “conforme a lo que dispone la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 , con las modificaciones que puedan introducirse de acuerdo con la Diputación Foral”. El Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, autoriza al Gobierno en su disposición final segunda para modificar la composición y atribuciones del Consejo Foral, todo ello también, de acuerdo con la Diputación Foral. Por su parte, el Real Decreto-ley 2/1978, de cuatro de enero, contiene análoga autorización para determinar, siempre de acuerdo con la Diputación Foral, el órgano foral competente en relación con las cuestiones a las que esta norma se refiere.

En cumplimiento, pues, de las disposiciones citadas, y actuando la Diputación Foral de Navarra en ejercicio de las atribuciones que le confiere la referida Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 , el Gobierno y la Diputación Foral han realizado los contactos oportunos, y al llegar a un acuerdo en la forma que se establece en este Real Decreto, entienden que lo hacen “amejorando” el sistema institucional navarro, expresión esa tradicional en su régimen foral. Y ello de forma que, además de respetar su tradición histórica, responde a las actuales exigencias de democratización de sus instituciones forales, cuyas peculiaridades se han desenvuelto siempre en un profundo y solidario respeto a la indisoluble unidad de la Nación española.

El acuerdo que formaliza el presente Real Decreto establece como órgano foral competente a los efectos previstos en las disposiciones citadas, el Parlamento Foral de Navarra, elegido por sufragio universal a través de las merindades históricas y que además de las funciones previstas en el Real Decreto-ley 2/1978, de 4 de enero, asumirá las competencias y atribuciones que hasta ahora ejercía el Consejo Foral, así como las de aprobar las propuestas que en las materias que se señalan debe formularle la Diputación y que no podrán entrar en vigor sin obtener la referida aprobación. Es también función especifica del Parlamento Foral proponer la reordenación de las competencias de las distintas instituciones forales navarras a la Diputación que resulte elegida, con el fin de que pueda formularse, en su caso, el correspondiente acuerdo con el Gobierno.

El presente Real Decreto parte, en primer lugar, de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 , que establece que los Ayuntamientos y la Diputación se elegirán en Navarra, en principio, por las reglas generales, criterio que si se modifica en parte es precisamente para conservar el régimen propio de Navarra, determinado por la existencia de las merindades históricas.

La Diputación Foral se integra por los siete vocales tradicionales, elegidos por Merindades. De acuerdo con la Ley Paccionada de 1841 , en cada Merindad se elige un Diputado, salvo en las dos de mayor población, en donde se eligen dos. En el momento presente, y de acuerdo con la interpretación dada por el Gobierno y la Diputación al artículo octavo de la citada Ley , en Acta de 13 de octubre de 1976, las de mayor población son Pamplona y Tudela, y así se ha recogido al distribuir los puestos entre los Distritos electorales. Por su parte, la Administración del Estado renuncia a la Presidencia de la Diputación que venia ostentando el Gobernador Civil de la provincia, formula que en la actualidad carece totalmente de sentido, estimándose igualmente mas idóneo que el Presidente de la Diputación sea elegido por los Diputados de entre ellos.

La Diputación mantiene todas las competencias actuales, necesitando, como se ha dicho, la aprobación del parlamento foral para los asuntos que se señalan, quedando sometida al mismo tiempo al control y fiscalización del referido Parlamento Foral.

El Gobierno y la Diputación estiman que el contenido de este real decreto constituye un “amejoramiento” o actualización del régimen foral de Navarra en su aspecto institucional, que habrá de ser completado con las propuestas que en su caso pueda formular en su día el Parlamento Foral y con aquellas otras competencias que, además de las actuales, pueda asumir la Diputación Foral de Navarra.

En su virtud, y de conformidad con la Diputación Foral de Navarra, según Acuerdo de 19 de enero de 1979, a propuesta del Ministro del Interior, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve, dispongo;

Artículo 1

Se constituye el Parlamento Foral de Navarra al amparo de lo que establece el artículo uno del Real Decreto-Ley 2/1978, de cuatro de enero, en relación con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 1/1978, de la misma fecha, que será el órgano foral competente a los efectos establecidos en las disposiciones citadas.

Artículo 2

1. El Parlamento Foral de Navarra será elegido por sufragio universal, directo y secreto el mismo día de la celebración de las elecciones para Concejales, en urna distinta a la que se utilice para la votación de estos.

2. El Parlamento Foral de Navarra se compone de setenta miembros, elegidos a través de las Merindades históricas con arreglo a criterios de representación proporcional. A tal fin, cada Merindad constituirá un Distrito electoral, salvo la de Pamplona, que quedara dividida en dos: uno, que comprenderá el termino municipal de Pamplona, y otro, el resto de la Merindad.

3. Cada uno de los seis Distritos electorales elegirá como mínimo cinco miembros, distribuyéndose los cuarenta restantes entre todos los Distritos electorales en proporción a la población de residentes de cada uno de ellos, corrigiéndose por exceso las fracciones iguales o superiores al cero coma cinco, y por defecto las restantes. A ningún Distrito electoral podrá corresponderle mas de un tercio de los cuarenta que se distribuyen.

4. La duración del mandato de los miembros del Parlamento Foral coincidirá con la que la Ley de Elecciones Locales establece para los Diputados provinciales.

5. Las elecciones al Parlamento Foral serán convocadas por el Gobierno, y en las mismas serán electores y elegibles los residentes en Navarra que tengan dicha condición en las elecciones municipales, cuya normativa se aplicara a las presentes elecciones, salvo lo establecido en el presente Real Decreto. Las causas de inelegibilidad señaladas en el apartado primero del artículo séptimo de la Ley de Elecciones Locales y los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado primero del artículo noveno de la misma Ley se entenderán referidos en las elecciones al Parlamento Foral de Navarra al Municipio en el que el candidato tenga su residencia.

Artículo 3

1. El Parlamento Foral de Navarra, además de las funciones referentes a la incorporación, en su caso, separación de Navarra de otras instituciones territoriales, asumirá también las competencias que hasta ahora ejerce el Consejo Foral.

2. La Diputación Foral de Navarra someterá en todo caso a la aprobación del Parlamento Foral:

1. Las cuestiones que afecten a la integridad, garantía y desarrollo del régimen foral.

2. Los presupuestos y la rendición anual de cuentas.

3. La emisión de deuda y de empréstitos, así como la constitución de garantías o avales.

4. Las normas relativas al sistema fiscal de Navarra.

5. Los planes de fomento de interés general para Navarra.

6. Los pactos y convenios que hayan de formalizarse por la Diputación Foral con el Estado o con cualquiera de sus organismos autónomos.

7. Cualesquiera otras actuaciones de rango normativo respecto a competencias propias de la Diputación Foral y que no sean las estrictamente reglamentarias en desarrollo de aquellas.

3. En las materias señaladas en el apartado anterior, las propuestas que la Diputación formule al Parlamento Foral de Navarra necesitaran en todo caso la aprobación del mismo para su entrada en vigor.

Artículo 4

1. El Parlamento Foral funcionara en pleno y en comisiones, una de las cuales será la Cámara de Asuntos Municipales.

2. Los Diputados Forales serán miembros del Parlamento Foral con voz y voto.

3. El Parlamento Foral, en su sesión constitutiva, elegirá entre sus miembros su presidente por mayoría absoluta de quienes legalmente lo componen, en primera convocatoria, y mayoría simple en segunda. La elección no podrá recaer en quien tenga la condición de Diputado Foral.

4. La Diputación y el Parlamento Foral de Navarra elaboraran conjuntamente, a través de las correspondientes comisiones, un Reglamento provisional de organización y funcionamiento de aquel.

5. Será órgano del Parlamento Foral la Cámara de Comptos, que tendrá una composición de carácter técnico y a la que corresponderá el examen y censura de las cuentas de la Diputación Foral con carácter previo a su aprobación por el Parlamento.

Artículo 5

La Diputación Foral deberá someter a la aprobación del Parlamento Foral una propuesta de distribución de funciones, composición y forma de elección de los órganos de las instituciones forales. El texto que sobre la citada propuesta resulte definitivamente aprobado por el Parlamento Foral será negociado, en su caso, con el Gobierno por la Diputación Foral para pactar el correspondiente acuerdo.

Artículo 6

1. Los Ayuntamientos de Navarra serán elegidos según lo dispuesto en la Ley 39/1978, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales .

2. Los Presidentes de los Consejos tienen, además de las facultades que les son propias, las que en la legislación común le correspondan al Alcalde pedaneo.

Artículo 7

1. La Diputación Foral representa a Navarra y ejerce todas las funciones que le corresponden según su régimen Foral.

2. La Diputación Foral de Navarra ejercerá también las funciones y competencias que puedan corresponder a las otras Diputaciones Provinciales.

Artículo 8

1. La Diputación Foral de Navarra se compondrá de siete individuos nombrados por las cinco Merindades históricas, esto es, uno por cada una de las tres de menor población de residentes y dos por las que en cada momento la tengan mayor, que en la actualidad son las de Pamplona y Tudela.

2. Resultaran elegidos Diputados por cada Merindad el primero o primeros de la lista o listas que en cada una de ellas haya obtenido mayor numero de votos en las elecciones al Parlamento Foral de Navarra. Los dos Diputados correspondientes a la Merindad de Pamplona se asignaran uno a cada uno de los distritos electorales en que aquella se divide. A la otra Merindad de mayor población de residentes, la asignación de los dos Diputados se realizara conforme al sistema proporcional establecido en al Ley 39/1978, de diecisiete de julio, de Elecciones Locales .

3. La duración del mandato de los Diputados forales será la establecida con carácter general para las otras Diputaciones Provinciales.

4. El Presidente de la Diputación Foral de Navarra será elegido por los diputados de entre ellos por mayoría absoluta en primera convocatoria y por mayoría simple en segunda.

Disposición Final Primera

1. En todo lo no previsto en este Real Decreto sobre elecciones a Diputados y miembros del Parlamento Foral se aplicaran las normas de las elecciones locales.

2. Las Juntas Electorales de Zona con jurisdicción en cada Merindad realizaran el escrutinio de las elecciones para miembros del Parlamento Foral, así como la proclamación de los electos y de los que, conformidad con el artículo octavo de este Real Decreto, resulten elegidos Diputados por cada Merindad.

3. La modificación de este Real Decreto entrara en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Gobierno de Navarra

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