(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 227/1993, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE URBANISMO Y DE CONTROL DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Nota de Vigencia

BON N.º 95 - 04/08/1993



Preámbulo

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula, en su Título IX , los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, mientras que la regulación de los procedimientos sancionadores concretos la remite a cada Administración Pública en ejercicio de sus competencias, limitándose en este ámbito a establecer los principios que han de regir todo procedimiento sancionador.

Correspondiendo, pues, a la Administración de la Comunidad Foral, en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y de medio ambiente, así como de procedimiento administrativo, el establecimiento del concreto procedimiento sancionador de las infracciones en materia de urbanismo y de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, es objeto de este Decreto Foral la articulación de un procedimiento sancionador que, acomodado a los referidos principios rectores, procure una mayor celeridad y eficacia en la tramitación de los expedientes sancionadores, pero sin merma alguna del necesario principio de contradicción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el dia diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, Decreto:

Artículo 1

El presente Decreto Foral regula el procedimiento administrativo sancionador aplicable al ejercicio por las Administraciones Públicas de Navarra de su potestad sancionadora en materia de urbanismo y de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Artículo 2

1. En materia de urbanismo serán competentes para acordar la iniciación del expediente sancionador los Ayuntamientos.

No obstante, será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente en los siguientes supuestos:

a) Cuando requerido el Ayuntamiento para que incoe el correspondiente expediente sancionador, no lo tramitara en el plazo de un mes o lo mantuviera paralizado por más de tres meses.

b) Para sancionar acciones u omisiones realizadas en suelo no urbanizable sin las autorizaciones a que se refiere la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para protección y uso del territorio, o en contra de las determinaciones de tales autorizaciones, en los supuestos previstos por dicha Ley Foral.

c) En los casos previstos en el artículo 47, apartado 3, de la Ley Foral 7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención en materia de suelo y vivienda .

2. En materia de control de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente, seran competentes para acordar la iniciación del expediente sancionador indistintamente los Alcaldes o el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. El órgano que inicie el expediente sancionador lo pondrá inmediatamente en conocimiento del otro órgano competente, a fin de evitar duplicidad en la instrucción de expedientes sancionadores.

Artículo 3

1. El procedimiento se iniciará por resolución del órgano competente, en virtud de actuaciones practicadas de oficio o mediante denuncia.

2. Con carácter previo a la incoación del expediente podrá ordenarse la práctica de diligencias preliminares para el esclarecimiento de los hechos. Este período podrá tener carácter reservado y su duración no superará los quince días.

3. La resolución designará el correspondiente Instructor de actuaciones y será notificada al sujeto presuntamente responsable.

Artículo 4

1. El Instructor redactará un pliego de cargos con indicación de la infracción correspondiente a los hechos, la sanción que puede proceder y el órgano competente para imponerla, que será notificado al sujeto presuntamente responsable, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho.

2. En el pliego de cargos a que se refiere el número anterior se reflejarán:

a) Los hechos constatados por la Administración actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción.

b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto o preceptos vulnerados.

c) La sanción que en su caso proceda, su graduación y cuantificación.

d) Órgano que pudiera resultar competente para la resolución del procedimiento, y norma que le atribuye la competencia.

3. Si al redactar el pliego de cargos en un expediente en materia de control de actividades clasificadas, el Instructor estimara que, dada la gravedad de la infracción, la competencia para sancionar no corresponde al órgano que lo mandó, éste remitirá las actuaciones al que resulte competente, el cual las continuará a partir del momento procedimental en que se hallen.

Artículo 5

Se practicaran de oficio o se admitirán, a propuesta del presunto responsable, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, y sólo podrán declararse improcedentes las que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Artículo 6

1. Transcurrido el plazo de alegaciones y, en su caso, de práctica de pruebas y previas las diligencias que se estime necesarias, el Instructor, si mantiene el pliego de cargos en los términos notificados, elevará el expediente al órgano competente, quien dictará la resolución correspondiente o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias complementarias que considere necesarias.

2. Si de las alegaciones y de la prueba practicada se derivasen nuevos o distintos hechos o calificación de mayor gravedad a la prevista en el pliego de cargos, el Instructor procederá a notificar al interesado un nuevo pliego de cargos con la sanción que proceda, a fin de que en el plazo de quince días alegue cuanto estime conveniente.

Artículo 7

1. En materia de urbanismo, los órganos competentes para imponer las sanciones y las cuantías máximas de las multas serán:

a) Los Alcaldes en los municipios que no excedan de 25.000 habitantes, hasta 10.000.0000 de pesetas; en los municipios que no excedan de 100.000 habitantes, hasta 100.000.000 de pesetas; en los que excedan de 100.000 habitantes, hasta 400.000.000 de pesetas.

b) El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, hasta 1.200.000.000 de pesetas.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000.000 de pesetas.

2. En materia de control de actividades clasificadas, los órganos competentes para imponer las sanciones en función de las cuantías de las mismas, serán:

a) El Alcalde, hasta 2.000.000 de pesetas.

b) El Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, hasta 10.000.000 de pesetas.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 100.000.000 de pesetas.

3. El importe de todas las multas corresponderá a los respectivos Ayuntamientos, salvo en los casos en que el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente hubiera iniciado y tramitado el expediente sancionador, en cuyo caso corresponderá a la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 8

1. La resolución que pone fin al procedimiento sancionador habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones plan-tejadas en el expediente.

2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

4. La resolución será ejecutiva cuando se haya puesto fin a la vía administrativa.

Artículo 9

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador será de seis meses contados desde la fecha en que se adoptó la resolución de incoación del expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis meses mediante acuerdo motivado.

Artículo 10

Las actas de inspección que se extiendan por los miembros de la Administración estarán dotadas de presunción de certeza y valor probatorio respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en contrario.

Artículo 11

La multa impuesta se reducirá en un treinta por cien de su cuantía cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Se abone el resto de la multa en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

b) El infractor abone en el plazo indicado en el apartado anterior el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios imputados a él.

c) El infractor muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo.

Disposición Transitoria Única

Este Decreto Foral no será de aplicación a los procedimientos sancionadores ya iniciados antes de su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web