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ORDEN FORAL 15/1992, DE 5 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS REGULADORAS DEL CENSO DE ASOCIACIONES DE ALUMNOS Y EL DE ASOCIACIONES DE PADRES Y MADRES DE ALUMNOS DE CENTROS EDUCATIVOS DE NIVELES NO UNIVERSITARIOS DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 22 - 19/02/1992



Preámbulo

El artículo 7.º de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , reconoce el derecho de los alumnos y el de los padres y madres de alumnos a asociarse en los términos previstos en las leyes, y reglamentos aplicables. Por ello, y con el fin de establecer el cauce asociativo de acuerdo con las finalidades establecidas en dicha Ley se dictó el Real Decreto 1532/1986, de 11 de julio , que aprueba el Reglamento de las Asociaciones de Alumnos de conformidad con el citado artículo 7.º , con la disposición final primera de la Ley Orgánica 8/1985 , y el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, regulador de las Asociaciones de padres de alumnos.

Con objeto de articular adecuadamente el apoyo y la asistencia de la Administración a estas asociaciones, el Ministerio de Educación y Ciencia creó los censos de asociaciones de alumnos y de padres de alumnos por Orden de 27 de mayo de 1987. La asunción del ejercicio de las funciones y servicios en materia educativa por la Comunidad Foral de Navarra en virtud de lo previsto en el R.D. 1070/1990 , implica una transferencia de responsabilidad en lo relativo a la regulación de estas asociaciones y a sus relaciones con la Administración.

Es por ello que se estima necesario regular un censo propio de Asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos en Navarra.

De este modo, podrá disponerse del medio adecuado que permita una óptima coordinación para el desenvolvimiento de la actividad de las citadas asociaciones y el mejor cumplimiento de los cometidos que la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación les atribuye.

En su virtud, ordeno;

Artículo 1

La presente Orden Foral tiene por objeto regular el censo de Asociaciones de alumnos y el de Asociaciones de padres y madres de alumnos existentes en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2

1. Podrán inscribirse en el censo correspondiente las asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos constituidas en los Centros docentes públicos o privados no universitarios domiciliados dentro del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Podrán igualmente inscribirse en dichos censos las federaciones o confederaciones que constituyan las asociaciones a que se refiere el número 1 del presente artículo, así como aquellas federaciones o confederaciones que tengan su sede social en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra, sea cual sea su ámbito de actuación.

Artículo 3

Los censos de Asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos de Navarra serán gestionados por el Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa del Departamento de Educación y Cultura.

Artículo 4

Los censos tendrán carácter público y quedarán organizados del siguiente modo:

1. Censo de Asociaciones de alumnos.

a) Apartado de Asociaciones.

b) Apartado de Federaciones y Confederaciones.

2. Censo de Asociaciones de padres y madres de alumnos.

a) Apartado de Asociaciones.

b) Apartado de Federaciones y Confederaciones.

Artículo 5

1; Los asientos del censo serán de tres clases: De inscripción, complementarios y de baja.

2. Los asientos de inscripción dejarán constancia de la constitución de Asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos, así como de Federaciones y Confederaciones de los mismos.

3. Son asientos complementarios:

a) Los de modificación de estatutos.

b) Los de cambio de domicilio.

c) Los de incorporación de Asociaciones a Federaciones ya constituidas y de Federaciones a Confederaciones ya existentes.

d) Los de incorporación a entidades de carácter Internacional o de adopción de denominaciones alusivas a las mismas.

e) Los de cambios de miembros de las Juntas.

4. Los asientos de baja anotarán la disolución de cualquier Asociación, Federación o Confederación, y sus causas determinantes.

Artículo 6

1. Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones a que se refiere la presente Orden Foral podrán solicitar al Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa la inscripción en el censo correspondiente, adjuntando a la petición el Acta de Constitución y los estatutos, ambos en duplicado ejemplar.

Las Asociaciones de alumnos presentarán el acta y los estatutos en triplicado ejemplar.

2. Las Asociaciones de alumnos tramitarán la solicitud de inscripción en el censo a través de la Secretaría del Centro escolar, que conservará una copia del acta de constitución y los estatutos y adjuntará una certificación acreditando que los solicitantes son alumnos/as matriculados en el centro peticionario;

3. La inclusión en el censo, que en todo caso tendrá carácter declarativo, se entenderá producida si, transcurridos dos meses desde la presentación del acta y los estatutos, no hubiera recaído Resolución expresa.

Artículo 7

1. La Resolución de otorgamiento o denegación de la inscripción será adoptada por el Director General de Educación, y tendrá inicialmente carácter provisional.

2. Contra la Resolución provisional denegatoria podrá interponerse reclamación ante el Director General de Educación en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente a la notificación. Una vez resuelta la reclamación, o una vez transcurrido el plazo de reclamación sin que ésta haya sido resuelta, la Resolución adquirirá carácter definitivo.

Artículo 8

1. Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones inscritas deberán comunicar al Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa las modificaciones contempladas en el número 3 del artículo 5.º

Aquellas Asociaciones, Federaciones y Confederaciones que no comuniquen al censo tales modificaciones en el plazo máximo de tres meses podrán ser excluidas del censo.

2. Deberá comunicarse asimismo al Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa la disolución de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones inscritas y las causas determinantes de la misma.

Artículo 9

1. Cuando la Administración Foral aprecie la existencia de algún defecto en la documentación presentada que impida proceder a la anotación del asiento solicitado, lo notificará al interesado, con apercibimiento de que el expediente se archivará sin más trámite si el defecto no se subsana en el plazo de diez días.

2. La notificación al interesado del requerimiento de subsanación interrumpe los plazos establecidos para efectuar la inscripción o anotación de que se trate.

Artículo 10

Toda Asociación, Federación o Confederación que, cumpliendo con los requisitos legales, sea inscrita en el censo, recibirá un número de identificación fiscal, en caso de que carezca de él, y un número de orden que utilizará como código identificativo en sus comunicaciones a las Administraciones Públicas.

Artículo 11

El Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa comunicará la inscripción de nuevas Asociaciones, Federaciones o Confederaciones al Registro de Asociaciones del Gobierno de Navarra y al censo correspondiente del Ministerio de Educación y Ciencia.

Artículo 12

Los responsables de los censos de Asociaciones de alumnos y de padres y madres de alumnos expedirán a los Interesados las certificaciones que soliciten por escrito acerca de los datos anotados en los asientos y de las actas constitucionales y los estatutos de los que tengan constancia.

Disposición Adicional Única

Las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones censadas en la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia en Navarra serán inscritas de oficio en los censos regulados en la presente Orden Foral.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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