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ORDEN FORAL DE 6 DE SEPTIEMBRE DE 1985, DEL CONSEJERO DE SANIDAD Y BIENESTAR SOCIAL, SOBRE NORMAS DE ACREDITACIÓN DE CENTROS O ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS PARA LA PRACTICA DEL ABORTO

BON N.º 112 - 16/09/1985



Preámbulo

La Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, exige que la realización del aborto, en los supuestos previstos en la misma, se efectúe por medico, o bajo su dirección, en centros o establecimientos públicos o privados acreditados. Por su parte la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985 determina los requisitos mínimos que deben reunir tales centros o establecimientos sanitarios, en medios materiales y personales.

Así pues, en aplicación de los dispuesto en la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio y de acuerdo con los requisitos mínimos establecidos en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1985, se hace preciso determinar los criterios de acreditación de los centros y establecimientos sanitarios de Navarra a efectos de la realización del aborto en los supuestos señalados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1

A efectos de lo dispuesto en el articulo 417 bis, 1 del Código Penal , serán condiciones mínimas de acreditación de los centros o establecimientos sanitarios de Navarra el disponer de los siguientes medios personales y materiales:

- Un medico especialista en Obstetricia y Ginecología y personal de enfermería y auxiliar sanitario necesario.

- Los locales, instalaciones y material sanitario adecuado.

- Las unidades correspondientes de laboratorio de análisis, anestesia y preanimación y banco o deposito de sangre.

- Las Unidades e instalaciones de enfermería y hospitalización. -Las Unidades de Servicio Social en el propio centro o en otro de referencia.

Artículo 2

La acreditación quedara condicionada, en todo momento, al mantenimiento de los requisitos mínimos y al efectivo cumplimiento de las condiciones medicas adecuadas para la salvaguarda del derecho a la vida y a la salud de la mujer.

Artículo 3

1. En los centres o establecimientos sanitarios a que se refiere el articulo primero se constituirá una Comisión de Evaluación con las funciones de facilitar el cumplimiento de lo previsto en la Ley 9/1985 de 5 de Julio, informar y asesorar sobre los problemas o dificultades que puedan presentarse y recoger la información y estadística, con respeto siempre a la confidencialidad de los casos concretos.

2. La mencionada Comisión estará integrada por:

- El Director Medico o Facultativo en quien delegue.

- El Director o Jefe de enfermería o persona en quien delegue.

- Un Medico especialista en Obstetricia y Ginecología.

- Un Psiquiatra o Psicólogo.

- Un Asistente Social.

Los vocales serán designados de entre el personal del propio centro o de referencia por el Gerente o Director, que asimismo podrá incorporar algún otro profesional que facilite las tareas de la Comisión.

Artículo 4

En los centros o establecimientos acreditados se deberá conservar la historia clínica, los dictámenes, informes y documentos en el que conste el consentimiento expreso de la mujer embarazada.

Artículo 5

Los profesionales sanitarios habrán de informar a las solicitantes sobre las consecuencias medicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, de la existencia de medidas de asistencia social que puedan ayudarle, de exigencias o requisitos que, en su caso, son exigibles. En su caso, indicar la fecha y el centro o establecimiento en que pueden practicarse. La no realización de la practica del aborto habrá de ser comunicado a la interesada con carácter inmediato al objeto de que pueda, con el tiempo suficiente, acudir a otro facultativo

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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