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ORDEN FORAL DE 23 DE FEBRERO DE 1987, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MONTES, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “ESPÁRRAGO DE NAVARRA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR, Y SE DISPONE LA ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO

BON N.º 27 - 04/03/1987; corr. err., BON 23/03/1987



  REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “ESPÁRRAGO DE NAVARRA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. De la producción

  CAPÍTULO III. Espárragos para consumo en fresco

  CAPÍTULO IV. De la conserva de espárrago

  CAPÍTULO VI. Derechos y Obligaciones

  CAPÍTULO VII. Del Consejo Regulador

  CAPÍTULO VIII. De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos


Preámbulo

Por Orden Foral de 6 de octubre de 1986 se aprobó el Reglamento de la Denominación Especifica “Espárrago de Navarra” y de su Consejo Regulador y se remitió el mismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a efectos de la defensa de la Denominación Especifica en el ámbito nacional e internacional.

Procede ahora publicar el texto del Reglamento y disponer la entrada en vigor del mismo.

En consecuencia, y a propuesta del Servicio de Agricultura y Ganadería, Ordeno:

1. Publicar el Reglamento de la Denominación Especifica “Espárrago de Navarra” y de su Consejo Regulador, que acompaña a esta Orden Foral y que fue aprobado por Orden Foral de 6 de octubre de 1986.

2. Dicho Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN ESPECÍFICA “ESPÁRRAGO DE NAVARRA” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre , y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo , en el Real Decreto 830/1984, de 11 de abril, en el Real Decreto 1.573/1985, de 1 de agosto , y en el Decreto Foral 52/1986, de 14 de febrero, quedan protegidos con la Denominación Especifica “Espárrago de Navarra” los espárragos que reúnan las características definidas en este Reglamento y cumplan los requisitos exigidos por el mismo y la legislación vigente.

Artículo 2

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y al nombre de Navarra, así como al nombre del producto amparado ligado al de las comarcas, términos municipales y localidades que componen las zonas de producción.

2. Queda prohibida la utilización de otros nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirse con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por las expresiones “tipo”, “estilo”, “gusto”, “elaborado en”, “manipulado en”, “fabricado en” u otros análogos.

Artículo 3

La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad del espárrago amparado, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación Especifica y a los Organismos competentes de la Comunidad Foral de Navarra y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

CAPÍTULO II. De la producción

Artículo 4

1. La zona de producción de espárragos amparados por la Denominación Específica “Espárrago de Navarra” está constituida por los terrenos ubicados en Navarra que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de espárragos con la calidad necesaria.

2. La calificación de los terrenos a efecto de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados obligatoriamente, en los planos del Registro de plantaciones a medida que éste se elabore.

3. En el caso de que el titular del terreno esté en desacuerdo con la Resolución del Consejo podrá recurrir ante el Organismo competente de la Comunidad Foral de Navarra que resolverá previos los informes técnicos que estime necesarios.

4. La zona de producción estará compuesta por los términos municipales siguientes;

Abáigar, Abárzuza, Aberin, Ablitas, Adiós, Aguilar de Codés, Aibar, Allín, Alio, Ancin, Andosilla, Añorbe, Aras, Arellano, Armañanzas, Arguedas, Arróníz, Artajona, Artazu, Ayegui, Azagra, Azuelo, Barásoain, Barbarin, Bargota, Barillas, Beire, Berbinzana, Biurrun, Buñuel, Cabanillas, Cabredo, Cadreita, Caparroso, Carear, Carcastillo, Cascante, Cáseda, Castejón, Cintruénígo, Cirauqui, Corella, Cortes, Desojo, Dicastillo, El Busto, Enériz, Eslava, Espronceda, Estella, Etayo, Falces, Fítero, Fontellas, Funes, Fustiñana, Gallipienzo, Garinoain, Genevilla, Igúzquiza, Javier, Lapoblación, Larraga, Lazagurría, Legarda, Legaría, Lerga, Lerin, Liédena, Lodosa, Los Arcos, Lumbier, Luquin, Mañeru, Marañón, Marcilla, Mélida, Mendavia, Mendaza, Mendigorría, Metauten, Milagro, Mirafuentes, Miranda de Arga, Monteagudo, Morentin, Mués, Murchante, Murieta, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Muruzábal, Názar, Obanos, Oco, Olejua, Olite, Oteíza, Peralta, Piedramillera, Pitillas, Puente la Reina, Pueyo, Ribaforada, Sada de Sangüesa, San Adrián, Sangüesa, San Martín de Unx, Sansol, Sartaguda, Santacara, Sesma, Solchaga, Sorlada, Tafalla, Tirapu, Torralba del Rio, Torres del Rio, Tudela, Tulebras, Ucar, Ujué, Uterga, Valtierra, Viana, Villafranca, Viliamayor, Villatuerta, Yerri, Yesa y Zúñiga.

Igualmente se incluyen dentro de la zona de producción las Bardenas Reales de Navarra.

5. El Consejo Regulador podrá proponer la ampliación de la zona de producción a otras localidades.

Artículo 5

1. El Concejo, podrá determinar las variedades de espárrago que puedan acogerse a la Denominación Específica. Podrán limitarse o prohibirse variedades actualmente cultivadas que no alcancen la calidad necesaria.

2. El Consejo podrá prohibir la implantación de nuevas variedades que no estén debidamente experimentadas en la zona ni hayan demostrado su adaptación a suelo y clima.

3. Sólo podrán acogerse a la Denominación Específica los turiones tiernos y frescos de Asparagus officinalis. L., bien sean blancos, morados o verdes que procedentes de las variedades admitidas por el Consejo, puedan comercializarse en fresco, congelado o en conserva, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la legislación.

Artículo 6

1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades. Se permitirán las innovaciones tendentes al aumento de producción, si no llevan consigo detrimento de la calidad.

2. El Consejo podrá desechar partidas de espárrago procedentes de plantaciones en las que se haya hecho una inadecuada utilización de productos fitosanitarios que puedan ocasionar problemas de toxicidad, o bien procedentes de plantaciones en las que se sospeche hayan recibido una fertilización desequilibrada que pueda dar origen a pérdidas de características morfológicas y de calidad del producto.

Artículo 7

1. La recolección y el transporte de el producto a los centros de transformación se realizarán con el mayor esmero procurando evitar la rotura y desecación de los turiones.

2. El Consejo Regulador podrá dar normas de Campaña, determinar la fecha limite de recolección y, en su caso, regular el régimen de plantaciones.

3. El Consejo controlará las producciones por parcela, para lo cual podrá exigir a las personas físicas o jurídicas integradas en la Denominación Específica la presentación de sus contratos de venta, compradores a los que se entrega el producto, etcétera, con objeto de poder diferenciar los productos acogidos de los no amparados.

CAPÍTULO III. Espárragos para consumo en fresco

Artículo 8

Los espárragos destinados al consumo en fresco, se clasificarán en dos grupos según su coloración:

a) Espárragos “blancos”.

b) Espárragos “morados”, la yema y una parte del turión presentan una coloración rosa, violeta o púrpura.

Artículo 9

1. Los espárragos destinados al consumo en fresco deberán presentarse:

Enteros.

Con aspecto y olor frescos.

Sanos, se excluirán los defectos de podredumbre o alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Exentos de ataques de roedores, insectos u otras plagas.

Exentos de magulladuras.

Limpios y desprovistos de materias extrañas.

Escurridos después del lavado.

Desprovistos de olores y de sabores extraños.

2. El corte practicado en su base será recto y perpendicular al eje longitudinal.

3. Los turiones no estarán huecos, rajados ni rotos, sin embargo, se tolerarán pequeñas grietas que pueden aparecer después de la recolección, a condición de que no superen los limites previstos en el artículo 12 .

4. El Consejo podrá dar por terminada la comercialización en fresco de el espárrago cuando las características del producto lo aconsejen.

Artículo 10

1. Los espárragos para consumo en fresco se clasificarán en las tres categorías siguientes:

Categoría “extra”.

Categoría “I”.

Categoría “II”.

2. Los turíones clasificados en la categoría “extra” deben ser de calidad superior y estar bien formados y prácticamente rectos.

Teniendo en cuenta las características normales del grupo a que pertenecen, deben tener la yema muy cerrada.

Se admiten muy ligeras señales de roya siempre que puedan eliminarse, por el consumidor, con el pelado normal.

En los espárragos “blancos” y “morados” no se autoriza ningún principio de lignificación.

3. Los turiones clasificados en la categoría “I” deben ser de buena calidad y estar bien formados. Pueden estar ligeramente curvados. Teniendo en cuenta las características normales del grupo a que pertenecen, deben tener la yema cerrada.

Se admiten ligeras señales de roya siempre que puedan eliminarse, por el consumidor, con el pelado normal.

En los espárragos “blancos” no se admiten yemas ligeramente coloreadas antes de la recolección. Los turiones pueden presentar una coloración rosa que aparece después de la recolección y siempre que dicha coloración desaparezca con la cocción. En los espárragos “blancos” no se autorizan turiones lignificados.

En los espárragos “morados” los turiones pueden presentar un principio de lignificación;

4. La categoría “II” comprende los turiones que no pueden clasificarse en las categorías superiores, pero deben cumplir con las características mínimas anteriormente definidas.

En comparación con la categoría “I”, los turiones pueden presentarse no tan bien formados, más curvados y con la yema menos cerrada.

Se admiten señales de roya siempre que puedan eliminarse, por el consumidor, con el pelado.

Las yemas de los espárragos “blancos” pueden presentar una coloración que no sea verdosa.

Los turiones pueden estar ligeramente lignificados.

Artículo 11

Los espárragos se calibrarán en función de la longitud y del diámetro del turión.

a) Calibrado por longitud.

La longitud de los turiones estará comprendida entre 17 y 22 centímetros.

b) Calibrado por diámetro.

El diámetro mínimo será de 12 milímetros y el calibrado estará comprendido entre los 12 y 16 milímetros. A partir de 16 milímetros el intervalo máximo será de 8 milímetros en un mismo envase o en un mismo manojo.

El diámetro de los turiones se medirá en el punto medio de su longitud.

Artículo 12

Se admiten tolerancias de calidad y de calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.

1. Tolerancia de calidad.

a) Categoría “extra”: 5 por 100 en masa o en número de turiones que no respondan a las características de la categoría pero conformes a las de la categoría I, o presentando ligeras grietas no cicatrizadas aparecidas después de la recoleccion.

b) Categoría “I”: 10 por 100 en masa o en número de turiones que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría “II”, o presentando ligeras grietas no cicatrizadas aparecidas después de la recolección.

c) Categoría “II”: 10 por 100 en número o en masa de turiones que no respondan a las características de la categoría pero aptos para el consumo.

2. Tolerancias en calibre.

Para todas las categorías: 10 por 100 en número o en masa de turiones que no respondan a los calibres indicados y siempre que la desviación máxima no exceda de un centímetro de longitud y dos milímetros en el diámetro.

Artículo 13

El contenido de cada envase o de cada manojo en un mismo envase debe ser homogéneo, con espárragos del mismo origen, calidad, grupo de color y del mismo calibre.

Sin embargo, en lo que concierne al color, se admiten turiones de diferentes coloración, con los limites siguientes:

a) Espárragos “blancos”: 10 por 100 de espárragos violetas.

b) Espárragos “morados”: 10 por 100 de espárragos de una coloración diferente.

La parte visible del contenido del envase o del manojo debe ser representativa del conjunto.

Artículo 14

Los espárragos se colocarán de las siguientes formas:

a) En manojos o envases de medio, uno o dos kilogramos. Los turiones exteriores deben corresponder, por su aspecto y dimensiones, a la media de los otros que lo constituyen. En esta forma de presentación los turiones deben tener una longitud uniforme.

Los manojos deben estar colocados regularmente en su envase y cada manojo puede estar protegido por papel.

En un mismo envase, los manojos deben ser del mismo peso y de la misma longitud.

b) Alineados, sin atar en el envase.

Artículo 15

El acondicionamiento debe ser tal que asegure una protección conveniente del producto.

Los materiales y los papeles utilizados en el interior de los envases deben ser nuevos, limpios y de materiales que no puedan causar a los productos alteraciones externas o internas.

Los envases se presentarán limpios, en perfectas condiciones higiénico sanitarias y exentos de todo cuerpo extraño.

Artículo 16

La introducción de nuevos sistemas de presentación o envasado deberá ser aprobada por el Consejo, quien lo aprobará o denegará previos los informes técnicos y sanitarios que considere necesarios.

Artículo 17

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30 de este Reglamento, cada manojo o envase debe estar etiquetado y rotulado conforme dispone la legislación vigente.

2. En todo caso deberá constar el nombre de la Denominación Específica y los símbolos que el Consejo determine, así como las contraetiquetas numeradas del Consejo.

CAPÍTULO IV. De la conserva de espárrago

Artículo 18

1. Todos los espárragos destinados a conserva deberán ser turiones frescos y tiernos de Asparagus officinalis L. clasificados en: blancos, verdes, o blancos con cabeza verde o morada.

2. Los productores podrán entregar turiones de hasta 22 centímetros de longitud.

3. El Consejo podrá implantar normas de calificación y clasificación, que permitan mejorar la calidad o la adaptación a los gustos del consumidor.

Artículo 19

Los espárragos destinados a conservas podrán presentarse enteros o cortados, pelados o no y diferenciándose con las definiciones y denominaciones comerciales establecidas por la legislación vigente, con excepción de la categoría segunda que no estará amparada por la Denominación.

Artículo 20

1. Las conservas de espárragos deberán cumplir las normas generales para la elaboración y venta de conservas vegetales, así como las correspondientes normas específicas. En todo caso, el Consejo podrá establecer normas adicionales.

2. Los envases cumplirán, además, las normas vigentes sobre características y formatos de los mismos.

El Consejo Regulador podrá determinar qué formatos, tipos y calibres se admiten para las conservas acogidas a la Denominación Especifica.

CAPITULO V

Registros

Artículo 21

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

Registro de Plantaciones.

Registro de Comercializadores en Fresco.

Registro de Industrias.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las esparragueras y las industrias.

4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que con carácter general estén establecidos.

Artículo 22

1. En el Registro de Plantaciones se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuyo producto pueda ser amparado por la Denominación Específica.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, arrendatario o titular de la explotación, y el paraje, término municipal en que esté situada, polígono y parcelas catastrales, superficie, variedad o variedades y cuantos datos sean necesarios para su perfecta clasificación y localización. El Registro de Plantaciones dispondrá de planos en los que se reflejarán las parcelas inscritas.

Artículo 23

1. En el Registro de Comercializadores en Fresco se inscribirán todos aquellos situados en la zona de producción que manipulen y comercialicen espárrago procedente de plantaciones inscritas.

2. En este Registro se crearán dos Secciones:

a) Entidades Asociativas Agrarias.

b) Resto de manipuladores y comercializadores.

3. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de manipulación, instalaciones, sistema de comercialización y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la empresa. En el caso de que la empresa no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

Artículo 24

1. En el Registro de Industrias se inscribirán todas aquellas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la transformación y/o venta en el mercado interior o exterior de espárragos protegidos por la Denominación Especifica. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 23.

2. En este Registro se crearán dos Secciones:

a) Entidades Asociativas Agrarias.

b) Resto de manipuladores y comercializadores.

Artículo 25

En los Registros b) y c) del artículo 21 se diferenciarán con carácter censal o estadístico aquellas instalaciones que comercialicen espárrago protegido por la Denominación Específica en el extranjero y cumplan la legislación vigente en esta materia.

Artículo 26

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de los mismos no se atuvieran a tales inscripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador. En el caso particular del Registro de Plantaciones sus datos serán actualizados todos los años en la fecha que se determine.

CAPÍTULO VI. Derechos y Obligaciones

Artículo 27

1. Sólo las personas naturales o jurídicas cuyas plantaciones estén inscritas en el correspondiente Registro podrán producir espárrago que haya de ser protegido por la Denominación Específica.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación Especifica “Espárrago de Navarra” a los espárragos procedentes de plantaciones inscritas que sean manipulados y/o elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones cualitativas, técnicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de los nombres amparados por esta Denominación Especifica en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este reglamento y los acuerdos, que, dentro de sus competencias dicten los Organismos competentes de la Comunidad Foral de Navarra y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.

5. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento, o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo Regulador, las personas naturales o jurídicas que tengan inscritas sus plantaciones e instalaciones deberán estar al corriente de pago de sus obligaciones.

Artículo 28

1. En los terrenos ocupados por las plantaciones inscritas en el Registro de Plantaciones y en sus construcciones anejas no podrán entrar ni haber existencias de espárrago procedente de parcelas sin derecho a la Denominación.

2. En las instalaciones de manipulación y/o elaboración inscritas en los Registros que figuran en el artículo 21 , se permitirá la introducción, manipulación, elaboración, almacenamiento y comercialización de espárrago en fresco o envasado procedente de zonas, localidades o plantaciones no incluidas en la Denominación Especifica, previa notificación al Consejo Regulador y de forma que se evite en todo momento su mezcla o confusión con el espárrago con derecho a Denominación. El Consejo Regulador podrá dar normas generales y/o particulares para estos supuestos y vigilara su correcto cumplimiento.

3. Las firmas que tengan inscritas instalaciones sólo podrán tener almacenados sus espárragos en los locales declarados en la inscripción.

Artículo 29

Las firmas inscritas en los correspondientes Registros podrán utilizar, previa autorización del Consejo, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios.

Para que tal autorización se produzca deberán solicitarlo del Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija, haciendo manifestación expresa de que se responsabilizan en todo cuanto concierne al uso de dicho nombre en espárrago amparado por la Denominación.

Artículo 30

1. En las etiquetas de los envases figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la Denominación Especifica, además de los datos que con carácter general se determinen en la legislación aplicable.

2. Antes de su puesta en circulación, las etiquetas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los espárragos para el consumo irán provistos de una etiqueta o contraetiqueta numerada, proporcionada por el Consejo Regulador que deberá ser colocada antes de su expedición de acuerdo con las normas que establezca el Consejo Regulador.

4. El Consejo Regulador establecerá los medios de control que estime oportunos para el tráfico de conserva sin etiqueta y/o contraetiqueta. En todo caso, si se produjera venta en pila de mercancía amparada a un fabricante inscrito será obligatorio acompañar la mercancía con las contraetiquetas que le correspondan del fabricante vendedor.

Si la venta en pila se realizara a fabricante no acogido a la Denominación, el vendedor deberá devolver las etiquetas correspondientes al Consejo. En ambos casos el vendedor deberá comunicar la operación de que se trate al Consejo.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema o logotipo como símbolo de la Denominación Especifica.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que, en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 31

1. El Consejo Regulador vigilará en cada campaña las cantidades de espárrago amparado por la Denominación expedidos por cada firma inscrita en los correspondientes Registros, de acuerdo con las cantidades de espárragos procedentes de plantaciones inscritas, propias o ajenas, y según existencias y/o adquisiciones de espárragos a otras firmas inscritas.

Artículo 32

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias, en su caso, y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los espárragos amparados, las personas físicas o jurídicas titulares de plantaciones e instalaciones vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

Los titulares de las plantaciones inscritas presentarán, una vez terminada la recolección, y en todo caso antes del 10 de agosto de cada año, declaración de la cosecha obtenida indicando el destino del producto, y en caso de venta el nombre del comprador. Las Entidades Asociativas Agrarias, podrán tramitar en nombre de sus asociados dichas declaraciones.

Todas las firmas inscritas en los Registros contemplados en los apartados b) y c) del artículo 21 , deberán declarar antes del 10 de agosto la cantidad de producto manipulado y elaborado, diferenciando los diversos formatos. Se deberá consignar la procedencia y cantidad. En tanto tenga existencias, deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.

2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma genérica, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción de esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.

Artículo 33

1. Las partidas de espárrago envasado que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su manipulación o elaboración se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los dictados por la legislación vigente, serán descalificadas por el Consejo Regulador, lo que acarreará la pérdida de la Denominación Especifica.

2. A partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer debidamente aisladas y rotuladas, bajo control del Consejo Regulador que determinará el destino del producto descalificado, el cual en ningún caso podrá ser transferido a otra instalación inscrita.

3. En caso de que el Consejo detecte anomalías o defectos en la producción, manipulación, elaboración o comercialización, advertirá al responsable del producto para que corrija las deficiencias. Si en el plazo que para ello se conceda no se han subsanado éstas, se descalificará el producto del mismo modo que se ha expresado en el punto 2.

CAPÍTULO VII. Del Consejo Regulador

Artículo 34

1. El Consejo Regulador es un Organismo integrado en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36, estará determinado:

a) En lo territorial, por la zona de producción.

b) En razón a los productos, por los protegidos por la Denominación Especifica, en cualquiera de sus fases de producción, circulación, manipulación, elaboración y comercialización.

c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 35

1. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que, con carácter general, se encomienda a los Consejos en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción y propaganda del producto amparado, para la expansión de sus mercados.

Artículo 36

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar los espárragos y conservas de los mismos no protegidos por la Denominación Especifica, que se produzcan, manipulen, elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción, dando, cuenta de las incidencias de este servicio al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, remitiéndole copias de las actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos competentes de esta vigilancia.

Artículo 37

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Ocho Vocales, cuatro en representación del sector productor y cuatro de los sectores manipulador y elaborador. Los cuatro primeros serán elegidos por y entre las personas que suministren espárrago tanto para venta en fresco como para conserva y cuyas plantaciones figuren inscritas en el Registro de Plantaciones del Consejo Regulador. Los Vocales representantes de los sectores manipulador y elaborador, serán elegidos por y entre las personas inscritas en los correspondientes Registros del Consejo Regulador.

d) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre el cultivo, transformación y/o comercialización del espárrago, uno de ellos designado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y el otro por el Consejero de Industria, Comercio y Turismo.

2. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejo Regulador.

El Presidente será elegido entre personas pertenecientes a uno de los dos sectores.

El Vicepresidente será elegido entre personas pertenecientes al otro sector.

3. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector que el Vocal que han de suplir.

4. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

5. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal será por el tiempo que restaba al vocal sustituido.

6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección o designación.

7. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca. Igualmente, causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación.

Artículo 38

1. Los miembros del Consejo a que se refiere los apartados a), b) y c) del artículo anterior deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, natural o jurídica, no podrá tener en el Consejo doble representación, una en el sector productor y otra en los demás sectores.

2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos de una firma inscrita, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 39

1. Al Presidente corresponde:

1. Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en cualquier miembro del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario.

2. Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

3. Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

4. Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

5. Organizar el régimen interior del Consejo.

6. Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

7. Organizar y dirigir los servicios.

8. Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

9. Remitir al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por los mismos.

10. Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

2. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato o a petición propia, una vez aceptada su dimisión.

3. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes propondrá un nuevo Presidente.

Artículo 40

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por los menos una vez al trimestre.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama o télex con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un titular no pueda asistir, podrá delegar su representación en otro Consejero, sin que ninguno de éstos pueda ostentar más de dos representaciones, incluida la propia.

4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes o representados más de la mitad de los que compongan el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

5. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente, el Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno de cada sector, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones especificas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre.

Artículo 41

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario y la plantilla figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto de personal como administrativos.

Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo podrá contar con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en Técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, podrá contar con inspectores o veedores propios. Estos inspectores serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las plantaciones ubicadas en la zona de producción, estén inscritas o no.

b) Sobre las instalaciones de manipulación o elaboración situadas en la zona de producción estén inscritas o no.

c) Sobre los productos protegidos, en el ámbito de la Denominación Específica.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 42

1. La Comisión Permanente decidirá sobre la calidad de los productos que sean destinados al mercado tanto nacional como extranjero, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

2. La actuación de la Comisión podrá tener lugar por iniciativa propia o bien a resultas de informes que pudiera recibir, resolviendo lo que proceda y, en su caso, la descalificación del producto en la forma prevista en el artículo 33 . La resolución, en caso de descalificación, tendrá carácter provisional, durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución ésta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión la resolución del Presidente se considerará firme.

Las resoluciones de la Comisión Permanente o las del Consejo regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para las actuaciones de la Comisión Permanente en esta materia.

Artículo 43

1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:

1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 , a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,10 por 100, a la exacción sobre plantaciones.

b) El 0,20 por 100, a la exacción sobre espárrago comercializado en fresco.

c) El 0,30 por 100, a la exacción sobre espárrago en conserva.

d) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de facturas y el precio de coste sobre las etiquetas o contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: de la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de los centros de manipulación y comercialización de espárrago fresco, inscritos en el correspondiente Registro; de la c), los titulares de las industrias de elaboración inscritas; de la d), los solicitantes de certificados, visados de facturas y adquirentes de etiquetas o cotraetiquetas.

2. Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a os intereses que representa.

4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 44

Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de las personas o empresas relacionadas con la producción o elaboración de “Espárrago de Navarra” se notificarán mediante circulares expuestas en las Oficinas del Consejo, en la sede de la Cámara Agraria Provincial y en el Boletín Oficial de Navarra.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador eran recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

CAPÍTULO VIII. De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos

Artículo 45

El procedimiento administrativo para incoación de expedientes y aplicación de sanciones, por incumplimiento del Reglamento de la Denominación Especifica, será el establecido en la Ley 25/1970 “Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes”, en el Decreto 835/1972 que aprueba su Reglamento y en el Real Decreto 1.945/1983, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria . Para la aplicación de la normativa anterior se tendrá en cuenta lo que establece el Real Decreto 2.671/1985, de 18 de diciembre.

Artículo 46

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes en su caso, podrán acordar la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, o en el Boletín Oficial de Navarra, de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Disposición Transitoria Única

El actual Consejo regulador Provisional de la Denominación Específica “Espárrago de Navarra” asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador, a que se refiere el Capitulo Vil, continuando sus actuales Vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido, de acuerdo con lo que prevé el artículo 37 de este Reglamento .

Disposición Final Única

El Consejo Regulador de la Denominación Específica “Espárrago de Navarra” tendrá su sede en San Adrián (Navarra).

Gobierno de Navarra

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