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DECRETO FORAL 54/1985, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AGRARIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 38 - 27/03/1985



  REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AGRARIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA


Preámbulo

El Decreto Foral 213/1984, de 3 de octubre, por el que se crea el Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra, dispone en su artículo 4 que el Consejo Agrario elaborará su propio Reglamento de funcionamiento, que será aprobado por el Gobierno de Navarra.

A fin de dar cumplimiento a esta previsión, se aprueba este Reglamento que, partiendo del postulado básico de la sencillez, cumple el objetivo de hacer posible el funcionamiento del Consejo Agrario para el cumplimiento de las funciones que le señala el Decreto Foral precitado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 1985, Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el adjunto Reglamento de funcionamiento del Consejo Agrario de la Comunidad Foral de Navarra.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO AGRARIO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 1

1. La convocatoria de las sesiones del Consejo Agrario será efectuada por su Presidente cuando lo estime necesario o, en su caso, a propuesta de una tercera parte del número de miembros del Consejo, a la que necesariamente se deberá acompañar el orden del día que se pretenda tratar.

2. Las convocatorias se harán mediante citación por escrito a cada uno de los miembros del Consejo enviada a la dirección que éstos hayan facilitado a efectos de notificación.

3. En la convocatoria se hará constar la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el orden del día de la misma.

4. La convocatoria será remitida a los miembros del Consejo con seis días naturales de antelación a la fecha prevista para realizar la sesión. Excepcionalmente, este plazo podrá reducirse hasta un mínimo de veinticuatro horas, por razones de urgencia apreciadas libremente por el Presidente, previa comunicación telefónica o telegráfica a los convocados.

Artículo 2

1. El orden del día será fijado por el Presidente del Consejo sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior.

2. El orden del día podrá ser alterado por acuerdo del Consejo, a propuesta del Presidente o a petición de una tercera parte del número de miembros del Consejo.

Artículo 3

1. Las sesiones no podrán iniciarse sin la presencia del Presidente o persona en quien éste delegue y la mitad de los miembros de el Consejo Agrario.

2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, las sesiones podrán abrirse, sin necesidad de convocatoria previa, cuando estando reunidos todos los miembros del Consejo, por unanimidad, decidan dar al acto el carácter de sesión.

3. El Presidente puede suspender las sesiones del Consejo. En este caso, deberá señalar la fecha y hora de su reanudación, la continuación no requerirá una nueva convocatoria formal escrita.

Artículo 4

De conformidad con lo que se previene en el artículo 3 e) del Decreto Foral de creación del Consejo Agrario podrán concurrir los expertos que se estimen necesarios para asesorar al mismo, previa cita del Presidente por iniciativa propia o a petición del cualquier miembro del Consejo.

Artículo 5

El Presidente ordena el desarrollo de los debates del Consejo Agrario auxiliado por el Secretario del mismo.

Artículo 6

Los acuerdos del Consejo Agrario se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes del Consejo.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende que se alcanza la mayoría simple cuando el número de votos a favor sea superior al de en contra. A estos efectos, no se computarán abstenciones, votos nulos o en blanco.

Los empates serán dirimidos por el Presidente o quien presida por delegación de aquél.

Artículo 7

1. De cada sesión del Consejo Agrario de la Comunidad Foral se levantará un acta que será redactada por el Secretario del Consejo.

2. El acta, que será firmada por el Secretario con el visto bueno del Presidente, se aprobará en la sesión inmediatamente posterior.

3. Con las actas se formará un Libro de Actas que será custodiado por el Secretario del Consejo.

Artículo 8

Por Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes se señalarán las dietas a percibir, dentro de las consignaciones presupuestarias que al efecto contenga la Ley de Presupuestos Generales de Navarra.

Disposición Final Única

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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