(ir al contenido)

navarra.es

Castellano | Euskara | Français | English

LEXNAVARRA


Versión para imprimir


DECRETO FORAL 188/1986, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES TÉCNICAS, HIGIÉNICO-SANITARIAS Y AMBIENTALES PARA AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIONES PECUARIAS

BON N.º 97 - 06/08/1986; corr. err., BON 27/08/1986



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Explotaciones pecuarias existentes


  CAPÍTULO III. Explotaciones de nueva implantación


  CAPÍTULO IV. Condiciones higiénicosanitarias y técnicas


  CAPÍTULO V. Ampliación, modificación y clausura de actividades


Preámbulo

Las explotaciones pecuarias constituyen, dentro de las actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, uno de los grupos de actividades que, potencialmente, y si no se establecen medidas correctoras, pueden causar mayor afección a las condiciones higiénico-sanitarias de los núcleos de población y del medio ambiente en general.

Por otro lado constituyen en la Comunidad Foral un sector de actividad económica especifico, cualitativa y cuantitativamente importante.

Todo ello aconseja establecer en forma precisa y ordenada las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales que este tipo de actividades deben cumplir en forma tal que sus impactos desaparezcan o sean los mínimos posibles, que, en definitiva, es el objetivo último que se persigue.

La regulación que se establece en el presente Decreto Foral pretende, en razón de ese objetivo, adecuarse, por un lado, a la realidad variada de los diferentes tipos de explotaciones desde los corrales domésticos a las granjas propiamente dichas, por otro, a la realidad también variada de las condiciones y características de nuestros núcleos de población y, por último, al hecho ineludible de a la realidad condicionada por la existencia de muchas explotaciones pecuarias preexistentes en el momento de su entrada en vigor. Así, las explotaciones ubicadas dentro de núcleos rurales o eminentemente ganaderos podrán permanecer en ellos previo tramite de legalización. Por el contrario, las situadas en núcleos urbanos que no dispongan en este momento de licencia de actividad, deberán abandonarse al cabo de un periodo de tolerancia en condiciones determinadas.

Por ello, el conjunto de disposiciones que se contienen en este Decreto Foral dan respuesta distinta a esa variedad de problemáticas, de cara a conseguir en forma realista y gradual el objetivo a que antes hacíamos referencia, sin que la consecución del mismo ponga en cuestión o afecte gravemente su viabilidad económica, antes al contrario mejore las condiciones generales del sector económico de las explotaciones pecuarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 24 de julio de 1986, Decreto;

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto Foral tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y ambientales que deben cumplir para su autorización las explotaciones pecuarias existentes o de nueva instalación en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Clases de actividades pecuarias.

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto Foral se establecen dos clases de actividades pecuarias, los corrales domésticos y las explotaciones pecuarias.

Se denominan corrales domésticos aquellas instalaciones pecuarias que estén constituidas como máximo, por el siguiente numero de cabezas de ganado simultáneamente:

- 2 cabezas de ganado vacuno o equino.

- 2 cerdas reproductoras.

- 3 cerdos de cebo.

- 5 cabezas de ganado ovino-caprino.

- 10 conejas madres.

- 20 aves.

Se denominan explotaciones pecuarias aquéllas que están constituidas por un número de cabezas de ganado superior al establecido para los corrales domésticos, en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 3 .” Clases de núcleos de población.

A los efectos de lo previsto en el presente Decreto Foral se denominan núcleos rurales aquellos núcleos de población que no superen los 300 habitantes de derecho y núcleos urbanos aquéllos que superen dicha cifra.

Artículo 4. Corrales domésticos.

Los corrales domésticos se consideran actividades inocuas a efectos de la tramitación de expedientes MINP y se podrán instalar en suelo urbano, salvo prohibiciones más estrictas establecidas por Ordenanzas Municipales vigentes, y de acuerdo con las exigencias higiénico-sanitarias que les sean de aplicación.

Artículo 5. ' Explotaciones pecuarias.

Las explotaciones pecuarias se consideran actividades MINP, y para su tramitación se tendrán en cuenta las reglas señaladas en los artículos siguientes y las previstas en el Decreto Foral 170/1986, de 4 de julio.

CAPÍTULO II. Explotaciones pecuarias existentes

Artículo 6. Explotaciones existentes en núcleos rurales.

1. En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, los titulares de explotaciones existentes dentro de núcleos de población rurales que no tengan licencia de actividad legalmente tramitada, o no se ajusten a lo determinado en ésta, regularizarán su situación tramitando, a través de el Ayuntamiento correspondiente, la licencia de actividad MINP, la cual será concedida siempre que las condiciones higiénico-sanitarias no sean gravemente deficientes.

2. Para la tramitación del expediente se requerirá la documentación simplificada que se determine por Orden Foral del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

3. En el caso de que tramitado el expediente se informe favorablemente la permanencia de la explotación podrá autorizarse en el futuro el aumento del número de cabezas de ganado, quedando excluido el aumento de superficie de la explotación y el cambio de la clase de ganado existente.

4. A las explotaciones pecuarias existentes en núcleos de población rurales que no soliciten la autorización para su permanencia en el plazo de seis meses, o aquéllas a quienes se deniegue la autorización de permanencia les será de aplicación lo previsto en el número 1 del artículo 7 del presente Decreto Foral.

Artículo 7. Explotaciones existentes en núcleos urbanos.

1. Las explotaciones pecuarias existentes dentro de los núcleos de población urbanos o a distancia de éstos inferiores a las señaladas en el número 1 del artículo 8 de este Decreto Foral, que no dispongan de licencia de actividad legalmente tramitada o no se ajusten a lo determinado en ésta, deberán desaparecer antes del 7 de agosto del año 2003, sin perjuicio de que se les pueda exigir en todo momento el cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias y ambientales que sean precisas Nota de Vigencia.

2. En estas explotaciones, no se permitirá la ampliación del número de cabezas de ganado, pero si las obras y demás medidas que supongan una mejora de las condiciones higiénico-sanitarias y ambientales.

Dichas medidas podrán ser establecidas por el Ayuntamiento o por el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.

3. Los Ayuntamientos y Concejos deberán calificar, a través de la figura de planeamiento adecuada, el suelo apto para instalar explotaciones ganaderas, suficiente al menos para las que deban abandonar el núcleo o núcleos de población y no dispongan de terrenos adecuados.

CAPÍTULO III. Explotaciones de nueva implantación

Artículo 8. Explotaciones de nueva implantación.

1. Las explotaciones nuevas, cuya implantación se promueva a partir de la entrada en vigor de este Decreto Foral, mantendrán una distancia mínima hasta el perímetro del suelo clasificado como urbano o urbanizable de los núcleos de población urbanos de: 100 metros en el caso de núcleos de mas de 300 y menos de 500 habitantes; 300 metros en el caso de núcleos de más de 500 y menos de 1.000 habitantes; 500 metros en el caso de núcleos de más de 1.000 y menos de 5.000 habitantes, y 1.000 metros en el caso de núcleos de más de 5.000 habitantes.

2. La distancia mínima a mantener por las explotaciones respecto a los núcleos rurales y viviendas aisladas será de 50 metros. En zonas de viviendas diseminadas, se podrá disminuir esta distancia contando con la autorización escrita de los propietarios de las viviendas implicadas.

3. Además de las distancias señaladas, deberán mantenerse para los supuestos específicos que se señalan a continuación, las siguientes:

- A vías de comunicación de la red principal, nacional, comarcal y local, las dictadas por la normativa general.

- A cursos de agua naturales y pozos no destinados a consumo, 35 m. y si son zonas de baño tradicionales, 200 m.

- A pozos y manantiales de abastecimiento, 200 m. y se prohibirá, en cualquier caso, dentro del perímetro de protección, cuando lo haya.

- A espacios protegidos y parques de uso intensivo o recreativos, 200 m. con carácter general.

- A mataderos, 1.000 m.

4. El Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá modificar estas limitaciones de distancias en casos concretos, aumentándolas o disminuyéndolas, en función de la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, o circunstancias similares.

CAPÍTULO IV. Condiciones higiénico-sanitarias y técnicas

Artículo 9. Condiciones higiénicosanitarias de las explotaciones.

Las condiciones higiénico-sanitarias de las explotaciones pecuarias existentes o nuevas serán las siguientes:

1. Todas las instalaciones cubiertas deberán cumplir con la reglamentación higiénico-sanitaria en vigor sin que en ningún momento puedan ser causa u origen de molestias graves (ruidos, olor, etc.), insalubridad o nocividad debiendo sujetarse a las siguientes condiciones:

- El suelo será impermeable, excepto para ganado lanar.

- Las paredes deberán quedar enfoscadas con mortero de cemento.

- Se realizará y controlará desinfección, desinsectación y desratización.

- La instalación poseerá ventilación directa.

- El propietario deberá mantener la limpieza de aceras y calzadas.

2. El vertido de los corrales domésticos podrá realizarse a la red de alcantarillado municipal, previa colocación de rejillas de 1 centímetro de abertura máxima, con la consiguiente retirada diaria de los sólidos retenidos. Si no se realiza a la red de alcantarillado, se procederá como se indica en el numero 3 de este artículo.

3. Las explotaciones con producción de purines dispondrán, dependiendo del tipo de explotación, de estercoleros o de depósitos de almacenamiento impermeables conectados por circuito cerrado a la explotación, con capacidad suficiente para el volumen de residuos producidos en dos meses de actividad, como mínimo. Las aguas pluviales deberán evacuarse adecuadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales y estiércoles. Quedan prohibidos los pozos filtrantes, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas a colectores o cursos de agua.

Aquellas explotaciones que produzcan purines y no tengan posibilidad de construcción de depósito de almacenamiento de los mismos, deberán realizar las modificaciones necesarias en la forma de la explotación, de modo que el residuo producido sea fundamentalmente sólido mediante la absorción de líquidos en paja o métodos similares.

4. En los casos en que se prevea depuración individual de los vertidos, se presentará proyecto del sistema de depuración a utilizar, especificándose programa de mantenimiento del mismo, y destino de las aguas depuradas y de los residuos originados en la depuración.

5. Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de la zona no cubierta en la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dicha zona no cubierta deberá disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos son muy vulnerables.

6. Con el fin de limitar el volumen de vertido de aguas residuales en granjas porcinas, se dispondrán en las mismas las medidas necesarias para limitar el consumo de agua.

7. Las animales muertos se eliminarán por medio de fosas de enterramiento con cal viva, hornos crematorios, vertederos controlados o instalaciones similares, especificando lugar y solución propuestos para ello.

8. Se extremará el rigor en la aplicación de las condiciones indicadas, para todas aquellas instalaciones cuya ubicación sea adyacente a viviendas y edificaciones de terceros.

Artículo 10. Eliminación del estiércol y purines.

1. Cuando el estiércol y purines producidos se utilicen como abono en fincas, la superficie disponible de los mismos deberá ser de 1 Ha/5 u.g.e.r.

Se considera unidad de ganado equivalente a efectos de riego agrícola (u.g.e.r.) para las distintas especies:

- 1 cabeza de ganado vacuno reproductor.

- 2 cabezas de vacuno de engorde.

- 1 cabeza de equino.

- 30 cabezas de ovino-caprino.

- 3,5 cerdas reproductoras.

- 15 cabezas de cerdos de cebo.

- 150 conejas madres. -250 gallinas.

2. El riego agrícola con deyecciones líquidas quedará limitado a:

- 10 m. de vías de comunicación de la red principal, nacional, comarcal o local.

- 50 m. de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable.

- 200 m. de zonas de baño tradicionales o consolidadas.

- 200 m. de núcleos de población urbanos.

- 200 m. de pozos y manantiales de abastecimiento, prohibiéndose en todo caso dentro del perímetro de protección de los mismos.

3. El almacenamiento de deyecciones sólidas para su posterior utilización como abono agrícola, quedara limitado a las siguientes distancias:

- 25 m. de corrientes de agua naturales y conducciones y depósitos de almacenamiento de agua potable.

- 50 m. de zonas de baño tradicionales o consolidadas.

- 50 m. de núcleos de población urbanos.

- 200 m. de pozos y manantiales de abastecimiento, prohibiéndose en todo caso dentro del perímetro de protección de los mismos.

4. En las fincas en que exista peligro potencial elevado de contaminación de corriente de agua por escorrentía, se podrá prohibir el vertido de deyecciones. En todo caso, el Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente podrá marcar una limitación de distancia a las mismas.

5. Queda prohibido el riego agrícola en terrenos donde los acuíferos son muy vulnerables a la contaminación, tales como las calizas fisuradas y/o karstificadas (Mesozoico, Terciario macizo y Paleozoico).

En las formaciones aluviales con acuíferos libres, se podrá utilizar el riego agrícola siempre que se limite al requerimiento de los cultivos.

En terrenos donde la contaminación de los acuíferos puede revestir características variables (areniscas, calizas y margas, facies flysch y formaciones detríticas) deberá comprobarse en cada caso la imposibilidad de la contaminación.

El Servicio de Medio Ambiente facilitará a los interesados información en relación con estos aspectos.

Artículo 11. Condiciones estéticas y constructivas.

De acuerdo con la norma genérica imperativa que establece el artículo 73 del texto refundido sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas. En consecuencia, deberán estudiarse, en los expedientes de las explotaciones que pretendan implantarse los siguientes aspectos:

- Distribución de los volúmenes a construir y orientación de los mismos, de forma que, permitiendo una explotación adecuada, se adapten a la tipología edificatoria y paisajística de su entorno.

- Materiales constructivos y decorativos a emplear en muros y cubiertas, así como distribución de huecos, de forma que las construcciones se adapten a la tipología edificatoria de la zona.

- Cierres a realizar en la finca, en el caso de que sean precisos para la explotación, adaptados en altura y materiales a los típicos de la zona.

- Elementos de mimetización natural como barreras vegetales, arbolado, taludes y similares.

Artículo 12. Tramitación y documentación.

Las normas de tramitación de los expedientes de actividad de las explotaciones serán las mismas que las establecidas para las restantes actividades MINP en el Decreto Foral 170/1986, de 4 de julio. La documentación de dicho expediente deberá contener, en todo caso las siguientes especificaciones:

- El proyecto técnico correspondiente, será suscrito por un técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, salvo que dicho técnico pertenezca a organismos oficiales o entidades dependientes de ellos, y que actué como tal.

- Se presentará plano a escala 1:5.000 en el que se contemple la zona que rodea a la instalación en un radio de 1 Km.

- Se precisará justificación de disponibilidad de terrenos para la eliminación en los mismos de estiércol y purines, indicando superficie de las parcelas, tipo de cultivos y conformidad de los propietarios si son diferentes del titular de la instalación.

- Se presentara plano topográfico de dichos terrenos a escala 1:5.000 en el que aparezcan los cursos de agua próximos, así como pozos y manantiales.

CAPÍTULO V. Ampliación, modificación y clausura de actividades

Artículo 13. Ampliación y modificación.

Cuando se pretenda realizar la ampliación de una explotación existente o el cambio de especie ganadera en la misma, se deberá indicar la tramitación de un nuevo expediente MINP, en las mismas condiciones que las de nueva instalación.

Artículo 14. Clausura de actividades.

Se procederá a la clausura de las explotaciones en las que la implantación de medidas correctoras no garantice la salubridad de la instalación y aquéllas que no cumplan las medidas correctoras establecidas en la licencia de actividad o que se impongan en base a lo previsto en el presente Decreto Foral.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones se precisen para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

Contacte con nosotros | Accesibilidad | Aviso legal | Mapa web