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DECRETO FORAL 161/1985, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO V “DAÑOS CATASTRÓFICOS”, DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

BON N.º 101 - 21/08/1985



  REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO V “DAÑOS CATASTRÓFICOS” DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

  CAPÍTULO I. Disposiciones generales

  CAPÍTULO II. Riesgos protegibles y daños amparables declaración de daños catastróficos

  CAPÍTULO III. Beneficios y beneficiarios

  CAPÍTULO IV. Declaración de daños catastróficos

  CAPÍTULO V. Valoración de los daños y determinación del valor amparable

  CAPÍTULO VI. Tramitación y resolución de expedientes

  CAPÍTULO VII. Anulación y renuncia de las ayudas


Preámbulo

La Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, regula en su Titulo V la concesión de ayudas para daños catastróficos, facultando al Gobierno de Navarra, en su disposición final primera, para dictar las disposiciones precisas para su ejecución y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 24 de julio de 1985, decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento para la aplicación y desarrollo del Título V “Daños catastróficos”, de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, que se inserta a continuación.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO V “DAÑOS CATASTRÓFICOS” DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto la aplicacion y desarrollo del Titulo V “Daños Catastróficos”, de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria.

Artículo 2

Serán objeto de las ayudas reguladas en este Reglamento los daños sufridos en bienes agrícolas y ganaderos, ocasionados por riesgos que no estén incluidos en los planes de Seguros Agrarios de aplicación en Navarra y que hayan sido declarados expresamente como protegibles por el Gobierno de Navarra, mediante la financiación de los gastos e inversiones derivadas de las pérdidas experimentadas en los bienes agrícolas y ganaderos afectados.

Artículo 3

Solamente serán aplicables dichas ayudas en aquellas localidades o explotaciones agrícolas o ganaderas de Navarra que expresamente sean declaradas por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, como catastróficas a tenor de lo dispuesto en este Reglamento, en función de la naturaleza de los riesgos, de los daños y de su cuantía.

CAPÍTULO II. Riesgos protegibles y daños amparables declaración de daños catastróficos

Artículo 4

Se considerarán riesgos protegibles y daños amparables:

- Los riesgos y daños en cultivos.

- Los riesgos y daños en ganado.

- Los riesgos y daños en elementos permanentes de la explotación.

Artículo 5

1. A los efectos del presente Reglamento podrán ser declarados protegibles los siguientes riesgos:

a) Respecto a los cultivos: pedrisco, incendio, heladas, inundaciones, viento huracanado y calido, sequía y, en circunstancias especiales, plagas y enfermedades.

b) Respecto al ganado: muerte o sacrificio obligatorio, a consecuencia de accidentes considerados catastróficos.

c) Respecto a los elementos permanentes de la explotación; los producidos por los agentes naturales pedrisco, helada, inundación y viento huracanado.

2. El gobierno de Navarra podrá establecer condiciones particulares para cada riesgo especifico.

Artículo 6

Serán daños amparables los causados por los riesgos que se hayan definido como protegibles por el Gobierno de Navarra:

a) Respecto a los cultivos: siempre que éstos estén enclavados en una localidad o en explotaciones agrarias declaradas catastróficas y que la cuantía del daño en la finca siniestrada sea superior al 30 % de la producción media normal de dicha finca en el cultivo dañado. Dichos daños, en todo caso, deberán producirse sobre cultivos en pie y cuando los medios técnicos usuales de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no les sean imputables o hayan resultado ineficaces.

b) Respecto al ganado: siempre que éste permanezca a explotaciones ganaderas declaradas catastróficas y que la cuantía del daño por especie ganadera de la explotación supere el 30 % del valor total del ganado de la misma especie que posea el damnificado y cuando los medios preventivos normales no hayan podido ser utilizados por causas no imputables al ganadero o hayan resultado ineficaces.

c) Respecto a los elementos permanentes de la explotación: siempre que éstos estén enclavadas en una localidad declarada catastrófica y que la cuantía del daño por agricultor o ganadero damnificado, sea superior a 100.000 pesetas y cuando los medios técnicos de lucha preventiva no hayan podido ser utilizados por los afectados por causas no imputables a ellos o hayan resultado ineficaces.

Artículo 7

A los efectos de concesión de las ayudas reguladas en el presente Reglamento, corresponde al Gobierno de Navarra formular la declaración de daños catastróficos y, consiguientemente, la de daños protegibles, considerándose daños catastróficos:

a) Respecto a cada cultivo y localidad o explotación afectada, cuando cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 5, letra a), provoque en el cultivo daños en, al menos, el 30 % de la superficie cultivada del mismo y cause pérdidas en ésta superior al 30 % de la producción media de que se trate.

b) Respecto de las explotaciones ganaderas, cuando cualquiera de los riesgos descritos en el artículo 5, letra b), provoque muerte o sacrificio obligatorio con daños superiores al 30 % del valor del conjunto de los animales de la especie afectada pertenecientes a la explotación.

c) Respecto de los elementos permanentes de la explotación: los que se produzcan sobre éstos por los agentes naturales descritos en el artículo 5, letra c), siempre que los mismos no sean asegurables o que por la naturaleza del riesgo no intervengan compensando los daños el Consorcio de Compensación de Seguros, en localidades o explotaciones que hayan sido declaradas catastróficas a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de este Reglamento .

CAPÍTULO III. Beneficios y beneficiarios

Artículo 8 Nota de Vigencia

La financiación de los gastos e inversiones derivados de las pérdidas experimentadas en bienes agrícolas o ganaderos se realizarán por medio de una bonificación entre 4 y 8 puntos de interés, según la cuantía y duración del crédito amparable que en ningún caso podrá ser superior a 20 años. Alternativamente la financiación podrá tener el carácter de subvención directa sin mediar la obligación de concertar el préstamo. La cuantía de dicha subvención será la cantidad equivalente a la actualización del importe de los intereses correspondientes, siendo preceptivo en este caso que el agricultor o ganadero opte por esta última modalidad.

Artículo 9 Nota de Vigencia

Podrán solicitar con carácter general los beneficios establecidos en el presente Reglamento los agricultores, ganaderos o propietarios de fincas rústicas siempre que los bienes dañados estén ubicados en Navarra.

CAPÍTULO IV. Declaración de daños catastróficos

Artículo 10

La declaración de daños catastróficos, en los casos de siniestros en cultivos o ganado o elementos permanentes se realizará del siguiente modo:

a) Las Cámaras Agrarias o los Ayuntamientos o los agricultores y ganaderos a través de estas entidades en el caso de daños a nivel de explotación, una vez que tengan conocimiento de la producción de un siniestro en sus respectivas localidades o explotaciones que afecte a los cultivos o ganado o elementos permanentes, deberán comunicarlo al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del gobierno de Navarra.

b) Recibida la comunicación, se procederá a la inspección de los daños por parte de los servicios técnicos del Departamento, que elevará los correspondientes informes al Gobierno de Navarra.

c) Si de dichos informes se dedujera la existencia de siniestro conforme a las previsiones que se establecen en este Reglamento, el gobierno de Navarra podrá declarar catastrófica las localidades o explotaciones afectadas y, consiguientemente, los riesgos, cultivos o ganado o elementos permanentes protegibles, estableciendo asimismo el plazo de presentación de las declaraciones individuales del siniestro, el plazo de amortización de los préstamos y los puntos de interés de los mismos a cargo del Gobierno de Navarra.

d) Las declaraciones individuales de siniestro se efectuarán en las Cámaras Agrarias de las localidades declaradas como catastróficas, en las que los damnificados tengan los cultivos o el ganado o los elementos permanentes afectadas o, en su caso, donde radiquen las explotaciones declaradas catastróficas. Si poseen bienes de la naturaleza descritas en diferentes localidades, una vez efectuadas las declaraciones en las correspondientes Cámaras, se acumularán todas en la Cámara de la localidad donde radique la mayor parte de los bienes afectados.

e) La declaración individual de siniestro se realizará en el modelo oficial que será aprobado por el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

CAPÍTULO V. Valoración de los daños y determinación del valor amparable

Artículo 11

El procedimiento de valoración de los daños será el siguiente:

1. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, una vez recibidas las declaraciones individuales de siniestro, procederá inmediatamente a la tasación de los daños. No obstante, tratándose de cultivos, si la naturaleza del siniestro lo aconsejara, podrá demorarse dicha tasación hasta el momento de la recolección o efectuarse una estimación inicial y proceder al seguimiento del daño hasta su valoración definitiva.

2. La tasación del daño se efectuará:

a) En cultivos: por zona marco de tasación, que respecto a cultivo o conjunto de cultivos será la que establezca como ámbito espacial para su realización el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

b) En ganado: para cada especie ganadera, en base al valor real de los animales siniestrados que será fijado por los técnicos tasadores o, en su defecto, en base al valor medio de venta en la zona de animales equivalentes a los siniestrados, fijándose la cuantía del daño deduciendo de aquel importe el valor recuperable mediante venta de los animales siniestrados.

c) En elementos permanentes: atendiendo a la naturaleza del daño, en base al valor de la reparación necesaria para recuperar la situación del elemento antes del evento.

Artículo 12

La cuantía del daño calculada del modo expresado en el artículo anterior, servirá de base para obtener el valor amparable:

- En cultivos: por cada finca, salvo que de la declaración del agricultor damnificado resulte una cuantía menor, en cuyo caso se estará a esta última.

- En ganado: para cada especie ganadera siniestrada, salvo que de la declaración del ganadero resulte una cuantía menor, en cuyo caso se estará a esta última.

- En elementos permanentes: para cada elemento dañado, salvo que de la declaración del agricultor o ganadero damnificado resulte una cuantía menor, en cuyo caso prevalecerá esta última.

Artículo 13

El valor amparable se establece en función de los siguientes criterios:

a) El valor total amparable por beneficiario y siniestro será la suma de valores amparables por daños en cultivos, en elementos permanentes y en ganado pertenecientes al agricultor o ganadero damnificado.

b) El valor amparable en cultivos será la suma de los valores amparables en las fincas siniestradas poseídas por el agricultor. El valor amparable para cada finca siniestrada será la diferencia entre la cuantía del daño tasado conforme a los artículos 11 y 12 y la cuantía resultante de aplicar el 30 % a la producción que ha servido de base para el cálculo del daño en dicha finca.

c) El valor amparable en ganado será la suma de valores amparables resultantes en las diferentes especies ganaderas siniestradas poseídas por el ganadero damnificado. El valor amparable para cada especie ganadera es la diferencia entre la cuantía del daño tasado conforme a los artículos 11 y 12 y el importe correspondiente al 30 % del valor del ganado de esa especie poseído por el ganadero damnificado antes del siniestro en la explotación siniestrada.

d) El valor amparable en los elementos permanentes será la suma del valor de los daños amparables resultantes en los diferentes elementos siniestrados tasados conforme a los artículos 11 y 12, deducidas las 100.000 primeras pesetas del valor total de dichos daños.

Artículo 14

Cuando las características del siniestrado lo aconsejen, el Gobierno podrá establecer como valor amparable una cantidad alzada para cada cultivo o grupo de cultivos, por unidad de superficie, así como para cada especie ganadera, en este caso en función de la raza, la edad y otras circunstancias, así como para cada unidad de obra de reparación o reposición de los elementos permanentes siniestrados. Estas cantidades alzadas, que podrán ser distintas según zona siniestrada se señalarán en su caso en la correspondiente Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 15

Cuando las pérdidas o daños ocasionados por un siniestro declarado protegible por el Gobierno de Navarra estén amparadas total o parcialmente por ayudas establecidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación u otros Organismos, del valor amparable fijado conforme a los artículos anteriores se deducirá la cuantía de dichas ayudas. A tal efecto para poder acogerse a las ayudas del Gobierno de Navarra, será obligatorio solicitar las ayudas que para el mismo fin puedan conceder otros Organismos, debiendo el peticionario aportar el justificante de dicha solicitud y, en su caso, de la concesión, previamente a la resolución del expediente.

Artículo 16 Nota de Vigencia

1. Los valores amparables resultantes por beneficiario y siniestro en cultivos y ganados no superiores a seis millones de pesetas, en cada uno de estos tipos de bienes, no se verán afectados por ninguna reducción, cuando el valor amparable supere dicha cantidad, se aplicará a los excesos los coeficientes reductores siguientes:

- De 6 a 12 millones: 0,80.

- Más de 12 millones: 0,00.

2. El máximo valor amparable por beneficiario y siniestro en elementos permanentes será de diez millones de pesetas.

CAPÍTULO VI. Tramitación y resolución de expedientes

Artículo 17

Son requisitos comunes a todas las peticiones de ayudas, los siguientes:

a) Que los peticionarios residan en Navarra.

b) Que los bienes agrícolas y ganaderos protegibles radiquen en Navarra.

c) Que hayan sufrido daños en localidades o explotaciones declaradas catastróficas y por riesgos y bienes declarados protegibles.

d) Que las solicitudes se presenten con posterioridad a la declaración como catastróficas de las localidades o explotaciones agrícolas y ganaderas.

Artículo 18 Nota de Vigencia

Los solicitantes de las ayudas deberán presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud según modelo facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad y, en el caso de Asociaciones, fotocopia de la Cédula de Identificación Fiscal.

c) Documento acreditativo de la propiedad o régimen de tenencia existente y, en su caso, autorización del propietario para la realización de las inversiones de reparación o reposición.

d) Fotocopia del último recibo correspondiente al pago de la Seguridad Social cuando el beneficiario opte por la ayuda en forma de subvención directa.

Artículo 19 Nota de Vigencia

1. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, a la vista de la documentación del expediente y de los informes emitidos, adoptará la resolución que proceda en orden a la concesión de las ayudas previstas en este Reglamento, fijando las condiciones que para el disfrute de las mismas habrá de cumplir el beneficiario.

2. Para los casos en que la ayuda no sea en forma de subvención directa, será preceptivo que previamente al abono de la ayuda, se acredite la obtención del crédito correspondiente.

Artículo 20

El subsidio de los puntos de interés se entenderá concedido durante toda la vida del préstamo o crédito y la subvención correspondiente se hará efectiva a la entidad financiera. En el supuesto de que dicha subvención se hiciese efectiva de una sola vez y en el momento de la concesión del préstamo o crédito, su importe se calculará aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses la tasa de actualización convenida con las entidades financieras para de esta forma determinar el valor actual de las mismas.

CAPÍTULO VII. Anulación y renuncia de las ayudas

Artículo 21

El Gobierno de Navarra podrá acordar la anulación o reducción de los beneficios concedidos y el reintegro a la Hacienda de Navarra de las cantidades que correspondan cuando los beneficiarios de las ayudas incumplan las condiciones establecidas en la resolución por la que se otorgaron las mismas.

Artículo 22

En el caso de que a algún beneficiario no le interese la ayuda económica concedida, deberá comunicar por escrito la renuncia al Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, en el plazo de 30 días, a contar del siguiente al de la notificación de la concesión. De no hacerlo así se entenderá que el beneficiario acepta la ayuda y las condiciones de la concesión.

Disposición Transitoria Única

Con carácter excepcional, los beneficios que se contemplan en el presente Reglamento podrán aplicarse a daños sufridos en bienes agrícolas y ganaderos con posterioridad al 1 de julio de 1984, siempre que los interesados no hayan recibido ayuda económica del Gobierno de Navarra, qué los daños se ajusten a las líneas de ayuda contempladas en este Reglamento, que los mismos sean comprobables y que los interesados presenten la solicitud de ayuda dentro de los tres meses siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Disposición Final Primera

La concesión de las ayudas reguladas en este Reglamento estará sujeta a las limitaciones presupuestarias.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Reglamento.

Disposición Final Tercera

Este Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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