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DECRETO FORAL 120/1985, DE 12 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO IV “DEFENSA DE BIENES COMUNALES” DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

BON N.º 76 - 24/06/1985; corr. err., BON 10/07/1985



  REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO IV “DEFENSA DE BIENES COMUNALES” DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

  CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

  CAPÍTULO II. Deslinde y Amojonamiento

  CAPÍTULO III. Redención de servidumbres, corralizas y otras cargas

  CAPÍTULO IV. Adquisición de bienes comunales

  CAPÍTULO V. Escrituración e inscripción

  CAPÍTULO VI. Creación y mejora de pastos

  CAPÍTULO VII. Apriscos


Preámbulo

La Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, regula en su Título IV la concesión de ayudas para las inversiones y gastos destinados a la defensa de bienes comunales, facultando al Gobierno de Navarra en su Disposición Final primera para dictar las disposiciones precisas para su ejecución y desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de junio de mil novecientos ochenta y cinco, Decreto:

Artículo Único

Se aprueba el Reglamento para la aplicación y desarrollo del Título IV “Defensa de Bienes Comunales”, de la Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, que se inserta a continuación.

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL TÍTULO IV “DEFENSA DE BIENES COMUNALES” DE LA LEY FORAL 8/1985, DE 30 DE ABRIL, DE FINANCIACIÓN AGRARIA

CAPÍTULO I. Disposiciones comunes

Artículo 1

1. Las Entidades Locales de Navarra que deseen acogerse a las ayudas para inversiones y gastos destinados a la defensa de bienes comunales a que se refiere el Título IV de la Ley 8/1985, de 30 de abril, de Financiación Agraria, deberán presentar su solicitud en el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, acompañando los siguientes documentos:

a) Certificación de el acuerdo del Ayuntamiento o Concejo o Junta Administrativa, aprobando la acción de defensa del comunal a realizar, indicando su coste previsto y la financiación del mismo.

b) En el caso de creación y mejora de pastos, memoria expresiva del paraje y extensión de los terrenos comunales a transformar.

c) En el supuesto de construcción de apriscos exclusivamente memoria expresiva de la obra a realizar y justificación de la misma.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá recabar de la Entidad peticionaria los documentos y demás acreditaciones que estime convenientes para un mejor conocimiento del proyecto a realizar, justificación de las inversiones y ayudas solicitadas.

Artículo 2 Nota de Vigencia

Las solicitudes de ayudas para las inversiones y gastos a que se refiere el presente Reglamento deberán ser presentadas antes del 31 de diciembre de cada año, sin iniciarse las inversiones, y serán contempladas en el siguiente ejercicio presupuestario, con excepción de aquellas cuya oportunidad viene determinada por causas coyunturales que serán atendidas cualquiera que sea la fecha de presentación de la solicitud, siempre que exista consignación presupuestaria.

Artículo 3

La concesión de ayudas se otorgará mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, previo informe del Servicio de Montes.

Artículo 4

El incumplimiento por parte de las entidades beneficiarias de las condiciones establecidas en la Orden Foral de concesión podrá dar lugar a la anulación o reducción por el Gobierno de Navarra de los beneficios concedidos y, en su caso, al reintegro a la Hacienda de Navarra de todas las cantidades percibidas.

CAPÍTULO II. Deslinde y Amojonamiento

Artículo 5

La prioridad para la concesión de ayudas en los casos de inversiones o gastos para la realización de deslinde y amojonamiento de terrenos comunales se determinará por el Departamento de Agricultura, Ganaderia y Montes con aplicación de los siguientes criterios:

a) Terrenos afectados por procesos de concentración parcelaria y/o transformación en regadío.

b) Terrenos incluidos en procesos de realización del Catastro de Rústica.

c) Terrenos integrantes de montes catalogados de Utilidad Pública.

d) Resto de terrenos.

Artículo 6

La cuantía de las ayudas se determinará por aplicación de la siguiente fórmula general:

P = Pmín + (Pmáx — Pmín) x coeficiente de presión fiscal municipal.

Siendo:

P, porcentaje sobre la inversión o puntos de interés a aplicar en cada caso.

Pmín, porcentaje o puntos de interés en la cifra mínima señalados en la Ley para cada uno de los beneficios.

Pmáx, porcentaje o puntos de interés máximos señalados en la Ley para cada uno de los beneficios.

El coeficiente de presión fiscal municipal será el definido por Decreto Foral 29/1985, de 13 de febrero, sobre subvenciones a obras de infraestructura de los Entes Locales y sus disposiciones complementarias, o la normativa que lo sustituya.

Artículo 7

El plazo de devolución de los sin interés concedidos con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra será el siguiente:

a) Diez años para aquellos casos de localidades que hayan realizado o tengan solicitada la concentración parcelaria, que hayan redimido corralizas, servidumbres u otras cargas o bien que afecte a montes catalogados como de Utilidad Pública.

b) Cinco años para el resto de los casos.

Artículo 8

Una vez aprobados reglamentariamente los deslindes y amojonamientos, se procederá al abono de las subvenciones y préstamos sin interés concedidos previa presentación de los justificantes de los gastos realizados.

CAPÍTULO III. Redención de servidumbres, corralizas y otras cargas

Artículo 9

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes determinará la prioridad para la concesión de ayudas para redención de servidumbres, corralizas y otras cargas que graven los bienes comunales en base a los siguientes criterios;

a) Menor relación de superficie total del comunal por habitante.

b) Menor coste de la redención por unidad de superficie liberada.

c) Que la redención libere comunales destinados a, y por este orden:

1. Cultivo.

2. Monte poblado.

3. Pastos.

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. La cuantía de las ayudas se calculará mediante la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.° de este Reglamento .

2. Excepcionalmente, y previo informe favorable del Departamento de Interior y Administración Local, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá conceder las ayudas en la cuantía máxima establecida en la Ley de Financiación Agraria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la situación económico-financiera de la Entidad Local solicitante impida la financiación de la actuación de defensa del comunal con las ayudas resultantes de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 6.º este Reglamento .

b) Que la recaudación media previsible, según los presupuestos del año, por Contribución Territorial Rústica en relación con las jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria y de la Contribución Territorial Urbana por habitante, no sean inferiores a las medias del tramo de población al que la Entidad Local pertenezca, según los tramos establecidos a estos efectos en la Ley Foral 19/85, de 27 de septiembre, sobre medidas de saneamiento de las Haciendas de las Entidades Locales de Navarra, o, alternativamente, que la suma de ingresos por las Contribuciones Territoriales Urbana y Rústica, según el presupuesto vigente de la Entidad en la fecha de la solicitud, sea igual o superior a la suma del número de habitantes de la localidad multiplicado por la media de Contribución Urbana por habitante de su tramo de población más el número de jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria multiplicado por la media de la contribución Rústica por jornada teórica de la Seguridad Social Agraria de dicho tramo.

Artículo 11

Los beneficios de puntos de interés en los casos de préstamos concertados con entidades financieras, se calcularán por el plazo de amortización que se haya concertado con la entidad bancaria correspondiente, siempre que sea superior a doce años e inferior a veinte. En otro caso se aplicará para el cálculo de dichos beneficios la cifra de doce años en el supuesto de plazo menor y la de veinte en el de plazo mayor.

Artículo 12

El abono de las subvenciones a fondo perdido se hará efectivo previa presentación de la escritura notarial correspondiente.

La inscripción en el Registro de la Propiedad deberá realizarse en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la escritura.

Artículo 13

El subsidio de los puntos de interés se entenderá concedido durante toda la vida del préstamo y la subvención correspondiente se hará efectiva a la entidad financiera. En el supuesto de que la citada subvención se hiciese efectiva de una sola vez y en el momento de la concesión del préstamo, su importe se calculará aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses, la tasa de actualización convenida con las entidades financieras, para de esta forma determinar el valor actual de las mismas.

La documentación requerida será la acreditación por la entidad financiera de la formalización del préstamo.

CAPÍTULO IV. Adquisición de bienes comunales

Artículo 14

La concesión de ayudas para la adquisición de nuevos terrenos comunales requerirá la previa declaración de su interés público por el Gobierno de Navarra, que atenderá a las siguientes consideraciones y criterios para decretar dicha declaración:

a) Para la creación de comunal de carácter agrario el que las entidades solicitantes no lo posean o lo tengan en menor relación por habitante.

b) Que la adquisición afecte a terrenos particulares enclavados o colindantes a zonas comunales donde se pretenda su puesta en producción mediante la creación de pastos o repoblación forestal y cuya viabilidad y ejecución se vea afectada por la existencia de dichas propiedades particulares y siempre que el valor de adquisición no supere el veinticinco por ciento de la inversión del proyecto a realizar.

El Gobierno de Navarra, por causas especiales y excepcionalmente, podrá declarar de interés público la adquisición de terrenos en casos no contemplados en los supuestos anteriores.

Artículo 15

La cuantía de las ayudas, será calculada mediante la aplicación de la fórmula expuesta en el artículo 6 de este Reglamento .

Artículo 16

Los beneficios de puntos de interés en los casos de préstamos concertados con entidades financieras, se calcularán por el plazo de amortización que se haya concertado con la entidad bancaria correspondiente, siempre que sea superior a doce años e inferior a veinte. En otro caso se aplicará para el cálculo de dichos beneficios la cifra de doce años en el supuesto de plazo menor y la de veinte en el de plazo mayor.

Artículo 17

El abono de las subvenciones a fondo perdido se hará efectivo previa presentación de la escritura notarial correspondiente.

La inscripción en el Registro de la Propiedad deberá realizarse en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de la escritura.

Artículo 18

El subsidio de los puntos de interés se entenderá concedido durante toda la vida del préstamo y la subvención correspondiente se hará efectiva a la entidad financiera. En el supuesto de que la citada subvención se hiciese efectiva de una sola vez y en el momento de la concesión del préstamo, su importe se calculará aplicando a las cantidades periódicas que se deriven de la bonificación de intereses, la tasa de actualización convenida con las entidades financieras, para de esta forma determinar el valor actual de las mismas.

La documentación requerida será la acreditación por la entidad financiera de la formalización del préstamo.

CAPÍTULO V. Escrituración e inscripción

Artículo 19

Las solicitudes de ayudas para la escrituración e inscripción de los terrenos comunales en el Registro de la Propiedad serán atendidas por riguroso orden de entrada en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 20

La cuantía de las ayudas será calculada mediante la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 6 de este Reglamento .

Artículo 21

Las subvenciones concedidas se harán efectivas previa justificación del pago de las minutas de gastos correspondientes.

CAPÍTULO VI. Creación y mejora de pastos

Artículo 22

Los proyectos de creación y mejora de pastos serán redactados por el Servicio de Montes y precisarán de la aceptación de la entidad local correspondiente para su posterior ejecución.

Artículo 23

La concesión de ayudas para la realización de trabajos de creación de pastos en cada una de las zonas climático-agrológicas que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes se priorizará según el criterio de:

Menor inversión económica por creación o aumento de carga pastante, en relación con la situación anterior a la inversión prevista evaluada por unidad de ganado mayor o su equivalente en ganado menor.

Artículo 24

Las ayudas tendrán la consideración de préstamos sin interés con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 25

El plazo de amortización de los créditos sin interés concedidos, será de doce años cuando la capacidad pastante previsible sea superior a una cabeza y media de ganado mayor por hectárea transformada, de quince años cuando dicha capacidad esté comprendida entre una y una y media cabezas de ganado mayor por hectárea y de veinte años en las inversiones con capacidad prevista menor a una cabeza de ganado mayor por hectárea.

Artículo 26

Se procederá al abono de las ayudas concedidas previa presentación de las certificaciones correspondientes.

CAPÍTULO VII. Apriscos

Artículo 27

La construcción de apriscos a que se refiere el artículo siguiente, será realizada bajo proyectos presentados por las entidades locales y suscritos por técnicos competentes. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá fijar topes máximos de inversión por las unidades de superficie construida.

Artículo 28

La prioridad que ha de regir la concesión de ayudas para la construcción de apriscos que se soliciten por motivaciones de salud pública, urbanística u otras, se determinará mediante la aplicación de las fórmulas contenidas en el Decreto Foral 29/1985, de 13 de febrero, o norma que lo sustituya, relativo a las subvenciones a obras de infraestructura de los entes locales.

Artículo 29

La cuantía de las ayudas será la que resulte de la aplicación de las fórmulas contenidas en el Decreto Foral 29/1985, de 13 de febrero, o norma que lo sustituya, relativo a la subvención a obras de infraestructura de los entes locales.

Artículo 30

Los beneficios concedidos se abonarán en una sola vez previa presentación de la certificación final de las obras.

Disposición Transitoria Única

El plazo para la presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento será, para el presente año, de tres meses a partir de su entrada en vigor.

Disposición Final Primera

La concesión de las ayudas contempladas en este Reglamento se entenderán limitadas a las cuantías de las respectivas consignaciones presupuestarias.

Disposición Final Segunda

Se faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Reglamento.

Disposición Final Tercera

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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