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DECRETO FORAL 115/1987, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESCRIPCIÓN Y DISPENSACIÓN DE LA VACUNA CONTRA LA HEPATITIS B EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 65 - 25/05/1987



Preámbulo

El Real Decreto 3.179/1983, de 23 de noviembre, regula con carácter general el suministro, la distribución, prescripción y control de la administración de la vacuna contra la hepatitis B.

No obstante, resulta necesario regular los procedimientos idóneos para la prescripción y dispensación de la referida vacuna en el territorio de la Comunidad Foral así como las normas precisas para autorizar a los laboratorios la realización de las pruebas serológicas pre y postvacunales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete, Decreto:

Artículo 1

La prescripción y dispensación de la vacuna antihepatitis B en” la Comunidad Foral de Navarra se realizará en la forma y condiciones que se establecen en el presente Decreto Foral.

Artículo 2

Se consideran personas con alto riesgo de contraer hepatitis B, estando recomendada su vacunación, las incluidas en los siguientes apartados:

1. Personal de servicios sanitarios.

a) Personal sanitario que trabaja en los servicios o áreas hospitalarias de; laboratorio, hematología, anatomía patológica, quirófanos, partos, urgencias, medicina intensiva, aparato digestivo, hemodiálisis y lavandería, así como el personal de limpieza adscrito a dichos servicios.

b) Persona! sanitario de servicios extrahospitalarios de laboratorios y Banco de Sangre, así como el personal de lavandería y limpieza adscrito a los mismos.

c) Odonto-estomatólogos y auxiliares.

2. Personas atendidas en servicios sanitarios.

a) Hemodializadas.

b) Hemofílicos y demás politransfundidos reglados.

c) Recién nacidos hijos de madre portadora de virus de la hepatitis B.

3. Personal asistencial de las siguientes instituciones:

a) Centros de internamiento de minusválidos psíquicos.

b) Instituciones penitenciarias.

c) Comunidades terapéuticas.

4. Otros.

a) Minusválidos psíquicos en Centros residenciales.

b) Alumnos de Escuelas de Enfermería y de técnicos de laboratorio.

c) Pareja sexual de portadores crónicos del virus de la hepatitis B. Homosexuales.

d) Usuarios de drogas por vía intravenosa. Exposición accidental al virus.

Artículo 3

La valoración del riesgo individual en personas no comprendidas en el artículo anterior se realizará por los servicios sanitarios autorizados.

Artículo 4

En todos los casos, excepto en recién nacidos y exposiciones accidentales, será requisito previo a la vacunación la comprobación de negatividad del marcador anti-HBc total.

Se investigara la presencia de Anti-HBs al mes de la aplicación de la última dosis vacunal.

Artículo 5

1. Las pruebas analíticas previstas en el artículo anterior deberán efectuarse necesariamente en los laboratorios autorizados por el Departamento de Sanidad y Bienestar Social.

2. Será requisito para otorgar la autorización que los laboratorios garanticen:

a) La existencia de un titulado superior como responsable tecnico del laboratorio.

b) La determinación de los marcadores señalados en el artículo 4 por medio de técnicos de tercera generación (RÍA o ELISA con lectura de espectrofotómetro).

3. Se establecerán controles de calidad en los laboratorios para comprobar la correcta realización de la actividad autorizada.

Artículo 6

Serán responsables de la conservación y dispensación de la vacuna contra la hepatitis B en los hospitales sus servicios farmacéuticos, y en los restantes ámbitos la unidad responsable del control de la hepatitis B del Servicio Regional de Salud.

Disposición Adicional Primera

Por las direcciones de los centros hospitalarios se procederá a designar la persona o unidad responsables del control de la hepatitis en cada centra y de la remisión periódica de los protocolos pre y postvacunales a la unidad responsable del control de la hepatitis B del Servicio Regional de Salud.

Disposición Adicional Segunda

A fin de facilitar la máxima accesibilidad a la vacuna contra la hepatitis B de las personas incluidas en el artículo 2 de este Decreto Foral , se adoptaran las medidas administrativas precisas para posibilitar la solicitud del Anti HBc a los laboratorios autorizados desde el nivel de atención primaria.

Disposición Final Primera

Se faculta al Consejero de Sanidad y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

El presente Decreto Foral entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Gobierno de Navarra

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