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ORDEN FORAL 138/1998, DE 29 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE SALUD, SOBRE GARANTÍA DE LA ASISTENCIA QUIRÚRGICA PROGRAMADA EN UN ADECUADO PERIODO DE TIEMPO EN BASE A LA EQUIDAD Y A LA EFICIENCIA SOCIAL

BON N.º 131 - 02/11/1998



Preámbulo

La presente Orden Foral se dicta en coherencia con la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , de la que se desprenden los siguientes principios de actuación en el ámbito sanitario: equidad en el acceso al sistema sanitario (letra c) del artículo 4) , eficiencia social (letra b) del artículo 4), utilización de todos los recursos sanitarios públicos y privados asociados, sirviéndose del mecanismo del concierto (letra h) del artículo 4), la asistencia sanitaria especializada extrahospitalaria utilizará los recursos asistenciales de la Red Asistencial de Utilización Pública, (artículo 18.3 ), el Departamento de Salud ejercerá la alta dirección, control y tutela del Servicio Navarro de Salud (artículo 33.1 ), los centros hospitalarios serán gestionados descentralizadamente (artículo 59.2) , una Red Asistencial de Utilización Pública, previo concierto con el Servicio Navarro de Salud (artículo 60.1), la integración de los centros y servicios asistenciales privados en la Red Asistencial de Utilización Publica se llevará a cabo mediante concierto singular con cada entidad o institución (artículo 67 ).

Garantizar un tiempo de respuesta adecuado ante la demanda de una prestación sanitaria, es uno de los aspectos a los que el usuario concede un mayor valor y al que los servicios sanitarios pueden y deben dar una adecuada satisfacción.

En su virtud, Ordeno:

Artículo 1

A fin de garantizar que los pacientes acogidos al Sistema Sanitario Público de Navarra que requieran asistencia quirúrgica programada, la reciban en un tiempo máximo de 180 días desde la fecha de su indicación facultativa, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea adoptará las medidas previstas en la presente Orden Foral.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como órgano gestor de las prestaciones sanitarias, establecerá los mecanismos de evaluación y control personalizados de la lista de espera quirúrgica en los centros adscritos al mismo, a través de las respectivas unidades de Atención al Paciente de cada centro. A tal efecto, los servicios quirúrgicos dispondrán de una lista de espera singularizada a partir de la indicación quirúrgica del proceso que padezca el paciente.

Artículo 2

El cómputo del tiempo de demora a los efectos previstos en la presente Orden Foral se iniciará en la fecha en que un facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea haya establecido la indicación de una intervención quirúrgica al paciente por concurrir en ese momento las condiciones clínicas necesarias para su efectiva realización.

No computarán como tiempo de demora aquellos periodos en los que por causas medicas o por motivos imputables al propio paciente sea preciso posponer o diferir la intervención.

Artículo 3

Transcurridos 120 días de demora desde la indicación quirúrgica y dentro del plazo de los 30 días siguientes, las unidades de Atención al Paciente de los distintos centros hospitalarios informarán al paciente, con carácter personal e individualizado, sobre la fecha en que queda programada la realización de la intervención indicada.

Cuando la fecha programada exceda el periodo de demora de 180 días, se informará expresamente al paciente sobre la posibilidad de optar entre aceptar la fecha propuesta o, alternativamente, iniciar el procedimiento para derivar la realización de la intervención a otro centro distinto en los términos que posteriormente se indican.

Transcurridos los 150 días de demora sin que le haya sido notificado al paciente la fecha de realización de la intervención quirúrgica, éste podrá solicitar ante la unidad de Atención al Paciente del correspondiente hospital el inicio del procedimiento para derivar la realización de la intervención a otro centro distinto. No obstante este procedimiento no se iniciará en el caso de que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea determine la efectiva realización de la intervención en los 10 días hábiles siguientes a la solicitud del paciente.

Artículo 4

En el supuesto de que haya de iniciarse el procedimiento para derivar a otro centro la realización de la intervención, la unidad de Atención al Paciente dará traslado del caso a la Dirección de Asistencia Especializada con indicación de las causas por las que el paciente no ha sido atendido.

En los casos de demora comprobada no imputable a causas médicas ni al propio paciente, el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, a propuesta de la Dirección de Asistencia Especializada, con la conformidad del paciente, remitirá a éste a otro centro público o privado de la Red Asistencial de Utilización Pública o, en su caso, a otros centros privados de Navarra o de regiones sanitarias limitrofes, previo concierto singular con los mismos. En este caso, el centro que resulte concertado adquirirá la condición de centro de la Red Asistencial de Utilización Pública en los términos que posteriormente se indican.

Artículo 5

En el supuesto previsto en el artículo 4 de la presente Orden Foral, la intervención quirúrgica y, en su caso, las consultas de la correspondiente especialidad, no podrán en ningún caso ser efectuadas por profesionales que tengan la condición de personal al servicio de las administraciones sanitarias de la Comunidad Foral en cualquiera de su régimen y modalidades.

Artículo 6

Los gastos derivados de la asistencia prestada en centros públicos o privados como consecuencia de la demora en la asistencia quirúrgica, se imputarán al centro hospitalario público en cuya lista de espera figurase, inicialmente, incluido el paciente.

Artículo 7

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea no asumirá gasto alguno generado por actos quirúrgicos llevados a cabo en centros de la Red Asistencial de Utilización Pública, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente carezca de autorización del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aun cuando se hubieran generado por exceso de demora de los 180 días.

b) Cuando el acto quirúrgico se haya realizado en centro distinto al autorizado por el Director Gerente de dicho Organismo Autónomo en la Red Asistencial de Utilización Pública.

c) Cuando los actos quirúrgicos hayan sido requeridos a título personal por el paciente.

d) Cuando los gastos correspondan a una intervención quirúrgica distinta de la indicada por los facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y que determinó su inclusión en lista de espera.

e) Cuando se incumpla la prohibición establecida en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

f) Cuando se incumpla cualquier otra condición establecida en el presente Decreto Foral.

Artículo 8

El Departamento de Salud, a través de sus servicios técnicos de Inspección de Centros y Servicios, y en base a su responsabilidad de tutela a la satisfacción del derecho a la protección a la salud por medio de las prestaciones asistenciales, ejercerá en la materia objeto de la presente Orden Foral, las funciones de alta dirección, control y tutela sobre el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, le encomienda en sus artículos 33.1 y 45.2 .

Disposición Adicional Única

A efectos de lo previsto en la presente Orden Foral y de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud , el Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea promoverá el establecimiento de conciertos singulares con centros privados de Navarra y de regiones sanitarias limítrofes.

Disposición Final Primera

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra y será aplicable a quienes a partir de esta fecha reúnan las condiciones establecidas en la misma.

Disposición Final Segunda

Publicar la presente Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, a los efectos oportunos.

Gobierno de Navarra

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