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ACUERDO DEL CONSEJO NAVARRO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, DE 27 DE FEBRERO DE 1998, POR EL QUE SE DA PUBLICIDAD A LOS CRITERIOS SANITARIO Y TÉCNICOS PARA LA ACREDITACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN

BON N.º 50 - 27/04/1998



  ANEXO I. Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos, en desarrollo del Capítulo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la Normativa Sanitaria de Aplicación


  ANEXO II. Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios, en desarrollo del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la Normativa Sanitaria de Aplicación


  ANEXO III. Criterios orientarivos para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de los recursos de los servicios de prevención ajenos; a efectos de su acreditación, o del mantenimiento de la misma


Preámbulo

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobó en su sesión del 15 de diciembre de 1997 los criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos y propios.

Asímismo entre las correspondientes administraciones laborales con competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo se consensuaron los criterios orientativos para la evaluación de los recursos de los servicios de prevención ajenos, a efectos de su acreditación o del mantenimiento de la misma.

Ambos criterios, sanitario y técnicos, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional octava del Reglamentos de los Servicios de Prevención, fueron presentados ante la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su sesión del 26 de febrero de 1998. Esta Comisión recomendó publicar en los diarios oficiales de las distintas Comunidades Autónomas dichos criterios.

Habiendo sido presentados ambos documentos en la sesión del Consejo Navarro de Seguridad y Salud en el Trabajo el día 27 de febrero de 1998, se acordó publicarlos en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Cumpliendo el acuerdo del Consejo Navarro de Seguridad y Salud en el Trabajo de 27 de febrero de 1998, ordeno publicar en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra los “Criterios Básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicio de prevención ajenos” que figuran en el Anexo I, los “Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios” que figuran en el Anexo II y los “Criterios orientativos para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de los recursos de los servicios de prevención ajenos, a efectos de su acreditación o del mantenimiento de la misma”, que figuran en el Anexo III.

ANEXO I. Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención ajenos, en desarrollo del Capítulo IV del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la Normativa Sanitaria de Aplicación

ANEXO I

1. Consideraciones previas

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los servicios de prevención ajenos, deberán estar autorizados por la Autoridad Sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.

Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá mediante el acuerdo o la normativa correspondiente la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los Servicios de Prevención, que se describe a continuación.

2. Recursos humanos

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulos VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención , y garantizarán el respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones; Los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los Enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (análisis clínicos, otorrinolaringología, alergología, epidemiología, oftalmología, etc.), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Los profesionales sanitarios de los servicios de prevención de las MATEPSS, al objeto de cumplir lo previsto en el art. 10.1 de la Orden de 22 de Abril de 1997 por la que se regula el régimen de funcionamiento de estas entidades en el desarrollo de actividades de prevención de riesgos laborales , y para salvaguardar la confidencialidad de los datos médicos personales, no podrán trabajar en el control de la prestación económica de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales o comunes. Lo mismo será de aplicación en el resto de entidades especializadas que quieran actuar como servicios de prevención.

d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su acreditación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva, así como la dedicación horaria a las actividades propias del servicio de prevención.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

- Hasta 1000 trabajadores, 1 UBS.

- A partir de 1000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en el caso de trabajadores de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

- Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

f) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

3. Recursos materiales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de los Servicios de Prevención , la dotación de los mismos deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

- Sala de recepción y espera.

- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

- Despacho/s de enfermeria y salas de curas (con lavamanos).

- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: Deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., así como poseer accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será: Peso clínico, tallador, negatoscopio, otoscopio, rinoscopio, oftalmoscopio, fonendoscopio, esfigmomanómetro, nevera y termómetro de máximas y mínimas, espirómetro homologado, equipo para control visión homologado, audiómetro y cabina homologados, laboratorio (propio o concertado) y equipo de radiodiagnóstico (propio o concertado).

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Deben quedar establecidos en el proyecto de actividad para el que solicitan acreditación, los mecanismos de actuación en las empresas asociadas para los primeros auxilios, evacuación y traslado, en forma de protocolo de actuación que describa procedimientos y competencias a cumplir.

El Personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o enfermedades en el lugar de trabajo (art. 37.h del RSP).

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, estos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

- Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

- Personal no sanitario: Conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

- Instalaciones: Despacho médico aislado, con sala de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

- Material: Peso clínico, tallador, negatoscopio, otoscopio, rinoscopio, oftalmoscopio, fonendoscopio, esfigmomanómetro, espirómetro homologado, equipo para control visión homologado, nevera y termómetro de máximas y mínimas.

4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.

5. Accesibilidad de las instalaciones

a) Cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a sesenta minutos o 75 Km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 75 y menos de 125 Km.

b) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.

6. Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención

El personal sanitario de los Servicios de Prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la Salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

7. Control institucional y auditoría

1. Autorización administrativa.

a) Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de aprobación y registro por la Administración sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de aprobación.

La autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

ANEXO II. Criterios básicos sobre la organización de recursos para la actividad sanitaria de los servicios de prevención propios, en desarrollo del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención y de la Normativa Sanitaria de Aplicación

ANEXO II

1. Consideraciones previas

Todo el equipamiento, instrumental y locales sanitarios que existan en los sistemas de prevención de las empresas, deberán estar autorizados por la Autoridad Sanitaria competente de forma previa al inicio de su actividad.

Tras el oportuno informe del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establecerá mediante el acuerdo o la normativa correspondiente la dotación mínima de personal, instrumentación e instalaciones de carácter sanitario de los sistema de prevención por los que opten las empresas e incluyan actividad sanitaria, que se describe a continuación.

2. Recursos humanos

a) Los profesionales sanitarios que formen parte de los Servicios de Prevención dedicarán de forma exclusiva su actividad en los mismos a las funciones descritas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales y en los Capítulo VI y VII del Reglamento de los Servicios de Prevención , y garantizarán es respeto a la dignidad e intimidad de la persona y la confidencialidad de los datos médicos personales que tratan.

b) El personal debe contar con la cualificación necesaria para el desempeño de sus funciones: los médicos/as deberán ser Especialistas en Medicina del Trabajo o facultativos con Diploma de Médico de Empresa. Los enfermeros/as, deberán ser Diplomados en Enfermería de Empresa.

También podrán participar en el Servicio de Prevención otros profesionales sanitarios en función de su especialidad o disciplina, y de los riesgos a vigilar (oftalmología, alergología, epidemiología, análisis clínicos, radiología, otorrinolaringología...), no siendo obligatorio.

c) No podrán simultanear en el mismo horario actividades en otros servicios públicos y/o privados, siéndoles de aplicación la normativa general sobre incompatibilidades, en su caso.

Con el fin de garantizar la confidencialidad de los datos médicos personales, y entendiendo no compatible el ser juez y parte, no podrán trabajar en otros organismos o servicios públicos con actuación administrativa en prevención de riesgos laborales.

Tampoco podrán trabajar como personal facultativo en el control de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común, o ambas, de esa empresa cuando ésta actúe como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

d) Por lo que se refiere a la asignación de recursos y tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, el criterio a considerar en el proyecto de actividad que las empresas presenten a las autoridades para su aprobación, es que el número de profesionales y su horario sea adecuado a la población a vigilar, a los riesgos existentes y a las funciones que vayan a desarrollar, tanto para los médicos/as del trabajo o de empresa como para los enfermeros/as de empresa, indicando número de profesionales y su especialidad o diplomatura, añadiéndose nombre y número de colegiado cuando se trate de la acreditación definitiva.

En este sentido, se considera Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por 1 Médico/a del Trabajo o de Empresa y un Enfermero/a de empresa, a jornada completa, siendo la asignación de recursos la siguiente:

- Hasta 1000 trabajadores, 1 UBS.

- A partir de 1000 trabajadores, se utilizará el criterio horas/trabajador/año para dimensionar el área sanitaria de los servicios de prevención, y para establecer el tiempo de dedicación de los profesionales sanitarios, considerando 68 minutos/trabajador/año, en las empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención y aquellos trabajadores que efectúen tareas en empresas de otras actividades que estén expuestos a algún riesgo laboral que tenga normativa específica de aplicación, y 34 minutos/trabajador/año para el resto de trabajadores.

- Al elevarse el número de miembros del Servicio de Prevención, debe tenerse en cuenta la mayor eficacia del trabajo en equipo, lo que hace innecesario diseñar Servicios de Prevención sobredimensionados.

e) El personal de apoyo administrativo que se asigne al servicio de prevención, y tenga acceso a información relacionada con el estado de salud de los trabajadores, deberá garantizar la confidencialidad de dicha información.

f) En otro orden de cosas, las administraciones sanitarias velarán porque exista una mejora periódica de la competencia profesional del personal sanitario interviniente en los Servicios de Prevención. En concreto, fomentará la formación continuada en prevención de riesgos y promoción de la salud en el ámbito laboral de este personal.

3. Recursos materiales

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento de los Servicios de Prevención , la dotación de estos servicios deberá ser adecuada a las funciones que realicen, debiendo comprender equipos y materiales sanitarios adecuados, así como equipos y material de archivo.

a) Instalaciones que garanticen en todo caso la dignidad e intimidad de las personas, separadas del resto del servicio de prevención, sin menoscabo de la necesaria coordinación:

- Sala de recepción y espera.

- Despacho/s médico/s, con áreas de consulta y exploración (con lavamanos).

- Despacho/s de enfermería y salas de curas (con lavamanos).

- Locales específicos en función del resto de actividades que realicen, en su caso (salas de radiodiagnóstico, laboratorio de análisis clínicos, cabina audiométrica, etc.).

- Aseos independientes en el recinto o en sus proximidades.

b) Condiciones de los locales: Deberán cumplir la normativa vigente referente a iluminación, ventilación, temperatura, agua potable, accesibilidad, antiincendios, etc., y en la medida de los posible, deberán contar con accesos sin barreras arquitectónicas.

c) Equipos y materiales sanitarios adecuados para la vigilancia de la salud de los trabajadores, en relación con los principales riesgos derivados del trabajo en la empresa o empresas atendidas y número de trabajadores. La dotación mínima al respecto será: Peso clínico, tallador, negatoscopio, otoscopio, rinoscopio, oftalmoscopio, fonendoscopio, esfigmomanómetro, nevera y termómetro de máximas y mínimas, espirómetro homologado (propio o concertado), equipo para control visión homologado (propio o concertado), audiómetro homologado (propio o concertado), laboratorio (propio o concertado) y equipo de radiodiagnóstico (propio o concertado).

d) Equipos y material de archivo con los sistemas de custodia que garanticen la confidencialidad de los datos.

e) Equipos y materiales sanitarios para la prestación de primeros auxilios y curas a los trabajadores enfermos y/o accidentados.

f) En caso de disponer de equipos sanitarios móviles complementarios para el desarrollo de la actividad de vigilancia de la salud, estos deben cumplir los requisitos suficientes que garanticen la vigilancia y atención adecuadas de los trabajadores, su seguridad así como la confidencialidad de sus datos. Concretamente, los equipos móviles dispondrán de:

- Personal sanitario: 1 Unidad Básica Sanitaria.

- Personal no sanitario: Conductor, en posesión del permiso de circulación establecido por la normativa vigente.

- Instalaciones: Despacho médico aislado, con box de reconocimiento. Sala de cura y extracciones (con lavamanos).

- Material: Peso clínico, tallador, negatoscopio, otoscopio, rinoscopio, oftalmoscopio, fonendoscopio, esfigmomanómetro, espirómetro homologado, equipo para control visión homologado, nevera y termómetro de máximas y mínimas.

4. Subcontratación parcial de actividades sanitarias

Se considera que se pueden subcontratar con centros especializados debidamente acreditados o autorizados ciertas actividades que trasciendan la actividad sanitaria básica del Servicio, como determinadas técnicas diagnósticas complementarias.

Las actividades sanitarias susceptibles de subcontratación, y los términos de la misma, deberán ser autorizados explícitamente por la Autoridad Sanitaria competente en el procedimiento de autorización del proyecto preventivo que se presente.

5. Accesibilidad de las instalaciones

a) En los Servicios de Prevención propios que cuenten con actividad sanitaria, las instalaciones, medios y personal sanitario deberá disponerse en el propio centro de trabajo, teniendo en cuenta los supuestos contemplados en el punto 3.º del artículo 15 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

b) En los Servicios de Prevención mancomunados, cuando las instalaciones, medios y personal de estos servicios se dispongan en un polígono industrial o área geográfica determinada, las isocronas en medio de transporte ordinario no serán superiores a veinte minutos o 30 Km. Los equipos sanitarios móviles complementarios sólo podrán utilizarse con carácter excepcional fuera del límite geográfico del Servicio de Prevención cuando la empresa o centro de trabajo asociado diste del mismo más de 30 y menos de 60 Km.

c) Las Autoridades Sanitarias podrán eximir del cumplimiento de los extremos descritos en este apartado cuando concurran condiciones excepcionales (insularidad, dispersión geográfica, etc.) que así lo aconsejen.

6. Actividad sanitaria de los Servicios de Prevención

El personal sanitario de los Servicios de Prevención deberá llevar a cabo específicamente, además de las actividades en coordinación con los otros integrantes del servicio, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la legislación vigente, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

b) Estudio de las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. La verificación de las razones de la ausencia del trabajo no corresponderá al servicio de prevención, por lo que no deberá realizarse con el personal, los locales ni los archivos del servicio de prevención.

c) Formación e información.

d) Promoción de la Salud en el lugar de trabajo.

e) Asistencia de primeros auxilios y urgencias.

f) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud, tal y como establece el artículo 38 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

g) La colaboración con las autoridades sanitarias para proveer el Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de los Servicios de Prevención .

7. Control institucional y auditoría

1. Autorización administrativa.

a) Las empresas cuyos sistemas de prevención propios incluyan actividad sanitaria, deberán solicitar a las autoridades sanitarias la correspondiente autorización administrativa con carácter previo al inicio de su actividad.

b) Los equipos sanitarios móviles, que en su caso existan, deberán disponer de la correspondiente autorización administrativa otorgada por la autoridad sanitaria competente.

2. Verificación del mantenimiento de las condiciones de autorización.

a) La Autoridad sanitaria competente podrá controlar, con la periodicidad que estime oportuna, el mantenimiento de las condiciones establecidas, así como evaluar su actividad sanitaria.

b) Esta evaluación y control es independiente de la auditoría establecida en el Reglamento de los Servicios de Prevención.

3. Criterios para la auditoría de la actividad e instalaciones del Servicio.

La actividad sanitaria, que en su caso exista, será auditada o asesorada por un médico especialista en Medicina del Trabajo o médico diplomado en medicina de empresa.

La evaluación y auditoría deberán tener en cuenta las funciones y objetivos fijados para estos servicios.

Deben hacer referencia tanto a su estructura y procesos como a los resultados obtenidos, en forma de indicadores del grado de utilización de los recursos (exámenes de salud, patología descubierta, información sanitaria obtenida), indicadores de calidad de la actividad, etc.

ANEXO III. Criterios orientarivos para la evaluación, por parte de la autoridad competente, de los recursos de los servicios de prevención ajenos; a efectos de su acreditación, o del mantenimiento de la misma

ANEXO III

1. Introducción

Los Servicios de Prevención ajenos deben contar con las instalaciones y recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar adecuadamente la actividad preventiva que hayan concertado, teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los centros de trabajo en que dicha prestación ha de desarrollarse (Artículo 18.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención ). El cumplimiento de esta condición es esencial para la concesión y mantenimiento de la acreditación del Servicio por parte de la autoridad competente, a la que corresponde determinar, por tanto, a tal efecto, si los recursos disponibles son suficientes para desarrollar adecuadamente la actividad concertada.

La estimación del tiempo y de los medios necesarios para efectuar una determinada actividad preventiva puede ser difícil e imprecisa si se parte únicamente del “enunciado” de dicha actividad (p.e., “evaluar la exposición a disolventes en un cierto puesto de trabajo”), pero se desconocen las características concretas de la situación de riesgo. Mucho más laboriosa e imprecisa resultará, en consecuencia, la estimación de los recursos necesarios para desarrollar el conjunto de actividades concertadas con un Servicio de Prevención que cubra un gran número de empresas y trabajadores (En general, los recursos de que deberán disponer los Servicios de Prevención “pequeños”, que sólo abarquen algunos centenares o pocos miles de trabajadores, vendrán directamente determinados por los “mínimos absolutos” establecidos en los artículos 18 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención y en el artículo 1 de la O.M. de 27 de junio de 1997 ), por muy bien enunciadas y clasificadas que estén dichas actividades.

Por otra parte, al tratarse de la primera implantación de este tipo de Servicios de Prevención, es de esperar que las solicitudes de acreditación se refieran a actividades “previstas” -más que a actividades “concertadas”- muchas de las cuales serán, además, “evaluaciones iniciales” de las empresas afiliadas, que exigirán un uso de recursos difícilmente cuantizable “a priori”.

Con esta perspectiva, sería conveniente que la “autoridad acreditadora” dispusiera de algún criterio de sencilla aplicación (tal como el que se propone en el apartado siguiente) que le proporcionará una primera orientación sobre los recursos mínimos que debiera tener el Servicio de Prevención, en función de datos de fácil obtención (como, por ejemplo, el número y distribución sectorial de los trabajadores “cubiertos”). Este criterio podría utilizarse a modo de “filtro”, para tomar una decisión sobre la conveniencia de conceder o denegar directamente la acreditación solicitada, o bien, por el contrario, de efectuar un análisis más detallado de los recursos y actividades del Servicio, antes de tomar dicha decisión.

El criterio podría también ser utilizado posteriormente, de forma similar, para el control de la adecuación entre los recursos y las actividades de los Servicios de Prevención ya acreditados. En esta fase, la decisión de inspeccionar un determinado Servicio debería basarse, fundamentalmente, en los datos obtenidos a nivel de empresa sobre deficiencias o retrasos en las actividades preventivas concertadas con el mismo. Son estas eventuales deficiencias o retrasos los que pondrán verdaderamente de manifiesto la insuficiencia de los medios (o la mala gestión) de un Servicio de Prevención.

2. Propuesta de criterio

El criterio que se expone a continuación se ha elaborado con objeto de proporcionar a las autoridades competentes en materia de acreditación una herramienta sencilla que permita efectuar una estimación rápida de los recursos mínimos que debe tener un Servicio de Prevención, en función del número y distribución sectorial de los trabajadores cubiertos por el mismo. No se pretende, por tanto estimar los recursos deseables para el óptimo funcionamiento del Servicio ni tampoco los que serían necesarios para atender sin retrasos la previsible acumulación (en esta fase de implantación del sistema) de solicitudes de empresas que en su mayoría, carecerán de la evaluación inicial de los riesgos.

En el Apartado 3.3, se presenta, en forma de tabla, el número máximo de trabajadores (por sector de actividad) que pueden ser atendidos por un técnico (por área de especialización). A partir de esta tabla se puede estimar directamente el número mínimo de técnicos de cada especialidad que necesita un Servicio de Prevención, si se conoce el número y distribución sectorial de los trabajadores que cubre. Para una correcta aplicación de la tabla deben tenerse cuidadosamente en cuenta las observaciones que la acompañan. De estas observaciones se deduce que la calidad de la estimación puede ser muy variable, según las circunstancias del caso concreto analizado. En consecuencia, el resultado de la comparación entre los recursos del Servicio y los recursos mínimos obtenidos aplicando dicha tabla debe ser considerado como un dato orientativo, pero no necesariamente decisivo, a la hora de conceder, denegar, mantener o retirar una acreditación.

Como complemento se presentan, en el apartado 3.4 los recursos instrumentales mínimos de que debe disponer un Servicio de Prevención para que sus técnicos puedan realizar las actividades (“de campo”) habituales en la práctica de sus correspondientes especialidades. No se incluyen dotaciones mínimas para laboratorios de higiene puesto que los análisis pueden ser total o parcialmente subcontratados. En cualquier caso, los métodos analíticos empleados deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención . Sería conveniente exigir que estos laboratorios, propios o subcontratados participasen en el Programa Interlaboratorios de Control de Calidad del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (si realizan análisis del tipo de los incluidos en el Programa). Sería conveniente también, pero parece excesivo exigirlo en esta etapa inicial del desarrollo de los Servicios de Prevención que los laboratorios estuvieran acreditados por la Entidad Nacional de Acreditación de Laboratorios.

Por último, conviene hacer una breve reflexión en relación a los “recursos sanitarios” mínimos de los Servicios de Prevención, cuya estimación corresponde a las autoridades sanitarias. Parece lógico suponer, en cualquier caso, que para estimar el personal sanitario mínimo de un Servicio de Prevención debería partirse del número y tipo de reconocimientos médicos previstos o concertados; pero sería necesario conocer previamente la periodicidad y contenido de cada tipo de reconocimiento, que debe ser fijada (artículo 37.3.c del RSP ) por el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas. Sean cuales sean finalmente los criterios que se empleen, conviene evitar que se produzcan “desproporciones” entre los recursos técnicos y sanitarios mínimos exigibles.

3. Número máximo de trabajadores (según sector de actividad) que pueden ser atendidos por un técnico (según área de especialización)

Observaciones:

(1) Este número máximo ha sido estimado imaginando un Servicio de Prevención ajeno con un único centro desde el que se atiende a 30.000 trabajadores distribuidos en una sola provincia (en la que radica el centro), en empresas de tamaño y riesgo “medios” (en relación a los de los sectores de actividad correspondientes) que no dispongan de recursos propios y recurran (exclusivamente) a dicho Servicio.

En consecuencia, para la correcta aplicación de la tabla:

- No deberán tenerse en cuenta (y deberán tratarse separadamente) los trabajadores de empresas que sólo hayan concertado con el Servicio actividades preventivas de carácter “puntual”.

- Los números indicados deberán incrementarse/decrementarse si la dispersión de las empresas atendidas es significativamente inferior/superior a la prevista. Un Servicio de Prevención situado en un gran polígono industrial que atendiera (sólo y a todo) dicho polígono constituiría un ejemplo de mínima dispersión; lo contrario ocurriría con un Servicio de Prevención que atendiera a un número de trabajadores relativamente bajo dispersos por toda la provincia e incluso por provincias limítrofes. En condiciones normales, para tener en cuenta esta variable, deben multiplicarse los valores indicados en la tabla por un factor comprendido entre 1,2 (mayor concentración) y 0,6 (mayor dispersión), según el caso concreto que se analice. Cuando se trate de Servicios de Prevención de ámbito nacional o regional, bastará aplicar la tabla a cada uno de los centros desde donde se preste servicio, en función del número de trabajadores cubiertos por cada centro. En estos casos, sin embargo, por su potencial complejidad, puede ser necesario tener en cuenta factores adicionales.

- La tabla no es directamente aplicable a los casos excepcionales en los que un Servicio de Prevención cubre exclusivamente a trabajadores de un mismo tipo de empresa cuya siniestralidad es muy distinta a la media del sector de actividad en el que está encuadrada. En tales casos, será necesario realizar un análisis técnico específico para determinar las modificaciones de los valores de la tabla.

(2) A efectos de aplicación de esta tabla, se entenderá por personal “técnico” del Servicio de Prevención al personal no sanitario que esté cualificado para desempeñar y esté efectivamente encargado de desarrollar las funciones establecidas en los artículos 36 ó 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención . No se contabilizarán, por tanto, aunque tengan dicha cualificación, las personas que realicen otro tipo de actividades complementarias en laboratorios u otras instalaciones de apoyo.

En cuanto a la proporción entre el personal técnico de nivel superior (artículo 37 del RSP ) e intermedio (artículo 36 ), en el caso de las áreas de Higiene y Ergonomía/Psicosociología, el número de técnicos de nivel superior debería ser igual o superior al de técnicos de nivel intermedio, proporcionando estos el apoyo necesario para la labor de aquellos. Por el contrario, en el campo de la Seguridad (véase la observación número 3) es admisible que los Servicios de Prevención, a partir de un determinado tamaño, puedan organizar sus actividades mediante “equipos” constituidos por varios técnicos de nivel intermedio, que realizan las labores “rutinarias”, y un técnico de nivel superior que los dirige y supervisa (y realiza, además, las actividades que requieren mayores conocimientos técnicos).

(3) Para el cálculo de los valores de esta columna se ha considerado que, al visitar una empresa, un “técnico de seguridad”, además de realizar las actividades propias de esta disciplina, desarrollará también actividades “sencillas” correspondientes a otras disciplinas, que no requieren conocimientos especializados, cuyo carácter elemental hace innecesario que acuda a la empresa un “especialista” en Higiene, Ergonomía o Psicosociología.

(4) En esta columna se indica el número máximo de trabajadores que pueden ser atendidos por técnico, considerándose conjuntamente las tres áreas de especialización. Se proporciona a título ilustrativo, pero no tiene utilidad operativa.

(5) Los valores indicados en esta fila para el sector de la Construcción (CNAE-93:451/452) podrían tener que ser revisados cuando se transponga la Directiva sobre “obras temporales o móviles”.

(6) Todos los CNAE's no incluidos en los otros epígrafes.

(7) La importancia del riesgo higiénico en las empresas de este sector es muy variable; por ello se establece un intervalo de valores: desde los 3.600 trabajadores/técnico, para tipos de empresa en los que el riesgo higiénico (normalmente, por exposición a agentes químicos) es fundamental (p.e., el sector de la Industria Química), hasta los 7.200 trabajadores/técnico, para los tipos de empresas en los que la importancia del riesgo higiénico es colateral, salvo, a veces, en lo relativo al ruido.

(8) CNAE-93: 50 a 55 y 63.3 a 99, excepto hospitales y similares.

En general, en las “oficinas y despachos” los riesgos son muy similares y, salvo excepciones, de baja gravedad; además, parte de estos riesgos son difícilmente clasificables en una u otra disciplina preventiva. En consecuencia se ha optado por establecer un número máximo global de trabajadores por técnico (6.000), sin definir la distribución por áreas de especialización.

4. Recursos instrumentales mínimos para desarrollar las actividades habituales en las distintas disciplinas preventivas

1. Higiene Industrial.

.Bombas de alto caudal: 1 cada técnico (de higiene).

.Bombas de bajo caudal: 1 cada 2 técnicos.

.Cargadores de bombas: 1 por bomba.

.Calibradores de bombas: 1 cada 10 bombas.

.Equipos para la medición directa de a. químicos: 1 cada técnico.

.Explosímetros: 1 cada 4 técnicos.

.Equipos Termométricos (TS + TH + TG): 1 cada 2 técnicos.

.Luxómetros: 1 cada 2 técnicos.

.Velómetros: 1 cada 2 técnicos.

.Impingers: 1 cada 2 técnicos.

.Sonómetros integradores: 1 cada 2 técnicos.

.Dosímetros de ruido: 1 cada 2 técnicos.

.Calibradores sonómetros: 1.

.Calibradores dosímetros: 1.

2. Seguridad en el Trabajo.

.Medidores de tierras: 1 cada 2 técnicos (de seguridad).

.Comprobadores de voltaje e intensidad: 1 cada 2 técnicos.

3. Ergonomía y Psicosociología aplicada

.Frecuenciómetros: 1.

.Cronómetros: 1.

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