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ORDEN FORAL 607/1997, DE 2 DE JUNIO, DE LA CONSEJERA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE REGULAN LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A LOS DAÑOS CAUSADOS AL GANADO POR LOS BUITRES

BON N.º 73 - 18/06/1997



Preámbulo

En los últimos tiempos se han venido sucediendo en Navarra una serie de hechos relacionados con interacciones de la población de buitres y la cabaña ganadera preferentemente ovina, y que han generado un importante aumento en las solicitudes de indemnización por parte de los propietarios del ganado.

El buitre leonado (Gyps fulvus) es una especie incluida en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres ; en el Catálogo de Especies Amenazadas de Navarra establecido en el Decreto Foral 563/1995, de 27 de noviembre, en la categoría de Interes Especial , y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas .

El artículo 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats , y el artículo 4 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio, dispone que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, previa instrucción del oportuno expediente administrativo y las valoraciones a que hubiera lugar, indemnizará los daños efectivamente ocasionados a terceros o a sus bienes por las especies consideradas amenazadas.

La imperatividad del precepto legal, la sucesión de hechos consistentes en interacciones de buitres con la cabaña ganadera y las consiguientes peticiones de indemnización, recomiendan establecer el régimen de indemnización a los propietarios afectados.

La valoración de las indemnizaciones que finalmente se satisfacen a los afectados hasta ahora se acomodaba al baremo existente para la tasación de daños al ganado causados por el lobo, establecido en la Orden Foral 878/1996, de 19 de agosto . No obstante, en el futuro, y a la vista de las múltiples circunstancias existentes, la cantidad a indemnizar se determinará según el precio de mercado del ganado afectado, practicado en ese momento por los mataderos de la zona.

En su virtud y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats , en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley Foral 8/1994, de 21 de junio, ordeno:

Artículo 1

La valoración de las indemnizaciones por daños producidos por el buitre al ganado se determinará según su precio de mercado.

Artículo 2

El procedimiento para el abono de las indemnizaciones será el siguiente:

a) Inmediatamente de tener conocimiento de un ataque de buitres al ganado, deberá ponerse en conocimiento de el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, a fin de que personal del Servicio de Conservación de la Naturaleza pueda recoger toda la información posible al respecto.

b) Recibido en el Departamento aviso de una circunstancia de presunto ataque de buitre al ganado, el Departamento desplazará al lugar personal especializado a fin de efectuar el análisis y valoración de los daños generados, a efectos indemnizatorios.

c) En el plazo máximo de 15 días desde la producción del ataque, el interesado formulará solicitud de indemnización ante el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Se acompañará justificación de la titularidad del ganado e identificación de la res.

d) Recibida la solicitud, el Departamento procederá a su estudio. Si se concluye que los datos aportados, junto con los que se hubieran obtenido según se señala en los apartados a) y b) de este mismo artículo, son suficientes para demostrar la relación entre actuación de los buitres y la muerte o daños producidos al ganado, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a abonar la indemnización que proceda.

Artículo 3

Si el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda considera que no está suficientemente justificada la solicitud de indemnización, podrá abrirse un período de información, que no será superior en ningún caso a treinta días, y requerir toda la documentación que se considere necesaria. Finalmente se resolverá de manera motivada respecto de la petición.

Si la resolución fuera desestimatoria de la solicitud de indemnización, los gastos debidamente justificados de análisis y valoración generados correrán por cuenta del solicitante.

Artículo 4

El beneficiario de la indemnización deberá supeditarse en todo momento a las instrucciones que desde el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda se establezcan en cada caso para el manejo, control o protección, en su caso, de los ejemplares de buitre.

Artículo 5

Trasladar la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Naturaleza, al Servicio de Asistencia Jurídica y Administrativa y a Intervención-Delegada de Hacienda en el Departamento, a los efectos oportunos.

Disposición Final Única

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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