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DECRETO FORAL 196/1996, DE 29 DE ABRIL, POR EL QUE SE ASIGNAN A LOS DEPARTAMENTOS DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA Y DE SALUD, LAS COMPETENCIAS DERIVADAS DEL DESARROLLO DE LA LEY FORAL 7/1994, DE 31 DE MAYO, DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES

BON N.º 62 - 22/05/1996



Preámbulo

La Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales , establece determinadas funciones y servicios derivados de su aplicación y que se atribuyen en algunos casos a las Administraciones Públicas de Navarra y, en ocasiones, al Departamento competente de la Administración de la Comunidad Foral.

La asignación de funciones e, igualmente, el desarrollo normativo que, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley Foral , debe operarse para lograr su plena efectividad, se realiza en esta Ley Foral, las más de las veces, de modo genérico y sin especificar el órgano concreto al que corresponden las funciones tendentes a la más adecuada protección de los animales domésticos y de compañía.

Por lo tanto, y en el ámbito de las disposiciones de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo , procede la determinación de los Departamentos competentes en el ejercicio de las funciones administrativas derivadas de su desarrollo, asignándose al Departamento de Salud las actuaciones de protección de los animales que están relacionadas con la protección de la salud pública frente a las zoonosis y, en general, frente a las enfermedades trasmisibles producidas en la especie humana por contacto con animales domésticos y de compañía, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.a) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre de Salud , corresponden a las Administraciones sanitarias. En este sentido, el Departamento de Salud cooperará con las Entidades Locales en el ejercicio de sus competencias en materia de protección de los animales en lo que contribuya al desarrollo de los programas de protección de Salud.

Igualmente, se considera conveniente la asignación al mismo Departamento de las funciones de protección de los animales utilizados para la experimentación, investigación científica o educativa cuando su finalidad primordial sea el conocimiento de la enfermedad, la docencia en materia de salud o la experimentación con objeto de evaluar procedimientos diagnósticos, preventivos o terapéuticos destinados, en cualquier caso, a la especie humana.

Por otra parte, se asigna al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el resto de funciones derivadas del desarrollo de la Ley Foral de protección de los animales, incluyéndose entre sus funciones la potestad sancionadora que corresponde ejercer a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en esta materia.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio Vivienda y, de Salud, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, decreto;

Artículo 1

1. Se asigna al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda el ejercicio de las siguientes facultades y funciones que se derivan del desarrollo y aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales :

a) La elaboración de propuestas de disposiciones reglamentarias relativas al sacrificio de los animales para fines diferentes al consumo humano, así como su control y ejecución.

b) El registro y control de las instalaciones dedicadas a la cría o venta de animales de compañía.

c) El Registro de las asociaciones de protección y defensa de los animales, incluyendo los efectos de su consideración como entidades colaboradoras.

d) La autorización administrativa previa a la celebración de competiciones de tiro a animales.

e) La autorización administrativa previa a la filmación, en Navarra, de escenas con animales destinados a su exhibición en espectáculos mediante medios audiovisuales, como cines, televisión, vídeo, que pueden conllevar crueldad, maltrato o sufrimiento para los animales.

f) El Registro de los establecimientos autorizados para el alojamiento de animales recogidos, el control periódico de éstos y la elaboración de los proyectos de reglamentos que determinen los datos del Registro que deben cumplimentarse por los titulares de las instalaciones de mantenimiento temporal de animales de compañía y criaderos y establecimientos de venta de animales.

g) La intervención de los animales objeto de infracción, de las artes de caza o captura y demás instrumentos utilizados para la comisión de infracciones en materia de protección de los animales.

h) La actuación subsidiaria respecto a los Municipios en las labores de vigilancia e inspección en aplicación al artículo 23.1 de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales .

i) La intervención de especies de la fauna autóctona y alóctona declaradas protegidas o en peligro de extinción por los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en el Estado Español, así como las acciones para su cuidado y posterior devolución al medio natural o, en su imposibilidad, su entrega a las instituciones zoológicas científicas legalmente autorizadas.

j) La liberación de animales protegidos en el medio natural cuando su depósito o retención fuese peligrosa para su supervivencia.

k) La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que proceda incoarse en aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo , directamente cuando se trate de infracciones al régimen de protección de la fauna alóctona o por omisión o vulneración de las autorizaciones administrativas de la Administración de la Comunidad Foral, o, subsidiariamente, cuando no actúen los Municipios por infracciones cometidas sobre animales domésticos y de compañía.

l) La actualización de las sanciones administrativas en materia de protección animal.

m) Las relaciones con las asociaciones de protección y defensa de los animales en el ámbito de las competencias establecidas en este artículo.

n) Cualesquiera otras funciones derivadas de la aplicación de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo , no relacionadas en el artículo siguiente.

2. El ejercicio de las funciones administrativas y de ejecución a que se refiere el número anterior de el presente artículo, se llevará a cabo por la Dirección General de Medio Ambiente.

Artículo 2

1. Se asigna al Departamento de Salud el ejercicio de las siguientes facultades y funciones en desarrollo de la Ley Foral 7/1994, de 31 de mayo, de protección de los animales :

a) La elaboración de los proyectos de disposiciones reglamentarias relativas al sacrificio de los animales destinados al consumo humano, así como su control y ejecución sanitarias.

b) La elaboración de proyectos de disposiciones reglamentarias, y su control, relativas a la utilización de animales con fines de investigación científica de educación y experimentación, cuando sus fines primordiales sean el conocimiento de las enfermedades, la docencia en materia de salud o la realización de ensayos clínicos y la experimentación con fines de desarrollar o evaluar procedimientos diagnósticos, preventivos o terapéuticos destinados, en cualquier caso, a la especie humana.

c) La ordenación de campañas de vacunación o tratamiento obligatorio de animales de compañía y desarrollo de programas de prevención frente a las antropozoonosis, así como el control de estas actuaciones.

d) En el marco de las obligaciones de las Administraciones Públicas en esta materia, la concertación y cooperación con los Municipios o con personas físicas o jurídicas en orden a la recogida, retención y custodia de animales de compañía abandonados o intervenidos administrativamente.

e) Las relaciones con las asociaciones de protección y defensa de los animales en el ámbito de las competencias establecidas en este artículo.

f) El desarrollo normativo y control de la identificación y censos municipales de perros, así como la coordinación en esta materia con los Municipios, y el Registro de perros identificados en la Comunidad Foral de Navarra.

g) La propuesta de desarrollo normativo y la potestad para ordenar el aislamiento, la intervención o decomiso de los animales de compañía en caso de ser sospechosos de padecer o habérseles diagnosticado una enfermedad contagiosa para el hombre, bien para someterlos a observación para su diagnóstico o tratamiento curativo adecuado, o bien para sacrificio, si ello fuese necesario u ordenado.

2. El ejercicio de las funciones administrativas y de ejecución a que se refiere el número anterior de este artículo, se llevará a cabo por la Dirección General de Salud.

Disposición Final Primera

Se faculta a los Consejeros de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de Salud, en el marco de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto Foral.

Disposición Final Segunda

Este presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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