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ORDEN FORAL 97/2000, DE 17 DE MARZO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, POR LA QUE SE REGULAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LA IMPARTICIÓN DE LA ENSEÑANZA ANTICIPADA DE LENGUAS EXTRANJERAS EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 46 - 14/04/2000



  I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL


  II. PRIMERA LENGUA EXTRANJERA


  II. SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA


Preámbulo

El aprendizaje anticipado de las lenguas extranjeras se inició experimentalmente en la Comunidad Foral, de forma reglada, al amparo de la Orden Foral 201/1993, de 19 de mayo, que regula la impartición de la primera y segunda lengua extranjera en Educación Primaria (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 7 de junio de 1993); y de la Resolución 352/1997, de 10 de abril, que regula el procedimiento para desarrollar actividades en lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 25 de abril de 1997).

En los años transcurridos desde la aprobación de las dos normas citadas, la mayor parte de los centros educativos de la Comunidad Foral de Navarra han sido autorizados para impartir, de forma anticipada, la primera lengua extranjera en el primer ciclo de Educación Primaria y en el segundo ciclo de Educación Infantil; y algunos para anticipar la segunda lengua extranjera al tercer ciclo de Educación Primaria.

La experiencia acumulada por estos centros ha llevado al Departamento de Educación y Cultura a redefinir algunos de los aspectos organizativos, que el tiempo y la práctica han dejado obsoletos, así como a introducir otros que se consideran más adecuados para el aprendizaje, consolidación y aprovechamiento de estas enseñanzas; El Departamento de Educación y Cultura pretende, además, generalizar el aprendizaje anticipado de la lengua extranjera en toda la Comunidad e incrementar el número de horas de contacto con la lengua objeto de estudio, con el convencimiento de que esta experiencia ayudará a consolidar los fundamentos lingüísticos y a mejorar, por ende, los niveles de competencia en lengua extranjera en sucesivas etapas educativas.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36.2 b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Primero

Los centros que deseen anticipar la enseñanza de la primera lengua extranjera al primer ciclo de Educación Primaria y, en su caso, al segundo ciclo de Educación Infantil; y de la segunda lengua extranjera al tercer ciclo de Educación Primaria deberán contar con la correspondiente autorización del Departamento de Educación y Cultura. Los centros que no estén en posesión de esta autorización, podrán solicitarla conforme a lo establecido en la Orden Foral 91/2000, de 17 de marzo .

Segundo

Será requisito imprescindible para impartir estas enseñanzas que los centros dispongan de profesorado especialista con la titulación académica adecuada.

Tercero

1. Los centros que establezcan estas enseñanzas incluirán en su Proyecto Educativo y en su Proyecto Curricular la parte correspondiente del plan lingüístico que contemple la adecuación del currículo del área de lengua extranjera a los cambios que genera su anticipación, de acuerdo con lo que se establece en el Anexo del Decreto Foral 100/1992, de 16 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 13-5-92) para Educación Primaria y teniendo en cuenta la estructura y características del ciclo correspondiente de Educación Infantil, conforme a lo establecido en el Decreto Foral 574/1991, de 30 de diciembre (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 29-1-92);

2. En el proceso de adecuación al que se refiere el apartado anterior, en cuanto a la propuesta curricular de inglés, se recomienda seguir las orientaciones recogidas en los diseños curriculares de idiomas y pruebas de valoración para Educación Infantil y Primaria, elaborados por el Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial y Nuevas Tecnologías.

Cuarto

1. En Educación Primaria, tanto la primera como la segunda lengua extranjera tendrán para los alumnos que las cursen los mismos efectos académicos y de promoción que las restantes áreas de la etapa.

La evaluación de la lengua extranjera anticipada en Educación Primaria se ajustará a lo establecido con carácter general en la Orden Foral 62/1993, de 31 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 7-5-93).

2. En Educación Infantil, la evaluación de la lengua extranjera anticipada se ajustará a lo establecido con carácter general en la Orden Foral 63/1993, de 31 de marzo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 3-5-93).

3. El hecho de haber cursado estas enseñanzas, la valoración del proceso de aprendizaje de las mismas y los resultados derivados del proceso de evaluación se consignarán en los informes y documentos de evaluación correspondientes a cada etapa educativa. En el caso del Libro de Escolaridad de los alumnos de Primaria, se registrarán en las páginas correspondientes a “Observaciones en la Educación Primaria”.

4. En caso de traslado de un alumno a un centro donde no se imparta la lengua extranjera de forma anticipada, los resultados de dichas enseñanzas carecerán de efectos académicos. Tal circunstancia se hará constar, mediante la oportuna diligencia, en los documentos de evaluación por parte del centro receptor.

Quinto

El Departamento de Educación y Cultura recabará de los centros la información que estime oportuna para evaluar la impartición de la lengua o lenguas extrajeras anticipadas.

Sexto

El Servicio de Enseñanzas de Régimen Especial facilitará orientaciones curriculares y didácticas para la enseñanza y evaluación de esta materia.

Séptimo

El Servicio de Renovación Pedagógica promoverá, dentro de los planes de formación, actividades para los maestros implicados en estas tareas.

II. PRIMERA LENGUA EXTRANJERA

Octavo

La enseñanza de la primera lengua extranjera en el primer ciclo de Educación Primaria y en el segundo ciclo de Educación Infantil que se lleve a cabo en los centros autorizados para ello, será de carácter obligatorio para los alumnos. A los alumnos que inicien estas enseñanzas se les garantizará la continuidad de las mismas a lo largo del ciclo respectivo.

Noveno

Los centros dedicarán a estas enseñanzas un mínimo de 120 minutos semanales por curso, distribuidos en sesiones de, al menos, 30 minutos cada una. Este horario deberá adecuarse, en lo posible, al establecido con carácter orientativo en los Anexos I y II de la Orden Foral 230/1992, de 12 de junio.

Décimo

En el caso de que la disponibilidad de horario del profesorado especialista no permitiera atender al primer ciclo de Educación Primaria y al segundo ciclo de Educación Infantil, se cubrirán las necesidades de forma preferente y decreciente desde el segundo curso de Educación Primaria hasta el segundo curso de Educación Infantil, respetando siempre la dedicación horaria establecida para cada curso en el punto Noveno de esta Orden Foral. En ningun caso se considera conveniente comenzar la introducción de la Lengua extranjera a los tres años.

Undécimo

En Educación Infantil el tutor del curso acompañará al especialista de idioma en sus clases, al menos durante el primer trimestre del curso, para garantizar la coordinación de objetivos y metodología.

II. SEGUNDA LENGUA EXTRANJERA

Duodécimo

La enseñanza anticipada de la segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria que se lleve a cabo en los centros autorizados para ello será de carácter optativo para los alumnos. A los alumnos que inicien estas enseñanzas se les garantizará la continuidad de las mismas a lo largo del ciclo.

Decimotercero

Los centros dedicarán a las enseñanzas de la segunda lengua extranjera un mínimo de 90 minutos semanales, distribuidos en sesiones de al menos 30 minutos cada una, adecuándose, en lo posible, al horario orientativo establecido en los Anexos I y II de la Orden Foral 230/1992, de 12 de junio.

Decimocuarto

Los alumnos que hayan optado por cursar la enseñanza de la segunda Lengua extranjera sólo podrán dejar de hacerlo cuando la Dirección del centro así lo autorice, previa solicitud razonada de los padres, madres o tutores legales de los alumnos, e informe escrito del maestro-tutor y del orientador, en el que se justifiquen las razones que avalen dicha solicitud.

Disposición Adicional Única

Los centros que hayan obtenido la autorización definitiva para anticipar la enseñanza de las lenguas extranjeras de acuerdo con la Orden Foral 201/1993, de 19 de mayo, y con la Resolución 352/1997, de 10 de abril, deberán atenerse en lo sucesivo para la impartición anticipada de la primera lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil y en el primer ciclo de Educación Primaria, y de la segunda lengua extranjera en el tercer ciclo de Educación Primaria, a lo establecido en la presente Orden Foral.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas la Orden Foral 201/1993, de 19 de mayo (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 7-6-93), por la que se regula la impartición anticipada de la primera y segunda lengua extranjera en Educación Primaria, la Resolución 352/1997, de 10 de abril (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 25-4-97), que regula el procedimiento para desarrollar actividades en lengua extranjera en el segundo ciclo de Educación Infantil y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Orden Foral.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda

Trasladar la presente Orden Foral a los Servicios de Ordenación Académica y Formación Profesional, Enseñanzas de Régimen Especial y Nuevas Tecnologías e Inspección Técnica y de Servicios, a las Secciones de Ordenación Académica y Enseñanzas de Régimen Especial y Lenguas Extranjeras, y a la Unidad Técnica de Idiomas, a los efectos oportunos.

Disposición Final Tercera

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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