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ORDEN FORAL 44/1998, DE 17 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, POR LA QUE SE DAN INSTRUCCIONES PARA REGULAR EL ACCESO, LA ADMISIÓN Y LA MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO, ASÍ COMO CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN PEDAGÓGICA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN BACHILLERATO A PARTIR DEL CURSO ESCOLAR 1998-99, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Nota de Vigencia

BON N.º 32 - 16/03/1998



  I. Disposiciones generales


  II. Acceso de alumnos


  III. Condiciones de admisión y matrícula


  IV. Proyecto Curricular y Programaciones Didácticas


  V. Evaluación, promoción y titulación


  VI. Permanencia. Anulación de matrícula


  VII. Enseñanzas de Religión/A.E.O


Preámbulo

Mediante Orden Foral 44/1998, de 17 de febrero, del Consejero de Educación y Cultura, se dan instrucciones para regular el acceso, la admisión y la matriculación del alumnado, así como criterios de organización pedagógica para el funcionamiento de los centros que impartan Bachillerato a partir del curso escolar 1998-99, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.

El Director del Servicio de Ordenación Académica y de Centros presenta informe favorable para que se proceda a la aprobación de la presente Orden Foral, que tiene por objeto dar instrucciones para regular el acceso, la admisión y la matriculación del alumnado, así como criterios de organización pedagógica para el funcionamiento de los centros que impartan Bachillerato, ordenado conforme a lo establecido en la L.O.G.S.E. , en la Comunidad Foral de Navarra.

La presente Orden Foral, que se dicta en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de el Decreto Foral 169/1997, de 23 de junio, (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 17-10-1997) desarrolla, puntualiza y completa, en su caso, algunos aspectos contenidos en el citado Decreto Foral relacionados con el acceso de alumnos a los estudios de Bachillerato; cambio de modalidad; desarrollo curricular; evaluación, promoción, titulación, permanencia y enseñanzas de Religión/A.E.O. para el alumnado que curse esta etapa educativa.

En el curso escolar 1998/99 se comenzarán a impartir las enseñanzas correspondientes al Bachillerato. A lo largo de dicho curso, los centros debidamente autorizados impartirán las enseñanzas correspondientes al primer curso de la etapa y durante el curso 1999/2000 se comenzará a impartir las correspondientes al segundo. La organización de esta etapa en los Centros y zonas se hará atendiendo a las necesidades de escolarización que presenten.

Por otra parte, en la Orden Foral se reconoce la autorización que, por norma de rango superior, les corresponde a los Centros privados de Educación Secundaria que a la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , estaban clasificados como homologados en su calidad de Centros privados de Bachillerato, para impartir las modalidades de “Ciencias de la Naturaleza y de la Salud” y de “Humanidades y Ciencias Sociales”, si bien se les recuerda, a su vez, la obligación de adaptarse a los requisitos mínimos que el citado Real Decreto establece.

Igualmente, teniendo en cuenta lo establecido en el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto, por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración de el Estado en materia de enseñanzas no universitarias a la Comunidad Foral de Navarra (“B.O.E.” 1-09-1990), en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias (“B.O.E.” 26-06-1991), en el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato (“B.O.E.” 2-12-1991), en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato (“B.O.E.” 21-10-1992), y en la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos (“B.O.E.” 11-11-1992) y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36.2.b) y c) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administracion de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

I. Disposiciones generales

Primero

La presente Orden Foral, que tiene por objeto dar instrucciones para regular el acceso, la admisión y la matriculación del alumnado, así como criterios de organización pedagógica para el funcionamiento de los centros que impartan el Bachillerato ordenado en la L.O.G.S.E. , a partir del curso escolar 1998-99, será de aplicación en todos aquellos Centros e Institutos de Educación Secundaria en que se imparta Bachillerato en cualquiera de sus modalidades dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

Segundo

1. Las enseñanzas correspondientes al Bachillerato ordenado en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo comenzarán a impartirse en los Institutos de Educación Secundaria, en las Escuelas de Arte y en los Centros privados autorizados en el curso académico 1998/1999.

2. En el curso académico 1998/99 se comenzarán a impartir, con carácter general, en el régimen oficial diurno, las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato en los Centros privados e Institutos de Educación Secundaria.

3. En el curso académico 1999/2000 se comenzarán a impartir, con carácter general, en el régimen oficial diurno, las enseñanzas correspondientes al segundo curso del Bachillerato en los Centros privados e Institutos de Educación Secundaria.

4. De acuerdo con la planificación general, el Departamento de Educación y Cultura establecerá las modalidades y los itinerarios de cada modalidad que se impartirán en los Institutos de Educación Secundaria, en función de las necesidades de escolarización que presente cada uno de ellos.

5. Los Centros privados de Educación Secundaria que a la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , estaban clasificados como homologados en su calidad de Centros privados de Bachillerato están autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato “Humanidades y Ciencias Sociales” y “Ciencias de la Naturaleza y de la Salud”.

II. Acceso de alumnos

Tercero

1. Podrán acceder a los estudios del primer curso de Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, aquellos alumnos que estén en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria.

2. Igualmente, podrán incorporarse directamente al primer curso de Bachillerato, en las modalidades que reglamentariamente se determinen, los alumnos que hayan obtenido el Título de Técnico tras cursar la Formación Profesional Específica de Grado Medio, según lo dispuesto en los artículos 32.1. y 35.3. de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

3. Asimismo, podrá acceder al primer curso de Bachillerato el alumnado que, habiendo cursado enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , se encuentre en alguna de las situaciones que se citan a continuación:

- Haber superado los estudios del Primer Ciclo del Programa Experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.

- Haber obtenido el Título de Técnico Auxiliar correspondiente a la Formación Profesional de Primer Grado o a cualquier Módulo Profesional de nivel 2.

- Haber aprobado el segundo curso del Bachillerato Unificado y Polivalente en su totalidad o tener una o dos materias de dicho curso no superadas, como máximo.

- Haber superado los cursos comunes de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

- Hallarse en situación de repetir el tercer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente, o el primer curso del Segundo Ciclo Experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias, o cualquiera de los cursos que forman parte del plan de estudios de la Formación Profesional de Segundo Grado, tanto por el régimen de Enseñanzas Especializadas, como por el régimen General, incluyendo el curso de Enseñanzas Complementarias para el acceso del Primero al Segundo Grado de Formación Profesional.

- Hallarse en situación de repetir cualquiera de los cursos de Especialidad de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

Cuarto

1. Podrá acceder al segundo curso de Bachillerato el alumnado que, habiendo cursado el primer curso de Bachillerato, esté en la situación a la que se refiere el punto Décimo.1. de la presente Orden Foral.

2. Asimismo, podrá acceder al segundo curso de Bachillerato el alumnado que, habiendo cursado enseñanzas anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , se encuentre en alguna de las situaciones que se citan a continuación:

- Haber superado en su totalidad el tercer curso de Bachillerato Unificado y Polivalente, o el tercer curso de la Formación Profesional de Segundo Grado por el régimen de Enseñanzas Especializadas, o el segundo curso de la Formación Profesional de Segundo Grado por el régimen General, o el primer curso del Segundo Ciclo Experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias, o que le quede por superar una o dos materias, como máximo, para completar cualquiera de los cursos citados anteriormente en este apartado, o hallarse en posesión del Título de Bachillerato (BUP) o del de Técnico Especialista.

- Haber superado en su totalidad el segundo curso de Especialidad de las Enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, o que le quede por superar una o dos materias, como máximo, para completar el citado segundo curso de Especialidad, o hallarse en posesión del Título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

- Hallarse en situación de repetir el Curso de Orientación Universitaria, o el segundo curso del Segundo Ciclo Experimental de Reforma de las Enseñanzas Medias.

III. Condiciones de admisión y matrícula

Quinto

1. La preinscripción y matrícula en los Centros e Institutos de Educación Secundaria se realizarán en los plazos que se establezcan con carácter general en la normativa correspondiente.

2. En la solicitud el alumnado deberá formular la modalidad concreta por la que opta de las que ofrezca cada Centro o Instituto, pudiendo indicar, a su vez, por orden de preferencia las demás modalidades impartidas por el Centro o Instituto para el caso en el que no pudiera atenderse la opción formulada en primer lugar.

3. La matrícula se formalizará para la modalidad en la que cada alumno haya sido admitido.

4. Cuando en un Centro o Instituto la demanda de plazas solicitada por el alumnado en cualquiera de sus modalidades sea superior a la oferta efectuada, se aplicarán los criterios de admisión de alumnos establecidos en la normativa vigente, debiendo publicarse por separado las relaciones de alumnos admitidos en cada modalidad, teniendo en cuenta, en su caso, el modelo lingüístico.

5. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato por dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea.

Sexto

1. Cuando se impartan materias con la misma denominación en los dos cursos, un alumno no podrá matricularse en la correspondiente al segundo curso sin haber superado la de primero, salvo que se matricule simultáneamente en ambas. Las materias comunes y de modalidad se establecen en el Decreto Foral 62/2002, de 25 de marzo ; y las optativas, en la Orden Foral 89/2002, de 27 de marzo Nota de Vigencia.

2. En el caso de las materias de modalidad, conforme están organizadas en el Decreto Foral 62/2002, de 25 de marzo , y, debido al carácter total o parcialmente progresivo de los contenidos de algunas materias, no podrá matricularse en Biología de 2.º curso sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Biología y Geología de 1.º; asimismo, no podrá matricularse en Física, Química, Electrotecnia y Mecánica, todas ellas de 2.º curso, sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Física y Química de 1.º; igualmente, no podrá matricularse en Economía y Organización de Empresas de 2.º curso sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Economía de 1.º Nota de Vigencia.

3. En el caso de las materias optativas, conforme están organizadas en la Orden Foral 89/2002, de 27 de marzo, y, debido al carácter total o parcialmente progresivo de los contenidos de algunas materias, no podrá matricularse en Geología de 2.º curso sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Biología y Geología de 1.º; no podrá matricularse en Ampliación de Matemáticas de 2.º curso sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Matemáticas I de 1.º; no podrá matricularse en Química de 2.º curso sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Física y Química 1.º; no podrá matricularse en Volumen II de segundo sin haber superado o sin matricularse simultáneamente en Volumen de 1.º Nota de Vigencia.

4. En el caso de que las materias de modalidad se cursen como materias optativas, se aplicará lo establecido en los apartados 1 y 2 de este punto.

5. En los casos señalados, la evaluación negativa en las materias correspondientes al primer curso determinará la imposibilidad de evaluar las materias de segundo curso condicionadas a las mismas.

Séptimo

El Departamento de Educación y Cultura establecerá las condiciones en las que los alumnos puedan cambiar de modalidad o de itinerario, así como los procedimientos que deberán seguirse en esos casos.

IV. Proyecto Curricular y Programaciones Didácticas

Octavo

1. Conforme a lo establecido en el artículo 14.º del Decreto Foral 169/1997, de 23 de junio, por el que se establece la estructura y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra, corresponde a los equipos docentes de esta etapa, de acuerdo con las funciones asignadas en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, concretar y desarrollar el currículo, en consonancia con los principios que rigen el Proyecto Educativo, mediante la elaboración de Proyectos Curriculares que garanticen una actividad coherente y coordinada del profesorado.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 59.4. del Decreto Foral 25/1997, de 10 de febrero , los Proyectos Curriculares de la etapa de Bachillerato incluirán:

A) Las decisiones y medidas relativas a la Coordinación Curricular que figuran a continuación:

a) La adecuación de los objetivos generales del Bachillerato a las características del alumnado y al contexto socioeconómico y cultural del centro, indicando las medidas que deben adoptarse para su eficaz consecución.

b) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica y los materiales curriculares y didácticos que se van a utilizar.

c) Los criterios sobre el proceso de evaluación y sobre el modo de llevar a efecto la evaluación colegiada.

d) La organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el centro.

e) Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente del profesorado, así como el propio Proyecto Curricular.

B) El plan de orientación educativa y profesional, así como el plan de acción tutorial.

C) Las programaciones didácticas elaboradas por los Departamentos didácticos.

3. Los Departamentos didácticos de los centros que impartan el Bachillerato elaborarán las programaciones didácticas de las distintas materias que tengan asignadas. Estas programaciones incluirán para cada una de las materias los siguientes aspectos:

a) Objetivos y adecuación de los mismos al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

b) La distribución temporal de los contenidos para cada curso.

c) Enumeración de los criterios de evaluación para cada curso.

d) Los principios metodológicos de la materia, así como los materiales curriculares y didácticos que se van a emplear.

e) Los procedimientos y sistemas de evaluación del aprendizaje del alumnado.

f) Los criterios de promoción, con especial referencia a los contenidos mínimos.

g) Las actividades de recuperación para el alumnado con materias pendientes.

h) Concreción de las orientaciones para la inclusión de los temas transversales en la enseñanza de las distintas materias.

i) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar desde el Departamento.

4. Las decisiones relativas a la secuencia de contenidos y a los materiales de uso del alumno tendrán validez para cada grupo de alumnos a lo largo de los dos cursos del Bachillerato.

V. Evaluación, promoción y titulación

Noveno Nota de Vigencia

La evaluación y promoción del alumnado que curse Bachillerato se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre , modificado por el Real Decreto 3474/2000, de 29 de diciembre, en la Orden de 30 de octubre de 1992, modificada por la Orden 2 de abril de 1993 y en el Decreto Foral 62/2002, de 25 de marzo , así como a lo que establezca la Orden Foral que regule la evaluación y calificación del alumnado que curse el Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra

Décimo

1. Para poder cursar el segundo año de Bachillerato será preciso haber recibido calificación positiva en las materias de primero con dos materias pendientes como máximo.

2. Los alumnos que no promocionen a segundo curso por haber sido evaluados negativamente en más de dos materias deberán cursar de nuevo todas las materias de primero.

3. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres materias, deberán repetir el segundo curso en su totalidad además de la materia o materias que, en su caso, tuvieran evaluadas negativamente de primer curso. A efectos de esta disposición, se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato.

4. La permanencia en el Bachillerato en régimen oficial diurno será de cuatro años, como máximo.

5. Las disposiciones contenidas en los apartados 2, 3 y 4 de este punto no afectarán al alumnado que curse el Bachillerato por cualquiera de los otros regímenes diferentes al oficial diurno, como son la enseñanza libre, de adultos o a distancia, incluido el Bachillerato nocturno.

El alumnado que curse Bachillerato por cualquiera de estos otros regímenes de enseñanza diferentes al oficial diurno en ningún caso deberá volver a cursar materias superadas.

Undécimo

1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, conforme lo establece el artículo 29.1. de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre . Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

2. El título de Bachiller, según el artículo 29.2. de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

3. Dicho título facultará, asimismo, para acceder a los grados y estudios superiores de enseñanzas artísticas, previa superación de la correspondiente prueba.

Duodécimo

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2. de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música o Danza, obtendrán el título de Bachiller, si superan las materias comunes del Bachillerato.

2. Con objeto de que los citados alumnos puedan simultanear las enseñanzas de Música o Danza con el estudio de las materias comunes del Bachillerato, podrán matricularse en éstas a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria y de haber cursado o estar cursando el grado medio correspondiente. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años Nota de Vigencia.

3. La propuesta para la expedición del título de Bachiller a estos alumnos la realizará el centro educativo en que haya acabado de cursar las materias comunes del Bachillerato.

VI. Permanencia. Anulación de matrícula

Decimotercero

1. El alumnado podrá permanecer escolarizado en Bachillerato en el régimen oficial diurno durante cuatro cursos académicos, como máximo, incluso en los casos en los que se efectúe cambio de modalidad o de itinerario. Transcurrido ese plazo, se podrá proseguir hasta concluir los estudios de Bachillerato por cualquiera de los otros regímenes de enseñanza diferentes al oficial diurno, que están relacionados en el punto Décimo.5. de la presente Orden Foral.

2. Con el fin de no agotar el plazo previsto en el apartado anterior, cualquier alumno podrá solicitar al Director del Centro la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, prestación del servicio militar o del servicio social sustitutorio, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o cualquiera otra que pueda tener análoga consideración y que, como las anteriores, impidan la normal asistencia a clase

Las solicitudes de anulación de matrícula se formularán, debidamente razonadas y justificadas la causa o causas alegadas, antes de finalizar el mes de abril, al Director del Centro o Instituto quien resolverá y, en caso razonable, autorizará la citada anulación de la matrícula en cuyo caso, ese curso no será computado a los efectos previstos en el apartado anterior.

VII. Enseñanzas de Religión/A.E.O

Decimocuarto

1. De acuerdo con lo que dispone la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Adicional Segunda , el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión , y el Decreto Foral 62/2002, de 25 de marzo, en su artículo 23.º , la materia de Religión será de oferta obligatoria para los Centros. Y éstos, alternativamente, ofertarán Actividad Educativa Organizada (A.E.O.) durante el tiempo programado para las citadas enseñanzas.

2. Los padres o representantes legales de los alumnos, o estos mismos, si son mayores de edad, manifestarán a la Dirección del Centro la elección entre enseñanzas de Religión o de Actividad Educativa Organizada (A.E.O.), debiendo hacerlo al comenzar el Bachillerato o cuando tenga lugar la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse en el comienzo de cada año académico en el que realmente se curse dicha materia.

Decimoquinto

1. Para los alumnos que, por medio de sus padres o representantes legales o bien por sí mismos, hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de Religión Católica, se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en la Orden Foral 88/2002, de 26 de marzo, por la que se aprueba la publicación del currículo de la materia Religión Católica del Bachillerato para la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

2. La evaluación de las enseñanzas de la materia de Religión se realizará de forma similar a la de las otras materias, si bien, dado el carácter voluntario que tales enseñanzas tienen para los alumnos, las correspondientes calificaciones no serán tenidas en cuenta en las convocatorias que, dentro del sistema educativo y a los efectos del mismo, como son el acceso a estudios universitarios y la obtención de becas para el estudio, realicen las Administraciones Públicas y en las cuales deban entrar en concurrencia los expedientes académicos de los alumnos.

Decimosexto

1. Para los alumnos que, bien por sí mismos o bien por medio de sus padres o representantes legales, hayan optado por la Actividad Educativa Organizada (A.E.O.), se tendrá en cuenta lo establecido al respecto en la Orden Foral 86/2002, de 26 de marzo, por la que se regula la Actividad Educativa Organizada (A.E.O.) para el Bachillerato en la Comunidad Foral de Navarra Nota de Vigencia.

2. La Actividad Educativa Organizada (A.E.O.) versará sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas.

3. La Actividad Educativa Organizada (A.E.O.), como materia alternativa a las enseñanzas de Religión, entra en el ámbito de competencia del Departamento didáctico de Filosofía, siendo impartida preferentemente por los componentes del mismo.

4. Las enseñanzas de la Actividad Educativa Organizada (A.E.O.) serán obligatorias para los alumnos que opten por ellas en lugar de elegir las enseñanzas de Religión y deberán ser convenientemente adaptadas a la edad de los alumnos de Bachillerato. No obstante, estas enseñanzas no serán objeto de evaluación ni tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.

Disposición Adicional Primera

1. Para atender a los alumnos que promocionen de primero a segundo curso con evaluación negativa en alguna materia los Institutos de Educación Secundaria organizarán actividades de apoyo educativo en el período lectivo semanal que a tal efecto se establezca en la normativa correspondiente. En este sentido, los Departamentos didácticos incluirán, para ello, en su Programación didáctica el programa de actividades destinadas a la atención de dichos alumnos, de acuerdo con los criterios recogidos en el Proyecto Curricular de la etapa de Bachillerato.

Disposición Adicional Segunda

Los alumnos que accedan al Bachillerato desde los Ciclos Formativos de Grado Medio y, en su caso, desde Módulos Profesionales Experimentales de Nivel II y deseen convalidar algunas de las materias cursadas y superadas, según determina el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , estarán a lo que se establezca al efecto en la normativa correspondiente.

Disposición Transitoria Única

Los Centros privados de Educación Secundaria que, de acuerdo con lo establecido en el punto Segundo.5. de la presente Orden Foral, están autorizados para impartir las modalidades de Bachillerato “Ciencias de la Naturaleza y de la Salud” y “Humanidades y Ciencias Sociales”, no obstante, presentarán en el Departamento de Educación y Cultura, entre el 20 de febrero y el 20 de marzo de 1998, una instancia en la que se exponga las unidades que de cada una de las dos modalidades de Bachillerato antes citadas deseen poner en funcionamiento, teniendo en cuenta que entre las dos modalidades no se puede superar el número de unidades que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , cada Centro tuviera autorizadas con carácter fijo en los cursos equivalentes al primero y segundo de Bachillerato como son 3.º de BUP y COU respectivamente.

Con dicha instancia se remitirá, a su vez, una relación del profesorado que va a impartir en cada Centro las citadas modalidades de Bachillerato, adjuntando la correspondiente titulación y especialización, con el objeto de que, de esta manera, se pueda fijar la nueva composición jurídica que a cada uno de los Centros privados de Educación Secundaria le corresponda en lo que se refiere a las modalidades de Bachillerato, de conformidad con lo establecido al respecto en los apartados 3 y 4 de la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio .

Disposición Final Primera

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda

Trasladar la presente Orden Foral a los Servicios de Ordenación Académica y de Centros, Renovación Pedagógica, Inversiones e Inspección Técnica y de Servicios, y a las Secciones de Ordenación Académica y de Innovación Educativa, a los efectos oportunos.

Disposición Final Tercera

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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