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ORDEN FORAL 183/1998, DE 3 DE JUNIO DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

BON N.º 74 - 22/06/1998



Preámbulo

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 4.4 que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas competentes en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo (“B.O.E.” 2-6-1995), aprueba las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por parte de las Administraciones educativas competentes, la expedición de los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , así como las titulaciones a que se refiere el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas (“B;O.E.” 10-09-1988), garantizando su carácter oficial en lo referente a su validez en todo el territorio español y a su reconocimiento internacional.

El Real Decreto 1326/1997, de 1 de agosto, sobre ampliación de servicios traspasados a la Comunidad Foral de Navarra por el Real Decreto 1070/1990, en materia de enseñanzas no universitarias , traspasa la función de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , así como los servicios inherentes a la misma.

En cumplimiento de todo lo anterior procede regular el procedimiento de expedición de los títulos académicos y profesionales de la Comunidad Foral de Navarra.

A propuesta del Servicio de Ordenación Académica y de Centros y en virtud de las facultades conferidas por el artículo 36.2.6) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Primero. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de expedición de títulos y certificados se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de los derechos correspondientes, excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria que se iniciará de oficio y será gratuito.

2. Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas no obligatorias se presentarán en el Instituto de Educación Secundaria en el que el alumno haya realizado los estudios o en aquel al que se encuentre adscrito el Centro docente privado donde los cursó.

Segundo. Propuesta de expedición.

1. Las propuestas de los títulos de Graduado en Educación Secundaria serán formuladas por los directores de los centros docentes en que el alumnado haya finalizado los estudios.

2. Las propuestas correspondientes a los títulos de Bachillerato y Ciclos Formativos serán formuladas por los Directores de los Institutos. Se realizarán una por cada centro y nivel educativo y comprenderán al alumnado del centro público correspondiente así como al de los centros privados que tenga adscritos.

3. Las propuestas correspondientes a los títulos y certificados de las enseñanzas de Régimen Especial serán formuladas por los centros públicos. Se realizarán una por cada centro y nivel educativo y comprenderán al alumnado del centro público correspondiente así como al de los centros privados que tenga adscritos.

4. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado reúne los requisitos académicos y ha abonado previamente, en su caso, las tarifas correspondientes.

5. Si presentada la solicitud de expedición de un título, se comprueba que el expediente no reúne los requisitos, el director del centro en el que presentó la solicitud lo comunicará al interesado por correo certificado con acuse de recibo, indicando las causas e informándole que puede requerir en el mismo centro la devolución de la tarifa abonada.

6. Las propuestas de expedición de títulos se realizarán en el soporte informático que se facilitará a los centros por el Departamento de Educación y Cultura, acompañado de listado sobre su contenido certificado por el Secretario del centro con el visto bueno del Director. Las propuestas impresas se presentarán por duplicado.

7. Las propuestas remitidas por los centros serán visadas por el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios.

8. Los directores y secretarios de los centros que certifiquen las propuestas y el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios que las visen y den trámite, se responsabilizarán del cumplimiento por parte del alumnado de los requisitos académicos para la obtención de los respectivos títulos y certificados.

9. Los directores y secretarios de los Institutos que impartan Bachillerato y Ciclos Formativos de Formación Profesional así como de los centros docentes que impartan enseñanzas de régimen especial se responsabilizarán, además, de que los solicitantes hayan efectuado el pago de las tarifas previstas por la legislación vigente para la expedición e impresión de los títulos o certificados.

Tercero. Plazos de remisión de las propuestas.

1. Los centros docentes remitirán al Departamento de Educación y Cultura las propuestas para la expedición de los títulos y certificados en los plazos que se especifican a continuación:

A) Durante el mes de julio las propuestas para la expedición de los títulos de aquellos alumnos que hayan finalizado los estudios en el mes de junio.

B) Durante la primera quincena de octubre las propuestas para la expedición de los títulos de aquellos alumnos que hayan finalizado los estudios en el mes de septiembre.

2. Las solicitudes de expedición de títulos y certificados que no hayan podido ser incluidas en las propuestas formuladas por el centro docente en los meses establecidos en el párrafo anterior, podrán figurar en nuevas propuestas que los centros envíen al Departamento de Educación y Cultura durante los meses de enero y abril de cada año.

3. Los centros docentes adoptarán las medidas precisas para propiciar que el alumnado, al que deban ser expedidos los títulos y certificados previa petición y abono de las tarifas correspondientes, realicen los trámites en los plazos que permitan cumplir lo establecido en los apartados anteriores.

4. Así mismo, los centros docentes adoptarán las medidas precisas para que los centros adscritos realicen los trámites en los plazos que permitan cumplir lo establecido en los apartados anteriores.

Cuarto. Trámites de la expedición.

1. La fecha de expedición de los títulos y certificados coincidirá con la del registro de entrada de la propuesta en el Departamento de Educación y Cultura.

2. La edición material de dichos títulos se realizará conforme a lo establecido en el Decreto Foral 382/1997, de 22 de diciembre . (BOLETÍN OFICIAL de Navarra 6-2-1998).

Quinto. Terminación del procedimiento.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere esta Orden Foral será de un año contado desde el día en que la propuesta haya tenido entrada en el registro de el Departamento de Educación y Cultura. Respecto de los títulos de expedición gratuita, el procedimiento deberá terminarse en igual plazo, contado éste desde la fecha de terminación de los estudios.

Sexto. Duplicados.

1. Se expedirá un duplicado de un título o certificado para rectificar errores materiales, para modificar datos por causa legal o por extravío, robo, destrucción o deterioro del título original.

2. Los centros docentes condicionarán la iniciación del trámite del duplicado a la recepción del título original o de la parte de éste que conserve el interesado y que permita su identificación, excepto cuando se trate de robo o extravío. Inmediatamente después de la entrega a los interesados de los respectivos duplicados, se destruirá el título original o la parte de éste recibida al efecto.

3. La reexpedición material de duplicados se realizará por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

4. En el supuesto de extravío, robo o destrucción total de un título, la expedición del duplicado anulará automáticamente el título anterior y se anotará en el banco de datos del Registro de Títulos académicos y profesionales de la Comunidad Foral de Navarra, con la expresión del motivo que lo originó.

5. En los duplicados que se expidan deberá hacerse constar la causa que motivó su expedición, mediante la impresión, en el ángulo inferior izquierdo del anverso, de la diligencia que corresponda.

6. En el duplicado que se expida deberá figurar impresa la misma clave identificativa registral que en el original.

7. Cuando se produzca un error material en el proceso de expedición de un título y se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina-soporte con el mismo número de registro que tenía adjudicado el título primitivo, tras efectuar las correcciones oportunas en el banco de datos de dicho registro.

8. La expedición de un duplicado requerirá que el interesado abone la tarifa correspondiente, excepto cuando se trate de un error material imputable a la Administración.

Séptimo. Entrega de los títulos.

1. Los títulos y certificados, una vez expedidos, deberán ser retirados personalmente por los interesados en el centro docente que hubiera efectuado la propuesta de expedición, previa acreditación de su personalidad, o por persona autorizada a tal fin. Para ello, los centros docentes cursarán a los interesados comunicación en la que se indique que sus títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.

2. En el reverso del título, ángulo superior izquierdo, se imprimirá la diligencia relativa al asiento en el libro de registro de recepción y entrega de títulos que se llevará en el Centro.

Disposición Adicional Única

1. Con el objeto de que los títulos y certificados, cuyo procedimiento de expedición se regula en la presente Orden Foral, surtan efectos en el extranjero, el Director del Servicio de Ordenación Académica y de Centros, o en sustitución los cargos autorizados, realizarán el trámite de reconocimiento de firmas, previo al de su legalización.

2. Cuando deban acreditarse en el extranjero estudios totales o parciales, el trámite de reconocimiento de firmas citado en el párrafo anterior se realizará exclusivamente en los documentos oficiales acreditativos de dichos estudios.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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