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ORDEN FORAL, DE 26 DE ENERO DE 1998, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS DE APLICACIÓN, RELATIVAS A LOS DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO DEL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS QUE SE INICIEN EN NAVARRA, Y A LOS REGISTROS QUE SE DEBEN LLEVAR EN EL SECTOR VITIVINÍCOLA

BON N.º 23 - 23/02/1998



  ANEXO I


  ANEXO II. Artículo 72B


Preámbulo

El Decreto Foral 34/1997, de 10 de febrero , estableció normas complementarias al Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola, y al Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, sobre aplicación del Reglamento (CEE) 2238/93.

Realizado el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria por Real Decreto 1320/1997, de 1 de agosto , entre los servicios transferidos se encuentran aspectos de control incluidos en la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes , y relativos al registro de envasadores y embotelladores de vinos y de bebidas alcohólicas.

Por Decreto Foral 379/1997, de 15 de diciembre, se han asignado al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación los servicios transferidos en materia de defensa contra fraudes y calidad agroalimentaria.

Por Decreto Foral 128/1997, de 1 de septiembre, se ha aprobado la estructura orgánica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en donde se fija que la calidad agroalimentaria es una de las funciones a desempeñar por la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, que la ejercerá a través del Servicio de Industrias Agroalimentarias.

Para el ejercicio de las citadas funciones transferidas, se hace necesario dictar las normas de aplicación que regulen la circulación de los productos vitivinícolas por Navarra y los registros que amparen tales movimientos, establecer los organismos competentes encargados de exigir su cumplimiento y las obligaciones del sector.

Por todo lo cual, y en ejercicio de las facultades que me han sido atribuidas por el artículo 36.2.b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1

Es objeto de esta Orden Foral regular, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, las condiciones que debe cumplir el transporte, expedición, registro y documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas que se deben llevar en el sector vitivinícola, en desarrollo del Reglamento (CEE) 2238/93, de la Comisión, de 26 de julio, del Real Decreto 323/94, de 25 de febrero, y del Decreto Foral 34/1997, de 10 de febrero .

El órgano competente en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra para la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa indicada será el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y sus competencias se ejercerán a través de:

- El organismo autónomo “Estación de Viticultura y Enología de Navarra” (EVENA), en Olite, en cuanto a la tramitación de los documentos y Registros.

- La Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, en cuanto a la aplicación y verificación del cumplimiento.

Artículo 2

Los productos vitivinícolas circularán amparados por alguno de los documentos de acompañamiento previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 2238/93, que para los productos sujetos a los trámites de circulación previstos en la Directiva 92/12/CEE son los cumplimentados de conformidad con el Reglamento (CEE) 2719/92 (500) o el Reglamento (CEE) 3649/92 (503), segun los casos, que serán rellenados por el propio expedidor.

Artículo 3

Los productos que no estén sujetos a los trámites de circulación señalados en el artículo 2.º de esta Orden Foral, circularán amparados por un documento de acompañamiento según modelo recogido en el Decreto Foral 34/97, de 10 de febrero , autorizándose a la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias a adaptarlos a la legislación vigente en cada momento. Dichos documentos serán cumplimentados por el expedidor y bajo su responsabilidad, siendo las instrucciones para su cumplimentación las recogidas en el Anexo II del Reglamento (CEE) 2238/93.

Artículo 4

Para el transporte de productos en recipientes de capacidad superior a sesenta litros, la autoridad competente emitirá documentos de acompañamiento con un número de referencia impreso, que podrán ser solicitados a la misma por los operadores, y en caso de que los emitan los operadores los presentarán a la autoridad competente para que sean numerados.

En los documentos de acompañamiento, los operadores colocarán a la izquierda del número preimpreso los dos últimos dígitos del año en el que se expida el documento.

Los documentos de acompañamiento del artículo 3.º de esta Orden Foral se emitirán por cuadriplicado (original y tres copias) con los siguientes destinos: el original para el expedidor, la primera copia para el destinatario, la segunda copia para el Consejo Regulador en caso de vinos VCPRD Navarra o Rioja, y la tercera copia para el organismo autónomo EVENA, de Olite.

Cuando no se utilice el documento administrativo de acompañamiento (500) ni el documento simplificado (503), se utilizará, en todo caso, el documento de acompañamiento según modelo recogido en el Decreto Foral 34/1997, de 10 de febrero , que tendrá la consideración de documento comercial a estos efectos.

Los documentos de acompañamiento debidamente cumplimentados serán validados previamente a medida que se realice cada transporte, poniendo en la casilla 12 de el modelo recogido en el Decreto Foral 34/1997, de 10 de febrero , o en la casilla A de los Documentos 500 y 503, la fecha y con el visado de la autoridad competente de Navarra (EVENA) o con el visado del expedidor mediante un sello de tinta, de acuerdo al modelo del Anexo I.

Los documentos de acompañamiento que se expidan para vinos de terceros países, serán siempre visados por la autoridad competente.

Los documentos de acompañamiento sólo podrán utilizarse para un único transporte.

Los documentos de acompañamiento que por cualquier causa queden invalidados deberán ser remitidos al organismo competente quedando una copia en poder del expedidor.

Artículo 5

En los documentos de acompañamiento del transporte de vino de calidad procedente de una región determinada (VCPRD) o de vinos de mesa con indicación geográfica o de la tierra, deberá constar la certificación de origen expedida por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen de que se trate, con arreglo al procedimiento aprobado por el mismo, o la certificación de la indicación geográfica o de la tierra por la autoridad competente que en todos los casos de productos que no pertenezcan a la Denominación de Origen Navarra o Rioja, será la autoridad competente de Navarra y certificará en base a la documentación con que haya llegado el producto a Navarra y previo control.

Los Consejos Reguladores podrán permitir que las indicaciones de la Denominación de Origen sean autenticadas por el propio expedidor, con el sello confeccionado de acuerdo con el modelo que figure en el Anexo II, que podrá estar preimpreso en el documento.

En el supuesto de transporte en recipientes de volumen nominal inferior o igual a cinco litros, provistos de algunos de los dispositivos de cierre reconocidos contemplados en el anexo I del Reglamento (CEE) 2238/1993, el documento de garantía y control adherido a los mismos, ya se trate de contraetiqueta o precinto, emitido por el Consejo Regulador correspondiente, tendrá la consideración de certificación de origen del volumen de VCPRD efectuado.

Artículo 6

El expedidor, semanalmente, deberá presentar o remitir una copia o fotocopia de los documentos validados la semana anterior al organismo autónomo EVENA, en Olite (Navarra).

Artículo 7

Cuando la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias, a través de sus servicios, compruebe infracciones a las disposiciones vigentes, por parte de algún operador, podrá proceder a retirar la autorización expresada en el artículo 4, párrafo 2.º, del Decreto Foral 34/1997 , y/o a que la llevanza de sus registros sea confiada a un servicio u organismo habilitado a tal fin Reglamento (CEE) 2238/93, en su artículo 17.2.

Artículo 8

La documentación justificativa de todas las entradas y salidas deberán conservarse durante cinco años.

La autoridad competente podrá autorizar que circulen los productos vitivinícolas sin ningún documento dentro de una misma unidad administrativa local, siempre que no haya cambio de propiedad, y el transporte se efectué para su vinificación, tratamiento, almacenamiento o embotellado. No se concederá esta autorización a aquellos operadores inmersos en expediente por infracción vitivinícola.

Artículo 9

Los titulares de industrias agrarias sitas en la Comunidad Foral de Navarra, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento, crianza y embotellado de productos vitivinícolas, deben llevar una contabilidad específica de dichos productos en Registros, separando categorías y manipulaciones de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Reglamento (CEE) 2238/1993. Se establecen los siguientes Registros;

1. De entradas y salidas de vinos de calidad producidas en región determinada (VCPRD), (VECPRD), (VLCPRD) y de mesa, con indicación geográfica, productos destinados a la elaboración de los mismos y subproductos obtenidos.

2. De entradas y salidas de vinos de mesa, productos destinados a la elaboración de los mismos y subproductos obtenidos.

3. Registro de prácticas enológicas, procesos de elaboración y movimiento de productos para las prácticas y los procesos sometidos a registro.

4. Vino de terceros países.

5. Registro de embotellados.

Los modelos de Libros de Registro se atendrán a los modelos publicados en el Real Decreto 799/1989, de 30 de junio, y en la Orden de 28 de febrero de 1996, autorizándose a la Dirección General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias a adaptarlos a la legislación vigente en cada momento.

Artículo 10. Los Libros de Registro se solicitarán en el organismo autónomo EVENA (Olite), que los diligenciará en el momento de su apertura al proceder a su entrega a los interesados.

La escritura de los asientos en los libros deberá hacerse de forma legible e indeleble, no siendo admisible que se haga a lápiz ni dejar entrelíneas en blanco en una misma hoja.

La descalificación de un VCPRD o la no calificación se anotarán en los Registros, indicando en la columna de observaciones la fecha del oficio del Consejo Regulador y comunicándolo al Servicio de Industrias Agroalimentarias mediante escrito fehaciente, pasando con esa misma fecha el citado vino al libro Registro de vinos de mesa.

Artículo 11 Nota de Vigencia

Los establecimientos vitivinícolas que deseen llevar los Libros de Registro de movimientos de vino por un sistema informático deberán solicitarlo por escrito a la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA). A la vista de si tienen o no los medios suficientes para su correcta llevanza, de acuerdo con la normativa vigente, el uso del sistema informático propuesto les será autorizado o denegado mediante resolución expresa del Director Gerente de EVENA.

Artículo 12

La circulación de los productos que hayan sido tratados con DL Tartárico, Ferrocianuro Potásico, Ácido Fítico y sus sales de carbones desferrizantes o Fosfato hexametafosfato amónico puro, y la congelación, deberán ser autorizadas por el organismo autónomo EVENA. Para ello deberá ser comunicado con dos días de antelación el tratamiento, acompañando una muestra y un análisis del producto a tratar, y una vez realizado el tratamiento comunicar el hecho, acompañando una muestra y un análisis del producto obtenido después del tratamiento.

A la vista de los análisis y tras las comprobaciones que crea convenientes, el organismo autónomo EVENA autorizará la libre circulación del producto o el destino que proceda.

Los tratamientos y los análisis oportunos se harán bajo el control y la dirección de un enólogo titulado, o por un técnico titulado especializado en viticultura y enología, que serán responsables del desarrollo de la práctica condicionada, y los análisis podrán ser realizados por un laboratorio acreditado en ese tema.

Los tratamientos mencionados y los productos utilizados serán objeto de anotación en los registros correspondientes.

Artículo 13. Se podrán considerar pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación hasta el 2 por 100 en volumen de las entradas del año.

Cuando las pérdidas reales superen las tolerancias establecidas durante el transporte, o existan variaciones de volumen que hayan experimentado accidentalmente los productos, el titular de los Registros lo notificará por escrito en el plazo de veinticuatro horas a la autoridad competente, anotando en observaciones la fecha del escrito.

Artículo 14. Los libros se cerrarán al 31 de diciembre de cada año.

Como primera anotación, el 1 de enero de cada año se hará constar como entrada en cada una de las cuentas de Registros el inventario de las existencias reales de cada producto de la misma categoría, denominación y características. Si el Balance anual pusiera de manifiesto diferencias con las existencias teóricas, se hará constar en los Registros cerrados y se procederá a regularizar la situación, comunicándolo a EVENA, en caso de superar la tolerancia admitida, en el plazo de siete días naturales.

Artículo 15

Las anotaciones en los diferentes Registros habrán de ajustarse a los datos reales, debiendo comunicarlo a EVENA en caso de no coincidir la entrada del producto con los datos de los documentos con que circulen, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 16. No podrá salir ningún producto que previamente no haya figurado en las entradas de los Registros.

No estarán obligados a llevar registros las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de personas que tengan en su poder o pongan en venta exclusivamente productos vitivinícolas en recipientes de las condiciones de presentación contempladas en la letra a) del punto 2 del artículo 4 del Reglamento (CCE) 2238/1993, siempre y cuando continúe siendo posible controlar en cualquier momento las entradas, salidas y existencias, basándose en otros justificantes, especialmente en los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

Artículo 17

El número de registro de envasadores y embotelladores de vinos y bebidas alcohólicas será el de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, precedido en el etiquetado de “Número de Registro de Embotellador” o “NRE” y seguido de “NA”.

El NRE podrá sustituir en el etiquetado al nombre o razón social y la sede del embotellador cuando sea obligatorio o en caso de embotellado por encargo; dicha utilización estará supeditada a que figuren con todas sus letras el nombre o razón social y la sede de una persona o grupo de personas que participe en el circuito comercial.

Los datos de embotellado deberán constar en los libros de registro de la industria donde se haya realizado físicamente el embotellado.

Cuando el municipio o sede del embotellador o del titular de la planta de embotellado no pueda ser indicado en la etiqueta, debido a la legislación de protección de nombres geográficos, se sustituirá por el Código Postal Español.

Disposición Transitoria Primera

Los documentos de acompañamiento del modelo del Decreto Foral 34/1997 serán facilitados por el organismo autónomo EVENA, en Olite, numerados, y entrará en vigor su utilización pasado un mes desde la publicación de esta Orden Foral en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Los documentos de acompañamiento 500 y 503 continuarán facilitándose en las mismas condiciones actuales hasta finalizar las existencias en poder de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Transitoria Segunda

El cambio de número de registro de embotellador surtirá efecto el día de entrada en vigor de esta Orden Foral, pudiéndose utilizar las etiquetas que tengan en existencias las bodegas con el número de registro de embotellador anterior hasta agotarlas.

Disposición Final Primera

Se faculta al Director General de Estructuras Agrarias e Industrias Agroalimentarias para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantos actos administrativos requiera la aplicación de esta Orden Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

a

Reglamento CEE 2238/93

Expedidor autorizado

(1) ...................... b

(2) ......................

VALIDADO

Dimensiones a= 50 mm.

b= 35 mm.

(1) Nombre del expedidor.

(2) Número de Registro de Industrias Agrarias.

ANEXO II. Artículo 7-2B

ANEXO II

a

(1) Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación de Navarra.

Consejo Regulador D.O.

b

El presente documento tiene valor de certificado de Denominación de Origen para los VCPRD que en el figuran.

AUTENTICADO

Dimensiones a= 35 mm.

b= 25 mm.

(1) Escudo Estado Español.

Gobierno de Navarra

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