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ORDEN FORAL 514/1994, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN Y CULTURA, POR LA QUE SE REGULA LA IMPLANTACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y SE FIJA EL HORARIO DE LA MISMA EN LOS CENTROS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA A PARTIR DEL CURSO 1995-96 Nota de Vigencia

BON N.º 22 - 17/02/1995



  I. IMPLANTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA


  II. ACCESO DE ALUMNOS


  III. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN


  IV. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS


  V. HORARIOS


  VI. ENSEÑANZAS DE RELIGIÓN


  ANEXO I


  ANEXO II


Preámbulo

El Director del Servicio de Ordenación Académica e Innovación Educativa presenta informe favorable para que se regule la implantación de las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como para que se establezca el horario de las mismas, en los Centros de la Comunidad Foral de Navarra.

Para elaborar la presente Orden Foral se ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de septiembre de 1990), por el que se aprueba el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanzas no universitarias a la Comunidad Foral de Navarra , el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio (“Boletín Oficial del Estado” del 26 de junio de 1991), por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias , el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio (“Boletín Oficial de el Estado” de 26 de junio de 1991), por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria , y el Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Foral de Navarra , (BOLETÍN OFICIAL de Navarra de 14 de mayo de 1993).

Asimismo, la implantación de las enseñanzas correspondientes a la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria se hace posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.g del Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un nuevo Calendario de aplicación de las enseñanzas contenidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en el Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en el que se contienen aspectos básicos acerca de la organización y funcionamiento de los Centros en los que se procederá a la implantación de las enseñanzas de la citada etapa, así como en la Resolución 937/1994, de 3 de octubre, por la que se establece el Plan de implantación de la Educación Secundaria Obligatoria en Centros públicos y privados de la Comunidad Foral de Navarra durante los cursos 1994/95, 1995/96, 1996/97 y 1997/98.

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 36.2.b) y c) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

I. IMPLANTACIÓN DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Primero

La presente Orden Foral será de aplicación en aquellos Colegios Publicos de Educación Infantil y Primaria, Institutos de Educación Secundaria, Institutos de Educación Secundaria Obligatoria y Centros de Educación Secundaria de la Comunidad Foral de Navarra que, estando debidamente autorizados, se determinen, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto Foral 185/1994, de 10 de octubre, las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto Foral 186/1994, de 10 de octubre, las disposiciones transitorias del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio , la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo , y el artículo 5.9 del Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre.

Segundo

1. En el curso académico 1995-96 se implantará el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los Centros públicos y privados a los que se refiere el punto anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.º 1 del Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre.

2. En el curso académico 1996-97 se implantará, con carácter general, el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. En el curso académico 1997-98 se implantará, con carácter general, el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

II. ACCESO DE ALUMNOS

Tercero

1. Al Primer Ciclo (primer y segundo curso) de Educación Secundaria Obligatoria, en los Centros en los que se implanten dichas enseñanzas, accederá, en el curso 1995/96, el alumnado que se encuentre en las siguientes situaciones:

- Los alumnos que hayan cursado y superado, en el año académico 1994/95, el sexto curso de la Educación Primaria, accederán al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Los alumnos que hayan cursado, en el año académico 1994/95, el sexto curso de la Educación Primaria, sin superarlo y sin posibilidad de continuar en la citada etapa por haber estado escolarizados un año más de los previstos, accederán al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Los alumnos que hayan cursado y superado, en el año académico 1994/95, el séptimo curso de la Educación General Básica, accederán al segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Aquellos alumnos menores de dieciséis años que, habiendo cursado séptimo de Educación General Básica, no lo hayan superado, podrán incorporarse al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, previo informe favorable de el equipo educativo; en caso contrario, podrán incorporarse al segundo curso.

- Aquellos alumnos menores de dieciséis años que, habiendo cursado octavo de Educación General Básica durante el año académico 1994/95, no lo hayan superado, podrán incorporarse al segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2. Los alumnos mayores de dieciséis años que, habiendo cursado séptimo y octavo de EGB durante el año académico 1994/95, no los hayan superado, no podrán incorporarse a la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria.

Cuarto

El número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria será de 30, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 153/1994, de 5 de septiembre, por el que se aprueba un nuevo Calendario de aplicación de las enseñanzas contenidas en la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

III. EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Quinto

La evaluación y promoción de los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en la Orden de 30 de octubre de 1992 (“Boletín Oficial del Estado” de 11 de noviembre), modificada por la Orden de 2 de abril de 1993 (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de abril), así como a lo establecido en el Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero , y en la Orden Foral 515/1994, de 26 de diciembre de 1994, sobre evaluación y calificación del alumnado que cursa la Educación Secundaria Obligatoria.

Sexto

1. Los alumnos que hayan alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria recibirán, al término de la misma, el título dé Graduado en Educación Secundaria. Este título les facultará para acceder al Bachillerato y a la Formación Profesional específica de grado medio, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el artículo 19.1 del Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero .

2. En cualquier caso, todos los alumnos recibirán una acreditación del Centro educativo con los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas y materias. La acreditación se acompañará de un consejo orientador sobre el futuro académico y profesional del alumno, que tendrá carácter confidencial, conforme a lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en el artículo 19.2 del Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero .

3. Los alumnos que inicien los estudios de Educación Secundaria Obligatoria desde el primer curso o se incorporen a estas enseñanzas, deberán concluir sus estudios por esta vía y obtendrán, en su caso, el título de Graduado en Educación Secundaria.

4. No obstante, a los alumnos provenientes de séptimo y octavo de la Educación General Básica, que hayan obtenido evaluación positiva en el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, y que por alguna razón no se incorporen al segundo ciclo de la etapa o habiéndolo iniciado no lo finalicen, se les reconocerá dicho primer ciclo como equivalente al título de Graduado Escolar.

Se entenderá, a estos efectos, que ha sido superado el primer ciclo cuando el equipo docente haya decidido la promoción al segundo ciclo como consecuencia del resultado de la evaluación y no por imposibilidad de permanecer durante un año más en el primero.

IV. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS

Séptimo

1. Los Centros que impartan las enseñanzas correspondientes a la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria deberán elaborar, a lo largo del proceso de implantación de las mismas, el Proyecto Educativo de Centro y el Proyecto Curricular para la etapa.

2. En tanto dure el proceso citado, el Departamento de Educación y Cultura aprobará anualmente la normativa necesaria para regular las tareas específicas de elaboración del Proyecto Educativo de Centro y del Proyecto Curricular de Etapa.

3. El Departamento de Educación y Cultura realizará una evaluación anual de los aspectos señalados para cada año académico y del proceso seguido hasta ese momento de la implantación.

Octavo

El Departamento de Educación y Cultura establecerá procedimientos para la aplicación en los Centros de medidas organizativas y pedagógicas encaminadas a la atención a la diversidad de los alumnos: refuerzos, oferta de materias optativas, permanencia en el curso o ciclo, adaptaciones y diversificaciones curriculares.

Noveno

El Departamento de Educación y Cultura dictará normas para que los Centros públicos oferten Servicios Educativos Complementarios para el Primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

V. HORARIOS

Décimo

1. El horario semanal del alumnado en cada uno de los cursos del primero y segundo ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria será de veintinueve horas lectivas.

2. La distribución del horario semanal en cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el Anexo I para los alumnos que cursen la enseñanza en castellano y a lo dispuesto en el Anexo II para los alumnos que cursen las enseñanzas en vascuence (Modelo D).

3. Los Centros que incorporen el modelo A se atendrán al horario del Anexo I, incluyendo la Lengua Vasca y Literatura en el espacio horario de optatividad, sin perjuicio de la obligatoriedad que la citada lengua tiene para los alumnos que cursen dicho modelo en los citados Centros. El horario a lo largo de todos los cursos de la etapa será de tres horas semanales.

Undécimo

Los alumnos dispondrán de una hora semanal para la atención tutorial, ya sea de manera individualizada o grupal, de acuerdo con lo que cada Centro establezca en el Plan de Orientación y en el Plan de Acción Tutorial de los correspondientes Proyectos Curriculares de Etapa.

Duodécimo

1. El área de Matemáticas se impartirá en el cuarto curso en dos modalidades diferentes, según lo dispuesto en el Anexo del Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero.

2. Las enseñanzas del área de Ciencias de la Naturaleza podrán organizarse en dos materias diferentes: “Biología y Geología” y “Física y Química”, en el segundo ciclo de la etapa; estas podrán programarse con carácter cuatrimestral, en cuyo caso, y con carácter preferente, se asignarán a profesores especialistas en cada una de las materias.

Decimotercero

1. Los contenidos del bloque “La vida moral y la reflexión ética”, del área de “Ciencias Sociales, Geografía e Historia”, se organizarán como materia específica en el cuarto curso de la etapa, considerándose como materia específica del Departamento didáctico de Filosofía y siendo impartida por los profesores pertenecientes a dicho Departamento, de acuerdo con la Disposición adicional quinta del Real Decreto 1701/1991, de 29 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” de 2 de noviembre).

VI. ENSEÑANZAS DE RELIGIÓN

Decimocuarto

De acuerdo con lo que dispone la Constitución en su artículo 27.3, la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en su Disposición Adicional Segunda , el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en el artículo 16 , y la Disposición Adicional Primera del Decreto Foral 67/1993, de 22 de febrero, deberá incluirse en el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria la enseñanza del área de la formación religiosa.

Decimoquinto

1. Los padres o representantes legales de los alumnos comunicarán a la Dirección del Centro la elección entre enseñanzas de formación religiosa o de actividad educativa organizada, debiendo efectuarse la elección cuando comience la etapa o tenga lugar la primera adscripción del alumno al Centro, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al comienzo de cada curso escolar.

2. Los alumnos cuyos padres o representantes legales hayan solicitado que les sean impartidas enseñanzas de Religión y Moral Católicas se atendrán a lo dispuesto en la Orden Foral 195/1994, de 20 de mayo, por la que se aprueba la publicación del currículo del área de Religión Católica de la Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Foral de Navarra.

3. Los alumnos cuyos padres o representantes legales hayan solicitado que les sea impartida Actividad Educativa Organizada (“A.E.O.”), en los cursos en que no quede determinada por una disposición de rango superior, versará sobre el ámbito de “Desarrollo Personal y Social”, cuyo contenido será precisado en normativa posterior.

4. Tanto el desarrollo de los objetivos y contenidos relativos a la Actividad Educativa Organizada (“A.E.O.”), como el de las materias que queden determinadas por una disposición de rango superior, entra en el ámbito de competencia del Departamento didáctico de Filosofía, siendo impartida preferentemente por los componentes del mismo.

5. La Actividad Educativa Organizada (“A.E.O.”) tendrá el mismo tratamiento que las enseñanzas del área de formación religiosa a los efectos que se atribuyan a estas últimas enseñanzas en la formativa aplicable.

Disposición Adicional Primera

1. Corresponde al Departamento de Educación y Cultura establecer las medidas oportunas para que los maestros que obtengan traslado a los Centros de Secundaria se incorporen a los respectivos Departamentos.

2. Los Maestros a los que se refiere el punto anterior se integrarán en los diferentes Departamentos didácticos en función del área o áreas que impartan. Los Maestros de la especialidad de Pedagogía Terapéutica se incorporarán al Departamento de Orientación.

Disposición Adicional Segunda

La oferta y regulación de materias optativas en la Educación Secundaria Obligatoria, se atendrá a lo dispuesto en la Orden Foral 513/1994, de 26 de diciembre de 1994, por la que se aprueba el currículo de materias optativas de la Educación Secundaria Obligatoria y se regula la impartición de dichas enseñanzas en la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición Transitoria Primera

Los alumnos de los Centros expresamente autorizados para continuar impartiendo el ciclo superior de la Educación General Básica en el año académico 1994/95, cursarán, según corresponda durante el curso académico 1995/96, séptimo y octavo de Educación General Básica, en el caso de que hayan promocionado y sigan cursando enseñanza en dichos Centros.

Disposición Transitoria Segunda

Aquellos alumnos de los Centros a los que se refiere la Disposición Transitoria Primera que, habiendo cursado sexto curso de Educación General Básica durante el curso 1994/95, no lo hayan superado y no hayan repetido ningún curso a lo largo de la Educación General Básica, podrán incorporarse, en el curso 1995/96, al sexto curso de Educación Primaria si así lo estima más conveniente el equipo educativo, según lo establecido en materia de evaluación para la Educación Primaria. En el caso de que hayan repetido algún curso en la E.G.B., cursarán durante el año académico 1995/96, séptimo curso de EGB, siempre que permanezcan en dichos Centros.

Disposición Transitoria Tercera

Los alumnos que hayan cursado durante el año académico 1994/95 sexto, séptimo u octavo de la Educación General Básica, en alguno de los Centros señalados en la Disposición transitoria primera, se atendrán, en caso de traslado a cualquiera de los Centros en los que se hayan implantado las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, a lo siguiente:

- Los que hayan cursado y superado sexto de Educación General Básica, se incorporarán al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Los que hayan cursado y no superado sexto de Educación General Básica, podrán incorporarse al sexto curso de la Educación Primaria, cuando no hayan repetido ningún curso a lo largo de la Educación General Básica. En caso contrario, se incorporarán al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

- Los que hayan cursado séptimo y octavo de E.G.B., a lo previsto en el Punto Tercero de la presente Orden Foral.

Disposición Transitoria Cuarta

Los alumnos de los Centros señalados en la disposición transitoria primera de la presente Orden Foral que en el año académico 1995/96 cursen séptimo y octavo de E.G.B., cursarán en el año académico 1996/97, respectivamente segundo y tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, en el caso de que promocionen de curso. En caso contrario, podrán cursar respectivamente primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Director General de Educación a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral.

Disposición Final Segunda

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

ANEXO I

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO II

Gobierno de Navarra

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