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ORDEN FORAL DE 31 DE MAYO DE 2000, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, DE APLICACIÓN Y DESARROLLO DEL DECRETO FORAL 162/2000, DE 17 DE ABRIL, DE AYUDAS A LAS INVERSIONES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS Y A LA PRIMERA INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES Nota de Vigencia

BON N.º 75 - 21/06/2000



  CAPÍTULO I. Inversiones en explotaciones agrarias


  CAPÍTULO II. Primera instalación de jóvenes agricultores


  CAPÍTULO III. Disposiciones administrativas comunes


  ANEXO I


  ANEXO II


  ANEXO III


  ANEXO IV


  ANEXO V Nota de Vigencia


Preámbulo

El Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , establece el nuevo régimen de ayudas a las inversiones en las explotaciones agrarias de Navarra y a la primera instalación de jóvenes agricultores, en el marco del Título II del Texto Refundido de las disposiciones de rango legal sobre Financiación Agraria, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 14 de febrero , y de los artículos 4 a 8 del Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) .

La aplicación de este Decreto Foral requiere el correspondiente desarrollo normativo a través de la respectiva Orden Foral.

La Disposición Final Primera, de dicho Decreto Foral faculta al Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y la aplicación del mismo.

En su virtud, y en ejercicio de las facultades atribuidas por el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno;

CAPÍTULO I. Inversiones en explotaciones agrarias

Artículo 1. Requisitos de los beneficiarios.

1. En relación con la justificación o acreditación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se estará a lo siguiente:

a) Los requisitos a los que se refieren la letra a) del número 1, y las letras a), c) y d) del número 2, en relación a la inscripción de la explotación agraria en el Registro de las Explotaciones Agrarias de Navarra, a ejercer la actividad agraria como agricultor a título principal a la edad del solicitante y a la afiliación a la Seguridad Social respectivamente, se acreditarán en base a los datos obrantes en el Negociado del Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) El cumplimiento de las obligaciones fiscales y con la Seguridad Social a que se refiere la letra c) del número 1, se acreditará mediante los correspondientes certificados del Departamento de Economía y Hacienda o de la Tesorería de la Seguridad Social.

c) La justificación de poseer una capacitación agraria suficiente a la que hace referencia la letra b) del número 2, se acreditará mediante documentación acreditativa de cumplir alguno de los requisitos enumerados en el número 10 del artículo 2 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril .

2. En el caso de que el titular de la explotación agraria sea una persona jurídica a la que hace referencia el número 3 del artículo 3 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, los requisitos señalados en el número 2 del referido artículo, deberán cumplirlos, al menos, el 50 por 100 de los socios y lo justificarán tal como se señala en el número anterior para el caso de las personas físicas.

Las personas jurídicas presentarán, además el N.I.F. de la sociedad, documento de constitución y estatutos, la composición de la misma, el porcentaje de participación de los socios en el capital social, porcentaje en que, al menos, el 50 por 100 pertenece a socios que reúnen la condición de beneficiario de personas físicas, y composición de la junta rectora, que en todo caso deberá estar compuesta por agricultores que tengan la condición de agricultor a título principal.

En el caso de personas jurídicas, también presentarán, junto con la solicitud, el acuerdo de la sociedad para la realización de las inversiones y el nombramiento del representante para la tramitación de la solicitud de la ayuda.

3. El compromiso por parte del beneficiario de ejercer la actividad agraria en condición de agricultor a título principal en la explotación objeto de ayuda durante al menos cinco años a partir de la finalización de las inversiones a que hace referencia la letra c) del artículo 5 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , no será de aplicación cuando el beneficiario pase a la situación de jubilado, siempre que la persona que le suceda al frente de la explotación tenga la condición de agricultor a título principal.

Artículo 2. Sociedades civiles agrarias.

1. A los efectos de estas ayudas, se equipararán a las sociedades civiles dotadas de personalidad jurídica aquellas sociedades civiles que cumplan los siguientes requisitos:

a) Constar su constitución y sucesivas modificaciones en escritura pública.

b) Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria.

c) Tener un capital aportado o suscrito no inferior, en ningún caso ni en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

d) Mantener la condición de que el 50 por 100 del capital social pertenece a socios que sean agricultores a título principal.

e) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal y que estén dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

f) Que su duración sea indefinida o, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figuren un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio las ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionadas con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolucion y de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias personales.

2. La escritura pública deberá expresar, como mínimo:

- El objeto social.

- El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

- El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

- La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.

- El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.

- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes inmuebles, con expresión de valor que se dé a estos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales.

- La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra f) del número anterior. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios, deberá figurar el pacto de que, en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

- El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

- El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.

- Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.

- Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de fallar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo minimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.

- El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.

Artículo 3. Requisitos de las explotaciones.

1. En relación con la acreditación de la viabilidad económica de la explotación a la que hace referencia el número 2 del artículo 4 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , el beneficiario deberá presentar, junto con la solicitud, el correspondiente estudio relativo al plan de inversiones redactado por técnico competente y en el que para su confección se tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto en los artículos 4 y 9 del citado Decreto Foral.

Los componentes físicos productivos de la explotación que sirvan de base para la realización del estudio deberán ser coincidentes con los que figuren para la explotación auxiliable en el Negociado de Registro de Explotaciones Agrarias del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, más en su caso los que puedan incorporarse fruto del plan de inversiones. El estudio deberá contener un resumen según modelo que se adjunta en Anexo 1.

2. En relación con la justificación del cumplimiento de las normas vigentes en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales a lo que hace referencia el número 4 del artículo 4 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , el solicitante de la ayuda deberá aportar según los casos, junto con su solicitud, lo siguiente:

a) Licencia municipal de apertura o, en su defecto, de actividad clasificada, cuando se trate de actividades sometidas a la Ley Foral de actividades clasificadas para la protección del medio ambiente.

Esta documentación se referirá, según los casos, tanto para la explotación existente como para las inversiones previstas auxiliables reflejadas en el correspondiente proyecto técnico.

b) Autorización ambiental otorgada por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme al Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, cuando se trate de:

- Regadíos y transformación de secano a regadío en superficies mayores a 30 hectáreas.

- Puesta en explotación agrícola de zonas que en los últimos diez años no lo hayan estado, cuando la superficie afectada sea superior a treinta hectáreas o diez con pendiente media igual o superior al 10 por 100.

- Nuevas roturaciones que afecten a una superficie superior a la unidad mínima de cultivo.

c) En el caso de explotaciones ganaderas, certificado o informe expedido por un veterinario, acreditativo de que las mismas cumplen con las normas de la Comunidad Europea relativas a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, así como en su caso las normas mínimas para la protección de terneros, cerdos o gallinas ponedoras. Este documento también será preceptivo en el caso de nuevas inversiones en instalaciones ganaderas que se especifiquen en el proyecto técnico correspondiente.

No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, cuando las inversiones se destinen a cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales establecidas recientemente, podrá concederse ayudas para la observancia de dichas normas. En este caso podrá concederse un plazo máximo de dos años, y nunca sobrepasando la fecha de la última autorización de pago, para el cumplimiento de estas normas mínimas.

Artículo 4. Inversiones y limitaciones.

1. Será preceptiva la presentación de proyecto técnico en aquellas inversiones que, por su naturaleza y características, lo requieran. Este proyecto será redactado por técnico competente.

2. Cuando las inversiones incluyan plantaciones de esparragueras, será preciso para que sean auxiliables el informe favorable del Instituto Técnico de Gestión Agrícola.

3. Cuando la inversión consista en implantación de praderas, únicamente se considerará inversión auxiliable la implantación de praderas polífitas plurianuales para la alimentación ganadera. A estos mismos efectos, en estas inversiones sólo se tendrá en cuenta, a efectos de la cuantificación de la ayuda, el coste de la semilla.

4. Cuando el plan de inversiones incluya el establecimiento de nuevas plantaciones de frutales o renovación de existentes, el material vegetal habrá de proceder de viveros autorizados y deberán emplearse variedades recomendadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

A tal efecto se requerirá informe favorable del Instituto Técnico de Gestión Agrícola.

En el caso de plantaciones de viña se exigirá el correspondiente permiso de plantación y no se auxiliarán inversiones que no estén amparadas por derechos comunitarios y que no posean la correspondiente autorización. Cuando la titularidad de los derechos de plantación no pertenezca a la sociedad propietaria de la explotación sino a todos o algunos de sus socios, será necesario que éstos vinculen sus derechos a la explotación objeto de las ayudas por un periodo mínimo de cinco años, a contar desde la finalización de las inversiones, de tal forma que esos derechos no puedan ser utilizados durante ese periodo en ninguna otra explotación.

5. Se excluyen la concesión de ayuda a inversiones a nuevas plantaciones de olivos, que no sean sustitutorias de otros ya existentes, así como a las inversiones relacionadas con los cultivos de lino y cáñamo, salvo para el caso del lino textil.

6. Cuando el plan de inversiones incluya la adquisición de ganado, será requisito indispensable que el ganado a adquirir cumpla la normativa vigente en materia de sanidad animal, que se trate de animales reproductores y no se empleen para la reposición.

La inversión correspondiente a la adquisición de ganado no podrá superar el 50 por 100 de la inversión total aprobada en el plan de inversiones.

7. Cuando el plan de inversiones incluya la adquisición de maquinaria agrícola, la inversión correspondiente no podrá superar el 50 por 100 de la inversión total aprobada.

Se exceptúan de lo anterior las inversiones en maquinaria agrícola en explotaciones agrarias ubicadas en las zonas de montaña que se relacionan en la Orden Foral de 15 de mayo de 2002 , en las que la inversión podrá llegar hasta el 100 por 100 de la inversión total, siempre que se trate de la adquisición de la siguiente maquinaria específica:

a) Maquinaria para forrajes:

Sembradoras de siembra directa.

Sembradoras neumáticas.

Sembradoras de maíz monograno.

Segadoras.

Segadoras acondicionadoras.

Volteadoras.

Hileradoras.

Remolques autocargadores.

Rotoempacadoras.

Macroempacadoras.

Encintadoras suspendidas o arrastradas.

Cosechadoras arrastradas o autopropulsadas.

Desbrozadoras.

Pinzas atrapapacas.

b) Maquinaria para patata:

Grada cultivador rotativo para preparación de suelo y conformador.

Plantadora.

Arrancadora de patata arrastrada.

Arracadora de 2 líneas hidráulica gran superficie de limpieza.

Clasificadoras de patata.

c) Equipos de distribución de residuos orgánicos y otras máquinas específicas:

Cisternas de purín con kits de tubos colgantes o inyección.

Remolques estercoladores.

Empajadoras para cama del ganado en áreas de reposo.

Palas cargadoras telescópicas autopropulsadas para carga y limpieza (tipos Manitou y Bobcat).

Palas cargadoras para tractor.

Máquinas compostadoras.

Batidores de purín.

Cortasilos.

Máquinas Unifeed.

Máquinas limpiadoras.

Máquinas clavadoras de postes Nota de Vigencia.

8. Cuando la inversión auxiliable incluya la compra de locales usados, se exigirá un certificado de tasador independiente cualificado, de que el precio de compra no exceda el valor de mercado y de que el edificio es conforme a la normativa vigente. En la tasación se diferenciará el precio del local y el de los terrenos sobre el que se asienta.

En todo caso, el local auxiliable no deberá haber sido objeto de ningún tipo de subvención en los últimos diez años.

9. En relación con lo establecido en el número 4 del artículo 7 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , relativo a la coherencia entre las ayudas establecidas en determinadas organizaciones comunes de mercado y las existentes en el referido Decreto Foral , cuando el solicitante, pertenezca a una organización de productores de frutas y hortalizas, no podrá ser perceptor de estas últimas ayudas, para inversiones que estén contempladas en el programa operativo o plan de acción de la organización de productores de frutas y hortalizas.

Asimismo tampoco podrán optar a las ayudas contempladas en el Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , aquellos titulares del sector vitivinícola que realicen acciones que se encuentren incluidas en el correspondiente plan de reestructuración y reconversión puesto en marcha dentro de la organización común de mercado del sector vitivinícola.

En todo caso, la ayuda que se perciba con arreglo al Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , no podrá ser superior a las que sean concedidas a las organizaciones de productores, en las organizaciones comunes de mercado.

10. En inversiones relacionadas en explotaciones de ganado vacuno de leche, y en relación con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 8 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , para calcular en número de vacas lecheras imputables a la explotación, se dividirá la cantidad de referencia de la explotación por la media nacional de producción de leche por vaca y año, que inicialmente se establece en 4.790 kilogramos por vaca y año.

11. En las inversiones relacionadas con el sector de la producción porcina intensiva a la que se hace referencia en la letra b) del artículo 8 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se considerará, en el caso de ciclos cerrados, que no hay aumento en el número de cabezas, si se sustituyen plazas de cerdas de cría por plazas de engorde o viceversa a razón de 6,5 plazas de cerdos de engorde por una plaza de cerda de cría.

12. En relación con la carga ganadera en explotaciones de ganado vacuno de carne a la que hace referencia el apartado c) del artículo 8 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se estará a las equivalencias que se establecen tanto para el cálculo de unidades de ganado mayor como de superficies forrajeras en el Anexo 3.

13. No se subvencionarán las inversiones en almacenes agrícolas cuyo destino único o principal sea el almacenamiento de productos agrarios o de maquinaria, que no sean complementarios de otras inversiones auxiliables contenidas en el plan de inversiones o en la primera instalación de agricultores jóvenes o en el conjunto de ambos.

En ningún caso se subvencionarán almacenes que compartan su estructura con zonas destinadas a vivienda.

14. Cuando el plan de inversiones incluya inversiones para el desempeño de actividades de turismo rural, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá exigir presentación de informe favorable del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo.

15. Cuando se realicen inversiones auxiliables en fincas o solares arrendados, la duración del contrato de arrendamiento será como mínimo la de la amortización técnica de la mejora. A tal efecto, se estará a lo establecido en el Anexo 4.

16. Podrán ser auxiliables aquellas inversiones de interés agrícola privado destinadas a transformación en regadío o la mejora de los existentes que no puedan ser auxiliables a través de lo previsto en el Título III del Decreto Foral Legislativo 54/1998, de 16 de febrero . A este efecto se solicitará el informe favorable del Servicio de Estructuras Agrarias.

17. No serán auxiliables las inversiones o gastos derivados de realizar únicamente nivelaciones consistentes en labores de refino.

18. No serán subvencionables el impuesto de valor añadido u otros impuestos recuperables por el beneficiario.

19. Serán subvencionables los honorarios profesionales derivados de la realización de proyectos técnicos, direcciones de obra y estudios, con el límite de que éstos representen como máximo el 12 por 100 del total de la inversión auxiliable

20. En el caso de inversiones auxiliables derivadas del traslado forzoso de edificios, se deducirá de la inversión el importe de los edificios abandonados, cuya valoración la deberá efectuar un tasador independiente cualificado.

Artículo 5. Ayudas a las inversiones.

1. Para el cálculo de la inversión objeto de ayuda y tal como lo establece el número 5 del artículo 18 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , serán de aplicación los módulos que se detallan en el Anexo 5.

2. Al efecto de la aplicación de las ayudas establecidas en el citado Decreto Foral, se considerará una sola explotación la perteneciente a un mismo titular, aún cuando su base territorial radique en lugares geográficamente distintos. La determinación de las ayudas a las inversiones en cada parte de la explotación se efectuará de acuerdo con su ubicación en zona ordinaria o desfavorecida de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 11 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril .

3. Cuando haya disminución en la inversión o gasto realmente efectuado respecto al inicialmente aprobado, la reducción de las ayudas a la que hace referencia el número 7 del artículo 9 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se realizarán en el siguiente orden:

- Subvención directa de capital.

- Bonificación de intereses.

En su caso, la reclamación del importe económico derivado de la reducción de la ayuda se hará directamente al interesado.

4. El periodo de cinco años, contados a partir de la instalación de los jóvenes agricultores, a que hace referencia el número 3 del artículo 11 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , en el sentido de que éstos tengan derecho a una ayuda suplementaria en los planes de inversiones, se contará, para los jóvenes agricultores que hayan solicitado ayuda de primera instalación, desde el momento en que se les haya otorgado el último pago a este fin. Para los que no hayan solicitado ayuda, se contará desde la fecha de alta en la Seguridad Social Agraria.

En ambos casos deberá justificarse el requisito de tener capacidad profesional suficiente en la forma establecida en la letra c) del número 10 del artículo 2 del Decreto Foral .

5. Las ayudas suplementarias a los agricultores jóvenes a las que se hace referencia en el número anterior se podrán conceder también a las explotaciones cuyo titular sea persona jurídica cuando en ella se integren como socios jóvenes agricultores y en la cuantía que les pueda corresponder a éstos según su participación en la misma.

CAPÍTULO II. Primera instalación de jóvenes agricultores

Artículo 6. Requisitos de los beneficiarios.

El cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se acreditará según los casos, de la siguiente manera:

a) La condición de agricultor no instalado a la que hace referencia el número 9 del artículo 2 del Decreto Foral , mediante la presentación de la declaración del I.R.P.F. y de pagos compensatorios (P.A.C.) correspondientes a los tres últimos ejercicios anteriores al de la presentación de la solicitud de ayuda.

b) La capacitación profesional suficiente, mediante documentación acreditativa de cumplir los requisitos que, a estos efectos, están establecidos en la letra c) del número 10 del artículo 2 del Decreto Foral. Esta documentación deberá presentarse con anterioridad al pago total de la ayuda concedida.

c) La condición de agricultor a título principal, mediante la presentación, con anterioridad al pago total de la ayuda, del documento acreditativo de estar afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta propia o el régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social por su actividad agraria.

A partir del segundo año a contar desde la fecha de la instalación, se podrá exigir la presentación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a los efectos de comprobar sí al menos el requisito de que el 50 por 100 de su renta total procede de la actividad agraria.

d) La edad se justificará mediante fotocopia del D.N.I.

e) En relación con la justificación del cumplimiento de las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, se estará, según los casos, a lo dispuesto en el número 2 del artículo 3 de esta Orden Foral .

Artículo 7. Plan de explotación de la primera instalación.

En relación con la acreditación de la viabilidad económica de la explotación a que hace referencia el artículo 13 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , el joven agricultor deberá presentar, junto con su solicitud, el correspondiente plan de explotación redactado por técnico competente en los términos señalados en el referido artículo y teniendo así mismo presente en lo que afecte lo señalado en el número 1 del artículo 3 de esta Orden Foral .

Artículo 8. Modalidades de la primera instalación.

La modalidad de acceso a la primera instalación de un joven agricultor a las que hace referencia el artículo 14 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , se realizará y justificarán según los casos de la siguiente forma:

a) Cuando se trate del acceso a la titularidad o cotitularidad de una explotación agraria, mediante la presentación de la copia fehaciente del acto o contrato que justifique la modalidad de dicho acceso. Las escrituras públicas deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad y las de arrendamientos rústicos en el Registro de Arrendamientos Rústicos.

b) Cuando la modalidad de acceso sea por integración en una explotación asociativa con personalidad jurídica, la justificación se realizará mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la entidad en la que se expresará la aportación y condiciones de integración del joven agricultor como socio o participe, acompañando copia fehaciente de los estatutos o normas por las que se rige la entidad y la relación de las personas que ejercen la dirección técnica y la gestión de la misma.

Artículo 9. Limitaciones en las inversiones en primera instalación.

1. En relación con lo dispuesto en artículo 16 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , serán de aplicación a las inversiones de primera instalación las limitaciones generales y sectoriales a las que hacen referencia los artículos 7 y 8 del Decreto Foral , salvo las excepciones que se pueden derivar en lo establecido en el artículo 15 de dicho Decreto Foral .

Asimismo, serán de aplicación las condiciones que para ciertas inversiones se señalan en los números 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 4 de esta Orden Foral .

2. La potencia y capacidad de la maquinaria auxiliable, en el caso de la primera instalación, estará limitada en función de las necesidades que al efecto tenga la misma, o en el caso de que ésta se presente junto con un plan de inversiones, a la necesidad que tenga la explotación resultante.

En este sentido se aplicarán los baremos contenidos en el Anexo número 2.

No obstante lo anterior en casos concretos, debidamente justificados en el estudio del plan de inversiones o en el de explotación, podrá admitirse la inversión en tractores agrícolas de mayor potencia de la que le pueda corresponder en función del baremo del Anexo 2. En este caso la inversión auxiliable por este concepto será la equivalente a la calculada en función del referido baremo.

3. Cuando la primera instalación incluya la adquisición de ganado, será requisito indispensable que el ganado a adquirir cumpla la normativa vigente en materia de sanidad animal.

4. Cuando se trate de la adquisición, construcción o acondicionamiento de vivienda, ésta deberá constituirse como primera vivienda, habrá de estar enclavada en la localidad en que se encuentre la explotación o parte de ella y no deberá estar acogida ni acogerse a otra clase de ayuda. En el caso de que la vivienda sea usada, será de aplicación lo señalado en el número 6 del artículo 4 de esta Orden Foral .

5. En relación a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , que hace referencia a la subvención de las transmisiones de capitales cuando éstas se realicen entre familiares de primer grado, se entenderá que afecta a cualquiera que sea el procedimiento o forma de transmisión empleada.

6. En relación con la ayuda a los gastos derivados de los cursos de incorporación a la actividad agraria, éstos deberán ser justificados y aquella no sobrepasará la cantidad de 125.000 pesetas por alumno y por curso. La duración mínima del curso será de 200 horas lectivas. Estos cursos deberán ser impartidos por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por sociedad públicas afectas al mismo, o en su caso, por centros educativos reconocidos para impartir enseñanzas en la rama agraria.

CAPÍTULO III. Disposiciones administrativas comunes

Artículo 10. Presentación, tramitación y resolución de solicitudes.

1. Con carácter general, en relación con la presentación, tramitación y resolución de solicitudes, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , y a lo que dispone al respecto la Orden Foral de 15 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por el que se establece el procedimiento para la concesión y gestión de las ayudas cofinanciadas por la Sección Garantía del FEOGA, de conformidad con la normativa sobre desarrollo rural.

2. El modelo de solicitud de ayuda será facilitado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, junto con la relación de documentación que, para cada caso, deberá aportar el solicitante junto con la solicitud.

Artículo 11. Pago de las ayudas.

1. En relación con el pago de las ayudas, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril , y en lo que dispone al efecto la Orden Foral de 15 de mayo de 2000, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a la que se ha hecho referencia en el artículo anterior.

2. A efecto de iniciarse el proceso de pago, el beneficiario, una vez terminadas las inversiones objeto de ayuda, deberá ponerlo en conocimiento del Servicio de Agricultura y Financiación Agraria, en el impreso que se le facilitará. A tal comunicación deberá adjuntar las facturas originales, justificantes de pago, así como la documentación relativa, autorizaciones, permisos, etc., que se deriven en lo dispuesto en el Decreto Foral y en esta Orden Foral y que se le especificarán en el impreso que se facilitará junto con el modelo de solicitud.

3. Siempre que por la naturaleza la actividad resulte posible, deberán ser justificados, mediante las correspondientes facturas y justificantes de pago, todos los gastos e inversiones auxiliables.

Cuando en las inversiones intervenga mano de obra aportada por el beneficiario, ésta podrá justificarse como gasto subvencionable, de la siguiente manera:

a) Cuando el beneficiario sea persona física, la mano de obra propia máxima que se podrá justificar será la equivalente a una unidad de trabajo agrario, y su valoración máxima será la equivalente a la renta de referencia.

b) Cuando el beneficiario sea persona jurídica, la mano de obra propia máxima que se podrá justificar será la equivalente a dos unidades de trabajo agrario, siempre que ésta sea aportada por agricultores que tengan la condición de agricultor a título principal y su valoración máxima será la equivalente a la renta de referencia por unidad de trabajo agrario.

En todo caso, el máximo de valoración económica imputable en estos casos será el 30 por 100 de la inversión auxiliable en la que intervenga la mano de obra propia.

Disposición Transitoria Única

El estudio relativo de acreditación de la viabilidad económica de la explotación a que hacen referencia el número 1 del artículo 3 y el número 2 del artículo 13 del Decreto Foral 162/2000, de 17 de abril, será realizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación para aquellas solicitudes presentadas con anterioridad al 1 de enero de 2000, acogidas al Decreto Foral 297/1992, de 28 de septiembre, y que estén pendientes de resolución.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden Foral.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra, si bien sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 2000.

ANEXO I

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO II

ANEXO III

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO IV

ANEXO V Nota de Vigencia

ANEXO V Nota de Vigencia

Gobierno de Navarra

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