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ORDEN FORAL DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2001, DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE UN FORMATO DE “LIBRO DE REGISTRO DE EXPLOTACIÓN” DE LA ESPECIE BOVINA Y EL PROCEDIMIENTO PARA SU ACTUALIZACIÓN

BON N.º 139 - 16/11/2001



Preámbulo

El artículo 6 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal , establece que los titulares de las explotaciones ganaderas que se determinen, deberán poseer actualizado el correspondiente Libro de Explotación Ganadero, que será diferente para cada una de las especies. El libro ha de contener una relación de los animales presentes en la explotación, las altas y las bajas producidas por movimientos, muertes o intercambios de animales y las sustituciones de crotales u otros sistemas objetivos de identificación animal. Este libro tiene la consideración de documento básico para la elaboración de las impresiones de carácter estadístico, epizootiológico y estado sanitario. Corresponde la expedición del libro al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

En el ordenamiento comunitario, la Directiva 92/102/CEE del Consejo de 27 de noviembre de 1992, establece las condiciones mínimas relativas a la identificación y al registro de animales. Posteriormente el Reglamento (CE) número 1760/2000 del Parlamento y de el Consejo de 17 de julio de 2000, establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) número 820/97 del Consejo.

Ya en el ordenamiento estatal básico el Real Decreto 205/1996 de 9 de febrero, estableció un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en transposición del ordenamiento jurídico interno de la Directiva 92/102/CEE. A su vez el Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre, estableció un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y las bases del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, que se aplica a partir del 1 de enero de 1998, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) 820/97. Dicho Real Decreto se modificó por el Real Decreto 197/2000 de 11 de febrero, modifica el Real Decreto 1980/1998 de 18 de septiembre. En su artículo 11, establece que la autoridad competente aprobará el formato del Libro de Registro. En su artículo 12 establece que, la actualización del Libro de Registro podrá realizarse por la autoridad competente a partir de la información contenida en la base de datos a que se refiere el mismo.

En la actualidad La Administración de la Comunidad Foral de Navarra dispone de una Base de Datos de Ganadería informatizada, por lo que se considera conveniente que el propio titular de una explotación se beneficie de determinados datos almacenados en dicha base, evitando así, en lo posible, que el titular de la explotación tenga que realizar anotaciones manuales en su libro de aquellos datos que están informatizados y grabados en la Base de Datos de Ganadería.

Asimismo se entiende preciso regular la forma de actualización y las características particulares del Libro de Registro de Explotación de la especie bovina, para otorgarle la oficialidad necesaria a este modelo de Libro de Explotación.

Por todo esto, tengo a bien, ordenar:

Artículo 1. Libro de Explotación Ganadero de la especie bovina.

El Libro de Registro de Explotación de la especie bovina, en adelante Libro de Explotación, constará de una carpeta u otro sistema de almacenado, formado por las siguientes subcarpetas o unidades de archivo:

1. Documentación de entrada.

2. Documentación de salida.

3. Documentos de Identificación de bovinos presentes.

4. Documentos de Identificación de bovinos baja.

5. Listado de animales presentes en la explotación.

6. Listado de animales baja.

7. Otra documentación de identificación.

8. Inspecciones.

9. Primas ganaderas.

Se podra aumentar el número de unidades de archivo para recoger otra documentación relativa a la explotación que se considere importante.

Como elementos para archivar se utilizarán archivadores para hojas tamaño Dina A-4, con anillas.

Artículo 2. Documentación de entrada.

Se exigirá documento justificativo de todas y cada una de las entradas de animales procedentes de otras explotaciones, consistente en el Documento de Traslado de otra explotación de vacuno de Navarra, Guía de Origen y Sanidad Pecuaria o Certificado Sanitario de Intercambio Comunitario.

Estos documentos guardarán un orden cronológico, correspondiente a la fecha de incorporación a la explotación.

Artículo 3. Documentación de salida.

Se exigirá documento justificativo de todas y cada una de las salidas de animales de la explotación, consistente en el Documento de Traslado hacia otra explotación de vacuno de Navarra, Guía de Origen y Sanidad Pecuaria o Certificado Sanitario de Intercambio Intracomunitario.

Previamente, el titular de la explotación solicitará a la autoridad competente la extensión de la documentación sanitaria necesaria, aportando los ejemplares 1 de los Documento de Identificación Bovino.

En el caso de que el titular de la explotación haga uso de los Documentos de Traslado a Matadero, entregará a la autoridad competente una copia en el plazo máximo de 7 días.

Estos documentos guardarán un orden cronológico, correspondiente a la fecha de salida de la explotación.

Artículo 4. Documentos de Identificación de bovinos presentes.

Se archivarán todos los Documento de Identificación Bovino, ejemplares 1 y 2 de los bovinos presentes en la explotación.

El criterio para ordenar estos documentos queda a libre elección del titular de la explotación.

En el caso de nacimientos, el titular de la explotación deberá adquirir los correspondientes crotales, identificar al animal, cumplimentar el documento “notificación de nacimientos” y notificar este nacimiento a las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación. La autoridad competente dará de alta estos animales en SIMOGAN y emitirá los correspondiente Documentos de Identificación (ejemplar 1 y 2) a nombre del nuevo titular.

En el caso de compra de animales, el titular de la explotación notificará a las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el plazo máximo de siete días, la entrada de estos animales, aportando la Documentación sanitaria de entrada de los animales y sus Documentos de Identificación (ejemplar 1). La autoridad competente dará de alta estos animales en SIMOGAN y emitirá los correspondientes Documentos de Identificación (ejemplar 1 y 2) a nombre del nuevo titular.

Artículo 5. Documentos de Identificación de Bovinos baja.

Se archivarán todos los Documento de Identificación Bovino, ejemplar 2, que hubieren causado baja en la explotación en los últimos tres años como mínimo.

Estos Documento de Identificación Bovino estarán ordenados cronológicamente por fecha de baja y deberán estar correctamente cumplimentados por el titular de la explotación, con:

- La fecha de la baja.

- El motivo de la baja: muerte, Salida con destino a...

- La firma del titular de la explotación.

Paralelamente, el titular de la explotación habrá cumplimentado el apartado “datos de la muerte” del ejemplar 1 del Documento de Identificación Bovino y lo habrá notificado a la autoridad competente en el plazo máximo de siete días.

Artículo 6. Listado de animales presentes en la explotación.

Es un listado elaborado por el programa informático de la Base de Datos de Ganadería (SIMOGAN), y emitido en todas las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por los correspondientes programas vía Internet.

Este listado consta de tres partes:

a) Un listado de todos los animales presentes en la explotación, con los datos de crotal oficial, crotal genealógico, collar de cuadra, fecha de nacimiento, sexo, raza, fecha de incorporación a la explotación y dos casillas en blanco donde el ganadero, en caso de baja del animal, apuntara la fecha de la baja y el motivo, de forma que el listado permanezca actualizado entre emisión y emisión en la oficina del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Un balance de las hembras y los machos presentes en la explotación.

c) Un listado en blanco donde el ganadero, en caso de altas de animales, debe apuntar el crotal, la fecha del alta y el motivo, de forma que el listado permanezca actualizado entre emisión y emisión en la oficina del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación o por los correspondientes programas vía Internet.

Artículo 7. Listado de animales baja.

Es un listado elaborado por el programa informático de la Base de Datos de Ganadería (SIMOGAN) y emitido en todas las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Este listado presenta todos los animales baja en la explotación entre dos fechas determinadas, con los datos de crotal oficial, crotal genealógico, collar de cuadra, fecha de nacimiento, sexo, raza, fecha de baja en la explotación, explotación de destino, motivo del movimiento, y clasificación del movimiento.

En este listado estarán recogidas las bajas de los últimos tres años. Para ello se emitirá un listado inicial con las bajas de tres años y emisiones posteriores de las bajas producidas desde la última emisión del libro de explotación, de forma que se anexione cronológicamente al listado inicial.

Artículo 8. Otros documentos de identificación.

Se archivará aquí otros documentos relacionados con la identificación, como por ejemplo:

- Copia de la comunicación de nacimiento.

- Petición de crotales.

- Solicitud de crotales duplicados.

- Solicitud de Documento de Identificación Bovino duplicados.

- Solicitud de modificación de datos de un Documento de Identificación Bovino.

- Etc.

Artículo 9. Inspecciones.

Se archivará copia de todas las actas de inspección que se realicen a la explotación con motivo de:

- Primas ganaderas (vacas nodrizas, terneros, sacrificio, indemnización compensatoria de montaña, etc.).

- Identificación animal.

- Plan Nacional de Investigación de Residuos.

- Calidad de Leche.

- Protección animal.

- Otros motivos.

Artículo 10. Primas ganaderas.

Se archivará las solicitudes de primas solicitadas de: vacas nodrizas, complementarias de terneros, sacrificio, indemnización compensatoria de montaña, etc.

Artículo 11. Actualización del Libro de Explotación.

La actualización del libro de explotación se efectuará en las oficinas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con la emisión de un nuevo listado de animales presentes en la explotación y un listado de animales baja desde la última actualización, siempre que se produzcan variaciones importantes en el censo de la explotación, como norma general, con una frecuencia mínima de cuatro veces al año.

El ganadero entre emisión y emisión de un nuevo listado, deberá mantenerlo actualizado realizando los apuntes señalados en el artículo 6 de esta Orden Foral . En el caso de poder obtener los listados de SIMOGAN vía Internet no es necesario esta actualización ya en puede obtener un listado actualizado de su explotación en cualquier momento. Asimismo, archivará la documentación de entrada y salida de animales y los Documentos de Identificación bovinos según lo indicado en los artículos 2, 3, 4 y 5 de esta Orden Foral .

Artículo 12. Disponibilidad del Libro.

El Libro de Explotación estará disponible en la explotación y será accesible para la autoridad competente, a petición de esta, durante un periodo de tres años.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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