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ORDEN FORAL DE 17 DE JULIO DE 2000, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE RECOPILAN LAS NORMAS MÍNIMAS DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVAS AL BIENESTAR DE LOS ANIMALES EN LAS EXPLOTACIONES GANADERAS

BON N.º 109 - 08/09/2000



  CAPÍTULO I. Normas generales para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas


  CAPÍTULO II. Normas mínimas específicas para la protección de los cerdos


  CAPÍTULO III. Normas mínimas específicas para la protección de los terneros


  CAPÍTULO IV. Normas mínimas específicas para la protección de las gallinas ponedoras

  Sección 1.ª. Disposiciones aplicables a los sistemas alternativos

  Sección 2.ª. Disposiciones aplicables a la cría en jaulas no acondicionadas

  Sección 3.ª. Disposiciones aplicables a la cría en jaulas acondicionadas


Preámbulo

El nuevo marco comunitario derivado de la Agenda 2000 para la política agraria y de desarrollo rural, recogido de modo especial en el Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejo de 17 de mayo de 1999 , en lo concerniente a las ayudas a cargo de la sección Garantía del FEOGA, y en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario, publicadas en el Diario Oficial de la Comunidad Europea de 1 de febrero de 2000, condiciona la concesión de gran parte de las ayudas públicas al requisito previo de que las explotaciones agrarias cumplan las normas mínimas en materia de higiene y bienestar de los animales.

Por tales “normas mínimas” han de entenderse aquéllas que la propia Comunidad Europea ha venido dictando al respecto en los últimos años y que ya han sido objeto de transposición al ordenamiento interno español. Esas normas mínimas se recogen en las siguientes disposiciones generales comunitarias:

- Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

- Directiva 91/629/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991, relativa a las normas mínimas para la protección de terneros.

- Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de animales en las explotaciones ganaderas.

- Directiva 99/74/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

Con una finalidad más de información, comodidad y seguridad jurídica para los ciudadanos interesados, que de creación de nuevas normas, se considera oportuno recopilar en un solo texto el conjunto de normas vigentes que la Comunidad Europea considera como mínimas en materia de protección y bienestar de los animales en las explotaciones ganaderas.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1

Se aprueba, a efectos de un mayor y mejor conocimiento por los interesados, la recopilación de normas dictadas por la Comunidad Europea, y consideradas por ella misma como mínimas para el bienestar de los animales en las explotaciones ganaderas, que figura como Anexo a esta 0rden Foral.

Artículo 2

1. A los efectos de la normativa comunitaria, y en su caso, estatal de transposición, será autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las normas mínimas sobre bienestar de los animales, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación efectuará inspecciones para comprobar el respeto de las disposiciones de esta Orden Foral.

Dichas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría.

CAPÍTULO I. Normas generales para la protección de los animales en las explotaciones ganaderas

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, deberán cumplir las normas generales mínimas establecidas en este Capítulo.

2. Dichas normas mínimas no se aplicarán a:

a) Animales que vivan en el medio natural.

b) Animales destinados a participar en competiciones, exposiciones, actos o actividades culturales o deportivos.

c) Animales para experimentos o de laboratorio.

d) Animales invertebrados.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de esta Orden Foral, se entenderá por:

a) Animal: todo animal (incluidos los peces, los reptiles y los anfibios), criado o mantenido para la producción de alimentos, lana, cuero, pieles o con otros fines agrícolas;

b) Propietario o criador: cualquier persona física o jurídica que sea responsable o esté a cargo de animales permanente o temporalmente.

Artículo 3. Obligaciones de los propietarios o criadores.

Los propietarios y criadores de animales en las explotaciones ganaderas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar el bienestar de los animales con vistas a garantizar que éstos no padezcan dolores, sufrimientos ni daños inútiles.

b) Que las condiciones en que se crían o se mantengan los animales (distintos de los peces, reptiles y anfibios), teniendo en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos, se atengan a las especificaciones establecidas en los artículos 4 a 13 de esta Orden Foral.

Artículo 4. Personal.

Los animales serán cuidados por un número suficiente de personal que posea la capacidad, los conocimientos y la competencia profesional necesarios.

Artículo 5. Inspecciones o controles a efectuar por el propietario o criador.

1. Todos los animales mantenidos en criaderos en los que su bienestar dependa de atención humana frecuente serán inspeccionados una vez al día, como mínimo. Los animales criados o mantenidos en otros sistemas serán inspeccionados a intervalos suficientes para evitarles cualquier sufrimiento.

2. Se dispondrá de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier momento.

3. Todo animal que parezca enfermo o herido recibirá inmediatamente el tratamiento apropiado y, en caso de que el animal no responda a estos cuidados, se consultará a un veterinario lo antes posible. En caso necesario, los animales enfermos o heridos se aislarán en lugares adecuados que cuenten, en su caso, con alojamientos apropiados en función de la especie, adaptación y domesticación de la misma, necesidad fisiológica, experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y la evolución de los conocimientos científicos.

Artículo 6. Constancia documental.

1. El propietario o criador de los animales llevará un registro en el que se indique cualquier tratamiento medico prestado, así como el número de animales muertos descubiertos en cada inspección.

En caso de que haya de conservar información equivalente para otros fines, ésta bastará también a efectos de esta Orden Foral.

2. Dichos registros se mantendrán durante tres años como mínimo y se pondrán a disposición del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación cuando realice una inspección o cuando los solicite.

Artículo 7. Libertad de movimientos.

No se limitará la libertad de movimientos propia de los animales de manera que se les cause sufrimiento o daños innecesarios, teniendo en cuenta en este sentido la especie, su grado de adaptación y domesticación, así como sus necesidades fisiológicas de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

Cuando los animales se encuentren atados, encadenados o retenidos continua o regularmente, se les proporcionará un espacio adecuado a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva, y con los conocimientos científicos, en función de la especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.

Artículo 8. Edificios y establos.

1. Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo;

2. Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

3. La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deberán mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.

4. Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artificial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insuficiente para satisfacer las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artificial adecuada. En cualquier caso, se deberá tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo filogenético, adaptación y domesticación además de sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de la experiencia adquirida y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

Artículo 9. Animales mantenidos al aire libre.

En la medida en que sea necesario y posible, el ganado mantenido al aire libre será objeto de protección contra las inclemencias del tiempo, los depredadores y el riesgo de enfermedades.

Artículo 10. Equipos automáticos y mecánicos.

Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los animales se inspeccionarán, al menos, una vez al día; Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si ello no fuera posible, se tomarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales.

Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema de ventilación artificial, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado (apertura de ventana u otros), que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema, y deberá contarse con un sistema de alarma que advierta en caso de avería. El sistema de alarma deberá verificarse con regularidad.

Artículo 11. Alimentación, agua y otras sustancias.

1. Los animales deberán recibir una alimentación sana que sea adecuada a su edad y especie y en suficiente cantidad con el fin de mantener su buen estado de salud y de satisfacer sus necesidades de nutrición, considerando, en cualquier caso, sus necesidades fisiológicas, de acuerdo con las experiencias adquiridas, entre ellas el avance de la experiencia productiva y progreso de los conocimientos científicos. No se suministrarán a ningún animal alimentos ni líquidos de manera que les ocasionen sufrimientos o daños innecesarios y sus alimentos o líquidos no contendrán sustancias algunas que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

2. Todos los animales deberán tener acceso a los alimentos a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas, teniendo en cuenta las experiencias adquiridas y entre ellas la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos.

3. Todos los animales deberán tener acceso a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada o deberán poder satisfacer su ingesta líquida por otros medios.

4. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos y ubicados de tal forma que se reduzca al máximo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua y las consecuencias perjudiciales que se puedan derivar de la rivalidad entre los animales.

5. No se administrará a ningún animal ninguna otra sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos o para tratamiento zootécnico.

Se entiende por tratamiento zootécnico, la administración, con carácter individual, a un animal de explotación, de una de las sustancias autorizadas en aplicación del artículo 4 del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostáticos y sustancias B-agonistas de uso en la cría del ganado , para la sincronización del ciclo estral y la preparación de las donantes y las receptoras para la implantación de embriones, después de un reconocimiento del animal efectuado por un veterinario o, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 4, del mencionado Real Decreto 1373/1997 , bajo su responsabilidad. En caso de animales de acuicultura, a un grupo de reproductores para inversión sexual, por prescripción de un veterinario y bajo su responsabilidad.

Todo ello, a menos que los estudios científicos o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal.

Artículo 12. Mutilaciones.

En espera de la adopción de disposiciones específicas en materia de mutilaciones, y sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II de esta 0rden Foral, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos, se aplicarán las disposiciones nacionales en la materia siempre que se respeten las normas generales del Tratado de la Comunidad Europea.

Artículo 13. Procedimiento de cría.

1. No se deberán utilizar procedimientos de cría, naturales o artificiales, que ocasionen o puedan ocasionar sufrimientos o heridas a cualquiera de los animales afectados.

Esta disposición no excluirá el uso de determinados procedimientos que puedan causar sufrimiento o heridas de poca importancia o momentáneos o que puedan requerir intervención sin probabilidad de causar un daño duradero, siempre que estén permitidos por las disposiciones nacionales.

2. Ningún animal se mantendrá en una explotación con fines ganaderos, salvo que existan fundamentos para esperar, sobre la base de su genotipo y fenotipo, que puede mantenerse en la explotación, sin consecuencias perjudiciales para su salud o bienestar, de conformidad con las experiencias adquiridas y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científicos, y en función de la especie, grado de desarrollo, adaptación y domesticación de la misma.

CAPÍTULO II. Normas mínimas específicas para la protección de los cerdos

Artículo 14. Objeto y ámbito de aplicación.

Las explotaciones porcinas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, deberán cumplir las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde, que se establecen en este Capítulo.

Artículo 15. Definiciones.

A efectos de esta Orden Foral, se entenderá por:

a) “Cerdo”: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde.

b) “Verraco”: animal macho de la especie porcina despues de la pubertad y que se destina a la reproducción.

c) “Cerda joven”: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto.

d) “Cerda”: animal hembra de la especie porcina después del parto.

e) “Cerda en lactación”: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones.

f) “Cerda vacía”: cerda entre el destete y el período perinatal.

g) “Lechón”: cerdo desde el nacimiento al destete.

h) “Cochinillo destetado”: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad.

i) “Cerdo de producción”: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta.

Artículo 16. Requisitos para las nuevas explotaciones porcinas.

1. Las explotaciones porcinas de nueva construcción o reconstruidas o que se pongan en funcionamiento por vez primera cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

A) Cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a:

- 0,15 metros cuadrados para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kilogramos.

- 0,20 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kilogramos.

- 0,30 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kilogramos.

- 0,40 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kilogramos.

- 0,55 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kilogramos.

- 0,65 metros cuadrados para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kilogramos.

- 1,00 metros cuadrados para cerdos con un peso medio superior a 110 kilogramos.

B) Queda prohibida la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes.

2. No obstante lo anterior, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar la utilización de instalaciones construidas antes del 1 de enero de 1996 y que no cumplan con los requisitos del número 1, a la vista de los resultados de las inspecciones realizadas, por un período que no sobrepasará en ningún caso el 31 de diciembre de 2005.

3. Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis cerdos o cinco cerdas con sus lechones.

Artículo 17. Animales procedentes de países de fuera de la Comunidad Europea.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará para que los animales procedentes de un país tercero fuera de la Comunidad Europea vayan acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento, al menos, equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en este Capítulo II .

Artículo 18. Condiciones generales.

1. Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los cerdos puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los cerdos y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.

2. Mientras no se adopten normas comunitarias en la materia, los equipos y circuitos eléctricos deberán instalarse de conformidad con la normativa nacional vigente, a fin de evitar descargas eléctricas.

3. El aislamiento, la ventilación y la calefacción del edificio deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan en límites no perjudiciales para los cerdos.

4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los cerdos deberán inspeccionarse, al menos, una vez al día. Cuando se comprueben defectos, se subsanarán de modo inmediato o, si ello no fuera posible, se adoptarán las medidas apropiadas para proteger la salud y el bienestar de los cerdos hasta que se haya efectuado la reparación, utilizando en particular otros métodos de alimentación y manteniendo un entorno satisfactorio. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, convendrá establecer un sistema de sustitución apropiado a fin de garantizar una renovación de aire suficiente para salvaguardar la salud y el bienestar de los cerdos en caso de avería del sistema, y deberá establecerse un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá comprobarse regularmente.

5. No se mantendrá permanentemente a los cerdos en la oscuridad. A tal efecto, a fin de responder a sus necesidades de comportamiento y fisiológicas, se instalará un sistema de iluminación natural o artificial que, en este último caso, deberá ser equivalente a la duración de la iluminación natural de la que se dispone normalmente entre las nueve horas de la mañana y las cinco de la tarde. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación apropiada (fija o móvil) de intensidad suficiente para poder inspeccionar el ganado en cualquier momento.

6. Todos los cerdos criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales, al menos, una vez al día. Los cerdos que parezcan enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado. En caso necesario, deberá aislarse a los cerdos enfermos o heridos en locales adecuados provistos de camas secas y confortables. Convendrá consultar a un veterinario lo más rápidamente posible cuando los cerdos no reaccionen a los cuidados de ganadero.

7. Cuando los cerdos se críen juntos, se tomarán medidas para evitar que se produzcan peleas que excedan del comportamiento normal. Los cerdos que manifiesten una agresividad constante con respecto a los demás o que sean víctimas de dicha agresividad deberán ser aislados o alejados del grupo.

8. Los locales de estabulación de los cerdos deberán ser construidos de forma que cada cerdo pueda:

- tenderse, descansar y levantarse sin dificultad;

- disponer de un lugar limpio para descansar;

- ver a los demás cerdos.

9. Cuando se aten los cerdos, la soga no deberá ocasionarles heridas y deberá ser inspeccionada regularmente y, en caso necesario, ajustada para que los cerdos se encuentren bien. Las sogas deberán tener la longitud suficiente que permita al animal desplazarse, de conformidad con el número 8 anterior. Sus características deberán descartar, en la medida de lo posible, todo riesgo de estrangulamiento y de herida.

10. Los locales, jaulas, equipos y utensilios de los cerdos se limpiarán y desinfectarán adecuadamente para evitar la contaminación cruzada y la aparición de organismos patógenos. Se eliminarán con la mayor frecuencia posible las heces, orina y alimentos no consumidos o derramados para reducir el olor e impedir la atracción de moscas y roedores.

11. Los suelos no deberán ser resbaladizos ni presentar asperezas, para evitar que los animales se hieran, y su forma no deberá ocasionar heridas o malestar a los animales que permanezcan de pie o se tiendan sobre ello. Deberán ser adecuados al tamaño y peso de los animales y constituir una superficie rígida, plana y estable. La zona de descanso deberá ser confortable, limpia y con un buen sistema de desagüe y no deberá perjudicar a los cerdos. Cuando haya camas, éstas deberán estar limpias y secas, y no deberán ocasionar daños a los animales.

12. Todos los cerdos recibirán una alimentación adecuada, adaptada a su edad y a su peso y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, a fin de favorecer un buen estado de salud y de bienestar.

13. Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. Cuando los cerdos se estabulen en grupos y no se beneficien de una alimentación a voluntad (“ad libitum”) o de un sistema de alimentación automático, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

14. Todos los cerdos de más de dos semanas tendrán acceso a una cantidad de agua fresca adecuada, en cantidad suficiente o deberán poder satisfacer sus necesidades de líquido mediante otras bebidas.

15. Los equipos para el suministro de alimentos y de agua estarán diseñados, construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los animales y del agua destinados a los cerdos.

16. Además de las medidas que se tomen normalmente para impedir la caudofagia y otros vicios, y permitirles satisfacer sus necesidades de comportamiento, todos los cerdos (habida cuenta del entorno y de la densidad de población) deberán disponer de paja o de cualquier otra materia u otro objeto apropiado.

Artículo 19. Disposiciones específicas aplicables a los verracos.

1. Los recintos de verracos estarán ubicados y construidos de modo que los verracos puedan darse la vuelta, percibir el gruñido, el olor y la silueta de los demás cerdos, y de modo que contengan un lugar limpio para descansar. La zona para tenderse será seca y confortable. Por otra parte, los recintos de verracos adultos deberán tener una dimensión mínima de seis metros cuadrados. No obstante, conviene prever una superficie mayor en caso de que los recintos se utilicen para la monta.

Artículo 20. Disposiciones específicas aplicables a las cerdas y cerdos jóvenes.

1. Las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán, en caso necesario, ser tratadas contra los parásitos internos y externos.

En caso de acomodarlas en las parideras, las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.

2. Contarán con una zona para tenderse que esté limpia, convenientemente seca y confortable y, en caso necesario, deberán poder beneficiarse de materiales de crianza apropiados.

3. Detrás del emplazamiento de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá disponerse un espacio libre en el que éstas puedan parir de forma natural o asistida.

4. Las parideras en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes, por ejemplo.

Artículo 21. Disposiciones específicas aplicables a los lechones.

1. En caso necesario, los lechones deberán disponer de una fuente de calor y de una zona para tenderse sólida, seca y confortable, separada de la cerda, donde puedan descansar todos al mismo tiempo.

2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de suficiente espacio para poder ser amamantados sin problemas.

3. Los cerdos de más de cuatro semanas sólo podrán ser castrados una vez anestesiados por un veterinario o una persona capacitada de acuerdo con la normativa nacional.

4. La sección parcial de la cola y de los dientes no podrá realizarse de forma rutinaria, sino sólo cuando en un establecimiento se descubra que las heridas que presenten las mamas de las cerdas, o las orejas o la cola del ganado en general, se deban al hecho de no haberse realizado dicha intervención. Cuando se considere necesario proceder a la sección parcial de los dientes, ésta deberá realizarse en el plazo de los siete días siguientes al nacimiento.

5. Hasta que no hayan cumplido tres semanas, los lechones no podrán ser separados de la madre, a menos que el hecho de no separarlos sea negativo para el bienestar o la salud de la cerda o de los lechones.

Artículo 22. Disposiciones específicas aplicables a los cochinillos no lactantes y cerdas de producción.

Después del destete se procederá cuanto antes al agrupamiento de los cerdos. Será conveniente criarlos por grupos estables que se evitará mezclar en la medida de lo posible.

CAPÍTULO III. Normas mínimas específicas para la protección de los terneros

Artículo 23. Objeto y ámbito de aplicación.

Las explotaciones ganaderas ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán cumplir las normas mínimas para la protección de terneros confinados para la cría y el engorde que se establecen en este Capítulo.

Artículo 24. Definición.

A efectos de esta Orden Foral, se entenderá por “ternero” un animal bovino hasta los seis meses de edad.

Artículo 25. Requisitos para las nuevas explotaciones.

1. Las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas o puestas en funcionamiento por vez primera cumplirán, como mínimo, los requisitos siguientes:

a) Cuando los terneros estén alojados en grupo, deberán disponer de un espacio libre suficiente para que puedan darse la vuelta y acostarse sin dificultad y de 1,5 metros cuadrados, por lo menos, para cada ternero de 150 kilogramos de peso vivo.

b) Cuando los terneros estén alojados en recintos individuales o atados en establos, dichos recintos o establos deberán tener tabiques calados y su anchura no podrá ser inferior bien a 90 centímetros, más o menos el 10%, bien a 0,80 veces su alzada.

2. Las disposiciones del número 1 no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis terneros.

3. Podrán aplicarse condiciones particulares:

- A los terneros que, por su estado de salud o su comportamiento, deban ser aislados del grupo para que se les aplique un tratamiento adecuado.

- A los bovinos reproductores de pura raza a que se refiere la Directiva 77/504/CEE.

- A los terneros mantenidos junto a sus madres para su amamantamiento.

- A los terneros mantenidos en estabulación libre.

4. El período de uso de las instalaciones construidas:

- Antes del 1 de enero de 1994 y que no cumplan los requisitos del número 1 lo determinará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, con arreglo a los resultados de las inspecciones realizadas, y en ningún caso excederá del 31 de diciembre de 2003.

- Durante el período transitorio, de conformidad con lo dispuesto en el número 1, no excederá en ningún caso del 31 de diciembre de 2007, salvo que en dicha fecha sean conformes a los requisitos de este Capítulo .

Artículo 26. Animales procedentes de países de fuera de la Comunidad Europea.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará para que los animales procedentes de un país tercero fuera de la Comunidad Europea vayan acompañados de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en este Capítulo .

Artículo 27. Condiciones generales.

1. Los materiales utilizados en la construcción de los establos, y, en particular, de los recintos y equipos con los que los terneros puedan estar en contacto, no deberán causar daño a los terneros y deberán poder limpiarse y desinfectarse a fondo.

2. Los circuitos e instalaciones eléctricas se instalarán de conformidad con la normativa nacional vigente para evitar cualquier descarga eléctrica.

3. El aislamiento, la calefacción y la ventilación del edificio garantizarán que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los terneros.

4. Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los terneros se inspeccionarán, al menos, una vez al día. Cuando se descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los terneros hasta que la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para salvaguardar la salud y el bienestar de los terneros en caso de que se averíe dicho sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá probarse periódicamente.

5. No se mantendrá permanentemente a los terneros en la oscuridad. A este respecto, y a fin de atender a sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá de una iluminación adecuada natural o artificial, equivalente al menos, en el segundo caso, al tiempo de iluminación natural disponible entre las nueve horas de la mañana y las cinco de la tarde. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación adecuada (fija o móvil) que posea la suficiente intensidad para poder inspeccionar a los terneros en cualquier momento.

6. Todos los terneros criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o por el responsable de los animales, al menos, una vez al día. Los que parezcan hallarse enfermos o heridos recibirán sin demora el cuidado necesario. Los terneros enfermos o heridos, cuando sea necesario, deberán poder estar aislados en locales adecuados provistos de lechos secos y confortables.

Se consultará cuanto antes a un veterinario en caso de que los terneros no respondan a los cuidados del ganadero.

7. Los establos estarán construidos de tal manera que todos los terneros puedan:

- tenderse, descansar, levantarse y limpiarse sin peligro;

- verse unos a otros.

8. Cuando los terneros estén atados, las ataduras no ocasionarán heridas a los terneros y se inspeccionarán periódicamente y, en caso necesario, se ajustarán para evitar las molestias. Las ataduras serán de una longitud suficiente para permitir el libre movimiento del ternero, de acuerdo con lo previsto en el número 7. Deberán estar concebidos para evitar, en la medida de lo posible, los riesgos de estrangulamientos y heridas.

9. Los establos, jaulones, utensilios y equipos destinados a los terneros, se limpiarán y desinfectarán de forma adecuada para prevenir infecciones cruzadas y la aparición de organismos patógenos. Las heces, la orina y los alimentos no consumidos o vertidos se retirarán con la mayor frecuencia posible para evitar los olores y la posibilidad de moscas y roedores.

10. Los suelos no serán resbaladizos pero tampoco presentarán asperezas, para evitar que los terneros se hieran, y se construirán de tal forma que no ocasionen heridas o daños a los terneros que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Serán adecuados para el tamaño y peso de los animales y formarán una superficie rígida, llana y estable. La zona en que se tiendan los terneros será confortable, estará seca, tendrá un buen sistema de desagüe y no será perjudicial para el animal. Los terneros de menos de dos semanas de edad deberán disponer de un lecho adecuado.

11. Todos los terneros deberán recibir una alimentación adecuada a su edad y peso, y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, con el fin de propiciar un buen estado de salud, así como su bienestar. Para que los terneros gocen de un buen estado de salud y de bienestar y tengan un buen índice de crecimiento, así como para responder a sus necesidades de comportamiento, su alimentación deberá contener el hierro suficiente, así como un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles (entre 100 y 200 gramos al día, de acuerdo con la edad del animal). No obstante, la obligación de un mínimo de alimentos secos que contengan fibras digestibles no se exigirá para la producción de terneros de carne blanca. No se pondrá bozales a los terneros.

12. Todos los terneros recibirán al menos una ración de alimento. Cuando los terneros estén alojados en grupo y no sean alimentados a voluntad o por un sistema automático, cada ternero tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás.

13. A partir de las dos semanas de edad, todos los terneros deberán tener acceso a agua fresca adecuada, distribuida en cantidades suficientes, o poder saciar su necesidad de líquidos mediante la ingestión de otras bebidas.

14. Los equipos para el suministro de alimentos y agua estarán concebidos, construidos, instalados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo el riesgo de contaminación de los alimentos y del agua destinados a los terneros.

CAPÍTULO IV. Normas mínimas específicas para la protección de las gallinas ponedoras

Artículo 28. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las explotaciones generales ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán cumplir, cuando se dediquen a ello, las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras que se establecen en este Capítulo.

2. Estas normas no se aplicarán:

- A los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras.

- A los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Dichos establecimientos permanecen, no obstante, sujetos a las normas generales establecidas en el Capítulo I.

Artículo 29. Definiciones.

A efectos de este Capítulo, se entenderá por:

a) “Gallinas ponedoras”: las gallinas de la especie “Gallus gallus” que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.

b) “Nido”: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo).

c) “Yacija”: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas.

d) “Superficie utilizable”; una superficie de 30 centímetros de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14%, y con un espacio libre de cómo mínimo 45 centímetros de altura. Las superficies del nido no formarán parte de la superficie utilizable.

Artículo 30. Registro de establecimientos.

Los establecimientos cubiertos por el ámbito de aplicación de este Capítulo serán registrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.

Artículo 31. Condiciones generales a todos los establecimientos.

1. Todas las gallinas deberán ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al día.

2. El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilación, los mecanismos de alimentación y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

3. Todos los edificios deberán estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal.

En el caso de iluminación mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estarán dispuestas de manera que toda la instalación quede iluminada por igual. Tras los primeros días de adaptación, el régimen de iluminación se establecerá de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, éste deberá seguir un ritmo de 24 horas e incluir un período de oscuridad suficiente e interrumpida, por ejemplo, y con carácter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresión y las anomalías oculares. Deberá respetarse un período de penumbra de suficiente duración cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas.

4. Todos los locales, el equipo y los utensilios que estén en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vacío sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros estén ocupados, todas sus superficies e instalaciones deberán mantenerse suficientemente limpias.

Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria y las gallinas muertas, diariamente.

5. Los sistemas de cría deberán estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse.

6. Las instalaciones que consten de varios niveles deberán estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracción de las gallinas.

7. El diseño y las dimensiones de la abertura de la jaula deberán ser suficientes para permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos inútiles ni herida alguna.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden Foral , queda prohibida toda mutilación.

No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá autorizar que se recorte el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo sobre los polluelos de menos de diez días destinados a la puesta de huevos.

Artículo 32. Requisitos específicos.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación velará para que los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras apliquen, los requisitos específicos de cada uno de los sistemas contemplados a continuación, es decir:

a) bien las disposiciones previstas en la Sección 1.ª, por lo que se refiere a los sistemas alternativos;

b) bien las disposiciones previstas en la Sección 2.ª , por lo que se refiere a las jaulas no acondicionadas;

c) o bien las disposiciones establecidas en la Sección 3.ª , en lo referente a las jaulas acondicionadas.

Sección 1.ª. Disposiciones aplicables a los sistemas alternativos

Artículo 33. Nuevas instalaciones de cría.

1. A partir del 1 de enero de 2002, todas las instalaciones de cría contempladas en esta Sección recientemente construidas o reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, responderán, al menos, a los requisitos que figuran a continuación:

1) Todas las instalaciones deberán equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:

a) de comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 centímetros de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 centímetros de longitud por ave;

b) de bebederos continuos que ofrezcan 2,5 centímetros de longitud por gallina o bien de bebederos circulares que ofrezcan un centímetro de longitud por gallina.

Además, si los bebederos fueran de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo;

c) de, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 metro cuadrado para un máximo de 120 gallinas;

d) de aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con una espacio de al menos 15 centímetros por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 centímetros y entre el aseladero y la pared de 20 centímetros como mínimo;

e) de, al menos, 250 centímetros cuadrados de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar, al menos, un tercio de la superficie del suelo.

2) El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.

3) Además de las disposiciones establecidas en los números 1 y 2,

a) para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles,

i) el número de niveles superpuestos se limita a cuatro,

ii) la altura libre entre los niveles deberá ser, al menos, 45 centímetros,

iii) los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual,

iv) los niveles estarán dispuesto de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores,

b) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

i) varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 centímetros y una anchura de 40 centímetros y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso una apertura de una anchura total de dos metros deberá estar disponible por grupo de mil gallinas,

ii) los espacio exteriores deberán:

- con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo,

- estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.

4) La densidad de aves no deberá ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable.

En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podrá utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por metro cuadrado de superficie disponible para los establecimientos que hubieran aplicado este sistema el 3 de agosto de 1999.

2. A partir del 1 de enero de 2007, los requisitos mínimos estipulados en el número 1 se aplicarán a todos los sistemas alternativos.

Sección 2.ª. Disposiciones aplicables a la cría en jaulas no acondicionadas

Artículo 34. Requisitos de las jaulas.

1. A partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas contempladas en esta Sección cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

1) Las gallinas ponedoras deberán disponer de, al menos, 550 centímetros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, que deberá ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalación de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal.

2) Deberá preverse una comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser, al menos, 10 centímetros multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

3) Si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deberá disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2).

En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula.

4) Las jaulas deberán tener una altura de, al menos, 40 centímetros sobre un 65% de la superficie de la jaula y no menos de 35 centímetros en ningún punto.

5) El suelo de las jaulas deberá construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinación no excederá de un 14% o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, se podrán permitir pendientes más pronunciadas.

6) Las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.

2. La cría en las jaulas contempladas en esta Sección quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2012. Además, la construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas como las contempladas en esta Sección quedará prohibida a partir del 1 de enero de 2003.

Sección 3.ª. Disposiciones aplicables a la cría en jaulas acondicionadas

Artículo 35. Requisitos de las jaulas.

A partir del 1 de enero de 2002, todas las jaulas contempladas en esta Sección cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

1. Las gallinas ponedoras deberán disponer:

a) de, al menos, 750 centímetros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, 600 centímetros cuadrados de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deberá ser como mínimo de 20 centímetros en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podrá ser inferior a 2.000 centímetros cuadrados;

b) de un nido;

c) de una yacija que permita picotear y escarbar;

d) de aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 centímetros por gallina;

2. Deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 centímetros multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

3. Cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tamaño del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina.

4. Para facilitar la inspección, la instalación y la retirada de animales, las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 centímetros de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 centímetros como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores.

5. Las jaulas estarán equipadas con dispositivos adecuados de recorte de uñas.

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