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ORDEN FORAL DE 17 DE ABRIL DE 2000, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE SIMPLIFICA Y AGILIZA EL TRANSPORTE DE ANIMALES VIVOS CON DESTINO A MATADERO O A MOVIMIENTOS PROPIOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD GANADERA

BON N.º 56 - 08/05/2000



Preámbulo

El Servicio de Ganadería propone que aquellos vehículos propiedad del ganadero que se dediquen a transportar su ganado tanto al matadero como para movimientos propios derivados del ejercicio de su actividad ganadera, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, puedan excluirse de la obligatoriedad de su inscripcion en el Registro de vehículos dedicados al transporte de animales vivos, como medida dirigida a facilitar la gestión por los ganaderos navarros de actividades administrativas.

En ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2.b) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

Artículo 1

1. Los vehículos cuya capacidad de carga sea inferior a cinco unidades de ganado mayor, sean propiedad del propio ganadero responsable del transporte y se dediquen a transportar su ganado, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, tanto a matadero como a movimientos propios relacionados directamente con su actividad ganadera, quedan excluidos de la obligatoriedad de inscribirse en el Registro de vehículos dedicados al transporte de animales vivos.

2. El transporte en dichos vehículos se realizará en las debidas condiciones de bienestar y protección animal, siendo, además, limpiado y desinfectado inmediatamente después de cada transporte de animales y, en caso necesario, antes de cualquier otro cargamento posterior de animales.

3. A estos efectos, el ganadero deberá cumplimentar el impreso de declaración de “Limpiado y desinfectado” que se le facilitará en las Oficinas Pecuarias, de Área, Comarcales o centrales de el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

4. En el acto de transporte el ganadero deberá portar, además, la tarjeta de titular de explotación ganadera, o fotocopia compulsada o copia certificada de la misma, expedida por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 2

A los efectos de esta Orden Foral, se entenderá por ganadero la persona física o jurídica que realice actividades ganaderas y que aparezca inscrita como tal en el Registro y Censo de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Disposición Final Primera

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo establecido en esta Orden Foral.

Disposición Final Segunda

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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