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ORDEN FORAL DE 14 DE DICIEMBRE DE 2001, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, SOBRE CONTROL Y EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS DE LA PRODUCCIÓN DE LECHE CRUDA EN NAVARRA

BON N.º 15 - 04/01/2002



  CAPÍTULO I. Disposiciones generales


  CAPÍTULO II. Obligaciones del primer comprador de leche cruda y del productor de venta directa


  CAPÍTULO III. Laboratorios autorizados


  CAPÍTULO IV. Control oficial de la calidad higiénicosanitaria de la leche cruda


Preámbulo

Las condiciones que debe cumplir la leche cruda vienen determinadas por las Directivas 92/46/CEE y 92/118/CEE, transcritas a la legislación nacional por el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, y, a su vez, modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.

La cada vez mayor importancia que ha adquirido en los últimos años la seguridad y la calidad alimentaria, aconseja extremar las condiciones higiénico-sanitarias que ha de reunir la producción de la leche cruda en Navarra, en cuanto producto objeto de una específica regulación y protección comunitaria.

Para ello, se considera conveniente desarrollar, en el ámbito de la Comunidad Foral, una normativa de detalle que pormenorice los pasos a dar por los distintos agentes públicos y privados implicados, en aras a asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales.

En la elaboración de esta Orden Foral se han tenido en cuenta el “Protocolo de actuaciones para el control y la evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de la leche”, recientemente elaborado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y el informe de la Dirección General de Sanidad y Consumo de la Comisión Europea, emitido con ocasión de la visita a la Comunidad Foral de Navarra.

En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 36.2 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora de el Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra , ordeno:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Organismo de control de la calidad higiénicosanitaria de la leche cruda en Navarra.

Corresponden al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación las funciones relativas al control y evaluación de las condiciones higiénico-sanitarias de la producción de leche cruda en las explotaciones ganaderas de Navarra, de acuerdo con lo establecido en las Directivas 92/46/CEE y 92/118/CEE, y en el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos, a su vez modificado por el Real Decreto 402/1996, de 1 de marzo.

Artículo 2. Productor de leche cruda.

1. Se considerará “productor de leche cruda” a cualquier persona física o jurídica, inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, titular de una explotación ganadera radicada en Navarra, cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche para su entrega a primeros compradores, para la venta directa o para la elaboración en la propia explotación de productos lácteos.

2. Todo productor de leche cruda estará obligado a facilitar la realización de los controles que efectúe el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación en el ámbito de aplicación de esta Orden Foral y de las normativas comunitaria y nacional que regulan las condiciones higienico-sanitarias de la producción de leche cruda.

Artículo 3. Primer comprador de leche cruda.

1. Se considerará “primer comprador de leche cruda” a quien esté debidamente autorizado como tal, según lo especificado en el Real Decreto 1486/1998, de 10 de julio, sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo .

2. En el caso de la leche de ovino, caprino y búfala, se considerará “primer comprador de leche cruda” al primero que compre leche de una explotación, bien para la elaboración de productos lácteos bien para la entrega a otro comprador. A tal efecto, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los primeros compradores de leche de ovino, caprino y búfala.

Artículo 4. Productor de venta a industrias.

1. Se considerará “productor de venta a industrias” a cualquier persona física o jurídica cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche o elaboración de productos lácteos para la entrega a un primer comprador.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los productores de venta a industrias.

Artículo 5. Productor de venta directa.

1. Se considerará “productor de venta directa” a cualquier persona física o jurídica cuya actividad principal o secundaria sea la producción de leche o elaboración de productos lácteos en la propia explotación para la venta directa a particulares.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación gestionará un registro donde se inscribirán los productores de venta directa.

CAPÍTULO II. Obligaciones del primer comprador de leche cruda y del productor de venta directa

Artículo 6. Recogida de muestras por el primer comprador y por el productor de venta directa.

1. El primer comprador de leche cruda deberá efectuar una toma de muestras de la leche que adquiera, para su posterior análisis en laboratorio autorizado, de acuerdo con un plan anual preestablecido, que incluirá a todos los productores suministradores de leche cruda. El productor de venta directa estará igualmente obligado a realizar una toma de muestras de la leche que produce, para los mismos fines.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, tanto el primer comprador como el productor de venta directa redactarán un plan anual de recogida de muestras, que se remitirá al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para su aprobación mediante la oportuna resolución administrativa.

2. El Plan anual contendrá, al menos, los siguientes puntos:

- Relación de productores suministradores de Navarra, en el caso del primer comprador.

- Ritmo de toma de muestras.

- Selección de muestra: aleatoria y representativa.

- Descripción de la toma de muestras y material utilizado.

- Número de muestras.

- Identificación de las personas que realicen la toma de muestras.

3. Con objeto de verificar el cumplimiento del Plan anual, el primer comprador y el productor de venta directa deberán comunicar mensualmente al Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación y al correspondiente laboratorio el plan de recogida de muestras del mes.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá realizar los oportunos controles que garanticen el cumplimiento y adecuada ejecución del Plan anual aprobado.

5. La muestra deberá tomarse del tanque de refrigeración o, en el caso de que no exista, del depósito de almacenamiento, previamente a la recogida de la leche en los camiones.

6. En el caso de que el primer comprador o el productor de venta directa no realicen directamente la recogida de la leche y la transformación de la misma, podrán llegar a un acuerdo con los responsables de la recogida y la transformación o con un tercero, para realizar las funciones que les corresponden en cumplimiento de esta normativa.

Artículo 7. Metodología de la toma de muestras por el primer comprador y el productor de venta directa.

1. La metodología de la toma de muestras por el primer comprador o el productor de venta directa deberá ser aceptada por el laboratorio autorizado, quien especificará:

a) El volumen de la muestra.

b) Las características de los recipientes: tamaño, material, etc.

c) El etiquetado de los recipientes.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación supervisará que esta metodología de toma de muestras requerida por el laboratorio autorizado se ajuste a la normativa vigente.

Artículo 8. Personal habilitado para la toma de muestras por el primer comprador o por el productor de venta directa.

La persona que lleve a cabo materialmente la toma de muestras de leche cruda en nombre del primer comprador o del productor de venta directa, deberá cumplir previamente los siguientes requisitos:

a) Haber realizado y superado un curso específico sobre esta cuestión, impartido por el Instituto Tecnico y de Gestión Ganadero, u otro curso reconocido por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

b) Estar inscrito en el “Registro de personal habilitado para la toma de muestras de leche cruda”, que a tal efecto gestionará el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 9. Conservación de las muestras durante el transporte.

El primer comprador y el productor de venta directa serán responsables de la conservación de las muestras durante el transporte a una temperatura inferior en todo momento a cuatro grados centígrados y de mantenerlas protegidas de la luz. Asimismo, procederán a su entrega al laboratorio autorizado en un plazo no superior a las veinticuatro horas siguientes a la toma de la muestra.

En el vehículo en el que se transporten las muestras deberá existir un lugar habilitado para situar éstas en su caso, adecuadamente separado de la leche recogida en las diferentes explotaciones.

Artículo 10. Mantenimiento y comunicación de datos por el primer comprador y el productor de venta directa.

1. El primer comprador de leche cruda y el productor de venta directa estarán obligados a registrar, preferentemente en programas informáticos adecuados, los datos analíticos que reciban del laboratorio autorizado. Asimismo, el primer comprador deberá guardar los datos relativos a las entregas de leche de sus respectivos productores de leche cruda, mientras que el productor de venta directa actuará de forma similar con los datos relativos a sus ventas de leche.

2. Tanto el primer comprador como el productor de venta directa deberán comunicar los resultados analíticos de las muestras recogidas en cada mes, de sus respectivos productores, en el caso del primer comprador, y de sus propias muestras, en el caso del productor de venta directa. La comunicación de estos datos al Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación se llevará a cabo al término de ese mes.

No obstante, ambos podrán firmar un acuerdo con el laboratorio autorizado que realice la analítica, para que éste remita directamente los datos de la analítica de los productores de leche cruda al Servicio de Ganadería del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

3. En el caso de detección de inhibidores, el primer comprador o el productor de venta directa deberán notificar tal hecho al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, quien tomará las medidas oportunas.

CAPÍTULO III. Laboratorios autorizados

Artículo 11. Laboratorios autorizados para el análisis de muestras de leche cruda, tomadas por el primer comprador o por el productor de venta directa.

1. Estarán autorizados para realizar análisis de las muestras de leche cruda tomadas por el primer comprador o por el productor de venta directa, los laboratorios que se encuentren administrativamente acreditados para este específico fin conforme a las disposiciones normativas que regulan el reconocimiento, la acreditación y el control de los laboratorios agroalimentarios.

2. Los laboratorios autorizados deberán suministrar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la información que éste le requiera con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sobre producción higiénico-sanitaria de la leche cruda en Navarra.

CAPÍTULO IV. Control oficial de la calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda

Artículo 12. Control de parámetros de calidad higiénicosanitarios de la leche cruda.

1. Una vez que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación haya recibido la información facilitada por el primer comprador y por el productor de venta directa, relativa a los análisis de las muestras de leche, comprobará si los resultados entregados se ajustan a los parámetros de la normativa vigente en materia de calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda, referidos a gérmenes a 30°. C, células somáticas, inhibidores, adición de agua, Staphylococcus aureus y otros parámetros que la autoridad competente pueda determinar.

2. La higiene de la leche de cada productor se determinará mediante el recuento del número de gérmenes a 30°. C detectados en los análisis de laboratorio, considerando la media geométrica de todas las muestras de los dos últimos meses, con un mínimo de dos muestras al mes. Además, la leche cruda destinada a la elaboración de productos a base de leche cruda cuyo proceso de elaboración no incluya ningún tratamiento térmico deberá cumplir la normativa vigente en cuanto a análisis de Staphylococcus aureus. Se podrán solicitar otras analíticas correspondientes a parámetros que determine la legislación vigente o la autoridad competente.

3. La calidad de la leche de vaca y búfala de cada productor se determinará mediante el número de células somáticas detectadas en los análisis de laboratorio, considerando la media geométrica de todas las muestras de los tres últimos meses, con un mínimo de una muestra al mes.

4. La presencia de residuos e inhibidores en la leche se controlará mediante las pruebas de “screening” o cribado que realicen los laboratorios acreditados y mediante las pruebas llevadas a cabo dentro de los Planes de Vigilancia para la detección de residuos o sustancias, aprobados por el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio .

5. La adición de agua a la leche se controlará mediante la determinación del punto de congelación. En el caso de la leche de vaca, se considerará como tal aquél igual o inferior a -0,520°. C. Este valor podrá sustituirse por otro en el caso de que existiesen estudios realizados en la Comunidad Foral de Navarra que establezcan un determinado punto medio de congelación en la zona de origen de recogida.

Artículo 13. Plan de controles.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación establecerá un Plan de controles que detalle los criterios utilizados para la selección de las explotaciones que se controlarán según lo establecido en esta Orden Foral. En dicho plan se incluirán las directrices a seguir tanto en las visitas de control, como en las tomas de muestras.

Artículo 14. Visitas de control.

1. Sin perjuicio de la información a que se refiere el artículo 12, facilitada por el primer comprador y por el productor de venta directa, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de acuerdo con el plan anual de controles que éste apruebe, efectuará visitas en, al menos, un 20 por 100 de las explotaciones de productores de leche cruda.

2. En cada visita de control el personal técnico del Departamento levantará un acta, según modelo normalizado, que reflejará el grado de cumplimiento de la normativa vigente sobre calidad higiénico-sanitaria de la leche cruda.

Artículo 15. Toma de muestras.

Además de lo establecido en los artículos precedentes, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación realizará tomas oficiales de muestras para comprobar el cumplimiento de los parámetros relativos a células somáticas y gérmenes, aplicables a la leche cruda, en, al menos, el 2 por 100 de las explotaciones de productores de leche cruda radicadas en Navarra.

Artículo 16. Control oficial de la calidad de la leche.

1. En el momento en que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación tenga conocimiento de que la leche cruda de una explotación supera los parámetros establecidos tanto para el contenido en gérmenes a 30°. C y células somáticas como para el punto de congelación, contiene gérmenes patógenos, presenta positividad a inhibidores o residuos, u otras posibles anomalías, iniciará las actuaciones necesarias para controlar la calidad de la leche cruda producida en la explotación.

2. Dichas actuaciones se notificarán al ganadero y consistirán en la toma oficial de muestras y posterior análisis oficial, durante el periodo establecido por la normativa vigente, de la leche producida en esa explotación. Asimismo, se le advertirá de que, si en el plazo establecido por la normativa vigente, no corrige sus deficiencias, se prohibirá que la leche de su explotación se destine al consumo humano, sin perjuicio de adoptarse las medidas cautelares que procedan.

3. La toma oficial de muestras se realizará en la explotación de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria , y por la Decisión 180/1991 de la Comisión, de 14 de febrero, por la que se aprueban métodos de análisis y de prueba de la leche cruda y tratada térmicamente. Debido al carácter perecedero de las muestras, y tal como se establece en la letra b) del apartado 7 del artículo 16 del Real Decreto 1945/1983 , el análisis inicial y contradictorio se realizarán en un único acto, previa notificación al interesado para que, si lo desea, concurra asistido de perito de parte, con la muestra que obra bajo su custodia.

4. En el caso de que se detecten gérmenes patógenos o un nivel de contaminación que pueda suponer un peligro para la salud, el inicio de las actuaciones se comunicará al Departamento de Salud Pública.

Artículo 17. Prohibición de destino de la leche al consumo humano.

1. Si transcurridos tres meses desde la notificación del inicio de las actuaciones descritas en el artículo anterior, los análisis oficiales de las muestras tomadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación confirman que la leche procedente de la explotación implicada sigue sin satisfacer los parámetros de calidad e higiene exigibles, mediante Resolución del Director General de Agricultura y Ganadería, se prohibirá el suministro de leche cruda con destino al consumo humano en tanto no se cumplan de nuevo los citados parámetros.

2. Se prohibirá destinar al consumo humano la leche cuyo contenido en residuos de sustancias farmacológicamente activas supere los niveles autorizados para cualquiera de las sustancias contempladas en la legislación vigente.

3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación notificará esta prohibición, a los efectos oportunos, a:

- El titular de la explotación.

- El primer comprador.

- El establecimiento de tratamiento o de transformación.

- El Departamento de Salud o, en su caso, al órgano competente en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial esté ubicado el establecimiento.

Artículo 18. Levantamiento de la prohibición.

1. El titular de la explotación afectada podrá solicitar, por escrito, al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación el levantamiento de la prohibición, acreditando, mediante los boletines analíticos de un laboratorio autorizado, que la leche cruda cumple de nuevo con la normativa de calidad e higiene.

Para ello se considerará, en cuanto al contenido de gérmenes a 30°. C, la media geométrica de los últimos dos meses, uno de los cuales, al menos, será posterior al último de los que determinó la prohibición, con dos muestras al mes, por lo menos.

En cuanto al contenido de células somáticas, se tendrá en cuenta la media geométrica de los últimos tres meses, uno de los cuales, como mínimo, será posterior al último de los que determinó la prohibición, con al menos, una muestra al mes.

2. A la vista de la solicitud, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación tomará muestras oficiales y comparará los resultados analíticos de las mismas con los aportados por el ganadero. Analizará cada situación de forma individual y, en los casos en los que se pueda asegurar el cumplimiento de la normativa, podrá disminuir el plazo establecido en el apartado anterior. En función de los resultados, el Director General de Agricultura y Ganadería adoptará la resolución administrativa que proceda, notificándola a los interesados y a los mismos organismos o entidades a los que comunicó la prohibición.

Disposición Transitoria Única

Provisionalmente se aceptarán los resultados analíticos de las muestras analizadas en laboratorios interprofesionales reconocidos que se encuentren en fase de acreditación.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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