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ORDEN FORAL DE 8 DE OCTUBRE DE 2001, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBAN LOS PROGRAMAS DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA Nota de Vigencia

BON N.º 154 - 21/12/2001



Preámbulo

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal , tiene como objeto establecer las medidas jurídicas y administrativas adecuadas para mejorar la sanidad de la ganadería, mediante la prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten a la cabaña ganadera de la Comunidad Foral de Navarra.

La citada Ley Foral, en su artículo 33.1 , considera programas de control y erradicación de enfermedades de los animales, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana (tales como la tuberculosis o la brucelosis), o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas (como ocurre con la leucosis y la perineumonía).

Asimismo, el artículo 33.2 de la mencionada Ley Foral señala que los programas de control y erradicación de enfermedades de los animales se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Visto el informe del Servicio de Ganadería, según el cual es conveniente desarrollar las campañas de saneamiento en el ganado de la Comunidad Foral de Navarra, y de conformidad con el artículo 33.2 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal , ordeno:

Artículo 1

Se aprueban los programas de control y erradicación de las siguientes enfermedades animales:

a) Tuberculosis bovina.

b) Brucelosis bovina.

c) Leucosis enzoótica bovina.

d) Perineumonía contagiosa bovina.

e) Brucelosis ovina y caprina.

Artículo 2

1. Los programas de control y erradicación de las enfermedades citadas en el artículo 1 de esta Orden Foral se llevarán a cabo mediante campañas de saneamiento obligatorias en todos los bovinos, ovinos y caprinos reproductores y futuros reproductores:

a) Para la tuberculosis bovina, mayores de seis semanas de edad.

b) Para la brucelosis bovina, mayores de seis meses de edad.

c) Para la leucosis enzoótica bovina, mayores de doce meses de edad;

d) Para la perineumonía contagiosa bovina, mayores de doce meses de edad.

e) Para la brucelosis ovina y caprina, mayores de seis meses de edad, y si están vacunados, mayores de dieciocho meses.

2. En las explotaciones de ganado bovino quedarán exceptuados del saneamiento los animales destinados a engorde y sacrificio en matadero o lidia, siempre que desde su destete se críen aislados suficientemente del resto de los reproductores y no se destinen nunca a la reproducción.

3. En los cebaderos de ganado bovino que deseen obtener la calificación de oficialmente indemnes contra tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía, podrá realizarse el saneamiento a petición del titular o responsable de la explotación.

4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, según la gravedad del foco epizoótico que se presente, podrá ordenar el saneamiento de otras especies susceptibles de padecer la enfermedad de que se trate o ser reservorios, así como de las explotaciones en que se alojen.

Artículo 3

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra las enfermedades animales citadas en el artículo 1.º de esta Orden Foral, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y aquellas prácticas que pudieran alterar o interferir el diagnóstico de las enfermedades citadas.

2. Se prohíbe la vacunación contra la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina, la brucelosis bovina y la tuberculosis.

3. Serán objeto de vacunación obligatoria contra la brucelosis por “brucella melitensis” los ovinos y caprinos comprendidos entre los tres y seis meses de edad. Para esta inmunización se utilizará la vacuna “Rev.-1” en concentraciones comprendidas entre 1 y 2 por 10 9 U.F.C., u otra vacuna oficialmente aprobada.

Los animales de explotaciones ovinas calificadas oficialmente indemnes de brucelosis o indemnes de brucelosis que tiendan a la consecución de la calificación de oficialmente indemnes, quedarán excluidos de la obligatoriedad de la vacunación.

4. La distribución de las vacunas antibrucelares se realizará exclusivamente y con carácter gratuito desde el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

No obstante lo anterior, podrán establecerse las siguientes excepciones:

a) En relación con lo dispuesto en el apartado 2 en lo referente a la brucelosis bovina, cuando la situación epidemiológica de la enfermedad así lo aconseje, se podrá autorizar la vacunación de bovinos de edad comprendida entre tres y seis meses, en determinadas áreas o explotaciones, con la vacuna B-19 u otra vacuna oficialmente aprobada.

b) Se podrá eximir de la obligatoriedad de vacunación establecida en el apartado 3 de este mismo artículo, cuando la prevalencia anual en rebaños alcance unos niveles tales que así lo aconsejen.

c) En las áreas con alta incidencia de brucelosis en la especie humana, o en áreas o explotaciones aisladas donde exista alto riesgo de transmisión del agente etiológico, podrá realizarse una vacunación de emergencia en todos los animales de la especie ovina y caprina situados en las mismas, como medida excepcional.

d) En todos estos casos se contará con la autorización del Comité Nacional de Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los animales.

6. Los animales vacunados deberán ser marcados, de forma que en todo momento se disponga, como mínimo, de su identificación y de la fecha de vacunación.

Artículo 4

1. Las campañas de saneamiento serán llevadas a cabo por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y comprenderán, como mínimo las siguientes acciones:

- Diagnóstico de las enfermedades.

- Encuesta y estudio epizootiológico del foco.

- Sacrificio controlado de los animales enfermos en el establecimiento que fije el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

- Tramitación de la indemnización correspondiente.

- Limpieza y desinfección de establos.

- Control de los animales adquiridos como reposición.

2. Siempre que exista un grave riesgo para la sanidad animal o repercusiones para la salud pública, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar la realización del vacío sanitario de las explotaciones afectadas.

Artículo 5

1. Las pruebas oficiales que se utilizarán para diagnóstico son:

a) Tuberculosis bovina: Inyección intradérmica de tuberculina con lectura de resultados a las 72 horas.

b) Brucelosis bovina:

- Prueba de Rosa Bengala.

- Prueba de inmunoabsorción enzimática (ELISA).

- Prueba del anillo.

- Confirmación de positivos con fijación de complemento.

c) Leucosis enzoótica bovina: Prueba de inmunodifusión en gel de agar.

d) Perineumonía contagiosa bovina: Reacción de fijación del complemento de Campbell y Turner, para la detección de anticuerpos en muestras de suero sanguíneo.

e) Brucelosis ovina y caprina:

- Para Brucella Melitensis: prueba del antígeno Rosa Bengala y prueba de fijación de complemento.

- Para Brucella Ovis, prueba de la doble difusión en gel.

Las pruebas señaladas en las letras anteriores podrán ser completadas con otras que considere oportuno el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, así como los hallazgos en matadero y observaciones clínicas veterinarias. La inyección intradérmica de tuberculina, la lectura de resultados y la toma de sangre en las otras dos enfermedades, para su posterior análisis en el laboratorio, solamente se tendrán en consideración cuanto sean realizadas por personal veterinario autorizado.

2. Las pruebas mencionadas en el número anterior, así como su interpretación, se ajustarán a cuanto se indica en los Anexos 1, 2, 3, 4 y 5 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Artículo 6

Las pruebas para el diagnóstico por serología y bacteriología, se llevarán a cabo en el laboratorio pecuario de Navarra, o en otros que puedan autorizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

Artículo 7

Las pruebas para el diagnóstico se efectuarán con periodicidad anual, salvo que circunstancias especiales aconsejen modificarlo.

Artículo 8

La identificación de los animales se ajustará al Real Decreto 205/1996, 9 de febrero , modificado por el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre por el que se establece que todos los animales deben ser identificados, documentados y las explotaciones en las que residen registradas.

Artículo 9

Por el veterinario que realice los trabajos de campo, se cumplimentará una ficha en modelo oficial, en la que se harán constar los datos referentes a la explotación en la que radica, e identificación de todos los animales objeto de campaña.

Artículo 10

Los resultados de las pruebas diagnósticas se pondrán en conocimiento de los propietarios o responsables del ganado, y en el caso de tener animales reaccionantes positivos, procederán al inmediato aislamiento de estos, dentro de la propia explotación en lugar apartado del resto de los animales. Los animales que constituyan el rebaño serán confinados en la explotación no pudiendo salir a pastos comunales, salvo a matadero. La explotación será descalificada sanitariamente.

Artículo 11

Los animales bovinos afectados de tuberculosis, brucelosis, leucosis y perineumonía, y los ovinos-caprinos afectados de brucelosis serán marcados de manera adecuada y su único destino será un matadero autorizado para sacrificar estos animales.

Artículo 12

El plazo máximo para eliminar los animales reaccionantes positivos será de treinta días naturales a partir de la fecha de la notificación oficial. En caso de que no pueda producirse el aislamiento, el sacrificio de los rumiantes positivos se realizará en el plazo de siete días.

Artículo 13

El ganadero comunicará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la fecha y lugar del sacrificio con antelación suficiente para otorgar la documentación y controlar el sacrificio.

Artículo 14

Dentro de los siete días naturales al sacrificio de los animales positivos, el ganadero presentará al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, la documentación que acredite dicho sacrificio expedida por el responsable del matadero.

Artículo 15

1. Tras el sacrificio de los reaccionantes positivos, se indemnizará al ganadero de acuerdo con la normativa y baremos vigentes. Si dentro del plazo establecido al efecto, los propietarios no procedieran al sacrificio de los animales reaccionantes positivos, éste podrá realizarse por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, siendo a cuenta del propietario los gastos que se generen por tal concepto.

2. Los propietarios no percibirán indemnización alguna en caso de las exclusiones a que se hace referencia en el artículo 40 de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal .

Artículo 16

Eliminado por sacrificio el último animal reaccionante positivo, el ganadero realizará, bajo control de un veterinario oficial, la desinfección de locales y utensilios, antes de proceder a la introducción de animales de reposición.

Artículo 17

1. La entrada de ganado de reposición en la explotación no podrá efectuarse sin autorización expresa del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. La reposición por compra de reproductores se efectuará con animales de sanidad acreditada documentalmente, mediante certificado expedido por un veterinario oficial en el que conste que las pruebas diagnósticas son negativas para todas las enfermedades citadas y han tenido lugar con una antelación no superior a treinta días, y que los animales proceden de explotaciones calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes a tuberculosis, brucelosis bovina, leucosis enzoótica y libres de perineumonía para los bovinos, y como indemnes u oficialmente indemnes a brucella melitensis en el caso de ovinos y caprinos, de acuerdo con la explotación de destino Nota de Vigencia.

3. La introducción por compra de bovinos destinados a cebo procederá de explotaciones calificadas como mínimo de indemnes a brucelosis u oficialmente indemnes a brucelosis y oficialmente indemnes a tuberculosis, leucosis y libres de perineumonía. Y en el caso de ovinos o caprinos con destino a cebo, deberán proceder de explotaciones indemnes a brucelosis.

4. Todos los animales de reposición o compra sufrirán una cuarentena antes de incorporarse al rebaño, período en el que se les realizará las pruebas diagnósticas correspondientes para comprobar la sanidad a estas enfermedades.

5. En cualquier caso, toda introducción por compra de animales en la explotación deberá ser comunicada al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, en el plazo máximo de siete días naturales, justificando las exigencias sanitarias citadas en los números 2 y 3 de este artículo.

Artículo 18

1. El ganado de las explotaciones que no hayan sido objeto de campañas oficiales de saneamiento se considerará sospechoso de padecer las enfermedades infecciosas objeto de las mismas y quedará inmovilizado en su explotación.

2. Sin perjuicio de que deban cumplir las disposiciones relativas al uso y comercio de la leche y sus derivados en las explotaciones indicadas en el punto anterior, queda prohibido el movimiento de ganado fuera de los establos, salvo autorización oficial para conducirlo al matadero, donde será sacrificado.

Igual prohibición regirá para las explotaciones en campaña con animales positivos, en tanto no sean eliminados por sacrificio.

Artículo 19

Los propietarios de ganado bovino darán cuenta inmediata de todos los abortos que se produzcan en su explotación a la Oficina Pecuaria correspondiente, al objeto de que por un veterinario se puedan tomar muestras para su posterior análisis en el laboratorio si se considera oportuno, y de disponer las medidas higiénico-sanitarias a aplicar por el ganadero en la eliminación de camas, destrucción de abortones y placentas y desinfección de locales y utillaje.

Artículo 20

Se autoriza el acceso a pastos de aprovechamiento común con el siguiente ganado:

a) Ganado bovino: explotaciones calificadas como:

- Oficialmente indemne a tuberculosis.

- Oficialmente indemne a brucelosis.

- Oficialmente indemne a leucosis.

- Libre de perineumonía.

b) En el área geográfica al norte de una línea imaginaria que pasa por Améscoa, Irurtzun, Valle del Ultzama, Anué y Erro, hasta la localidad de Orbaitzeta, que configura el área de explotaciones de raza latxa, el aprovechamiento de pastos estará unido a la calificación de oficialmente indemne a brucella melitensis. Se autoriza transitoriamente y en un periodo de 4 años, el pastoreo al norte de la línea descrita, a explotaciones con la calificación de indemne a brucella melitensis, siempre y cuando estas explotaciones realicen las acciones sanitarias necesarias para obtener la calificación de oficialmente indemnes a brucella melitensis. Los rebaños que se acojan a esta excepción, deberán acceder en todo momento vigilados constantemente mientras pastorean, impidiendo su mezcla con explotaciones de calificación sanitaria superior. En el área geográfica al sur de la línea indicada, se autorizará el pastoreo con la calificación de indemne a brucella melitensis Nota de Vigencia.

c) Podrá autorizarse el aprovechamiento de pastos por explotaciones de diferente calificación sanitaria de la expresada anteriormente, cuando constituyan una unidad epidemiológica y estén debidamente separadas de otros pastos y estén aseguradas las condiciones para seguir las prácticas ordinarias de saneamiento para la recalificación de la explotación.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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