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DECRETO FORAL 212/2001, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS DIETAS POR DESPLAZAMIENTO, HOSPEDAJE Y MANUTENCIÓN PARA LOS PACIENTES DEL SERVICIO NAVARRO DE SALUD QUE SEAN DERIVADOS A OTRAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS PARA RECIBIR ASISTENCIA SANITARIA Nota de Vigencia

BON N.º 109 - 07/09/2001



Preámbulo

Habitualmente los ciudadanos de la Comunidad Foral de Navarra que presentan cualquier proceso patológico pueden ser atendidos en los centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. No obstante, existen ciertos tratamientos que no se realizan en dichos centros y, como consecuencia, los pacientes deben ser derivados a centros de otras Comunidades Autónomas, ocasionándoles unos gastos que no se producirían de haberse podido tratar en Navarra.

Mediante el presente Decreto Foral se pretende contribuir a hacer menos onerosos los gastos que precisen realizar los pacientes y, en su caso, el acompañante de los mismos, con motivo del desplazamiento para recibir asistencia sanitaria fuera de la Comunidad Foral.

El artículo 5.14 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, dispone que la Administración sanitaria de la Comunidad Foral podrá establecer prestaciones complementarias que serán efectivas previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.

El artículo 32 de Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a la Administración de la Comunidad Foral el ejercicio de las potestades reglamentarias, de administración y revisora, en materia de asistencia sanitaria, conforme al ámbito competencial recogido en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento Foral de Navarra.

El artículo 10. k) de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, atribuye al Gobierno la competencia para la aprobación de los reglamentos precisos para el desarrollo y ejecución de las leyes forales.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día treinta de julio de dos mil uno, decreto:

Artículo 1. Dietas de hospedaje y manutención para pacientes desplazados.

Los pacientes que sean derivados fuera de la Comunidad Foral para recibir asistencia sanitaria por no poder ser atendido su tratamiento en los Centros Sanitarios de Navarra, tendrán derecho al abono de las dietas de hospedaje y manutención en las cuantías establecidas en este Decreto Foral, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la derivación a Centros de otra Comunidad venga justificada mediante informe de un facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

b) Que el desplazamiento sea autorizado con carácter previo por el Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

c) Que el citado desplazamiento implique necesariamente la pernocta en la localidad de destino.

Artículo 2. Dietas de hospedaje y manutención para acompañantes Nota de Vigencia.

Cuando los pacientes sean derivados fuera de la Comunidad Foral para recibir asistencia sanitaria y reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, tendrán derecho al abono de las dietas de manutención y hospedaje de un acompañante, siempre con los límites establecidos en este Decreto Foral.

Artículo 3. Cuantía y límites de las Dietas por hospedaje y manutención Nota de Vigencia.

1 En el caso de que la asistencia sanitaria que vayan a recibir los pacientes derivados lo sea en régimen ambulatorio, sin hospitalización, la cuantía máxima a percibir, en concepto de dietas de hospedaje y manutención, será de 30 euros por persona y día.

2 Si la asistencia sanitaria se efectúa en régimen de hospitalización, se abonarán las dietas al acompañante autorizado; la cuantía máxima de estas dietas será de 30 euros al día.

3. En aquellos casos en los que los pacientes precisen estar fuera de la Comunidad Foral períodos superiores a 15 días, a partir del día decimosexto la cuantía máxima a pagar por dietas de hospedaje y manutención no podrá ser superior a 30 euros por día, incluyendo las dietas del acompañante autorizado.

4. No obstante, si el gasto diario justificado por hospedaje y manutención fuese inferior a las cuantías máximas establecidas en los párrafos anteriores, se abonará exclusivamente el importe de las facturas que justifiquen el mismo.

Artículo 4. Gastos por desplazamiento Nota de Vigencia.

1. Los pacientes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1, apartados a) y b) de este Decreto Foral, tendrán derecho, al igual que sus acompañantes, al abono de los gastos derivados de los desplazamientos de ida y vuelta que tengan que realizar desde la localidad de residencia del paciente a aquélla en donde radique el centro que va a prestar la asistencia sanitaria.

2. La cuantía máxima a abonar por los gastos de desplazamiento será, con independencia de los medios de transporte utilizados por los interesados, la que resulte de multiplicar el número de trayectos que sea necesario realizar para recibir la asistencia sanitaria, por la tarifa de transporte regular de ferrocarril en segunda clase o del servicio normal en autobús.

Artículo 5. Solicitud de abono y justificación Nota de Vigencia.

La solicitud de abono de dietas y gastos se presentará ante el Servicio de Prestaciones y Conciertos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Esta solicitud deberá acompañarse de las facturas originales del alojamiento y manutención y del justificante del centro sanitario en el que se hagan constar los días que el paciente ha permanecido ingresado o ha recibido asistencia ambulatoria.

En caso de pacientes en espera de un trasplante, el centro deberá hacer constar el tiempo que considera necesario que el paciente resida en la localidad donde se va a realizar el trasplante.

Disposición Final Única

El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

Gobierno de Navarra

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