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ACUERDO DEL CONSEJO FORAL ADMINISTRATIVO DE 31 DE MAYO DE 1947, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

BON 24/07/1947



  APÉNDICE I. Nuevas normas para determinar el sueldo regulador de las jubilaciones y pensiones del personal de servicios sanitarios de Navarra en régimen de municipalización


Artículo 1

El Montepío creado por acuerdo del Consejo Foral Administrativo de Navarra en 9 de agosto de 1946 se regirá en lo sucesivo por el presente “Reglamento de Derechos pasivos de los funcionarios municipales”. Dicho Organismo tendrá plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines, considerándose como único gestor para la prestación de pensiones y cobros de cuotas correspondientes.

Artículo 2

Tendrá por objeto la concesión de pensiones de jubilación e invalidez, viudedad y orfandad, a los Secretarios municipales, Auxiliares administrativos de Secretaría, Médicos, Farmacéuticos, Veterinarios y Practicantes Titulares de los Ayuntamientos de Navarra, y sus causahabientes, que en 1 de enero de 1946 estuvieren ejerciendo en propiedad el cargo correspondiente.

Artículo 3

A tal efecto los Ayuntamientos y Demarcaciones deberán remitir una certificación comprensiva de los Secretarios, Auxiliares administrativos y Facultativos sanitarios que, en dicha fecha, se hallasen desempeñando en propiedad el correspondiente cargo, con designación de fechas de toma de posesión, sueldo reglamentario, y, en su caso, pueblos que comprende la Demarcación o Agrupación servida por los mismos.

Independientemente de esta obligación municipal, los funcionarios comprendidos en la misma deberan solicitar, en el plazo de dos meses, su afiliación al Montepío, mediante instancia dirigida a la Diputación, acompañando título de aptitud legal para el desempeño del cargo, certificado de toma de posesión y continuidad en su desempeño, y del de nacimiento del solicitante: o testimonio fehaciente de los mismos.

Los Secretarios y Auxiliares administrativos que vinieren perteneciendo al Montepío vigente en la expresada fecha quedarán relevados de esta última obligación.

Artículo 4

Podrán pertenecer al Montepío los funcionarios municipales de las expresadas clases que, con posterioridad a la expresada fecha de afiliación, dejasen de prestar servicio activo en su cargo por excedencia voluntaria o forzosa, desempeño de cargos públicos, en comisión de servicio, o cualquiera otra situación que lleve aneja la reserva de plaza; pero, en este caso, deberán continuar pagando, durante el tiempo de su cese, al Montepío, la cuota que se señalará evaluada en el 5 por 100 del último sueldo y quinquenios acreditados y percibidos. Para ello deberán dar a conocer al Montepío las causas de su cese y su propósito de abonar las cuotas para el mantenimiento de su derecho, entendiéndose en otro caso su deseo de cesar en el mismo, con pérdida de las cuotas abonadas que quedarán en beneficio del Montepío.

Artículo 5

Los funcionarios que, con posterioridad al 1 de enero de 1946, tomaron posesión de sus cargos o titular reglamentariamente y en propiedad, deberán solicitar su afiliación al Montepío mediante instancia dirigida a la Diputación en la forma que se señala en el artículo 3 de este;

Artículo 6

Los Secretarios municipales y sus auxiliares administrativos, y los Facultativos Titulares municipales, tendrán derecho a pensión de jubilación, siempre que justifiquen haber cumplido la de 70 años en el ejercicio activo del cargo o Titular, o que antes de cumplirla se incapaciten para el desempeño adecuado de la profesión según su naturaleza, justificando la imposibilidad mediante certificado médico que firmarán acordes dos Médicos de la Beneficencia Provincial.

En estos casos deberán cursarse la solicitud y documentación justificante, mediante la Corporación municipal en que presten sus servicios activos; y directamente a la Diputación los que la soliciten en cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 1 de este Reglamento.

Los funcionarios municipales de nómina acogidos al Montepío que fallezcan en acto de servicio por causas distintas a la enfermedad, causarán pensiones de viudedad u orfandad que consistirán en el 100 por 100 del sueldo regulador que disfrutara en ese momento. Estas pensione deberán ser solicitadas, por los interesados, por medio de la Corporación en la que el funcionario prestaba sus servicios, del Montepío, debiendo acompañarse a las mismas, en todo caso las oportunas justificaciones de la causa del fallecimiento, a fin de que la Corporación Foral a la vista del expediente y con la realización de las diligencias que estime oportunas, decida, sin ulterior recurso, sobre la concesión o denegación de esta pensión especial Nota de Vigencia.

Artículo 7

También podrá concederse pensión de jubilación a los funcionarios municipales que voluntariamente lo deseen siempre que hayan cumplido la edad de 60 años o lleven más de 30 deservicios municipales; debiendo formular su petición en la forma y con la documentación ordenada en el artículo anterior.

Asimismo podrá concederse pensión de jubilación a los funcionarios destituidos reglamentariamente o separados por causas justificadas. Dichas pensiones de jubilación no podrán actualizarse salvo que el funcionario causante en el momento de la destitución o separación del cargo, tuviere más de 65 años de edad y llevare por lo menos 30 de servicios municipales. En este caso las peticiones deberán dirigirse directamente a la Diputación Foral, la que podrá recabar de los interesados las justificaciones o documentación que estime oportunas en cada caso Nota de Vigencia.

Los Depositarios municipales de Navarra que por causas ajenas a su voluntad no hayan podido o no puedan ejercitar, en términos beneficiosos, el derecho de opción a que se refiere el párrafo 7.º del artículo 640 del Reglamento para la Administración Municipal de Navarra, cualquiera que sea la situación en que se hallen, podrán solicitar se les concedan derechos pasivos, siempre que concurran las dos siguientes condiciones:

a) Que el presupuesto real de gastos del Ayuntamiento, en localidades de más de 3.000 habitantes, haya excedido o exceda del millón de pesetas, antes de que el Depositario cumpliera la edad de 70 años.

b) Que el Depositario, al solicitar la concesión de ingreso en el Montepío, acredite haber servido el cargo, aun sin la exigencia de las condiciones enumeradas en el apartado anterior, sin interrupción, con una antigüedad mínima de cinco años.

c) A los Depositarios a quienes se concedan derechos pasivos al amparo de estas normas, se les exigirá cotización correspondiente a cinco años, a razón de los sueldos últimamente percibidos, y se les asignará, tanto a efectos de jubilación como de pensión subsiguiente, las mínimas reglamentarias Nota de Vigencia.

Artículo 8

En todos los casos de jubilación, ésta consistirá en el dos por 100 del mayor sueldo reglamentario y quinquenios percibidos por el interesado, multiplicado por los años de servicios. El sueldo regulador estará constituido por las percepciones antes señaladas, entendiéndose, no obstante, que para su determinación se tendrá en cuenta, únicamente a efectos de derechos pasivos, la parte de quinquenio ordinario en vía de devengo y en proporción al tiempo transcurrido hasta la fecha en que tenga efecto reglamentario la jubilación. La determinación del tiempo computable a estos efectos, se realizará añadiendo al número entero de años de servicios la parte decimal correspondiente hasta la fecha en que la baja en el servicio activo se produzca Nota de Vigencia.

A todos los empleados a los que se exija, por disposición de la Ley o por la convocatoria para el ejercicio del cargo, estar en posesión de título de Facultad, Escuela Especial de Enseñanza Superior o cualquiera de los estudios o carreras que más adelante se relacionan, se les abonará, sin pago alguno, para el cómputo de los derechos pasivos que les corresponda, el número de años que se indican, sin que en ningún caso pueda exceder de seis y siendo requisito indispensable para ello haber desempeñado durante diez años, por lo menos, el destino o destinos que den derecho al referido abono.

En el supuesto de no cumplirse el plazo mínimo de diez años fijado anteriormente, no se tendrá derecho alguno al cómputo de que se trata, ni éste se podrá prorratear en razón de los años servidos, si éstos fueran inferiores a dicho plazo, cuyo cumplimiento se requiere inexorablemente. A los efectos mencionados, se establece la siguiente escala de abonos por años de carrera:

A) Seis años a los empleados a quienes se exijan los siguientes títulos: Licenciado en Derecho, Licenciado en Ciencias Políticas y Económicas, Licenciado en Letras, Titulares Mercantiles (Profesores y Grados Superiores), Arquitectos, ingenieros. Químicos, Sacerdotal, Médicos, Farmacéuticos y Veterinarios.

B) Tres años a los empleados a quienes se exijan los siguientes títulos: Practicantes, Comadronas, Enfermeras con título. Maestros, Peritos Agrícolas y Peritos Industriales.

Si se exigiere en algún caso carrera distinta de las mencionadas, el tiempo de abono se determinará en expediente individual por la Diputación, discrecionalmente.

El tiempo abonado por años de carrera no se tendrá en cuenta, en modo alguno, para el cómputo de los treinta años que exige el artículo 7 de este Reglamento para solicitar voluntariamente la jubilación.

Las presentes normas solamente se aplicarán a los empleados en activo, a los que se hubiere exigido por disposición de la Ley o por la convocatoria de provisión el título correspondiente para el ejercicio del carao. En consecuencia, no alcanzará a los jubilados antes del día 1 de enero de 1960.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a los funcionarios jubilados por causa de incapacidad física se les reconocerá, en todo caso, para el cómputo de los derechos pasivos, el número de años que se indican en el presente artículo, siempre que hayan desempeñado durante diez años por lo menos el destino o destinos que den derecho al referido abono.

Artículo 9

Los Funcionarios municipales expresados causarán pensiones de viudedad y orfandad si se hallan jubilados con diez años, por lo menos, de servicios municipales. Se concederá, sin embargo, jubilación a los que se inutilizaren estando en servicio activo, sin el cumplimiento de dicho requisito. También tendrán derecho a pensión las viudas de los empleados que fallezcan estando en activo, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados a la Administración municipal.

La pensión de viudedad será percibida íntegramente por la viuda, si el causante no dejase hijos de matrimonio anterior.

Si la pensión recayese sobre la viuda e hijos del causante, aquella quedará obligada a mantener y educar a sus hijos menores; y en caso de que éstos fueran de matrimonio anterior del causante, percibirán éstos la mitad de la pensión, quedando la otra mitad para la viuda.

Dicha pensión se entenderá adquirida por las viudas de Farmacéuticos Titulares municipales, cuando cesen en el desempeño de la Titular municipal de Farmacia en cualquiera de los casos previstos en acuerdo del Consejo Foral Administrativo de Navarra de 9 de agosto de 1945, sobre continuidad en el desempeño del servicio.

Las viudas perderán su derecho a pensión cuando contraigan segundas nupcias, vivieren deshonestamente o abandonen a sus hijos; pasando a éstos el disfrute de la pensión.

Artículo 10 Nota de Vigencia

1. A falta de cónyuge supérstite, corresponderá la pensión a los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, que sean menores de 21 años o que, siendo mayores de dicha edad, estén incapacitados absolutamente para el trabajo o tengan la condición legal de minusválidos desde antes de cumplirla.

2. Salvo en los indicados casos de incapacidad o minusvalía, el derecho a la percepción de las pensiones de orfandad, causadas conforme a lo dispuesto en el número anterior, será incompatible con la percepción de pensión de cualquier régimen público de previsión social derivada del trabajo del beneficiario, así como con la percepción de ingresos por trabajo personal ya sea éste por cuenta ajena o propia, y se extinguirá, en todo caso, al cumplir el beneficiario la edad de 21 años, sin que pueda recuperarse por ningún concepto.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y salvo que existan personas con derecho a pensión de orfandad conforme a lo previsto en los mismos, se reconocerá derecho a percibir pensión de orfandad a los hijos del funcionario en quienes concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias:

a) Ser mayores de 45 años.

b) Haber vivido con el causante, y en su caso con el cónyuge del mismo que hubiere sido beneficiario de la pensión de viudedad, y a expensas de los mismos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado de las personas a que se refiere la letra anterior.

d) Permanecer solteros o viudos.

e) No tener derecho a otra pensión.

f) Carecer, a juicio de la Administración que deba reconocer el derecho a esta pensión, de medios propios de subsistencia.

g) No existir familiares que tengan obligación y posibilidad de prestarles alimentos conforme a la legislación civil.

Artículo 11

A falta de viuda e hijos, pasará la pensión a los ascendientes directos del funcionario, cuando éstos sean pobres y mayores de sesenta y cinco años o estuvieren incapacitados para el trabajo; y siempre que no hubiera personas obligadas a atender a su subsistencia.

Artículo 12

No tendrán derecho a jubilación ni transmitirán los de viudedad y orfandad ni otro derecho alguno:

1.º Los que renuncien voluntariamente al cargo.

2.º Los que se imposibilitaren por causas deliberadamente, producidas o pendencia por ellos provocada, y

3.º Los que cesaren en el pago de las cuotas establecidas en el artículo 6 de este Reglamento.

Los que renunciaren voluntariamente al cargo y volvieren de nuevo a ejercerlo, podrán solicitar se les computen los años anteriores de servicios y una vez que esto les sea concedido, previo examen del expediente que se instruya, será necesario para obtener la jubilación y en su caso la pensión haber desempeñado el cargo cuando menos durante tres años consecutivos después del reingreso, sin perjuicio de lo establecido con carácter general.

Artículo 13

Los expedientes para la concesión de jubilaciones y pensiones y cuantos se refieran a la aplicación del presente Reglamento, se instruirán ante la Excelentísima Diputación, la que, previos los trámites previstos y los que estime procedentes, y oyendo siempre a los Ayuntamientos y Juntas de Partido de la Demarcación donde presten sus servicios y por cuyo conducto se presentarán, dictará la resolución procedente, pudiendo en todo momento comprobar las causas justificativas que se aleguen en la solicitud.

Artículo 14 Nota de Vigencia

El pago de las jubilaciones y pensiones, sea cualquiera el que las produzca, se hará íntegramente de fondos del Montepío en Tesorería Provincial por trimestres vencidos mediante libramiento a favor de los propios interesados, o a personas debidamente autorizadas por escrito, acompañando fe de vida del Juzgado municipal de residencia de los beneficiarios y el de viudedad y orfandad por certificación judicial.

Artículo 15

Será incompatible el disfrute simultáneo de jubilación o pensión de este Montepío, con cualquiera otro que se pague de fondos del Estado, Provincia o Municipio, salvo los especiales que se concedan por actos también especiales a personas determinadas.

Artículo 16

Los fondos del Montepío se constituirán por las cuotas de los asociados, y las de los Ayuntamientos, hasta el total reintegro de la cantidad que por el Montepío haya sido abonado en concepto de jubilaciones y pensiones durante el ejercicio anterior.

Las cuotas de asociados consistirán en el 5 por 100 de descuento de sueldos fijados en las escalas generales de los Reglamentos Provinciales y de los quinquenios percibidos de la Diputación durante el ejercicio último a su devengo; y se harán efectivas por los Ayuntamiento o Agrupaciones al vencimiento de cada trimestre con los demás pagos obligatorios, previo descuento a sus funcionarios o directamente por los interesados en Tesorería Provincial en los mismos plazos; entendiéndose que la falta de pago de tres cuotas consecutivas, será causa suficiente para que según el artículo 13 de este Reglamento , queden eliminados de los beneficios sin derecho a reintegro de cuotas abonadas.

Para cubrir el déficit entre los ingresos y gastos del Montepío, se realizará un reparto pasivo entre los Municipios de Navarra, con arreglo a las siguientes normas:

a) El déficit relativo a Secretarios y Facultativos (Médicos, Practicantes, Veterinarios y Farmacéuticos), se girará a los Ayuntamientos en proporción al número de habitantes de derecho que figuren en el censo vigente, relativo al 31 de diciembre de 1970, o en sus rectificaciones.

b) El déficit relativo a los Depositarios Funcionarios, Comadronas de nómina y plantilla, restantes funcionarios administrativos y subalternos, se girará a los Ayuntamientos en proporción al número de sus empleados. Quedarán exentos de este reparto pasivo los Ayuntamientos que por sus Reglamentos de régimen interior, tuvieren asignados a sus propias expensas los derechos pasivos de sus funcionarios, y que, por consiguiente, no pertenezcan al Montepío.

Quedarán exentos de este reparto pasivo los Ayuntamientos que por sus Reglamentos de régimen interior, tuvieren asignados a sus propias expensas los derechos pasivos de sus funcionarios, y que, por consiguiente, no pertenezcan al Montepío Nota de Vigencia.

Artículo 17

El régimen de gobierno y administración del Montepío estará encomendado a la Diputación, la cual obrará como Consejo en todas sus atribuciones, auxiliada por el personal que la misma designe, cuyos haberes serán satisfechos del Montepío.

Artículo 18

El derecho a percibir las pensiones, prescribe a los tres años contados desde su devengo.

Artículo 19

El Consejo Foral Administrativo de Navarra, será competente para establecer las modificaciones esenciales que en las normas de este Reglamento se contienen y sean necesarias introducir.

Disposición Transitoria Primera

Todos los funcionarios que con arreglo a las normas de este Reglamento deban pertenecer al Montepío, pagarán por una sola vez, en concepto de cuota de entrada e inscripción, la cantidad de 50 pesetas que ingresaran al momento de su solicitud; quedando exceptuados de este pago los que a virtud de disposiciones anteriores vinieren perteneciendo al Montepío.

Disposición Transitoria Segunda

Los Ayuntamientos y Juntas de Partido que no hubieren dado cumplimiento a lo ordenado en la Base 1.ª, párrafo 3.º de las aprobadas en acuerdo del Consejo Foral Administrativo de Navarra de 9 de agosto de 1946, deberán cumplirla en sus propios términos, dándoseles un plazo de treinta días a contar de la publicación de este Reglamento en el “Boletín Oficial” de la Provincia.

Disposición Transitoria Tercera

Desde esta misma fecha, se concede a los Ayuntamientos y Juntas de Partido un plazo de dos meses, a fin de que puedan tramitar los expedientes de jubilación de los funcionarios dependientes que se encuentren en cualquiera de las causas de cesación en el trabajo; debiendo admitir y tramitar los expedientes que con posterioridad y sucesivamente les sean presentados por las mismas causas.

Disposición Transitoria Cuarta Nota de Vigencia

En todas las jubilaciones y pensiones, cuyos sueldos reguladores hayan sido calculados sin tener en cuenta el quinquenio extraordinario regulado definitivamente por acuerdo de este Consejo Foral, fecha 29 de diciembre de 1962, por hallarse jubilados los causantes con anterioridad al 1 de julio del mismo año, fecha de la vigencia de dicha disposición, se realizará la corrección oportuna, sin modificación, por lo demás, de las normas aplicables a cada caso, siempre que los funcionarios que las originaron hubieran cumplido en sus respectiva situaciones de servicio activo, las condiciones generales exigidas.

Disposición Adicional Única Nota de Vigencia

El personal subalterno municipal que en 1 de julio de 1949 estuviese ejerciendo el cargo en propiedad con nombramiento municipal de nómina y plantilla, quedará incorporado obligatoriamente a los beneficios de este Reglamento, conforme a las normas siguientes:

a) Quedan comprendidos en este personal, los Alguaciles, Guardas municipales y rurales, Serenos, y demás empleados municipales que de una manera continua y habitual desempeñen funciones de la misma naturaleza y sean considerados como tales por los Organismos de que dependan por provisión de la plaza mediante las formalidades del artículo 260 del Reglamento de Administración municipal y disposiciones complementarias, y los que en lo sucesivo sean nombrados con el mismo carácter e iguales requisitos; debiendo solicitar su afiliación conforme al artículo 5 del Reglamento de 31 de mayo de 1947.

b) Dichos funcionarios quedarán adscritos a los beneficios que concretamente señalan los artículos 6 (jubilación forzosa y por imposibilidad física), 7 (voluntaria), 8 (cuantía), 9 y 10 (viudedad y orfandad), 11 (ascendientes), 12 (pérdida del derecho), 13 (instrucción de expedientes), 14 (pago) y 15 (incompatibilidad).

c) Asimismo quedarán sujetos al pago de cuotas señaladas en el artículo 16 y “Disposición transitoria primera ”, con las formalidades que en los mismos se establecen.

APÉNDICE I. Nuevas normas para determinar el sueldo regulador de las jubilaciones y pensiones del personal de servicios sanitarios de Navarra en régimen de municipalización

Primera

El sueldo regulador de los funcionarios sanitarios que hayan servido continuada y alternativamente en régimen de municipalización, estando actualmente en servicio activo o que se nombren en lo sucesivo, se determinará añadiendo al sueldo regulador que se obtenga por aplicación de las normas corrientes un sumando, constituido por el valor de una fracción cuyo numerador será el producto de la última remuneración mínima actualizada por el tiempo efectivamente servido en régimen de municipalización por cada funcionario; y cuyo denominador será el tiempo de servicios computables, cualquiera que sea la forma de prestación del servicio, con arreglo a la siguiente fórmula:

r + Mt / T = R

Siendo:

r = Sueldo regulador corriente.

M = Remuneración mínima anual de la municipalización actualizada.

t = Tiempo servido por el titular en régimen de municipalización.

T = Años totales de servicio.

R = Sueldo regulador definitivo.

Segunda

No serán en modo alguno, de aplicación estas normas a los funcionarios jubilados o que les corresponda reglamentariamente jubilarse, antes de 1 de enero de 1964.

Tercera

A los efectos de cotización por remuneraciones de municipalización, se tendrán en cuanta las siguientes reglas:

a) Desde 1 de enero de 1964, los sanitarios que presten servicios en régimen de municipalización, además de las cotizaciones hasta ahora exigidas, vendrán obligados a pagar las que correspondan, en cada momento, por aplicación de los tipos generales a los mínimos reglamentarios de las municipalizaciones actuales o que en lo sucesivo se establezcan.

b) Por los servicios prestados en régimen municipalizado desde 1 de enero de 1946, hasta 31 de diciembre de 1963, se exigirán todas las cuotas sobre los mínimos asignados a las municipalizaciones en cada época y con los tipos de cotización en cada momento vigentes.

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