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ORDEN FORAL DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE REGULAN EL REGISTRO Y EL SISTEMA DE CONTROL PARA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA EN NAVARRA

BON N.º 14 - 01/02/1999



Preámbulo

El Decreto Foral 143/1997, de 26 de mayo, por el que se regula la producción integrada y la diferenciación de sus productos, define este sistema de producción agraria y, entre otras cuestiones, crea un registro en el que deberán inscribirse los distintos operadores, definiendo las condiciones que deben reunir para dicha inscripción, y establece las actuaciones que deben efectuar las entidades de control y certificación, así como los requisitos que deben cumplir.

En esta Orden Foral se desarrolla el Decreto Foral en los aspectos referidos al registro y al sistema de control, en uso de la facultad contenida en la disposición final primera del mismo.

En su virtud, vista la propuesta que formulan la Comisión Coordinadora para la Producción Integrada y el Servicio de Producción Agropecuaria, ordeno:

Artículo 1. El Registro Oficial de la Producción Integrada de Navarra.

1. Podrán inscribirse en el Registro Oficial de la Producción Integrada de Navarra los operadores, -personas físicas o jurídicas- que produzcan, acondicionen y/o transformen productos agrarios procedentes de la producción integrada, empleando técnicas acordes con este sistema de producción, según lo dispuesto en el Decreto Foral 143/1997, de 26 de mayo, y lo soliciten al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

2. A la instancia de solicitud, los productores deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de poseer conocimientos básicos mínimos de la producción integrada, o comprometerse a adquirirlos en plazo inferior a seis meses.

b) Memoria en la que aparezca la actividad que se desee desarrollar y en la que se incluya, expresamente:

- Compromiso de realizar la producción atendiendo las indicaciones de los reglamentos técnicos específicos que hayan sido aprobados para el cultivo de que se trate.

- Compromiso de llevar un cuaderno de explotación de modelo oficial y de anotar en él las operaciones y prácticas que vengan indicadas.

- Compromiso de someterse a las inspecciones y controles que se determinan en esta Orden Foral, permitiendo el libre acceso de los inspectores a las parcelas y lugares de producción y a los locales de la explotación relacionados con la misma y facilitando la información necesaria para llevar a cabo las inspecciones.

c) Certificado de estar inscrito en una entidad de control y certificación reconocida.

3. La inscripción de los productores se hará únicamente a través de agrupaciones que podrán revestir cualquier fórmula asociativa de las admitidas en derecho Nota de Vigencia.

4. En el caso de operadores pertenecientes a cooperativas, sociedades agrarias de transformación o cualquier otro tipo de fórmula de asociación agraria reconocida a efectos de producción y/o comercialización, la petición de inscripción podrá ser única, debiendo figurar en ella, además de la razón social de que se trate, la identificación de los socios que han de inscribirse y las firmas de los mismos, ratificando los compromisos de la memoria. El Presidente o el órgano competente de la organización deberá certificar la solicitud, para reconocer a los operadores como integrantes de la misma.

5. La acreditación de los conocimientos básicos mínimos requerirá la presentación del certificado de asistencia del solicitante a actividades formativas específicas homologadas por el Servicio de Producción Agropecuaria, que se organicen sobre producción integrada o, en su caso, estar en posesión de titulación académica suficiente.

6. Los operadores dedicados al acondicionamiento y/o transformación de productos agrarios procedentes de la producción integrada, acompañarán su solicitud con una memoria en la que además de describir la actividad elaboradora que se vaya a llevar a cabo, contenga compromiso expreso de:

a) Seguir las especificaciones que los reglamentos técnicos aprobados señalen para el acondicionamiento y/o transformación de los productos procedentes de la producción integrada.

b) Someterse a las inspecciones y controles que se señalan en esta Orden Foral, permitiendo el libre acceso de los inspectores a los locales de almacenamiento y elaboración y facilitando la documentación necesaria para la inspección.

c) Llevar una contabilidad mediante anotaciones que permita a la entidad de control conocer el origen, naturaleza y cantidad de los productos procedentes de la producción integrada adquiridos por el operador, y la naturaleza, cantidades y destinos de los productos acondicionados y/o transformados que hayan de llevar la indicación de producción integrada para ser vendidos.

Además, presentarán una descripción completa, acompañada de un croquis, de los locales de almacenamiento que se emplearán para estos productos y de la maquinaria e instalaciones que se utilizarán en su elaboración, determinando el sistema por el que, tanto el almacenado como la elaboración, se realizarán de forma independiente a la de otros productos, de tal modo que siempre sea posible identificar cada partida e impedir cualquier posible confusión.

7. Se procederá a la baja automática en el Registro de la Producción Integrada de Navarra de operadores que no presenten actividad durante dos campañas consecutivas Nota de Vigencia.

Artículo 2. Las entidades de control y certificación.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá reconocer formalmente a entidades que realicen la vigilancia, control y certificación del cumplimiento de las normas referentes a la producción de productos agrarios de la producción integrada.

1. Requisitos.

Las entidades de control y certificación que pretendan ser reconocidas formalmente, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar en Navarra permanentemente con recursos suficientes de personal cualificado y de infraestructura administrativa para llevar a efecto su labor.

b) Disponer de laboratorio propio o tener concertados o contratados los servicios de un laboratorio oficial u homologado para el análisis de residuos de plaguicidas.

c) Ofrecer garantías suficientes de objetividad, independencia e imparcialidad con respecto a todo operador que se someta a su control.

2. Las solicitudes de reconocimiento dirigidas al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

a) Estatutos de la entidad.

b) Memoria descriptiva en la que se especifique el cumplimiento de las condiciones del punto anterior de este artículo: personal, titulación académica del mismo, experiencia y equipos e instalaciones, laboratorio, etc.

c) Programa de control a aplicar que deberá contener una descripción pormenorizada de las medidas preventivas y de control que se impondrán a los operadores para garantizar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones y compromisos contraídos.

El programa señalará los puntos que deben ser comprobados en el campo y los que deben ser evaluados en base a los registros de los cuadernos de explotación.

El programa de control se extenderá también a la comercialización de los productos de la producción integrada, y al buen uso de los elementos diferenciadores.

d) Compromiso de mantener estricta confidencialidad acerca de los datos e informaciones obtenidas en el ejercicio de la actividad de control. Los datos serán codificados para respetar la identidad del operador evaluado y sólo podrán tener acceso a ellos el propio operador y los encargados de la inspección.

3. Funciones.

Las entidades de control y certificación reconocidas formalmente deberán ejercer las siguientes actuaciones de control de los operadores que tengan inscritos:

a) La inspección de las anotaciones y registros de los cuadernos de explotación.

b) La inspección de los locales y parcelas de producción, de los lugares de almacenamiento de productos fertilizantes, fitosanitarios y, en general, de aquellos que se utilicen en la explotación para cualquier labor que tenga relación con el cultivo y producción.

c) La inspección de los locales y establecimientos de acondicionamiento y/o transformación de productos procedentes de la producción integrada.

d) La toma de muestras para análisis de eventuales residuos de fertilizantes y fitosanitarios.

e) La evaluación de la producción y consecuente certificación o, en su caso, descalificación de los productos.

f) El informe previo sobre las autorizaciones de uso de los elementos diferenciadores de la producción integrada, y la vigilancia y control del buen uso de estos elementos.

g) La comunicación a la Comisión Coordinadora de los incumplimientos de las normas que observen, acompañada de un borrador de propuesta de las sanciones a aplicar.

h) En general, cuantas actuaciones sean precisas para el mejor ejercicio de las funciones de control y certificación de la producción integrada.

4. Otras obligaciones.

Las entidades reconocidas de control y certificación, deberán:

a) Facilitar al Servicio de Producción Agropecuaria, a efectos de inspección, el acceso a sus instalaciones y despachos, así como cuanta información y ayuda considere éste necesaria para el cumplimiento de su función inspectora.

b) Remitir a la Comisión Coordinadora y al Servicio de Producción Agropecuaria, antes del 31 de enero de cada año, la lista de operadores que a 31 de diciembre del año anterior estaban sometidos a control, así como una memoria de las actuaciones llevadas a cabo durante el año anterior.

c) Visitar cada año al menos el 10 por ciento de las explotaciones de los operadores sometidos a control. Las propuestas que resulten de las inspecciones deberán comunicarse al operador por escrito.

d) Disponer para la fecha que acuerde con el Servicio de Producción Agropecuaria, de los cuadernos de explotación de los operadores, para que puedan ser, en su caso, revisados en las instalaciones de la entidad.

e) Visitar cada año al menos una vez todos los establecimientos de almacenamiento, acondicionamiento y/o transformación.

5. El reconocimiento de las entidades de control y certificación tendrá validez por un periodo de tres años, pudiendo renovarse por periodos de la misma duración, a solicitud de la entidad, siempre que cumpla con el condicionado expuesto en el punto 1 de este artículo, y previo informe favorable del Servicio de Producción Agropecuaria.

El Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá retirar el reconocimiento formal a las entidades de control y certificación cuando incumplan las garantías, compromisos u obligaciones que se enumeran en esta Orden Foral.

Artículo 3. Certificación de producto.

1. La entidad de control y certificación, a petición del operador correspondiente, certificará los productos agrarios de producción integrada, siempre que:

a) Cumplan los requisitos de producción exigidos por los reglamentos técnicos específicos en vigor.

b) Hayan estado sometidos a los sistemas de control indicados en esta disposición.

c) No hayan sido objeto de observaciones negativas que supongan su descalificación como productos de la producción integrada.

2. En caso de tratarse de productos acondicionados o transformados, la certificación se llevará a cabo si el producto cumple las condiciones señaladas en el apartado anterior, así como las propias del acondicionamiento o transformación que se establezcan en el reglamento correspondiente, y se presente envasado, cuando la naturaleza del producto lo permita, para la venta.

3. La entidad de control y certificación deberá eliminar todo lote afectado por irregularidades que impidan su certificación, el cual no podrá comercializarse con indicaciones que hagan referencia a la producción integrada.

4. Los productos agrarios de la producción integrada que sean certificados podrán ostentar en la etiqueta la marca, leyenda, símbolo o logotipo que sea aprobado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación como distintivo para estos productos.

La certificación se podrá materializar mediante una contraetiqueta numerada de acuerdo con la producción estimada para cada operador.

Artículo 4. Supervisión del proceso.

El Servicio de Producción Agropecuaria, con objeto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Foral 143/1997 y en la presente Orden Foral, ejercerá las siguientes actuaciones:

a) Contrastar la objetividad de las entidades de control y certificación reconocidas y comprobar y evaluar la eficacia de los controles.

b) Inspeccionar en cualquier momento los cuadernos de explotación, así como las parcelas y locales de producción, de los operadores sometidos a control, y los establecimientos de almacenamiento, acondicionamiento y/o transformación de productos agrarios procedentes de la producción integrada.

En las inspecciones, el técnico del Servicio de Producción Agropecuaria se acompañará, a ser posible, de técnico de la entidad reconocida de control y certificación que corresponda.

La inspección se centrará especialmente en los aspectos obligatorios y prohibidos de la producción que figuren en los reglamentos técnicos aportados.

Las observaciones que resulten procedentes deberán anotarse en un protocolo de inspección que será firmado por los dos inspectores y el operador inspeccionado. La firma de este último indicará su acuerdo con las observaciones realizadas por los inspectores.

c) Tomar nota de las irregularidades y de las infracciones comprobadas y de las sanciones aplicadas en su caso, comunicando a la Comisión Coordinadora las infracciones que puedan ser causa de revocación temporal o baja en el Registro.

d) Informar los expedientes de reconocimiento formal de las entidades de control, de renovación de dicho reconocimiento y, en su caso, de revocación del mismo.

Artículo 5. Financiación.

Los operadores sometidos a control sufragarán los gastos originados por el sistema de control y certificación establecido en esta Orden Foral.

La Comisión Coordinadora informará las tarifas de precios que proponga el organismo de control y certificación para financiar sus costes de funcionamiento, que deberán ser aprobadas por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación con carácter previo a su aplicación.

Disposición Final Única

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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